CE - 110010306000202200001001AUTOQUERESUELDEFINECON20220316125504
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010306000202200001001AUTOQUERESUELDEFINECON20220316125504
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de 2022.
Número único: 11001-03-06-000-2022-00001-00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Provincial de Bucaramanga), Personería Municipal de Rionegro (Santander) y Municipio de Rionegro (Santander).
Asunto: Autoridad competente para investigar disciplinariamente a los alcaldes municipales. Reiteración
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con la información consignada en los documentos que obran en el expediente, los antecedentes se resumen de la siguiente manera:
1.1. El día 13 de agosto de 2020, por medio de correo electrónico, e l alcalde del Municipio de Rionegro (Santander), Dr. Rubén Darío Villabona Pérez, presentó a la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Provincial de Bucaramanga) un «informe de servidor público relacionado (sic) las presuntas irregularidades de tipo disciplinario en ejercicio del período contable
a la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Provincial de Bucaramanga) un «informe de servidor público relacionado (sic) las presuntas irregularidades de tipo disciplinario en ejercicio del período contable comprendido del 1 de Enero de 2019 al 31 de d iciembre de 2019 », el cual quedó radicado bajo el núm. E-2020-413185 del 18/08/2020.
En dicho informe, el alcalde enlistó 24 presuntas irregularidades de orden presupuestal y contable sin indicar a los presuntos responsables. (Carpeta Reparto y Radicación: 1_DemandaWeb_Demanda-CONFLICTO COMPETENCIAS(.pdf) Nro Actua 1, folios 1 al 19, expediente electrónico).
1.2. Mediante auto del 21 de septiembre de 2020 , dentro del proceso disciplinario radicado con el IUS: 2020-413185 y el IUC: D-2020-1570807, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de funcionarios por determinar, por los hechos relacionados porRadicación: 11001-03-06-000-2022-00001-00 Página 2 de 41
presuntas irregularidades al dar destinación diferente a recursos del Fondo de Seguridad Ciudadana.
Adicionalmente, ordenó «compulsar copia para que por separado se investigue lo relacionado con los hechos identificados con los numerales 2, 3,
4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del informe de servidor público » (Carpeta Reparto y Radicación:1_DemandaWeb_Demanda-CONFLICTO COMPETENCIAS(.pdf) Nro Actua 1, folios 20 al 24, expediente electrónico).
1.3. En cumplimiento de la compulsa de copias, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, mediante auto del 3 de diciembre de 2020 (Carpeta Reparto y Radicación:1_DemandaWeb_Demanda-CONFLICTO COMPETENCIAS(.pdf) Nro Actua 1, folios 2 5 al 2 7, expediente electróni co), dentro del proceso disciplinario radicado con el IUS: E2020-561959 y el IUC: D-2020-1627916, ordenó remitir , por competencia , a la Personería Municipal de Rionegro (Santander), las diligencias correspondientes al hecho núm. 20 del informe de funcionario público, relacionado con:
(...) las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir funcionarios por determinar de esa localidad, por no pago de los gastos ocasionados por el proceso de selección 438 cuando se advirtió que dicho ente territorial mediante oficio 22 -SEPTIEMBRE-2017, garantizó que en el presupuesto de rentas y gastos correspondiente al mes de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2018 existiría disponibilidad presupuestal para el pago del valor total del concurso de méritos por un monto de $59.500.000, compromiso que finalmente no se cumplió.1
existiría disponibilidad presupuestal para el pago del valor total del concurso de méritos por un monto de $59.500.000, compromiso que finalmente no se cumplió.1
1.4. El expediente radicado con el IUS: E2020-561959 y el IUC: D-2020-1627916, fue remitido a la Personería Municipal de Rionegro (Santander) mediante oficio núm. PPB -HPM-8596 del 14 de diciembre de 2020. ( Carpeta Reparto y Radicación:1_DemandaWeb_Demanda-CONFLICTO COMPETENCIAS(.pdf) Nro Actua 1, folio 31, expediente electrónico).
1 Es de anotar que, del informe de servidor público mencionado se desprende que tampoco se cumplió con dicho compromiso en las vigencias 2019 y 2020, cuando se indicó lo siguiente: «Posteriormente, mediante correo electrónico del día 19 de octubre de 2018, el municipio de Rionegro, informó que en el 2018 efectuaría un pago de cinco millones de pesos y que en la vigencia 2019, exactamente el día 7 de febrero de 2019 cancelaría la suma de cincuenta y cuatro millones quinientos mil pesos ($54.500.000), comprom iso que tampoco fue cumplido por la administración Municipal para dicha época. // En el informe de gestión entregado por la administración saliente de Rionegro no se explican las razones por las cuales no se cumplió con la obligación adquirida con la CNSC, no se informó durante el proceso de empalme y no se presupuestaron los recursos necesarios para cumplir el compromiso en la vigencia 2020».Radicación: 11001-03-06-000-2022-00001-00 Página 3 de 41
necesarios para cumplir el compromiso en la vigencia 2020».Radicación: 11001-03-06-000-2022-00001-00 Página 3 de 41
1.5. Por medio de auto de fecha 19 de febrero de 2021 (Carpeta Reparto y Radicación:1_DemandaWeb_Demanda-CONFLICTO COMPETENCIAS(.pdf) Nro Actua 1, folio s 32 al 35, expediente electrónico), la Personería Municipal de Rionegro (Santander) ordenó remitir dichas diligencias a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Rionegro (Santander), con el fin de que dicha dependencia determine:
las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta y se establezca la responsabilidad disciplinaria que corresponda, tomando en cuenta i) la titularidad de la acc ión disciplinaria en cabeza de las oficinas de control disciplinario interno, ii) la calidad de los sujetos contra quienes se dirige la queja (funcionarios por determinar de la mencionada entidad), y iii) que el Ministerio Público local considera que en ej ercicio del poder preferente no se hace necesario despojar a la oficina de Control Disciplinario Interno de la alcaldía del Municipio de Rionegro (Santander) de la Facultad (sic) disciplinaria que la ley le atribuye.
1.6. El expediente radicado con el IUS: E2020-561959 y el IUC: D-2020-1627916, fue remitido a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Rionegro (Santander) mediante oficio del 19 de febrero de 2021, recibido en
fue remitido a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Rionegro (Santander) mediante oficio del 19 de febrero de 2021, recibido en dicha alcaldía el 22 de febre ro de 2021, con registro núm. 0669. (Carpeta Reparto y Radicación: 1_DemandaWeb_Demanda-CONFLICTO COMPETENCIAS(.pdf) Nro Actua 1, folio 36, expediente electrónico).
1.7. La Secretaría General y del Interior del Municipio de Rionegro (Santander) consideró que en la comisión de la presunta falta disciplinaria relacionada con la «omisión en el pago de las expensas generadas por la realización del concurso de méritos requerido para proveer empleos vacantes » puede estar incurso el propio alcalde, por lo que la competencia estaría radicada en cabeza de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, de conformidad con el artículo 76, numeral 1, literal a), del Decreto 262 de 2000, que le otorga la competencia para conocer, en primera instancia, de los proce sos disciplinarios que se adelanten contra alcaldes de municipio s que no sean capital de departamentos.
1.8. Por tal razón, mediante auto núm. 016-2021 del 9 de diciembre de 2021, dicha secretaría promovió conflicto negativo de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que sea la Sala la que declare cuál es la entidad competente para adelantar el mencionado proceso disciplinario. (Carpeta Reparto y Radicación: 1_DemandaWeb_DemandaCONFLICTO COMPETENCIAS(.pdf) Nro Actua 1, folios 37 al 38, expediente
declare cuál es la entidad competente para adelantar el mencionado proceso disciplinario. (Carpeta Reparto y Radicación: 1_DemandaWeb_DemandaCONFLICTO COMPETENCIAS(.pdf) Nro Actua 1, folios 37 al 38, expediente electrónico).Radicación: 11001-03-06-000-2022-00001-00 Página 4 de 41
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Obra en el expediente correo electrónico de fecha 22 de enero de 2022, medi ante el cual se le informó al Municipio de Rionegro (Santander), a la Personería Municipal de Rionegro (Santander), a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga , a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, a partir del 24 de enero de 2022, se fijará un edicto para que durante el término previsto se presenten las alegaciones o consideraciones dentro del conflicto de competencias del asunto . ( Carpeta Reparto y Radicación: 07 Constancia envío comunicaciones iniciales.p(.pdf) NroActua 1, folio 1, expediente electrónico).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 001, en la Secretaría de la Sala, por el término de 5 días (del 24 al 28 de enero de 2022), con el fin de que las autoridades involucradas y l os terceros interesados presentaran sus alegatos o consideracione s en el trámite del conflicto . (Carpeta
de 2022), con el fin de que las autoridades involucradas y l os terceros interesados presentaran sus alegatos o consideracione s en el trámite del conflicto . (Carpeta Edicto: 06 Edicto(.pdf) NroActua 3, folio 1, expediente electrónico).
Obra informe secretarial del 31 de enero de 202 2, en el que consta que la Procuraduría Provincial de Bucaramanga presentó alegatos. Las demás autoridades y terceros interesados guardaron silencio . (Carpeta Al Despacho por Reparto: ALDESPACHOPORREPARTO_11INFORME ALDESPAC(.pdf) NroActua 5, folio 1, expediente electrónico).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
3.1. Procuraduría Provincial de Bucaramanga
En el Auto del 3 de diciembre de 2020, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga ordenó remitir, por competencia, a la Personería Municipal de Rionegro (Santander), el expediente disciplinario con el radicado IUS E-2020-561959 y el IUC D-20201627916, y sustentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 734 de 2002 que faculta a las personerías municipales para ejercer el poder disciplinario preferente frente a la administración, y en el artículo 178, numeral 4, de la Ley 136 de 1994, que les otorga como función la de ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales y la de ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de dichos servidores.
En el escrito de alegatos presentado durante la fijación del edicto (Carpeta
de quienes desempeñan funciones públicas municipales y la de ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de dichos servidores.
En el escrito de alegatos presentado durante la fijación del edicto (Carpeta Alegatos:ALEGATOSDECONCLUSIONOINTERVENCIONES_09CONCEPTOCO NFLI(.pdf) NroActua 4, folios del 1 al 8, expediente electrónico), dicha procuraduría precisó que teniendo en cuenta que los posibles involucrados eran servidores públicos del orden municipal no era necesario despojar a la Personería de Rionegro (Santander) de la facultad disciplinaria que tiene a tribuida, máxime cuando no seRadicación: 11001-03-06-000-2022-00001-00 Página 5 de 41
vislumbra, a priori , una posible vinculación directa por parte del alcalde de esa época que la obligue a conocer de las diligencias , pues, en principio, el deber funcional de pago reside en el secretario de hacienda y crédito público.
Indicó que, en defecto de la personería también tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias del asunto la Oficina de Control Disciplinario Interno del Municipio de Rionegro (Santander) como autoridad disciplinaria en su jurisdicción.
Señaló que, «si bien es cierto el señor Alcalde es el Representante Legal del municipio, no lo es menos, que en él no recaería la conducta informada, pues es el manual de funciones donde se ancla el deber funcional del servidor público, y n o se encuentra justamente en cabeza del mandatario local el recaudo y giro de los dineros por el concepto anunciado».
manual de funciones donde se ancla el deber funcional del servidor público, y n o se encuentra justamente en cabeza del mandatario local el recaudo y giro de los dineros por el concepto anunciado».
Cuestionó la posición asumida por la Secretaría General y del Interior del Municipio de Rionegro (Santander) al manifestar, de entrada, n o tener competencia para adelantar una investigación disciplinaria tras suponer la existencia de una posible responsabilidad del alcalde de la época, sin que haya hecho un análisis juicioso y ponderado de las piezas procesales que le permitieran llegar a dicha conclusión.
3.2. Personería Municipal de Rionegro (Santander)
La Personería de Rionegro (Santander) guardó silencio durante la fijación del edicto, no obstante, en el auto del 19 de febrero de 2021, mediante el cual ordenó remitir las diligencias a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Rionegro (Santander), argumentó que no era necesario ejercer su poder preferente en este asunto , y por lo tanto, es dicha oficina la que debe determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta y establecer la responsabilidad disciplinaria.
Sustentó su posición en los artículos 2, 3, 69, 75, 76 y 77 de la Ley 734 de 2002, e hizo referencia al conflicto 11001-03-06-000-2018-00009-00 del 5 de septiembre de 2018, en el cual la Sala de Consulta al referirse al poder preferente en materia disciplinaria indicó que «las personerías están legalmente facultadas para decidir si asumen o no el conocimiento de los procesos disciplinarios que deban adelantarse
2018, en el cual la Sala de Consulta al referirse al poder preferente en materia disciplinaria indicó que «las personerías están legalmente facultadas para decidir si asumen o no el conocimiento de los procesos disciplinarios que deban adelantarse en virtud de quejas de la misma naturaleza contra servidores públicos de los niveles distrital o municipal, según corresponda».
3.3. Municipio de Rionegro (Santander) - Secretaría General y del Interior
El Municipio de Rionegro (Santander) guardó silencio durante la fijación del edicto, sin embargo, en el auto del 9 de diciembre de 2021, la Secretaría General y del Interior de dicho municipio argumentó que la competencia debía recaer en cabezaRadicación: 11001-03-06-000-2022-00001-00 Página 6 de 41
de la procuraduría provincial, teniendo en cuenta que en la comisión de la presunta falta puede, eventual o potencialmente, existir responsabilidad en cabeza del alcalde municipal.
Señaló que el artículo 76, numeral 1, literal a), del Decreto 262 de 2000 le otorga la competencia a las procuradurías provinciales para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra alcaldes de municipios que no sean capital de departamentos, y el artículo 8 1 de la Ley 734 de 2002 consagra el principio de conexidad en el evento de que concurran varios servidores públicos en la comisión de una falta.
3.4. Comisión Nacional del Servicio Civil La Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad a la que le fue comunicada la presente actuación, guardó silencio durante el término de fijación del edicto.
IV. CONSIDERACIONES
3.4. Comisión Nacional del Servicio Civil La Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad a la que le fue comunicada la presente actuación, guardó silencio durante el término de fijación del edicto.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia de la Sala
4.1.1. Reglas especiales de competencia en los procesos disciplinarios Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por norma especial contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único, que dispone:
ARTÍCULO 82. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.
El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.
En el presente asunto, sin embargo, no es factible aplicar esta disposición debido a que las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, la Personería Municipal de Rionegro (Santander) y la
que las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, la Personería Municipal de Rionegro (Santander) y la Alcaldía de Rionegro (Santander), no tienen un superior común.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00001-00 Página 7 de 41
También vale la pena señalar que el artículo 75, numeral 19, del Decreto Ley 262 de 20002 establece como función de las procuradurías regionales, previa asignación o delegación por parte del p rocurador general de la nación, la de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre personeros y procuradores provinciales, así:
ARTÍCULO 75. FUNCIONES . Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto.
[…]
19. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales.
[…]
Como se indicó, e n el presente conflicto negativo de competencias se encuentran involucradas tres autoridades diferentes: la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, la Personería Municipal de Rionegro (Santander) y la Alcaldía de Rionegro (Santander), razón por la cual tampoco es factible entrar a revisar la competencia aquí señalada.
En consecuencia, y ante la imposibilidad de aplicar, en este caso, la s normas especiales reseñadas , es necesario acudir a las disposicio nes que regulan el procedimiento administrativo general contenidas en el Código de Procedimiento
En consecuencia, y ante la imposibilidad de aplicar, en este caso, la s normas especiales reseñadas , es necesario acudir a las disposicio nes que regulan el procedimiento administrativo general contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, particularmente aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades.
4.1.2. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil
La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas
2 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos ».
Nota: El artículo 75 del Decreto 262 de 2000, fue modificado por el artículo 19 del Decreto Ley 1851 de 2021, modificación que entra a regir el 29 de marzo de 2022.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00001-00 Página 8 de 41
de 2021, modificación que entra a regir el 29 de marzo de 2022.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00001-00 Página 8 de 41
generales» se conti enen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:
ARTÍCULO 39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
[…]
En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […]
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […]
Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber:
- Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
- Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular;
- Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia de los antecedentes, este conflicto negativo de competencias fue planteado entre una autoridad del orden nacional : la Procuraduría General de la Nación por conducto de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga , y dos autoridades del orden territorial: la Personería Municipal de Rionegro (Santander) yRadicación: 11001-03-06-000-2022-00001-00 Página 9 de 41
la Alcaldía de Rionegro (Santander) por intermedio de la Secretaría General y del Interior.
El asunto discutido es particular y concreto porque se trata de la investigación disciplinaria, con radicación IUS: E -2020-561959 y IUC: D -2020-1627916, por presuntas irregularidades en que pudieron incurrir funcionarios por determinar de la
El asunto discutido es particular y concreto porque se trata de la investigación disciplinaria, con radicación IUS: E -2020-561959 y IUC: D -2020-1627916, por presuntas irregularidades en que pudieron incurrir funcionarios por determinar de la Alcaldía de Rionegro (Santander) , al no pagar los gastos ocasionados por el proceso de selección 438 adelantado por la Comisión Nacional de Servicio Civil.
Las autoridades negaron tener la competencia para conocer del asunto , por las razones expuestas en líneas anteriores.
4.1.3. Antecedentes relevantes sobre la competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas entre autoridades que cumplen función administrativa y función jurisdiccional
Resulta relevante poner de presente que la Alcaldía de Rionegro (por intermedio de la Secretaría General y del Interior o de la unidad, oficina o dependencia encargada del control disciplinario interno) ostenta una función disciplinaria de carácter administrativo, y la Procuraduría General de la Nación, desde el 29 de junio de 2021 ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, por ministerio del parágrafo 1 del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021.
Frente al escenario normativo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha emitido los siguientes pronunciamientos:
- Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059)
La Sala resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Nacional de Salud, para
- Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059)
La Sala resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Nacional de Salud, para determinar cuál de estas era la competente para proceder a la liquidación de una sociedad. La Superintendencia de Sociedades inició la liquidación y luego la remitió a la Superintendencia de Salud, por virtud de la expedición de las Leyes 643 y 715 de 2001, que confirieron a esta facultades de inspección, vigilancia y control sobre el recaudo y la aplicación de los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar, así como la potestad de ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud.
La Superintendencia de Salud consideró que la sociedad en liquidación no era un operador de juegos de suerte y azar, por lo que carecía de competencia para ordenar y adelantar la intervención forzosa administrativa para su liqu idación. Por tal razón, devolvió el expediente a la Superintendencia de Sociedades. Esa entidad,Radicación: 11001-03-06-000-2022-00001-00 Página 10 de 41
a su vez, en razón a que su intervención en los procesos de concordato y liquidación obligatoria revestían un carácter eminentemente jurisdiccional, planteó un conflicto negativo de competencias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria se abstuvo de desatar el conflicto, en tanto
negativo de competencias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria se abstuvo de desatar el conflicto, en tanto consideró que el mismo se suscitó entre dos autoridades administrativas, pese a que una estuviera ejerciendo facultades administrativas , y la otra , funciones jurisdiccionales. En esa medida, consideró que solo le correspondía dirimir los conflictos que se suscitaran entre dos autoridades administrativas que est uvieran ejerciendo funciones jurisdiccionales y, en tal sentido, ordenó devolverlo a la Superintendencia de Sociedades, organismo que remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil.
La Sala se declaró competente para conocer el conflicto, al con siderar que, en efecto, era necesario que ambas autoridades administrativas cumplieran funciones jurisdiccionales para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pudiera conocer del asunto; mientras que, al tratarse de un conflicto de competencias entre dos autoridades administrativas, la una en ejercicio de funciones administrativas y la otra en cumplimiento de atribuciones judiciales, correspondía a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto propuesto.
Luego de esto, la Sala concluyó que el proceso concursal tenía naturaleza jurisdiccional, cuya competencia correspondía a la Superintendencia de Sociedades, por lo que resolvió el conflicto declarando la competencia de esta.
- Decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168)
En esta decisión, la Sala resolvió un conflicto negativo de competencias entre la
- Decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168)
En esta decisión, la Sala resolvió un conflicto negativo de competencias entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) -Seccional Palmira, División de Recaudo y Cobranzasy el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en relación con cuál de dichas autoridades debía conocer de una queja disciplinaria formulada contra algunas personas que actuaron como auxiliares de la justicia.
La Sala asumió competencia para resolver el conflicto, y declaró competente para conocer de la actuación disciplinaria al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Vale la pena recordar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura eran consideradas, por la Constitución Política y la ley,Radicación: 11001-03-06-000-2022-00001-00 Página 11 de 41
como organismos de la Rama Judicial, que cumplían funciones jurisdiccionales, en materia disciplinaria.
- Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200)
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