CE - 110010306000202200004001AUTOQUERESUELDEFINECON20220623140024
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010306000202200004001AUTOQUERESUELDEFINECON20220623140024
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de 2022
Número de radicación: 11001-03-06-000-2022-00004-00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.
Actor: Secretaría General y del Interior del Municipio de
Rionegro (Santander) Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Bucaramanga -, Personería Municipal de Rionegro (Santander), y Secretaría General y del Interior del Municipio de Rionegro (Santander) Asunto: Autoridad competente para adelantar una actuación disciplinaria contra servidores públicos del orden municipal.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA , (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021 1, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas d e la referencia.
I. ANTECEDENTES
De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos:
1. El 18 de agosto de 2020, el señor Rubén Darío Villabona Pérez, en su condición de alcalde del municipio de Rionegro (Santander), elegido para el periodo 2020pueden extraer los siguientes hechos:
1. El 18 de agosto de 2020, el señor Rubén Darío Villabona Pérez, en su condición de alcalde del municipio de Rionegro (Santander), elegido para el periodo 20202023, presentó ante la Procuraduría Provincial de Bucaramanga un informe de servidor público en el que relató unas «presuntas irregularidades de tipo disciplinario relacionadas con el convenio F -173», que se suscribió con el Ministerio del Interior en el año 2014 , y que tenían que ver con una supuesta
1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».Radicación: 11001030600020220000400 Página 2 de 48
omisión en el envío de la información requerida por el Ministerio para la liquidación del mencionado convenio2.
2. Mediante Auto del 26 de noviembre de 20 20, l a Procuraduría Provincial de Bucaramanga ordenó remitir por competencia la queja disciplinaria con radicado IUS E -2020-413183, IUC D 2020 -1569973 a la Personería Municipal de Rionegro (Santander), de conformidad con el numeral 4º del artículo 178 de la Ley 136 de 1994 3, por considerar que las presuntas irregularidades advertidas en el informe del alcalde de Rionegro podían involucrar a funcionarios de la administración local encargados de recopilar y de enviar la documentación del
Ley 136 de 1994 3, por considerar que las presuntas irregularidades advertidas en el informe del alcalde de Rionegro podían involucrar a funcionarios de la administración local encargados de recopilar y de enviar la documentación del ente territorial d e acuerdo con las funciones y reglas de competencia vigentes para la época4.
3. El 19 de febrero de 2021, la Personería Municipal de Rionegro negó su competencia para conocer del proceso disciplinario remitido por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, y, con base en lo consagrado en la Ley 734 de 2002, particularmente en los artículos 2, 3, 75, 76 y 77, ordenó el traslado de las diligencias a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Rionegro
(Santander).
Además, advirtió que conforme lo ha expuesto esta Sala en reiterados pronunciamientos5, las Personerías Municipales tienen frente a la administración municipal el mismo poder preferente que la Constitución le asigna al Procurador General de la Nación, de tal forma que están legalmente facultadas para decidir si asumen o no el conocimiento de los procesos disciplinarios que deban adelantarse frente a funcionarios del orden municipal o distrital.6
4. El 9 de diciembre de 2021, la Secretaría General y del Interior del Municipio de Rionegro rechazó su competencia para conocer del proceso disciplinario 0222021 remitido por la Personería de dicho municipio , teniendo en cuenta que en la comisión de la presunta falta disciplinaria podía estar involucrado el alcalde municipal de la época, quien por ser la primera autoridad de l municipio (no
2021 remitido por la Personería de dicho municipio , teniendo en cuenta que en la comisión de la presunta falta disciplinaria podía estar involucrado el alcalde municipal de la época, quien por ser la primera autoridad de l municipio (no
2 Documento 1, folios 2 a 4, expediente digital. 3 El numeral 4 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, asigna las siguientes funciones a los personeros municipales: «4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función discip linaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinc iales a los cuales deberán informar de las investigaciones. […]». 4 Documento 1, folios 12 a 14, expediente digital. 5 Al respecto, se cita la Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 5 de septiembre de 2018, Rad. Núm. 11001-03-06-000-2018-00009-00. 6 Documento 1, folios 16 a 19, expediente digital.Radicación: 11001030600020220000400 Página 3 de 48
capital de departamento ) debía ser investigado disciplinariamente por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, de acuerdo con lo consignado en el artículo 76 del Decreto 262 de 2000. Así las cosas , propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencia administrativa. 7
II. ACTUACIÓN PROCESAL
artículo 76 del Decreto 262 de 2000. Así las cosas , propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencia administrativa. 7
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto8.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a l municipio de Rionegro (Santander), a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, a la Personería Municipal de Rionegro, al Ministerio del Interior y a FONSECON9.
Según se consigna en el informe de comunicaciones de fecha 24 de enero de 2022, el 13 de diciembre de 2021, la Secretaría de la Sala le solicitó a la secretaria general y del interior del municipio de Rionegro (Santander) que suministrara los datos de contacto de las autoridades involucradas o de los particulares interesados en el proceso 022-2021. No obstante, dicho requerimiento no fue atendido.10
En informe secretarial del 31 de enero de 2022, consta que, dentro del término de fijación del edicto, Pedro Leonardo Rodríguez, en calidad de procurador provincial de Bucaramanga, presentó escrito de consideraciones . L as demás autoridad es involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
fijación del edicto, Pedro Leonardo Rodríguez, en calidad de procurador provincial de Bucaramanga, presentó escrito de consideraciones . L as demás autoridad es involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
De acuerdo con informe secretarial, el personero municipal de Rionegro (Santander) presentó alegatos en un documento PDF con cuatro folios y adjuntó cuatro documentos PDF con catorce folios en total.11
Finalmente, teniendo en cuenta que el proyecto presentado por el consejero a quien se le repartió el conflicto , inicialmente, no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, el expediente se repartió al consejero que le seguía en turno, por orden
7 Documento 1, folios 21 a 23, expediente digital. 8 Fijación por edicto núm. 003, expediente digital. 9 Informe de comunicaciones del 24 de enero de 2022, expediente digital. 10 Ibídem. 11 Carpeta de memoriales del expediente digital.Radicación: 11001030600020220000400 Página 4 de 48
alfabético, correspondiéndole al doctor Óscar Darío Amaya Navas, quien elaboró la nueva ponencia que recogió la posición mayoritaria de la Sala.12
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1. De la Procuraduría Provincial de Bucaramanga
La Procuraduría Provincial de Bucaramanga presentó alegatos mediante Oficio PPB-DLS-025-0464-2022 del 26 de enero de 2022.
Luego de narrar los hechos que dieron origen al presente conflicto negativo de competencia, sostuvo, en primer lugar, que la Constitución le atribuyó a los alcaldes
PPB-DLS-025-0464-2022 del 26 de enero de 2022.
Luego de narrar los hechos que dieron origen al presente conflicto negativo de competencia, sostuvo, en primer lugar, que la Constitución le atribuyó a los alcaldes municipales las funciones de dirigir la acción administrativa del municipio , representarlo j udicial y extrajudicialmente , nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia, ser el ordenador del gasto, entre otras, sin perjuicio de las demás consignadas en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994.
No obstante lo anterior, advirtió que los alcaldes no son responsables disciplinariamente por el ejercicio de las funciones que están asignadas a los demás servidores públicos del municipio , dado que , en el derecho disciplinario, la responsabilidad disciplinaria es directa, personal e intransferible.
En ese sentido, precisó que la obligación funcional de recopilar la documentación e información pertinente para ser remitida de manera adecuada y oportuna, de conformidad con los requerimientos realizados por el Min isterio del Interior, recaía en otros servidores públicos del orden municipal, distintos al alcalde, probablemente adscritos al la Secretaría G eneral y de Gobierno de l municipio de Rionegro (Santander), encargada de atender estas solicitudes.
Entonces, en criterio de la Procuraduría Provincial la conducta informada no podría recaer en el alcalde municipal, aunque sea el representante legal del municipio, dado que es el manual de funciones donde se ancla todo deber funcional del servidor público, y en cabeza del mandatario local no se encuentra el de recopilar y enviar documentación requerida por otras entidades.
dado que es el manual de funciones donde se ancla todo deber funcional del servidor público, y en cabeza del mandatario local no se encuentra el de recopilar y enviar documentación requerida por otras entidades.
Dicho esto , señaló que la Secretaría General y del Interior del Municipio de Rionegro, quien al parecer tenía asignada la función de control interno disciplinario, incurrió en un error al promover conflicto de competencias ante el Consejo de Estado sin haber agotado previamente un proceso en el que pudiera establecer, con
12 Informe al despacho de cambio de ponente del 6 de mayo de 2022, expediente digital.Radicación: 11001030600020220000400 Página 5 de 48
certeza, si el mandatario local se encontraba o no inmerso en la conducta denunciada.
Agregó que si esa dependencia llegaba a establecer que el funcionario comprometido o el autor de la conducta denunciada no era de aquellos que por su jerarquía pudiera investigar, debía remitir lo actuado a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, sin que esto generara una extralimitación en el ejercicio de sus funciones o una declaratoria de nulidad de la actuación.
Finalmente, indicó a esta Sala que lo procedente es que la Secretaría General y del Interior del municipio de Rionegro «active la actuación disciplinaria» por la conducta omisiva en que pudo haber incurrido quien tenía el deber funcional de recopilar la documentación e información pertinente para ser remitida de manera adecuada y oportuna al Ministerio del Interior, con la advertencia que si en el transcurso de la actuación disciplinaria evidencia la responsabilidad del alcalde o de particulares que
documentación e información pertinente para ser remitida de manera adecuada y oportuna al Ministerio del Interior, con la advertencia que si en el transcurso de la actuación disciplinaria evidencia la responsabilidad del alcalde o de particulares que cumplen funciones publicas debe remitir la actuación a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga.
3.2. De la Personería Municipal de Rionegro (Santander)
La Personería Municipal de Rionegro, en escrito del 27 de enero de 2022, expuso sus consideraciones así:
En primer lugar, señaló que de acuerdo con lo consignado en la Ley 734 de 2002 (arts. 2, 75, 76), reiterado en el nuevo Código General Disciplinario, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias , o al superior inmediato de los investigados en las entidades que no han implementado dichas oficinas, como ocurre en el municipio de Rionegro (Santander).
Además, exaltó la importancia de que toda entidad u organismo del Estado, actualmente, cuente con dicha oficina. De hecho, afirmó que la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), reiteró, en su artículo 38, como deber de todo servidor público, implementar el control disciplinario interno del más alto nivel jerárquico, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia.
En este sentido, advirtió que no existe excusa para que a la fecha no se haya organizado una unidad u oficina competente que se encargue de conocer y fallar
jerárquico, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia.
En este sentido, advirtió que no existe excusa para que a la fecha no se haya organizado una unidad u oficina competente que se encargue de conocer y fallar los procesos disciplinarios cont ra los servidores de la alcaldía municipal de Rionegro.Radicación: 11001030600020220000400 Página 6 de 48
En efecto, señal ó que esa personería municipal, por medio de escrito del 2 de diciembre de 2020, exhortó a la administración municipal, en cabeza del alcalde, para que adelantara la gestión correspondiente con el objeto de que en el menor tiempo posible se lograra la creac ión de la unidad u oficina de control interno disciplinario.
Ahora bien, frente a la competencia de las personerías municipales, agregó que de acuerdo con lo expuesto por esta Sala, en otras oportunidades 13, estas entidades están legalmente facultadas par a decidir si asumen o no el conocimiento de los procesos disciplinarios que deban adelantarse en virtud de quejas de la misma naturaleza contra servidores públicos de los niveles distrital o municipal, según corresponda.
En este sentido, resaltó que el traslado por competencia que realizó la personería municipal a la oficina de control Interno disciplinario del municipio de Rionegro, o a quien hiciera sus veces, tenía sustento legal y jurisprudencial.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia de la Sala
4.1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia de la Sala
4.1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone:
Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.
El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razo nes que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.
13 Al respecto, se cita la Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 5 de septiembre de 2018, Radicación Núm. 11001-03-06-000-2018-00009-00.Radicación: 11001030600020220000400 Página 7 de 48
En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría
En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Provincial de Bucaramanga -, la Personería Municipal de Rionegro (Santander) y la Secretaría General y del Interior del Municipio de Rionegro (Santander) no tienen un superior común.
4.1.2. Competencia de las Procuradurías Regionales para resolver conflictos de competencia en materia disciplinaria
Dos de las autoridades involucradas en el presente asunto, la Personería Municipal y la Procuraduría Provincial, tienen una regla especial para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre ellas. Por lo tanto, se estima necesario examinar lo consagrado en el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000, sobre la materia, a fin de identificar si es aplicable o no a este caso.
El artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 202114, estableció las funciones de las procuradurías regionales, así:
Artículo 75. Procuradurías regionales de instrucción. <Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto Ley 1851 de 2021. Entra a regir el 29 de marzo de 2022. Consultar el texto vigente hasta esta fecha en "Legislación Anterior". El nuevo texto es el siguiente:> Las procuradurías regionales de instrucción tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias […]
10. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales.
De la norma citada se evidencia que cuando se presenta un conflicto de
circunscripción territorial, las siguientes competencias […]
10. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales.
De la norma citada se evidencia que cuando se presenta un conflicto de competencias entre una personería y una procuraduría provincial, la competencia para dirimirlo corresponde a la procuraduría regional de instrucción y no a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
En conflictos de competencia en los que las partes están integradas únicamente por una procuraduría provincial y una personería, la Sala, pre vio a la modificación introducida por el Decreto Ley 1851 de 2021, se ha pronunciado así:
«DECLARARSE INHIBIDA PARA DECIDIR sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Personería Municipal de Ciénega (Boyacá) y la
14 «Por el cual se modifican los Decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones».Radicación: 11001030600020220000400 Página 8 de 48
Procuraduría Provincial de Tunja (Boyacá)», al considerar que el precitado artículo 75 atribuye a las procuradurías regionales la función de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales, dentro de su circunscripción territorial15.
75 atribuye a las procuradurías regionales la función de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales, dentro de su circunscripción territorial15.
Es importante aclarar que pronunciamientos de la Sala como el transcrito, tuvieron lugar en vigencia del Decreto Ley 262 de 2000, el cual, como se observó, fue modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, cuya fecha de entrada en vigencia, según lo establecido en el artículo 27 16, fue el 29 de marzo de 2022. No obstante, dicho cambio normativo no alteró la regla de competencia según la cual corresponde a las procuradurías regionales 17 «[dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales]».
En todo caso, en el presente conflicto las partes no son solamente una procuraduría provincial y una personería, pues como se observó en los antecedentes, también lo es la Secretaría General y del Interior del Municipio de Rionegro (Santander), qu e igualmente negó competencia para iniciar la actuación disciplinaria por los hechos ocurridos en la Alcaldía de Rionegro (Santander), denunciados por el señor Villabona Pérez.
Por lo tanto, vale la pena observar lo que consideró la Sala al analizar una disputa competencial distinta similar a la que en esta oportunidad se examina:
De la norma citada se evidencia que cuando se presenta un conflicto de competencias entre una Personería y una Procuraduría Provincial, la competencia para dirimirlo es de la Procuraduría Regional.
Sin embargo, en el presente estudio se anota que el conflicto de competencias no se suscita solo entre estas dos instituciones sino que también está vincul ada la
para dirimirlo es de la Procuraduría Regional.
Sin embargo, en el presente estudio se anota que el conflicto de competencias no se suscita solo entre estas dos instituciones sino que también está vincul ada la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne, que no tiene como superior jerárquico a la Procuraduría Regional.
15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 5 de agosto de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00075-00. 16 Artículo 27. Vigencia y derogatorias. El presente decreto entrará en vigencia el 29 de marzo de 2022 excepto el artículo 26 que entra a regir de manera inmediata, deroga los artículos 66, 67 y 68, las disposiciones que le sean contrarias, y modifica los Artículos 2o, 7o, 8o, 9o, 10, 16, 17, 18, 22, 25, 34, 42, 73, 74, 75, 76 y 82 del Decreto Ley 262 de 2000. 17 Sobre el punto, es important e advertir que con la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, reformado por la Ley 2094 de 2021, se instituyó la separación de las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación en instrucción y juzgamiento.Radicación: 11001030600020220000400 Página 9 de 48
Debido a que las autoridades relacionadas no tienen superior común, en el presente asunto es improc edente la aplicación del artículo 82 de la Ley 734 de 200218 y a su vez el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 200019.
Debido a que las autoridades relacionadas no tienen superior común, en el presente asunto es improc edente la aplicación del artículo 82 de la Ley 734 de 200218 y a su vez el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 200019.
La Sala encuentra, entonces, que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado entre la P rocuraduría Provincial Bucaramanga, la Personería Municipal de Rionegro (Santander) y la Secretaría General y del Interior del Municipio de Rionegro (Santander).
4.1.3. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil La parte primera del Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están integradas en el Capítulo I, del que f orma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
18 Es importante precisar que el artículo 99 de la Ley 1952 de 2021, sobre conflictos de competencia, dispone: Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competenci a al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión de 18 de junio de 2019. Radicado. 11001-03-06-000-2019-00060-00.Radicación: 11001030600020220000400 Página 10 de 48
En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es:
En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Se resalta].
Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber:
- Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El asunto discutido es particular, concreto, en el cual una de las partes ejerce una función administrativa, como lo es la Secretaría General y del Interior del Municipio de Rionegro (Santander), aspecto sobre el cual se ahondará más adelante.
- Que, simu ltáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.
La Procuraduría Provincial Bucaramanga, la Personería Municipal de Rionegro y la Secretaría General y del Interior del Municipi o de Rionegro (Santander) negaron tener competencia para adelantar la actuación disciplinaria que inició por uno de los hechos denunciados por el señor Rubén Darío Villabona Pérez en el informe del 18 de agosto de 2020.
tener competencia para adelantar la actuación disciplinaria que inició por uno de los hechos denunciados por el señor Rubén Darío Villabona Pérez en el informe del 18 de agosto de 2020.
- Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
El presente caso involucra a una autoridad del orden nacional, la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Provincial de Bucaramanga), y a dos autoridades del orden municipal: la Personería Municipal de Rionegro (Santander) y la Secretaría General y del Interior de dicho municipio.
4.1.4. Antecedentes relevantes sobre la competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas entre autoridades que cumplen función administrativa y función jurisdiccionalRadicación: 11001030600020220000400 Página 11 de 48
Resulta relevante poner de presente que la Alcaldía de Rionegro (por intermedio de la Secretaría General y del Interior o de la unidad, oficina o dependencia encargada del control disciplinario interno) ostenta una función disciplinaria de carácter administrativo, y la Procuraduría General de la Nación ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, por disposición del artículo 1°, inciso 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 2° de la Ley 2094 de 2021, el cual en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.