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Título
CE - 110010306000202200006001AUTOQUERESUELDEFINECON20220428120314
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)

Número único: 11001-03-06-000-2022-00006-00.

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.

Partes: Defensoría de Familia del Centro Zonal de Aburrá Norte

(Regional Antioquia) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Comisaría de Familia Zona Norte del municipio de Copacabana (Antioquia).

Asunto: Competencia para conocer del PARD en favor de una adolescente. Falta de competencia. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Le y 1437 de 2011, modificado por los artículos 2° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Con base en la información que obra en el expediente , se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El 23 de septiembre de 2021, la señora O.V.E 1. actuando en calidad de abuela paterna de la adolescente 2 E.N.C.C., solicitó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Engati vá (Regional Bogotá) su acompañamiento frente al

paterna de la adolescente 2 E.N.C.C., solicitó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Engati vá (Regional Bogotá) su acompañamiento frente al comportamiento agresivo de la adolescente, seguido a ello, indico que el progenitor «[…] el señor E.F.C.V. hace quince días recogió a la niña y se la llevó

1 Por tratarse de una menor de edad, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares. 2 Ley 1098 de 2006, artículo 3°. «Sujetos titulares de derechos. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas en tre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad.» Subraya la Sala.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00006-00 Página 2 de 19

para Medellín, pero allí su comportamiento empeoró, debido a este comportamiento el señor E. le ha tenido que pegar […]».

Dentro de la misma diligencia, se le informó a la señora O.V.E. que su solicitud quedó radicada con el número 1762785171, y que la petición «será direccionada al área encargada»3.

2. Mediante petición del 23 de septiembre de 2021 , el señor E.F.C.V. actuando en calidad de progenitor de la adolescente E.N.C.C., se presentó ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur Oriente (Regional Antioquia), con el

2. Mediante petición del 23 de septiembre de 2021 , el señor E.F.C.V. actuando en calidad de progenitor de la adolescente E.N.C.C., se presentó ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur Oriente (Regional Antioquia), con el fin de solicitar «protección para su hija»4.

3. Por medio de Auto del 23 de septiembre de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur Oriente (Regional Antioquia) , en virtud de la solicitud de «protección» en favor de la adolescente E.N.C.C, y ante el redireccionamiento de la petición creada con el número de radicado 1762785171 de la misma fecha ,

ordenó:

PRIMERO: REALIZAR VERIFICACIÓN DE LA GARANTÍA DE DERECHOS de la adolescente E.N.C.C. […]5

4. Mediante valoración de alimentación y nutrición del 23 de septiembre de 2021, la nutricionista del equipo técnico interdisciplinario adscrito a la Defensoría de Familia, le s ugirió al defensor de familia del Centro Zonal Sur Oriente (Regional Antioquia) se dicte en favor de la adolescente E.N.C.C. «medida de protección », debido a la información sesgada que se recibe del padre y los antecedentes de la niña respecto a los cuidados hacen notar que actualmente puede verse bajo amenaza de vulneración de derechos », toda vez que se evidenció en la

adolescente lo siguiente:

Concepto: La adolescente tiene vulnerados: Derecho a la vida y a la calidad de vida y a un ambiente sano. […] El padre es consumidor crónico de marihuana, lo que puede provocar reacciones violentas.

Artículo 18. Derecho a la integridad personal. El padre de la niña ejerce violencia

vida y a un ambiente sano. […] El padre es consumidor crónico de marihuana, lo que puede provocar reacciones violentas.

Artículo 18. Derecho a la integridad personal. El padre de la niña ejerce violencia física y psicológica contra ella. Derecho de protección […]6.

3 Documento 6, folio 3 del expediente digital. 4 Documento 6, folios 17 y 18 del expediente digital. 5 Documento 6, folios 17 y 18 del expediente digital. 6 Documento 6, folios 57 al 61 del expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00006-00 Página 3 de 19

5. Por medio de Auto del 23 de septiembre de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur Oriente (Regional Antioquia) abrió el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) en favor de la adolescente E.N.C.C., debido a que se evidenció en las diligencias de valoraciones soci o familiar, psicológica y nutricional, una presunta vulneración de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la protección, a tener una familia y no ser separada de ella, a la custodia y cuidado personal, a los alimentos y a la recreación.

Por tal motivo, dentro del mismo Auto se ordenó:

PRIMERO: Decretar la apertura de una investigación administrativa para la garantía, protección y/o restablecimiento de los derechos de la adolescente

E.N.C.C. […]

SEGUNDO: Adoptar como medida provisional de Restablecimiento de Derechos en favor de la adolescente E.N.C.C., su ubicación en INTERNADOVULNERACIÓN.

[…]7

E.N.C.C. […]

SEGUNDO: Adoptar como medida provisional de Restablecimiento de Derechos en favor de la adolescente E.N.C.C., su ubicación en INTERNADOVULNERACIÓN.

[…]7

6. Mediante oficio del 23 de septiembre de 2021, el defensor de familia autorizó el ingreso de la adolescente E.N.C.C. en la Institución Acarpin Hogar de Niñez y Juventud, ubicado en la municipio de Copacabana (Antioquia)8.

7. Por medio de Auto del 23 de noviembre de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur Oriente (Regional Antioquia) remitió , el Proceso Administrativo de Restabl ecimiento de Derechos de la adolescente E.N.C.C. al Centro Zonal Aburra Norte (Regional Antioquia), en atención «a lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1098 y el artículo 1° de la Resolución 1715 de 2020 », toda vez que, la menor de edad se encontraba con medida de protección en la Institución Acarpin Hogar de Niñez y Juventud, ubicado en el municipio de Copacabana (Antioquia)9.

8. Mediante Auto del 6 de diciembre de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte (Regional Anti oquia) avocó conocimiento del PARD adelantado en favor de la adolescente E.N.C.C., y evidenció «hechos inmersos en el contexto de la violencia intrafamiliar del cual sería víctima la adolescente », por tal motivo, ordenó remitir el PARD de la adolescente E.N.C.C. a la Comisaría de Familia de Copacabana (Antioquia) para que continúe con el trámite correspondiente, remisión que realizó mediante oficio de la misma fecha10.

de Familia de Copacabana (Antioquia) para que continúe con el trámite correspondiente, remisión que realizó mediante oficio de la misma fecha10.

7 Documento 6, folios 65 al 72 del expediente digital. 8 Documento 7, folio 17 del expediente digital. 9 Documento 7, folio 77 del expediente digital. 10 Documento 8, folios 1 al 3 del expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00006-00 Página 4 de 19

9. El 13 de diciembre de 2021, la Comisaría de Familia Zona Norte del m unicipio de Copacabana (Antioquia) decidió devolver el PARD adelantado en favor de la adolescente E.N.C.C. a la Coordinadora del Centro Zonal Aburra Norte del ICBF ,

por lo siguiente:

Teniendo en cuenta que la ubicación de la referida menor de edad es en institución de protección (Acarpin) y que por organización interna del ICBF, cada modalidad es atendida por un defensor de familia, no es competencia de la Comisaría de Familia de Copacabana asumir los procesos de los menores de edad ubicados en internados asentados en esta jurisdicción, pues si bien el proceso está enmarcado dentro del contexto de violencia intrafamiliar como lo indica la Defensora […], los hechos ocurrieron en la ciudad de Medellín, por lo que se debió remitir por competencia a las Comisarías de familia de esta ciudad11. [...]

10. Mediante Auto del 16 de diciembre de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte (Regional Antioquia) declaró su falta de competencia

competencia a las Comisarías de familia de esta ciudad11. [...]

10. Mediante Auto del 16 de diciembre de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte (Regional Antioquia) declaró su falta de competencia para continuar con el PARD en favor de la adolescente E.N.C.C. , por tratarse de un asunto enmarcado en el contexto de violencia intrafamiliar y por el lugar en el que se encontraba en ese momento la menor de edad12.

11. En virtud de lo anterior, m ediante oficio del 16 de diciembre de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte (Regional Antioquia) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría de Familia Zona Norte del municipio de Copacabana (Antioquia) y la Defensoría de Familia

del Centro Zonal Aburrá Norte (Regional Antioquia)13.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 14 37 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto por el té rmino de cinco (5) días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones14.

11 Documento 9, folio 5 del expediente digital. 12 Documento 4, folios 1 al 6 del expediente digital. 13 Documento 5 del expediente digital.

aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones14.

11 Documento 9, folio 5 del expediente digital. 12 Documento 4, folios 1 al 6 del expediente digital. 13 Documento 5 del expediente digital. 14 Documento 14 del expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00006-00 Página 5 de 19

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 201115.

Obra constancia de que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte (Regional Antioquia) , a la D efensoría de Familia del Centro Zonal Sur Oriente (Regional Antioquia) , a la Comisaría de Familia Zona Norte del municipio de Copacabana (Antioquia) , a la directora regional del ICBF de Medellín (Antioquia), a la Institución Acarpin Hogar de Niñez y Juventud de Copacabana (Antioquia ) y a los progenitores de l a adolescente

E.N.C.C.16

Obra también informe secretarial, en el sentido que se comunicó a las autoridades involucradas y particulares interesados par a que presenten sus alegatos y consideraciones, a través de correo electrónico, conforme lo establece el artículo 53c del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 17, por medio del cual, la Sala Plena del Consejo de Estado adicionó en su Reglamento, entre otras actuaciones, el uso de las Tecn ologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), en las funciones que ejerce la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Sala Plena del Consejo de Estado adicionó en su Reglamento, entre otras actuaciones, el uso de las Tecn ologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), en las funciones que ejerce la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Obra, además, constancia secretarial en el sentido de que, dura nte la fijación del edicto, la Comisaría de Familia Zona Norte del municipio de Copacabana (Antioquia) y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburra Norte (Regional Antioquia) presentaron consideraciones en un (1) archivo pdf con tres (3) folios y un (1) archivo pdf con tres (3) folios respectivamente , las demás autoridades involucradas y los particulares o personas interesadas guardaron silencio18.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte (Regional Antioquia) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)

15 Documento dentro del expediente digital. 16 Documento 17 ibídem. 17 «Artículo 53c. Funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil Las sesiones, actuaciones, conceptos y decisiones que sean de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil también podrán realizarse por vía electrónica mediante el uso de las TIC, aun en períodos donde se encuentren suspendidos los términos judiciales. En este caso, las solicitudes que se presenten a la Sala, en especial sobre conceptos y solución de conflictos de competencia, podrán realizarse por medios electrónicos. La Sala garantiz ará los derechos y la intervención de los interesados en el respectivo procedimiento».

la Sala, en especial sobre conceptos y solución de conflictos de competencia, podrán realizarse por medios electrónicos. La Sala garantiz ará los derechos y la intervención de los interesados en el respectivo procedimiento». 18 Documento 24 del expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00006-00 Página 6 de 19

Por medio de oficio del 28 de enero de 2022, la defensora de familia manifestó que el PARD, adelantado en favor de la adolescente E.N.C.C. , se encuentra enmarcado dentro del contexto de «violencia intrafamiliar de competencia de las Comisarías de Familia», por tal motivo indicó lo siguiente:

[…] Pese a enmarcarse el caso en el contexto de la violencia intrafamiliar de competencia de los Comisarios de Familia, el PARD fue aperturado por el Defensor de Familia de bido a que la SRD presentada ante esta entidad en favor de E. requería actos urgentes que el día 23 de septiembre de 2021 fueron adelantados.

Al respecto es importante resaltar que si bien un proceso enmarcado en el contexto de la violencia intrafamiliar podría comenzar en el ICBF cuando requiere de actos urgentes, ello no implica que el trámite del PARD deba continuar indefinidamente en esta entidad. En el caso concreto, es evidente que luego de adelantarse desde esta entidad los actos urgentes producto d e los cuales se aperturó [sic] PARD y se ubicó a la beneficiaria en Institución de Protección, su continuidad es de competencia de [sic] Comisa de Familia.

Conforme a lo anterior, la defensora de familia manifestó que la autoridad competente para continuar con el trámite del PARD , adelantado en favor de la

competencia de [sic] Comisa de Familia.

Conforme a lo anterior, la defensora de familia manifestó que la autoridad competente para continuar con el trámite del PARD , adelantado en favor de la adolescente E.N.C.C., es la Comisaría de Familia de Copacabana (Antioquia)19.

2. De la Comisaría de Familia Zona Norte del municipio de Copacabana

(Antioquia)

Mediante oficio del 28 de enero de 2022, la Comisaría de Familia Zona Norte del municipio de Copacabana (Antioquia) argumentó lo siguiente:

[…] Pues si bien la competencia es de la Comisaría de Familia por el contexto de violencia intrafamiliar, no es propiamente la Comisaría de Familia de Copacabana ya que los hechos ocurridos y el domicilio de la menor de edad se encuentra en la Ciudad de Medel lín, el Defensor de Familia que realizó los actos urgentes, debió remitir el Proceso PARD a la autoridad competente que en este caso es la Comisaría de Familia de Medellín, no la de Copacabana por ser la sede administrativa del operador ACARPIN Internado, pues esto daría pie a que se remitan todos los procesos aperturados de niños ubicados en el operador ACARPIN al Municipio de Copacabana.

[…] no se puede definir la competencia por la ubicación de la sede administrativa de la institución de protección, en este caso ACARPIN, que está ubicada en el Municipio de Copacabana con 51 cupos de atención para el ICBF, por lo que cada

19 Documento 22 del expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00006-00 Página 7 de 19

Municipio de Copacabana con 51 cupos de atención para el ICBF, por lo que cada

19 Documento 22 del expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00006-00 Página 7 de 19

Defensor o Comisario de Familia, continua con la competencia independientemente del lugar donde preste los servicios el Internado asignado por el ICBF20.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Ley 1878 de 2018 21 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional, como se explicará más adelante.

El artículo 3 de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas, en los procesos de restablecimiento de derechos, serán resueltos por los jueces de familia.

En consecuencia, la Sala hará una revisión de las normas legales pertinentes, para determinar si, en el caso concreto, es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado, y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el a rtículo 21, numeral 16°, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, incorporado por

21, numeral 16°, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, incorporado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirim ir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, y d) La vigencia de la Ley 1878 de 2018.

a) La c ompetencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», y en su el Capítulo I, de las «reglas generales»22 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021:

20 Documento 18 del expediente digital. 21 «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 22 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sinRadicación: 11001-03-06-000-2022-00006-00 Página 8 de 19

Artículo 39 . Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la

Artículo 39 . Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]23

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una ve z el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, la Sala ha precisado

recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

  1. que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
  1. que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular;
  1. que al menos una de las autorida des inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o si se trata de autoridades del nivel

perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. 23 El inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00006-00 Página 9 de 19

territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo tanto, como regla general, los conflictos de competencias que se presenten entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) son de conocimiento de la Sala.

b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16°, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)

Dispone la norma en cita:

son de conocimiento de la Sala.

b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16°, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)

Dispone la norma en cita:

Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:

[…]

16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] (Subraya la Sala).

De conformidad con esta disposición, el juez de familia es competente para conocer de los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, en asuntos de familia.

Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo di spuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112 numeral 10º, y 151 numeral 3º del CPACA.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala de

Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala de Consulta y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se continuó ejerciendo.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00006-00 Página 10 de 19

c) Alcance del parágrafo 3º del art ículo 99 de la Ley 1098 de 2006, incorporado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaci ones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia

El artículo 44 de la Constitución Política establece el carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y protegerlos, para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de sus derechos, cuando les sean vulnerados.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de

2018. La exposición de motivos de esta última ley fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del PARD, bajo los principios de celeridad y eficacia

(artículo 209 constitucional), con el fin de lograr que la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sea efectiva.

de reducir los tiempos del PARD, bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional), con el fin de lograr que la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sea efectiva.

En particular, el artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual:

Parágrafo 3º . En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.

En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. (Subraya la Sala).

En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que, en el Código de la Infancia y la Adolescencia, están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia o (a falta de los anteriores) los inspectores de policía (concordante con el CGP, artículo 21, numeral 16, ya analizado).Radicación: 11001-03-06-000-2022-00006-00 Página 11 de 19

policía (concordante con el CGP, artículo 21, numeral 16, ya analizado).Radicación: 11001-03-06-000-2022-00006-00 Página 11 de 19

Asimismo, el parágraf o 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuyos derechos hayan sido amenazados o vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia.

En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial24 del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial), a la vez que propicia la aproximación mat erial y formal al motivo del conflicto y su pronta solución.

Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3º del artículo 3, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto se plantea entre las autoridades administrativas de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia25.

Por consiguiente, como en esta materia hay norma especial26, la Sala debe remitir los conflictos que le sean presentados al juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente, en el entendido de que esta

Adolescencia25.

Por consiguiente, como en esta materia hay norma especial26, la Sala debe remitir los conflictos que le sean presentados al juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente, en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del citado espíritu de la Ley 1878 de 2018.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, es importante precisar lo siguiente: cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de l a Infancia y la Adolescencia 27 dispone, como consecuencia, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el

24 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrati

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