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CE - 110010306000202200008001AUTOQUERESUELDECLARACO20220826150431

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010306000202200008001AUTOQUERESUELDECLARACO20220826150431
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Número único: 11001-03-06-000-2022-00008-00

Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP).

Asunto: Autoridad c ompetente para resolver una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011 1, modificados, respectivamente, por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 2021 , procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos relevantes para resolver el conflicto.

De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos:

1. El señor José Antonio Feria nació el 9 de marzo de 1948 2. Actualmente, tiene 74 años.

2. Sobre sus afiliaciones, aportes y cotizaciones pensionales 3, los documentos que obran en el expediente del presente conflicto dan cuenta de la información laboral

que se resume a continuación4:

a. En el sector público, hizo aportes para la pensión, así:

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

obran en el expediente del presente conflicto dan cuenta de la información laboral que se resume a continuación4:

a. En el sector público, hizo aportes para la pensión, así:

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Expediente digital 2022-00008, archivo 04, pág. 1. 3 Expediente digital 2022-00008, archivo 04. 4 La elaboración de la tabla se realizó a partir de la información contenida en los certificados CETIL No. 202004800113672900990010 y No. 202011800113389900770004, y el reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado a 25 de marzo de 2021 emitido por Colpensiones.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00008-00 Página 2 de 30

EMPLEADOR

CAJA/ FONDO/

ADMINISTRADOR

A DE PENSIONES

PERIODO

TIEMPO

EN DÍAS

Desde

Hasta Institución Educativa Liceo Nacional Caja Nacional de Previsión 01/04/1992 30/03/1997 1800 Secretaría de Educación Departamental del Tolima Caja Nacional de Previsión 01/04/1997 30/07/2003 2280 Secretaría de Educación Municipal de Ibagué Administradora Colombiana de Pensiones 01/08/2003 05/11/2020 (fecha del certificado Cetil) 6215 Tiempo total en días 10295 Equivalencia en semanas 1497 Equivalencia en años y meses 28 años y 3 meses

01/08/2003 05/11/2020 (fecha del certificado Cetil) 6215 Tiempo total en días 10295 Equivalencia en semanas 1497 Equivalencia en años y meses 28 años y 3 meses

b. En el sector privado, los aportes pensionales fueron los siguientes:

BONILLA R ALVARO Y C ISS/Colpensiones 01/05/1968 30/06/1983 5460 Tiempo total en días 5460 Equivalencia en semanas 780 Equivalencia en años y meses 15 años y 2 meses

Tiempos totales

Tiempo total en días 15755 Equivalencia en semanas 2277 Equivalencia en años y meses 43 años y 5 meses

3. El 4 de diciembre de 2020, el señor José Antonio Feria solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) el reconocimiento y pago de una «pensión de vejez».

4. El 27 de abril de 2021, mediante Resolución SUB98819, Colpensiones declaró su falta de competencia para reconocer y pagar la pensión «de vejez» solicitada por el señor Feria y remitió el expediente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP).

5. Mediante Auto ADP 006476 del 22 de noviembre de 2021, la UGPP negó competencia para reconocer la solicitud pensional del señor Feria, por las razones

que a continuación se exponen5:

5 Expediente digital 2022-00008, archivos 48 – 58.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00008-00 Página 3 de 30

que a continuación se exponen5:

5 Expediente digital 2022-00008, archivos 48 – 58.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00008-00 Página 3 de 30

a. Aunque el solicitante es beneficiario del régimen de transición pensional, podía «inicialmente acceder al reconocimiento de una pensión de JUBILACION POR APORTES», cuyos requisitos son 20 años de servicios (públicos y privados) y 60 años de edad, los cuale s «cumplió cotizando a

COLPENSIONES».

b. Por el número de semanas cotizadas, el señor Feria puede ser beneficiario de una pensión de vejez en los términos establecidos en la Ley 797 de 2003, para lo cual es competente Colpensiones, «lo que le sería favorab le por cuanto alcanzaría una tasa máxima de reemplazo de hasta el 80%».

c. El 1° de julio de 2009, el señor Feria ya tenía estatus de pensionado, por edad, y estaba cotizando a Colpensiones.

d. Mediante la Resolución RDP 010069 de 24 de abril de 2021, la UGPP accedió a la solicitud de Colpensiones, de trasladar los aportes pensionales cotizados a la extinta Cajanal por la Secretaría de Educación del Tolima a favor del señor Feria, lo que, en todo caso, fue condicionado a que se expidiera el acto administrativo de reconocimiento pensional.

6. En orden a lo anterior, e l 23 de diciembre de 2021, la UGPP solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas, suscitado entre esa autoridad y Colpensiones, para que determinara la entidad

6. En orden a lo anterior, e l 23 de diciembre de 2021, la UGPP solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas, suscitado entre esa autoridad y Colpensiones, para que determinara la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez en comento6.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto7.

Obra también informe secretarial del 22 de enero de 2022, el cual da cuenta de las comunicaciones libradas a las autoridades involuc radas en el conflicto, a través de correo electrónico. Dentro de dicho trámite presentaron escritos: el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones; el doctor Javier Andrés Sosa Pérez, subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP y el señor José Antonio Feria.

6 Expediente Digital 2022-00008, archivo 4. 7 Expediente Digital 2022-00008, archivo 9.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00008-00 Página 4 de 30

El 2 de febrero de 2022 8, el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones señaló que luego de revisar la historia laboral del señor Feria, «al parecer», se evidenciaron unas inconsistencias en el formato CETIL núm.

Colpensiones señaló que luego de revisar la historia laboral del señor Feria, «al parecer», se evidenciaron unas inconsistencias en el formato CETIL núm. 02011800113389900770004, del 5 de noviembre de 2020, frente a la historia laboral que en dicha entidad registra el peticionario.

En específico, Colpensiones señaló que, respecto del periodo referido, no reposa información alguna en la entidad, ni se observan pagos de aportes para el señor José Antonio Feria.

Adicionalmente, Colpensiones manifestó:

Por lo anteriormente señalado, hasta tanto el empleador SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUE no aclare con destino a que Entidad de previsión social realizó los aportes para pensión del señor José Antonio Feria para el periodo del 01 de Agosto de 2003 al 30 de Junio de 2009, no es posible establecer si esta Entidad es competente para el reconocimiento pensional, porque como ya se indicó, la certificación expedida por el empleador presenta inconsistencias con la información obrante en esta Entidad.”

El comentado escrito finaliza con la siguiente petición:

[…] se solicita se dirima el conflicto de competencias aquí planteado, una vez se aclare en que administradora la secretaria De Educación Municipal De Ibagué [sic] realizó las cotizaciones realizadas entre el 01/08/2003 y el 30/06/2009, estableciendo así sobre cuál de las dos entidades recae la competencia frente al estudio de la situación pensional de vejez solicitada por el señor JOSE ANTONIO FERIA.

Con la finalidad de tener certeza sobre la historia laboral del señor Feria, en relación

así sobre cuál de las dos entidades recae la competencia frente al estudio de la situación pensional de vejez solicitada por el señor JOSE ANTONIO FERIA.

Con la finalidad de tener certeza sobre la historia laboral del señor Feria, en relación con la situación de los aportes para pensión realizados por el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2003 y el 30 de junio de 2009 , la magistrada ponente, por Auto del 7 de marzo de 2022, efectuó las siguientes solicitudes:

«a Colpensiones […], para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes […] envíe a la Sala un informe detallado sobre el estado, las principales actuaciones y las conclusiones tomadas en el proceso de validación de la información del certificado CETIL núm. 02011800113389900770004 del 5 de noviembre de 2021».

«a la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes […] certifique si efectuó aportes pensionales por el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2003 al 30 de junio de 2009 a favor del señor José Antonio Feria y, de ser así, señale la entidad a la que los hizo».

8 Expediente Digital 2022-00008, archivo 19.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00008-00 Página 5 de 30

Colpensiones no se pronunció ante el requerimiento del 7 de marzo de 2022, mientras que la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, en dos ocasiones 9, solicitó prórroga del término que le fue señalado «debido a que no había sido posible

mientras que la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, en dos ocasiones 9, solicitó prórroga del término que le fue señalado «debido a que no había sido posible encontrar la totalidad de soportes físicos a efectos de emitir una respuesta concreta y de fondo a la petición realizada por el despacho, ya que la mayoría de los soportes no se encuentran digitalizados».

El despacho concedió las prórrogas solicitadas por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, por Autos de 28 de marzo y del 1° de junio de 2022.

Mediante el Auto del 1° de junio de 2022, por una parte, a la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué se le concedió el término de diez días y no de treinta como lo había pedido, y por otra, se le advirtió tanto a esa autoridad, como a Colpensiones, sobre las consecuencias previstas por el artículo 910, numerales 12 y 14 de Ley 1437 de 201111 y el artículo 4412 del Código General del Proceso en caso de no atender aquello para lo cual la Sala las requirió.

Finalmente, el 1313 y el 1714 de junio de 2022, respectivamente, Colpensiones y la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, en cumplimiento de lo requerido por la magistrada ponente, enviaron a la secretaría de la Sala documentos relacionados con la historia laboral del señor Feria.

9 La primera solicitud de prórroga tuvo lugar el 17 de marzo 2022 y la segunda el 4 de abril del mismo año. En relación con la segunda solicitud, es importante señalar que la Secretaría de Educación no señaló el término por el cual requería una extensión del término que le fue concedido. Sin embargo ,

año. En relación con la segunda solicitud, es importante señalar que la Secretaría de Educación no señaló el término por el cual requería una extensión del término que le fue concedido. Sin embargo , mediante memorial de 24 de mayo, se pronunció respecto de la segunda solicitud, en el sentido de le otorgaran treinta días para cumplir. 10 Artículo 9. Prohibiciones. A las autoridades les queda especialmente prohibido:

12. Dilatar o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme o de las providencias judiciales.

[…]

14. No practicar oportunamente las pruebas decretadas o denegar sin justa causa las solicitadas.

12 Artículo 44. Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales:

1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

2. Sancionar con arresto in conmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia.

3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados pú blicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.

4. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les haga.

los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les haga.

5. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso.

6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros.

7. Los demás que se consagren en la ley. 13 Expediente Digital 2022-00008, archivo 42. 14 Expediente Digital 2022-00008, archivos 43 - 59.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00008-00 Página 6 de 30

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP)15

Para la UGPP la autoridad competente para reconocer y pagar la pensión de vejez cuya solicitud originó el conflicto es Colpensiones, por lo siguiente:

A su juicio, es cierto que el peticionario está cobijado por el régimen de transición en materia pensional, sin embargo, también lo es que cumplía con los requisitos que se requieren para obtener una «pensión de vejez», cuyo reconocimiento y pago corresponde a Colpensiones y no a la UGPP.

Argumentó que se demostró que, e n efecto, el señor Feria cumplió los veinte años de servicio cuando estaba afiliado a Cajanal, sin embargo, se trasladó a Colpensiones el 1 de agosto de 2003, fecha en la que aún no se había llevado a cabo el traslado masivo dispuesto por el Decreto 2196 de 2009, mediante el cual se reglamentó el traslado de los afiliados de CAJANAL al ISS, hoy Colpensiones, el cual

cabo el traslado masivo dispuesto por el Decreto 2196 de 2009, mediante el cual se reglamentó el traslado de los afiliados de CAJANAL al ISS, hoy Colpensiones, el cual tuvo lugar el 30 de junio de 2009.

Sobre el particular, la UGPP puso de presente que los traslados ocurridos antes del 30 de junio de 2009 se consideran voluntarios y que corresponde a Colpensiones el reconocimiento y pago de las pensiones de las personas «que en cualquier momento se trasladen voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales».

Por último, indicó que Colpensiones solicitó a la UGPP el traslado de los aportes pensionales cotizados por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima a la extinta Cajanal a favor del señor Feria y que dicha solicitud fue resuelta de forma favorable mediante Resolución RDP 10069 de 24 de abril de 2021, con la cual, el traslado quedó condicionado a que Colpensiones efectuara el reconocimiento pensional.

2. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)16

La entidad expuso que, con la finalidad de unificar criterios entre dicha entidad y la UGPP, en materia de conflictos de competencia, se creó la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones.

Señaló que el referido comité emitió la Circular Interna núm. 23 de 2017, a través de la que se fijaron directrices sobre los casos que por competencia debe resolver la UGPP o Colpensiones.

15 Expediente Digital 2022-00008, archivos 43 -59.

la que se fijaron directrices sobre los casos que por competencia debe resolver la UGPP o Colpensiones.

15 Expediente Digital 2022-00008, archivos 43 -59. 16 Expediente Digital 2022-00008, archivo 5.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00008-00 Página 7 de 30

Agregó que «el literal B, punto III» de la citada circular establece que la UGPP es competente para reconocer y pagar las pensiones cuando se trate de uno de los siguientes supuestos:

a. Si el afiliado consolidó el derecho a la pensión antes del 1 de julio de 2009 y se retiró cotizando a CAJANAL EICE. b. Si el afiliado cumple con el estatus jurídico de pensional antes del 1° de julio de 2009 cotizando a CAJANAL EICE, y posteriormente cotizó al ISS y/o COLPENSIONES como resultado del traslado masivo.

Reiteró que el peticionario es beneficiario del régimen de transición, y, por lo tanto, su prestación pensional se rige por lo establecido en la Ley 71 de 1988, que establece los requisitos para el reconocimiento de la pensión por aportes:

1. 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial comisarial o distrital y en el ISS.

2. 55 años de edad para mujeres y 60 años de edad para hombres.

Igualmente, indicó que la petición del señor Feria fue remitida a la Dirección de Prestaciones Económicas para que se realizara una auditoría, dentro de la cual se analizó lo siguiente:

Igualmente, indicó que la petición del señor Feria fue remitida a la Dirección de Prestaciones Económicas para que se realizara una auditoría, dentro de la cual se analizó lo siguiente:

En el formato CETIL No. 02011800113389900770004 expedido el 05 de noviembre de 2020 obrante en el RI BZ 2022_1190084, se indicó que la Secretaría de Educació n Municipal de Ibagué tiene cotización con COLPENSIONES a partir del 1 de agosto de 2003, se observa que en la historia laboral de COLPENSIONES solo registran cotizaciones a partir del 1 de julio de 2009 con ese empleador, aunado a lo anterior se observa tanto en SIAFP como en consulta de afiliados que el interesado fue trasladado a Colpensiones por el traslado masivo del Decreto 2196 de 2009 el cual reglamentó el traslado de los afiliados de CAJANAL al ISS por la supresión y liquidación de la primera a partir del 1 de julio de 2009.

Con base en lo anterior, explicó que, por las inconsistencias que se evidenciaron en el mencionado formato CETIL frente a la historia laboral que registra el señor Feria en Colpensiones, se requirió a la Gerencia Nacional de Ap ortes y Recaudo de la entidad para que validara los ciclos 2003/08 a 2009/06 con la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, quien para la época fue el empleador del peticionario.

Por último, pidió a la Sala que no se dirimiera el conflicto hasta que no se conociera el resultado de la validación de los ciclos 2003/08 a 2009/06 y hasta que la Secretaría

peticionario.

Por último, pidió a la Sala que no se dirimiera el conflicto hasta que no se conociera el resultado de la validación de los ciclos 2003/08 a 2009/06 y hasta que la Secretaría de Educación de Ibagué no aclarara a qué entidad pensional efectuó los aportes paraRadicación: 11001-03-06-000-2022-00008-00 Página 8 de 30

pensión del señor José Antonio Feria por el periodo comprendido ent re el 1 ° de agosto de 2003 y el 30 de junio de 2009.

3. Señor José Antonio Feria

El señor José Antonio Feria solicitó que se defina el conflicto de competencias administrativas con prontitud, toda vez que es una persona mayor y ha trabajado por más de 44 años.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La primera parte de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están previstas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación

autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto inv olucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

[…]

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00008-00 Página 9 de 30

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

  1. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

  1. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta

El asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto: la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor José Antonio Feria.

  1. Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular

Colpensiones y la UGPP declararon la falta de competencia para conocer de la solicitud pensional presentada por el señor José Antonio Feria.

  1. Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo

Según la Ley 1151 de 200717 y el Decreto 575 de 200318, Colpensiones y la UGPP, respectivamente, son autoridades del orden nacional.

Adicionalmente, la Sala ha señalado que, de acuerdo con la ley, los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir deben consistir en discrepancias competenciales entre dos o más entidades u organismos diferentes, y no simplemente entre dos o más funcionarios, dependencias u oficinas pertenecientes a una misma institución.

De acuerdo con sus funciones constitucionales y legales, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha mantenido un criterio constante de no pronunciarse de fondo cuando

17 Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de

De acuerdo con sus funciones constitucionales y legales, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha mantenido un criterio constante de no pronunciarse de fondo cuando

17 Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Reglamentado parcialmente por el Decreto Na cional 600 de

2008. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se auto riza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.

[…]. Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional […]. 18 «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias».Radicación: 11001-03-06-000-2022-00008-00 Página 10 de 30

el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, ya sea porque alg una de las autoridades en debate asume expresa o implícitamente la competencia, o bien porque una autoridad judicial resuelve el asunto y señala la autoridad que debe continuar la actuación o proferir el acto administrativo.

porque alg una de las autoridades en debate asume expresa o implícitamente la competencia, o bien porque una autoridad judicial resuelve el asunto y señala la autoridad que debe continuar la actuación o proferir el acto administrativo.

Frente al caso que ocupa la a tención de la Sala, es importante señalar que se trata de un conflicto que se suscita entre organismos diferentes y se encuentra vigente, esto es, o ha sido superado ni han desaparecido los supuestos que lo originaron.

2. Términos legales

El inciso fin al del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán».

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará

deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración previa

El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámi te administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho deRadicación: 11001-03-06-000-2022-00008-00 Página 11 de 30

la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competen cia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

4. Síntesis y problema jurídico

fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

4. Síntesis y problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la «pensión de vejez» elevada por el señor José Antonio Feria, respecto de la cual las dos autoridades en pugna rechazaron competencia.

Colpensiones rechaz a la competencia , porque considera que el peticionario tiene derecho a pensionarse bajo las reglas que establece el régimen de transición pensional, el cual está a cargo de la UGPP, y, adicionalmente, en esta última reposan la mayor parte de sus cotizaciones.

La UGPP, por su parte, afirma que el peticionario está afiliado a Colpensiones desde 2003 y, en tal medida, e

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