CE - 110010306000202200014001AUTOQUERESUELDECLARACO20220725143948
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010306000202200014001AUTOQUERESUELDECLARACO20220725143948
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)
Número único: 11001-03-06-000-2022-00014-00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Secretaría General y del Interior del municipio de Rionegro
(Santander), Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Provincial de Bucaramanga - y Personería municipal de Rionegro (Santander) Asunto: Autoridad competente para conocer de una actuación disciplinaria contra servidores públicos del orden mu nicipal. Competencia para investigar a los alcaldes. Reiteración
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, respectivamente, procede a resolver el conflicto de competencias citado en la referencia.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO DE COMPETENCIAS
Se ha planteado un presunto conflicto negativo de competencias administrativas entre la Secretaría General y del Interior del municipio de Rionegro (Santander), la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Provincial de Bucaramangay la Personería municipal de Rionegro (Santander).
entre la Secretaría General y del Interior del municipio de Rionegro (Santander), la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Provincial de Bucaramangay la Personería municipal de Rionegro (Santander).
El conflicto se originó a raíz de unos hallazgos, con posible connotación disciplinaria, encontrados por la Contraloría General de Santander e informados a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, como resultado de una auditoría regular hecha a la gestión fiscal del municipio de Rionegro, para la vigencia 2018. En estos hechos, estarían involucrados presuntamente el exalcalde del municipio y otros funcionarios o exfuncionarios municipales.
1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000014-00 Página 2 de 47
La Procuraduría Provincial de Bucaramanga decidió inhibirse de iniciar alguna actuación disciplinaria contra el exalcalde de Rionegro, por considerar que sus funciones en materia co ntractual habían sido delegadas previamente en otro funcionario del municipio, y remitió el asunto a la Personería municipal de Rionegro, para que esta determinara la procedencia de iniciar una actuación disciplinaria contra los demás servidores públicos m unicipales que pudieron estar involucrados en los hechos informados por la Contraloría.
Sin embargo , la Personería de Rionegro decidió no hacer uso de su poder
contra los demás servidores públicos m unicipales que pudieron estar involucrados en los hechos informados por la Contraloría.
Sin embargo , la Personería de Rionegro decidió no hacer uso de su poder preferente, en este caso, y ordenó remitir las diligencias a la Secretaría General y del Interi or de ese municipio, que tiene a su cargo las funciones de control disciplinario interno en la Alcaldía de Rionegro, por considerar que dicha oficina es la competente para investigar a los funcionarios del municipio aparentemente involucrados.
Finalmente, la Secretaría General y del Interior de Rionegro también se declaró incompetente, y propuso un conflicto de competencias administrativas, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que se determine cuál es la autoridad competente para iniciar la actuación disciplinaria que corresponda.
II. ANTECEDENTES
De acuerdo con la información consignada en los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto negativo de competencias se origina en los siguientes hechos:2
1. Mediante el oficio SDCF 5463 del 24 de noviembre de 2020 , la Contraloría General de Santander envió a la Procuraduría General de la Nación -Provincial de Bucaramangalos resultados de la auditoría regular realizada al municipio de Rionegro (Santander), por el año 2018, en los cuales incluyó algunos hallazgos con posible connotación disciplinaria, en los que estarían involucrados presuntamente el alcalde del municipio de Rionegro y otros funcionarios o exfuncionarios de ese municipio (para la época de los hechos).
2. Los hallazgos disciplinarios informados por la Contraloría de Santander se
el alcalde del municipio de Rionegro y otros funcionarios o exfuncionarios de ese municipio (para la época de los hechos).
2. Los hallazgos disciplinarios informados por la Contraloría de Santander se
refieren a los siguientes hechos:
- Hallazgo 2: incumplimiento del deber de planeación , en relación con los contratos núm. 261-2018, 111-2018 y 238-2018.
2 La siguiente inf ormación se extrae del expediente electrónico aportado con el conflicto de competencias, y de otros archivos allegados por las partes.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000014-00 Página 3 de 47
- Hallazgo 4: pago de aportes del convenio 102 -2018, sin haberse cumplido las obligaciones estipuladas. • Hallazgo 16: Diferencia entre el valor reflejado en los estados financieros y la cartera del impuesto predial unificado. • Hallazgo 19: Propiedad, planta y equipo sin depurar.
3. El 18 de febrero de 2021, con el número de radicación IUS 2021-628349 IUC D-2021-1702530, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga decidió «[i]nhibirse de activar actuación disciplinaria » alguna contra el exalcalde de Rionegro, con el argumento principal de que sus funciones , en m ateria contractual , habían sido delegadas previamente en otro funcionario del municipio, según aparecía en el expediente, y remitir el asunto a la Personería de Rionegro , para que determinara la procedencia de iniciar una actuación disciplinaria contra los demás servidores públicos municipales que pudieran estar involucrados en los hechos informados por
expediente, y remitir el asunto a la Personería de Rionegro , para que determinara la procedencia de iniciar una actuación disciplinaria contra los demás servidores públicos municipales que pudieran estar involucrados en los hechos informados por la Contraloría, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1783 de la Ley 136 de 19944.
Es importante precisar que, en esta decisión, la Procuraduría se refirió únicamente a los hechos r elacionados con el hallazgo nº 2 (presunta violación al deber de planeación contractual, en relación con los contratos 261 -2018, 111-2018 y 2382018), sin incluir ninguna motivación en relación con los otros hallazgos reportados por la Contraloría departamental.
4. Mediante auto de l 11 marzo de 2021, la Personería de Rionegro envió las diligencias a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Ri onegro, por considerar que esa dependencia e ra la competente para investigar a los funcionarios del municipio, y que la Personería no veía necesario, en este caso particular, hacer uso de su poder disciplinario preferente.
5. Finalmente, el 9 de diciembre de 2021, la Secretaría General y del Interior de Rionegro propuso, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, un conflicto negativo de competencias administrativas, con la Personería de Rionegro y la Procuraduría General de la Nación, para que se determine cuál es la entidad competente para iniciar la actuación disciplinaria que corresponda.
3 Artículo 178. Funciones . El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del
entidad competente para iniciar la actuación disciplinaria que corresponda.
3 Artículo 178. Funciones . El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: […]
4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; […] […] 4 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000014-00 Página 4 de 47
III. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones5.
Según informe secretarial del 4 de octubre de 2021, se efectuó el trámite previsto en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a l a Secretaría General y del Interior del municipio de Rionegro (Santander), a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Bucaramanga-, a la Personería municipal de Rionegro (Santander) y a la Contraloría General de Santander, por medio de correo electrónico6.
Asimismo, se comunicó que, mediante el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 7, el
a la Contraloría General de Santander, por medio de correo electrónico6.
Asimismo, se comunicó que, mediante el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 7, el Consejo de Estado dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados. Obra también informe secretarial, en el que consta que la Procuraduría General de la Nación –Procuraduría Provincial de Bucaramanga-, y la Personería de Rionegro presentaron alegatos. Las demás autoridades y los particulares interesados guardaron silencio8.
Mediante auto de 7 abril de 2022, se ordenó , por secretaría , individualizar el expediente, en razón a que se originó en dos traslados de hallazgos diferentes, con posibles implicaciones disciplinarias, efectuados por la C ontraloría General de Santander. El primero corresponde a la auditoría regular efectuada al municipio de Rionegro (Santander), para la vigencia fiscal 2018, y hace referencia a cuatro hallazgos distintos , mientras que el segundo traslado se origin ó en la auditoría regular practicada al mismo municipio, para la vigencia 2019, e incluye 23 hallazgos diferentes, relacionados con múltiples aspectos de la administración municipal.
5 Fijación por edicto núm. 010 6 Información tomada de la c omunicaciones remitidas por parte de la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 27 de enero de 2021 (archivos digitales: «informe de comunicaciones» y «comunicaciones»).
6 Información tomada de la c omunicaciones remitidas por parte de la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 27 de enero de 2021 (archivos digitales: «informe de comunicaciones» y «comunicaciones»). 7 Por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC). 8 Expediente digital.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000014-00 Página 5 de 47
El presente expediente, y la decisión que adoptará la Sala en esta ocasió n, se refieren solamente al conflicto originado en el primer traslado de hallazgos, relacionado con la vigencia fiscal 2018.
IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Se resumirá, a continuación, la posición de cada una de las partes, en virtud de lo que reposa en el expediente digital:
a) Procuraduría General de la Nación -Provincial de BucaramangaLa Procuraduría Provincial de Bucaramanga afirma que era necesario remitir las diligencias a la Personería municipal de Rionegro (Santander), para que determinara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos informados por la Contraloría General de Santander, y estableciera si había mérito para iniciar una actuación disciplinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 ° del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, por estar aparentemente involucrados funcionarios públicos de ese municipio.
En relación con el exalcalde de Rionegro, la Procuraduría manif iesta que la
numeral 4 ° del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, por estar aparentemente involucrados funcionarios públicos de ese municipio.
En relación con el exalcalde de Rionegro, la Procuraduría manif iesta que la Constitución Política de Colombia atribuye a los alcaldes las funciones de dirigir la acción administrativa de l municipio, representarlo judicial y extrajudicialmente, nombrar y remover a los funcionarios que se encuentren bajo su dependencia, y ser los ordenadores del gasto, entre otras.
Sin embargo , advierte que, esto no significa que los alcaldes sean directamente responsables de los actos de todos los servidores públicos que ejercen funciones en su administración . También recuerda que, en el derecho disciplinario, la responsabilidad es directa, personal e intransferible. Adicionalmente, afirma que el Legislador ha definido los conceptos administrativos de descentralización, descongestión y delegación, p ara lograr mayor eficiencia y eficacia en la Administración Pública.
La Procuraduría adu ce que la Secretaría General y del Interior del municipio de Rionegro (Santander) propuso, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, un conflicto negativo de competencias administrativas, con la Personería de Rionegro y la Procuraduría Gene ral de la Nación, sin haberse agotado, aún, la fase probatoria en el proceso disciplinario, para demostrar que el primer mandatario local se encuentra aparentemente involucrado en los hechos referidos.
La citada Procuraduría, en sus alegatos, manifiesta que no encuentra una argumentación suficiente, de hecho o de derecho, por parte de la Secretaría del
local se encuentra aparentemente involucrado en los hechos referidos.
La citada Procuraduría, en sus alegatos, manifiesta que no encuentra una argumentación suficiente, de hecho o de derecho, por parte de la Secretaría del municipio de Rionegro (quien ejerce la función de control interno disciplinario), paraRadicación núm.:11001-03-06-000-2022-000014-00 Página 6 de 47
promover un conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, en razón a que esa oficina de control interno no inició una indagación preliminar, ni una investigación disciplinaria, para determinar si podría estar involucrado el alcalde de la época, como presunto responsable de las irregularidades detectadas en los hallazgos.
Por todo lo anterior, la Procuraduría consider a que era procedente remitir las diligencias a la Personería municipal de Rionegro, en virtud de su competencia disciplinaria, con la advertencia de que, si esa personería observ aba alguna conducta que d iera lugar a una investigación disciplinaria contra funcionarios que no fueran de su competencia, podía remitir las diligencias, en el estado en que se encontraran, a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga.
Finalmente, afirma que la Personería no había agotado el procedimiento previsto en el artículo 829 de la Ley 734 de 2002, antes de plantearse el presente conflicto.
b) La Personería municipal de Rionegro (Santander)
Afirma que, consideró procedente remitir las diligencias a la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio, pues no estimaba necesario hacer uso de su poder disciplinario preferente, en consonancia con los artículos 2° y 69 de la Ley
Afirma que, consideró procedente remitir las diligencias a la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio, pues no estimaba necesario hacer uso de su poder disciplinario preferente, en consonancia con los artículos 2° y 69 de la Ley 734 de 2002, y con el fin de garantizar el derecho a la doble instancia, en la actuación disciplinaria que se iniciara. También dice que, según lo dictado por el artículo 3 ° de la Ley 734 de 2002, la Procuraduría General de la Nación es titular del poder disciplinario preferente, en desarrollo del cual tiene la facultad de iniciar, proseguir o remitir las investigaciones o procesos que tramiten los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas, y también p uede asumir la competencia para desarrollar la segunda instancia. Asimismo, cita los artículos 76 y 77 de la Ley 734 de 2002 , que regulaban la institución del control disciplinario interno, para señalar que cada entidad que cuente con una oficina de control interno disciplinario, o la que haga sus veces, tiene la competencia para investigar a sus propios funcionarios. Por lo anterior, la Personería decidió remitir el expediente a la dependencia que cumpliera la función de o ficina de control disciplinario interno en el municipio de Rionegro.
c) La Secretaría del Interior y de Gobierno de Rionegro (Santander), con funciones de control disciplinario interno
9 Para resolver los conflictos de competencia administrativa que se presenten entre autoridades disciplinarias.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000014-00 Página 7 de 47
funciones de control disciplinario interno
9 Para resolver los conflictos de competencia administrativa que se presenten entre autoridades disciplinarias.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000014-00 Página 7 de 47
Esta Secretaría afirma que, luego de revisar el informe remitido por la Contraloría General de Santander, en el cual se identificaban, como presuntos responsables, al alcalde y a otros servidores públicos del municipio, consideró que no t enía la competencia para tramitar la respectiva actuación disciplinaria.
Sobre este punto, señala que, si bien el ordenador del gasto (el alcalde) delegó la función de contratación en algunos servidores públicos, esto no lo exonera completamente de responsabilidad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 115 0 de 2007, según el cual, los jefes y los representantes legales de las entidades públicas no quedan exonerados de su responsabilidad por el control y la vigilancia de la actividad precontractual y contractual. También, señala que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Consulta y Servicio Civil, en ocasiones anteriores.
En esa medida, la Secretaría afirma que puede existir responsabilidad del ordenador del gasto, en este caso, el alcalde de la época , en los hechos informados por la Contraloría, lo cual deberá establecerse dentro del proceso disciplinario, y afirm a que las normas vigentes asignan expresamente la competencia a las procuradurías provinciales para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los alcaldes.
Por las razones anteriormente mencionadas , la Secretaría estim a que la
que las normas vigentes asignan expresamente la competencia a las procuradurías provinciales para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los alcaldes.
Por las razones anteriormente mencionadas , la Secretaría estim a que la Procuraduría Provincial de Bucaramanga es la autoridad competente para iniciar la actuación disciplinaria que corresponda, en relación con los hallazgos reportados por la Contraloría General de Santander.
V. CONSIDERACIONES
5.1 . Competencia de la Sala
5.1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios
En primer lugar, es necesario advertir que, por las razones que se explican más adelante, la actuación disciplinaria que sea procedente iniciar, en este caso, estaría regida, en su totalidad, por el nuevo Código General Disciplinario, contenido en la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 202110.
En esa medida, debe advertirse que los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera
10 Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000014-00 Página 8 de 47
de sus instancias, se regulan por la norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952, que dispone:
Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.
para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior com ún inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.
El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá expone r las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.
En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar este precepto, debido a que las autoridades concernidas, esto es, la Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Provincial de Bucaramanga -, la Personería municipal de Rionegro (Santander) y la Secretaría General y del Interior del municipio de Rionegro no tienen un superior común.
5.1.2. Competencia de las procuradurías regionales para resolver conflictos de competencia entre personerías municipales y procuradurías provinciales
Dos de las autoridades involucradas en el presente asunto, la Personería de Rionegro y la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, tienen una regla , también especial, para dirimir los conflictos de competencia que se suscit en entre ellas , contenida en el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 200011, modificado por el artículo 19 del Decreto Ley 1851 de 202112, que establece, en lo pertinente:
Artículo 75. Procuradurías regionales de instrucción. Las procuradurías regionales
19 del Decreto Ley 1851 de 202112, que establece, en lo pertinente:
Artículo 75. Procuradurías regionales de instrucción. Las procuradurías regionales de instrucción tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias
11 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 12 Por el cual se modifican los Decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuradurí a General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de func ionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000014-00 Página 9 de 47
[…]
10. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales.
[…]
De la norma citada , se evidencia que , cuando se presenta un conflicto de competencias entre una personería y una procuraduría provincial, la competencia para dirimirlo corresponde , en principio, a la respectiva procuraduría regional de instrucción.
[…]
De la norma citada , se evidencia que , cuando se presenta un conflicto de competencias entre una personería y una procuraduría provincial, la competencia para dirimirlo corresponde , en principio, a la respectiva procuraduría regional de instrucción.
Es importante aclarar que el Decreto Ley 1 851 de 2021 entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, según lo establecido en su artículo 2713. Por lo tanto, la modificación efectuada por la norma citada al artículo 75 del Decreto 262 de 2000, se encuentra actualmente vigente y sería necesario aplicarla, en principio, en los casos cubiertos por el supuesto de hecho descrito en esa norma.
Sin embargo, en el presente conflicto, las partes no son solamente una procuraduría provincial y una personería, pues , como se observó en los antecedentes, también lo es la Secretaría General y del Interior del municipio de Rionegro (Santander), quien igualmente negó su competencia para iniciar la indagación preliminar o la investigación que corresponda, por los hechos ocurridos en la alcaldía de Rionegro (Santander), informados por la Contraloría General de Santander.
Por lo tanto, en este caso, la disposición citada no resulta aplicable.
5.1.3. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil
La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están in tegradas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39,
Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están in tegradas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La
13 Artículo 27. Vigencia y derogatorias. El presente decreto entrará en vigencia el 29 de marzo de 2022 excepto el artículo 26 que entra a regir de manera inmediata, deroga los artículos 66, 67 y 68, las disposiciones que le sean contrarias, y modifica los Ar tículos 2o, 7o, 8o, 9o, 10, 16, 17, 18, 22, 25, 34, 42, 73, 74, 75, 76 y 82 del Decreto Ley 262 de 2000.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000014-00 Página 10 de 47
autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren
que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es:
[…]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo . Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
[...]
Con base en la s disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber:
- Que el conflicto trate sobre una actuación de naturaleza administrativa.
En relación con el cumplimie nto de este requisito, en el caso concreto, la Sala se referirá más adelante.
- Que se trate de un asunto o actuación de carácter particular y concreto.
El asunto discutido es particular y concreto, pues se trata de establecer si hay lugar a iniciar una investigación disciplinaria o una indagación previa contra el exalcalde del municipio de Rionegro (Santander) y otros funcionarios o exfuncionarios de la
El asunto discutido es particular y concreto, pues se trata de establecer si hay lugar a iniciar una investigación disciplinaria o una indagación previa contra el exalcalde del municipio de Rionegro (Santander) y otros funcionarios o exfuncionarios de la misma entidad territorial, con motivo de los hallazgos reportados por la Contraloría General de Santander, en su oficio del 24 de noviembre de 2020, enviado a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga , en relación con la auditoría regular realizada al municipio de Rionegro (Santander), por el año 2018.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000014-00 Página 11 de 47
- Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de l asunto o actuación administrativa en particular.
En este caso, tanto la Procuraduría General de la Nación -Provincial Bucaramangacomo la Personería Municipal de Rionegro y la Secretaría General y del Interior del mismo municipio negaron tener la competencia para iniciar la actuación disciplinaria que corresponda.
- Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades terr
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