CE - 110010306000202200015001AUTOQUERESUELDEFINECON20220822125759
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010306000202200015001AUTOQUERESUELDEFINECON20220822125759
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas
Bogotá, D. C., 3 de agosto de dos mil veintidós (2022)
Número de radicación: 11001-03-06-000-2022-00015-00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.
Actor: Secretaría General y del Interior del Municipio de
Rionegro (Santander) Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Bucaramanga -, Personería Municipal de Rionegro (Santander), y Secretaría General y del Interior del municipio de Rionegro (Santander) Asunto: Autoridad competente para adelantar una actuación disciplinaria contra servidores públicos del orden municipal. Reiteración
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA , (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021 1, procede a resolver el conflicto negati vo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos:
1. El 13 de agosto de 2020, el señor Rubén Darío Villabona Pérez, en su condición de alcalde del municipio de Rionegro (Santander), elegido para el periodo 2020pueden extraer los siguientes hechos:
1. El 13 de agosto de 2020, el señor Rubén Darío Villabona Pérez, en su condición de alcalde del municipio de Rionegro (Santander), elegido para el periodo 20202023, presentó ante la Procuraduría Provincial de Bucaramanga un informe de servidor público en el que relató presuntas irregularidades relacionadas con los
siguientes contratos de prestación de servicios2:
1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Anexo 1 Expediente digital Folios 1 a 4Radicación: 11001030600020220001500 Página 2 de 44
Contrato núm. 135 de 2019: suscrito entre Jorge Mauricio Medina Rueda y el municipio de Rionegro , cuyo objeto fue la prestación de servicios profesionales para la asesoría y acompañamiento profesional a la secretaria de planeación en el proceso de revisión y actualización de la estratificación socioeconómica del área urbana del municipio de Rionegro (Santander).
Contrato núm. 016 de 2019: suscrito entre QC CONSULTORES S .A.S., representada legalmente por el señor Jean Gilberto Bautista Sandoval , y el municipio de Rionegro , cuyo objeto fue la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión para la ejecución de actividades profesionales, técnicas , operativas, logísticas y asistenciales en las
municipio de Rionegro , cuyo objeto fue la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión para la ejecución de actividades profesionales, técnicas , operativas, logísticas y asistenciales en las diferentes dependencias del municipio de Rionegro año 2019.
Contrato núm. 283 de 2019: suscrito entre R3 CONSTRUCTORES & CONSULTORES S.A.S. y el municipio de Rionegro , cuyo objeto fue la rehabilitación de la infraestructura física del colegio Fray Nepomuceno.
2. Mediante Auto del 16 de septiembre de 2020, l a Procuraduría Provincial de Bucaramanga ordenó remitir por competencia las quejas disciplinarias con radicados E-2020-413178, E-2020-413188 y E - 2020413169 a la Personería Municipal de Rionegro (Santander) , de conformidad con el numeral 4º del artículo 178 de la Ley 136 de 19943. Consideró que las presuntas irregularidades advertidas en el informe del alcalde de Rionegro podrían involucrar a funcionarios de la administración local encargados de recopilar y de enviar la documentación del ente territorial , de acuerdo con las funciones y reglas de competencia vigentes para la época4.
3. El 1 6 de marzo de 2021, la Personería Municipal de Rionegro negó su competencia para conocer de los procesos disciplinarios remitidos por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, y, con base en lo consagrado en la Ley 734 de 2002, particularmente en los artículos 2, 3, 75, 76 y 77, ordenó el
Procuraduría Provincial de Bucaramanga, y, con base en lo consagrado en la Ley 734 de 2002, particularmente en los artículos 2, 3, 75, 76 y 77, ordenó el traslado de las diligencias a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Rionegro (Santander)5.
3 El numeral 4 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, asigna las siguientes funciones a los personeros municipales: «4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones corr espondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las investigaciones. […]». 4 Documento 5 Anexo 03, folios 45 a 47, expediente digital. 5 Documento 5 Anexo 03, folios 62 a 65, expediente digital.Radicación: 11001030600020220001500 Página 3 de 44
Además, advirtió que conforme lo ha expuesto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Es tado en reiterados pronunciamientos 6, las personerías municipales tienen , frente a la administración municipal , el mismo poder preferente que la Constitución asigna al Procurador General de la Nación, de tal forma que están legalmente facultadas para decidir si asumen o no el conocimiento de los procesos disciplinarios que deban adelantarse frente a funcionarios del orden municipal o distrital.7
forma que están legalmente facultadas para decidir si asumen o no el conocimiento de los procesos disciplinarios que deban adelantarse frente a funcionarios del orden municipal o distrital.7
4. El 1° de febrero de 2022 , la Secretaría General y del Interior del Municipio de Rionegro rechazó su competencia para conocer de las actuaciones disciplinarias con ocasión de la celebración de los contratos núm. 135 , 016 y 283 de 2019, remitidas por la personería de dicho municipio , teniendo en cuenta que en la comisión de las presuntas faltas disciplinarias podría estar involucrado el alcalde municipal de la época, quien por ser la primera autoridad de l municipio (no capital de departamento ) debía ser investigado disciplinariamente por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, de acuerdo con lo consignado en el artículo 76 del Decreto 262 de 2000. Así las cosas , propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencia administrativa.8
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto9.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a l municipio d e Rionegro (Santander), a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial
consideraciones en el trámite del conflicto9.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a l municipio d e Rionegro (Santander), a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, a la Personería Municipal de Rionegro, al Ministerio del Interior y a FONSECON (recaudo Ministerio del Interior)10.
Según se consigna en informe de fecha 27 de enero de 2022, el 13 de diciembre de 2021 la Secretaría de la Sala solicitó a la Secretaría General y del Interior del municipio de Rionegro (Santander) , suministrar los datos de contacto de las autoridades involucradas o de los particulares interesados en el proceso o procesos
6 Al respecto, se cita la Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 5 de septiembre de 2018, Rad. Núm. 11001-03-06-000-2018-00009-00. 7 Documento 1, folios 16 a 19, expediente digital. 8 Documento 1 Personería Municipal, folios 1 a 4, expediente digital. 9 Fijación por edicto núm. 003, expediente digital. 10 Informe de comunicaciones del 24 de enero de 2022, expediente digital.Radicación: 11001030600020220001500 Página 4 de 44
de contratación que dieron origen a los contratos núm. 135 -016 y 283 de 2019 . Dicho requerimiento no fue atendido.11
En informe secretarial del 7 de febrero de 2022, consta que, dentro del término de fijación del edicto , el Personero del Municipio de Rionegro (Santander) presentó
Dicho requerimiento no fue atendido.11
En informe secretarial del 7 de febrero de 2022, consta que, dentro del término de fijación del edicto , el Personero del Municipio de Rionegro (Santander) presentó escrito de alegatos. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
Finalmente, se anota que , teniendo en cuenta que la ponencia presentada por el despacho al que inicialmente se repartió el presente conflicto, no obtuvo la mayoría requerida para su aprob ación, el expediente paso al despacho que le seguía en turno por orden alfabético, correspondiéndole al despacho del Consejero Óscar Darío Amaya Navas, quien elaboró la nueva ponencia que recog e la posición mayoritaria de la Sala.12
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1. De la Procuraduría Provincial de Bucaramanga
Aunque l a Procuraduría Provincial de Bucaramanga no se pronunció dentro del trámite del conflicto , se toman los argumentos expuestos en Auto de fecha 16 de septiembre de 2020, en el cual ordena la remisión por competencia a la Personería Municipal de Rionegro (Santander), así:
De conformidad con lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 178 de la Ley 136 de 1994 que establece lo siguiente: “Artículo 178: El personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones de ministerio público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los acuerdos y las siguientes: Numeral 4: Ejercer vigilancia de la conducta
municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones de ministerio público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los acuerdos y las siguientes: Numeral 4: Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria r especto de los servidores públicos municipales, adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los Procuradores Provinciales a l os cuales deberá informar de las investigaciones".
En concordancia con el Artículo 2º de la Ley 734 de 2002 señala: “Titularidad de la Acción Disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las Oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con
11 Ibídem. 12 Informe al despacho de cambio de ponente del 6 de mayo de 2022, expediente digital.Radicación: 11001030600020220001500 Página 5 de 44
potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias…”.
Por lo anteriormente expuesto , la Procuraduría Provincial de Bucaramanga remite la actuación disciplinaria relacionada con las presuntas irregularidades relacionadas con los contratos de prestación de servicios núm. 016 , 135 y 283 de 2019 a la Personería Municipal de Rionegro-Santander.
la actuación disciplinaria relacionada con las presuntas irregularidades relacionadas con los contratos de prestación de servicios núm. 016 , 135 y 283 de 2019 a la Personería Municipal de Rionegro-Santander.
3.2. De la Personería Municipal de Rionegro (Santander)
La Personería Municipal de Rionegro, en escrito del 1º de febrero de 2022, expuso sus consideraciones, así:
En primer lugar, señaló que de acuerdo con lo consignado en la Ley 734 de 2002 (arts. 2, 75, 76), y reiterado en el nuevo Código General Disciplinario, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias , o al superior inmediato de los investigados en las entidades que no han implementado dichas oficinas, como ocurre en el municipio de Rionegro (Santander).
Además, exaltó la importancia de que toda entidad u organismo del Estado, actualmente cuente con dicha oficina. Afirmó que la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) reiteró, en su artículo 38, como deber de todo servidor público, implementar el control disciplinario interno del más alto nivel jerárquico, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia.
En este sentido, advirtió que no existe excusa para que a la fecha no se haya organizado una unidad u oficina competente que se encargue de conocer y fallar los procesos disciplinarios contra los servidores de la alcaldía municipal de Rionegro.
En este sentido, advirtió que no existe excusa para que a la fecha no se haya organizado una unidad u oficina competente que se encargue de conocer y fallar los procesos disciplinarios contra los servidores de la alcaldía municipal de Rionegro.
En efecto, señal ó que esa personería municipal, por medio de escrito del 2 de diciembre de 2020, exhortó a la administración municipal, en cabeza del alcalde, para que adelantara la gestión correspondiente con el objeto de que en el menor tiempo posible se lograra la creac ión de la unidad u oficina de control interno disciplinario.
Ahora bien, frente a la competencia de las personerías municipales, agregó que, de acuerdo con lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil , en otrasRadicación: 11001030600020220001500 Página 6 de 44
oportunidades13, estas entidades están legalmente facultadas para decidir si asumen o no el conocimiento de los procesos disciplinarios que deban adelantarse en virtud de quejas de la misma naturaleza contra servidores públicos de los niveles distrital o municipal, según corresponda.
En este sentido, resaltó que el traslado por competencia que realizó la personería municipal a la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Rionegro, o a quien hiciera sus veces, tenía sustento legal y jurisprudencial.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia de la Sala
4.1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan
4.1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone:
Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso con trario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.
El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de compet encia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.
En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, es to es, la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Provincial de Bucaramanga -, la Personería Municipal de Rionegro (Santander) y la Secretaría General y del Interior del Municipio de Rionegro (Santander) no tienen un superior común.
13 Al respecto, se cita la Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 5 de septiembre de
Municipio de Rionegro (Santander) no tienen un superior común.
13 Al respecto, se cita la Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 5 de septiembre de 2018, Radicación Núm. 11001-03-06-000-2018-00009-00.Radicación: 11001030600020220001500 Página 7 de 44
4.1.2. Competencia de las procuradurías regionales para resolver conflictos de competencia entre personerías municipales y procuradurías provinciales
Dos de las autoridades involucradas en el presente asunto, la Personería de Rionegro y la Procuraduría Provincial Bucaramanga, tienen una regla, también especial, para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre ellas, contenida en el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 200014, modificado por el artículo 19 del Decreto Ley 1851 de 202115, que establece, en lo pertinente:
Artículo 75. Procuradurías regionales de instrucción. Las procuradurías regionales de instrucción tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias
[…]
10. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales.
[…]
De la norma citada, se evidencia que, cuando se presenta un conflicto de competencias entre una personería y una procuraduría provincial, la competencia para dirimirlo corresponde, en principio, a la respectiva procuraduría regional de instrucción.
Es importante aclarar que el Decreto Ley 1851 de 2021 entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, según lo establecido en su artículo 2716. Por lo tanto, la modificación
instrucción.
Es importante aclarar que el Decreto Ley 1851 de 2021 entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, según lo establecido en su artículo 2716. Por lo tanto, la modificación efectuada por la norma citada al artículo 75 del Decreto 262 de 2000, se encuentra
14 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 15 Por el cual se modifican los Decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones. 16 Artículo 27. Vigencia y derogatorias. El presente de creto entrará en vigencia el 29 de marzo de 2022 excepto el artículo 26 que entra a regir de manera inmediata, deroga los artículos 66, 67 y 68,
las disposiciones que le sean contrarias, y modifica los Artículos 2o, 7o, 8o, 9o, 10, 16, 17, 18, 22, 25, 34, 42, 73, 74, 75, 76 y 82 del Decreto Ley 262 de 2000.Radicación: 11001030600020220001500 Página 8 de 44
actualmente vigente y sería necesario aplicarla, en principio, en los casos cubiertos por el supuesto de hecho descrito en esa norma.
Sin embargo, en el presente conflicto, las partes no son solamente una procuraduría provincial y una personería, pues, como se obse rvó en los antecedentes, también lo es la Secretaría General y del Interior del municipio de Rionegro (Santander), quien igualmente negó su competencia para iniciar actuación disciplinaria por los hechos ocurridos en la alcaldía de Rionegro (Santander), in formados por la Contraloría General de Santander.
Por lo tanto, en este caso, la disposición citada no resulta aplicable.
4.1.3. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están in tegradas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La
modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territor iales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es:
[…]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicciónRadicación: 11001030600020220001500 Página 9 de 44
territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
[...]
territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
[...]
Con base en las dis posiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber:
- Que el conflicto surja en ejercicio o de la función administrativa.
En relación con el cumplimiento de este requisito, en el caso concreto, la Sala se referirá más adelante.
- Que se trate de un asunto o actuación de carácter particular y concreto.
El asunto discutido es particular y concreto, pues se trata de establecer si hay lugar a iniciar una investiga ción disciplinaria o una indagación previa, con motivo de los hallazgos reportados por la Contraloría General de Santander, en su oficio del 1 de febrero de 2021, enviado a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, en relación con la auditoría regular rea lizada al municipio de Rionegro (Santander), por el año 2019.
- Que, simultánea a sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer del asunto o actuación administrativa en particular.
En este caso, tanto la Procuraduría General de la Nación -Provincial Bucaramangacomo la Personería Municipal de Rionegro y la Secretaría General y del Interior del mismo municipio negaron tener la competencia para iniciar la actuación disciplinaria que corresponda.
- Que una de las a utoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades territoriales,
mismo municipio negaron tener la competencia para iniciar la actuación disciplinaria que corresponda.
- Que una de las a utoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
El presente caso involucra a una autoridad del orden nacional, la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, y a dos autoridades del orden municipal: la Personería municipal de Rionegro (Santander) y la Secretaría General y del Interior de dicho municipio.
4.1.4. Antecedentes relevantes sobre la competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas entre autoridades que cumplen función administrativa y función jurisdiccionalRadicación: 11001030600020220001500 Página 10 de 44
Resulta relevante poner de presente que la Alcaldía de Rionegro (por intermedio de la Secretaría General y del Interior o de la unidad, oficina o dependencia encargada del control disciplinario interno) , ostenta una función disciplinaria de carácter administrativo, mientras que la Procuraduría General de la Nación ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, por disposición del artículo 1°, inciso 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 2° de la Ley 2094 de 2021, el cual entró en vigencia el 30 de junio de 2021, tal como lo señala el artículo 73, parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 2094 de 2021.
Frente al escenario normativo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 2094 de 2021.
Frente al escenario normativo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha emitido diversos pronunciamientos, en los cuales se ha debatido la competencia para resolver conflictos de competencias administrativas entre autoridades que cumplen función administrativa y función jurisdiccional, y que aunque fueron emitidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2021, en lo pertinente, guardan semejanza temática a lo que se discute en el presente caso.
En relación con esta problemática, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado en numerosas ocasiones, que es competente para resolver de fondo esta clase de conflictos, tal como se puede ver en los siguientes pronunciamientos:
- Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059)
La Sala resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Nacional de Salud, para determinar cuál de éstas era la competente para proceder a la liquidación de una sociedad. La Superintendencia de Sociedades inició la liquidación y luego la remitió a la Superintendencia de Salud, por virtud de la expedición de las Leyes 643 y 715 de 2001, que confirieron a ésta última facultades de inspección, vigilancia y control sobre el recaudo y la aplicación de los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar, así como la potestad de ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud.
y azar, así como la potestad de ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud.
La Superintendencia de Salud consideró que l a sociedad en liquidación no era un operador de juegos de suerte y azar, por lo que carecía de competencia para ordenar y adelantar la intervención forzosa administrativa para su liquidación. Por tal razón, devolvió el expediente a la Superintendencia de Sociedades. Esa entidad, a su vez, en razón a que su intervención en los procesos de concordato y liquidación obligatoria revestían un carácter eminentemente jurisdiccional, planteó un conflicto negativo de competencias ante la Sala Jurisdiccional Disciplin aria del Consejo Superior de la Judicatura.Radicación: 11001030600020220001500 Página 11 de 44
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria se abstuvo de desatar el conflicto, en tanto consideró que aquel se suscitó entre dos autoridades administrativas, pese a que una estuviera ejerciendo facultades administrati vas, y la otra, funciones jurisdiccionales. En esa medida, consideró que solo le correspondía dirimir los conflictos que se promovieran entre dos autoridades administrativas que estuvieran ejerciendo funciones jurisdiccionales y, en tal sentido, ordenó dev olverlo a la Superintendencia de Sociedades, organismo que remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil.
La Sala se declaró competente para conocer el conflicto, al considerar que, en efecto, era necesario que ambas autoridades administrativas cumplieran funciones jurisdiccionales para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
Consulta y Servicio Civil.
La Sala se declaró competente para conocer el conflicto, al considerar que, en efecto, era necesario que ambas autoridades administrativas cumplieran funciones jurisdiccionales para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pudiera conocer del asunto; mientras que, al tratarse de un conflicto de competencias entre dos autoridades administrativas, una en ejercicio de funciones administrativas y la otra e
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