🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010306000202200022001AUTOQUERESUELDECLARACO20220721165227

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010306000202200022001AUTOQUERESUELDECLARACO20220721165227
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00022-00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas

Partes: Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (hoy, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá) Asunto: Competencia para sancionar a un empleado judicial que, en el curso de la investigación disciplinaria, adquiere la calidad de funcionario judicial

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011 1, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. El conflicto de competencias administrativas

En decisión de l 15 de junio de 2018, el juez veinte laboral del circuito de Bogotá ordenó remitir el proceso disciplinario radicado con el núm. 11001-31-05-020-201600295-00, adelantado contra Myriam Liliana Vega Merino, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por considerar que

00295-00, adelantado contra Myriam Liliana Vega Merino, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por considerar que la designación de la investigada como jueza treinta y cuatro laboral del circuito de Bogotá desplazó la competencia que ese funcionario judicial tenía para conocer del citado proceso, iniciado por hechos ocurridos en el año 2016, cuando la investigada

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras dispos iciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000022-00 Página 2 de 31

ejercía el cargo de oficial mayor y/o sustanciadora , en propiedad, del respectivo juzgado3.

Mediante Auto del 19 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá manifestó que el hecho de que la señora Vega Merino se desempeñara como juez de la República, no daba lugar a modificar la competencia que tenía el juez veinte laboral para continuar el proceso disciplinario abierto en su contra 4, razón por la cual devolvió las actuaciones al juzgado de origen.

1.2. Hechos relevantes para resolver el conflicto

Del expediente , la Sala extrae los siguientes elementos fácticos relevantes para resolver el conflicto:

juzgado de origen.

1.2. Hechos relevantes para resolver el conflicto

Del expediente , la Sala extrae los siguientes elementos fácticos relevantes para resolver el conflicto:

1.2.1 El 9 de junio de 2016 , el juez veinte laboral del circuito de Bogotá inició una indagación preliminar en contra de la señora Myrian Liliana Vega Merin o, como consecuencia de la queja5 formulada el 2 de junio de 2016, por el señor Jorge Arturo Ortiz Torres6.

1.2.2. El 6 de marzo de 2017, el juez señaló que debía aplicarse el procedimiento verbal, tras advertir que «[…] están dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, esto es, estar demostrada objetivamente la falta 7 e ilicitud sustancial, determinarse la forma de culpabilidad y existir pruebas que comprometen la responsabilidad de la investigada (Artículo 162 de la ley 734 de 2002), circunstancias que nos imponen adelantar este diligenciamiento por el procedimiento verbal […]»8.

En razón de lo anterior, citó a la investigada a audiencia pública, para que rindiera versión libre sobre los hechos constitutivos de la falta.

1.2.3. Mediante decisión del 3 de mayo de 2018, el juez veinte laboral del circuito de Bogotá declaró agotada la etapa probatoria, y otorgó «[…] un receso de diez (10)

3 Expediente digital, archivo 11001-01-02-000-2019-00099-00, C6, folios 351 a 353. 4 Expediente digital, archivo 11001-01-02-000-2019-00099-00, C5, folios 9 y 10.

3 Expediente digital, archivo 11001-01-02-000-2019-00099-00, C6, folios 351 a 353. 4 Expediente digital, archivo 11001-01-02-000-2019-00099-00, C5, folios 9 y 10. 5 El quejoso narra en su escrito que «la señora LILIANA VEGA MERINO, se me acercó a las 11 y 45 minutos de la mañana y en presencia de todos los compañeros me empezó a insultar diciendo que era una rata, que yo en compañía del señor ARTURO CARRANZA la estáb amos fumigando, que la estábamos envenenando […]». 6 escribiente adscrito al citado despacho judicial. Expediente digital, archivo 11001-01-02-000-2019-00099-00, C6, folios 3 a 7. 7 Al hacer el estudio de culpabilidad, a folio 37 se evidencia que el juez calificó la falta como dolosa. 8 Expediente digital, archivo 11001-01-02-000-2019-00099-00, C6, folio 32.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000022-00 Página 3 de 31

días, que vencen el día viernes 18 de mayo de 2018, para que los sujetos procesales si lo desean presenten sus alegatos de conclusión».9

1.2.8. El 15 de junio de 2018 10, se llevó a cabo la quinta sesión de la audiencia pública dentro del proceso disciplinario adelantado contra la señora Vega Merino.

En dicha oportunidad, el juez manifestó:

[…] seria el momento de entrar a tomar la decisión, si no fuese porque el Despacho

pública dentro del proceso disciplinario adelantado contra la señora Vega Merino.

En dicha oportunidad, el juez manifestó:

[…] seria el momento de entrar a tomar la decisión, si no fuese porque el Despacho encuentra que mediante comunicación de la investigada del 8 de junio de 2018, mediante la cual pasa su carta de renuncia informando que pasara a asumir el cargo de Juez 34 Laboral del Circuito de Bogotá […].

[…] teniendo en cuenta que en este momento la señora MYRIAN LILIANA VEGA MERINO tiene la calidad de JUEZ 34 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, considera este operador disciplinario que al ya no ser Superior de la misma y la funcionaria al tener la investidura ya referida el Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá CARECE de COMPETENCIA para emitir el fallo correspondiente , por lo tanto dispondrá REMITIR el proceso a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA DISCIPLINARIA, para que entre a tomar la decisión contra MYRIAN LILIANA VEGA MERINO dentro de este proceso, en tanto ya posee investidura de Juez de la República11. [Énfasis añadido].

1.2.9. Como consecuencia de lo anterior, mediante el Oficio 1135 del 14 de agosto de 2018, se trasladó el expediente disciplinario a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura . Este organismo, mediante auto del 19 de octubre de 2018 , ordenó «[…] DEVOLVER el asunto al Juzgado 20 Laboral del Circuito a fin de que continúe con el trámite, proponiendo desde ya colisión de

octubre de 2018 , ordenó «[…] DEVOLVER el asunto al Juzgado 20 Laboral del Circuito a fin de que continúe con el trámite, proponiendo desde ya colisión de competencia negativa, en caso de no estar de acuerdo con los argumentos aquí expuestos»12 [énfasis añadido].

1.2.10. Devuelto el expediente al juzgado de origen, el juez, mediante Auto del 8 de noviembre de 2018, ordenó: «[…] Remitir las presentes diligencias a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que dirima el conflicto negativo de competencia propuesto por la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA […]»13 [énfasis añadido].

9 Expediente digital, archivo 11001-01-02-000-2019-00099-00, C6, folios 337 y 338. 10 A folio 340 obra constancia del 22 de mayo de 2018 en la que se evidencia que la audiencia prevista para el 18 de mayo de 2018 fue reprogramada para el 15 de junio de 2022 . 11 Expediente digital, archivo 11001-01-02-000-201900-099-00, C6, folio 352. 12 Expediente digital, archivo 11001-01-02-000-201900-099-00, C4, folios 9 y 10. 13 Expediente digital, archivo 11001-01-02-000-2019-00099-00, C6, folios 355 a 358.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000022-00 Página 4 de 31

13 Expediente digital, archivo 11001-01-02-000-2019-00099-00, C6, folios 355 a 358.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000022-00 Página 4 de 31

1.2.11. En cumplimiento de lo anterior, mediante el Oficio núm. 1817 del 16 de noviembre de 201814, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y, según el acta individual de reparto del 29 de enero de 2019 , fue asignado al despacho del magistrado Alejandro Meza Cardales15.

1.2.12. Con la conformación y entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (que remplazó a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), los conflictos entre jurisdicciones que se encontraban para trámite en el Consejo Superior de la Judicatura, entre ellos, el que nos ocupa, fueron trasladados a la Corte Constitucional16.

1.2.13. Mediante el Auto núm. 1023 del 24 de noviembre de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional se declaró inhibida17 para pronunciarse sobre la controversia competencial suscitada entre el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 18, por lo cual ordenó «REMITIR el expediente CJU-134 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia […]»19.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

ordenó «REMITIR el expediente CJU-134 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia […]»19.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

14 Expediente digital, archivo 11001-01-02-000-2019-00099-00, C2, folio 2. 15 Expediente digital, archivo 11001-01-02-000-2019-00099-00, C2, folio 4. 16 En respuesta al auto para mejor proveer proferido por el despacho sustanciador el 4 de marzo de 2022, el 5 de abril de 2022 se informó que: «[…] esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue creada por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, que adicionó el canon 257ª a la Constitución Política de Colombia, sin que se le asignara la función de dirimir conflictos de jurisdicción y competencia, trasladándola a la Corte Constitucional. En consecuencia, una vez posesionados los magistrados de esta Corporación el 13 de enero de 2021, en acatamiento al aludido mandato constitucional, se procedió a remitir todos los conflictos de competencia entregados por la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Corte Constitucional». Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-000022-00, downloader, folio 1. 17 Entre las consideraciones expuestas, la Sala Plena sostuvo que « [l]a competencia para conocer una actuación disciplinaria en contra de un empleado de la Rama Judicial, que posteriormente pasa a ser funcionario judicial, o viceversa, involucra, por un lado , a una autoridad judicial, con competencia para adelantar actuaciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional y, de otro lado, a

a ser funcionario judicial, o viceversa, involucra, por un lado , a una autoridad judicial, con competencia para adelantar actuaciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional y, de otro lado, a una autoridad judicial -desde una perspectiva orgánica - que actúa en ejercicio de funciones administrativas, habida cuenta de la facultad que tienen los jueces para llevar a cabo actuaciones disciplinarias de naturaleza administrativa . Por esta razón, es que no se trata de un conflicto entre jurisdicciones en sentido estricto y, en consecuencia, la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre esta controversia». Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-000022-00, anexo 5, folio 4. 18 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-000022-00, anexo 5, folios 1 a 8. 19 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-000022-00, anexo 5, folio 6.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000022-00 Página 5 de 31

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 16 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días hábiles, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones20.

En el expediente, consta que se comunicó el conflicto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la

alegatos o consideraciones20.

En el expediente, consta que se comunicó el conflicto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Sala Plena de la Corte Constitucional, al señor Jorge Arturo Ortiz Torres y a la señora Myriam Liliana Vega Merino, para que presentaran sus alegatos o consideraciones, de estimarlo pertinente21.

De acuerdo con el informe secretarial del 14 de febrero de 2022 , «[d]entro del término de fijación, mediante correo electrónico, la Secretaría General de la Corte Constitucional, presentó documentación la cual remite en dos (2) archivos pdf con dos (2) folios en total, once (11) archivos en formato mp4 y seis (6) archivos en formato jpg. Las demás autori dades involucradas y particulares interesados guardaron silencio»22.

Analizado el material probatorio, el 4 de marzo de 2022, la consejera ponente dictó un auto para mejor proveer, en el cual ordenó oficiar «[…] a la Secretaría General de la Corte Consti tucional y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de esta comunicación, alleguen al expediente copia de la actuación en la que se dispuso por parte de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, la remisión del expediente disciplinario adelantado en contra de la señora Myriam Liliana Vega Merino, a la Corte Constitucional»23.

En informe del 5 de abril de 2022 , la Secretaría de la Sala informó que «[…] mediante correo electrónico, el doctor Emiliano Rivera Bravo, en calidad de

Liliana Vega Merino, a la Corte Constitucional»23.

En informe del 5 de abril de 2022 , la Secretaría de la Sala informó que «[…] mediante correo electrónico, el doctor Emiliano Rivera Bravo, en calidad de secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, presentó información la cual se remite en un archivo pdf con un (1) folio»24.

20 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-000022-00, archivo 1. 21 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-000022-00, archivo 10. 22 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-000022-00, archivo 11. 23 En respuesta al auto, mediante Oficio SJ-PCLA09613 del 5 de abril de 2022, el secretario judicial manifestó: «[…] esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue creada por el artículo 19 del A cto Legislativo 02 de 2015, que adicionó el canon 257A a la Constitución Política de Colombia, sin que se le asignara la función de dirimir conflictos de jurisdicción y competencia, trasladándola a la Corte Constitucional. En consecuencia, una vez posesionados los magistrados de esta Corporación el 13 de enero de 2021, en acatamiento al aludido mandato constitucional, se procedió a remitir todos los conflictos de competencia entregados por l a desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Corte Constitucional». 24 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-000022-00, archivo 26.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000022-00 Página 6 de 31

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo S eccional de la Judicatura de Bogotá (hoy, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá)

Dentro del término de fijación del edicto, las partes guardaron silencio. Sin embargo, del material probatorio obrante en el expediente , se tiene que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , mediante el Auto del 19 de octubre de 2018, se pronunció sobre su competencia, en los siguientes términos:

[…] los hechos motivo de proceso disciplinario contra la Dra. Myriam Liliana Vega Merino, no se dieron con ocasión de las funciones que ella ahora cumple como Juez de la República, sino cuando se desempeñaba como oficial mayor del Juzgado , es decir que su conducta no se dio en el “cumplimiento de los deberes propios del cargo o función” de Juez, sino de empleada, de tal manera que el conocimiento del asunto sigue en cabeza del Juez 20 Laboral del Circuito, sin que el hecho de que la investigada ahora se desempeñe como Juez, modifique el factor de competencia para conocer del proceso en su contra, pues si bien es cierto el artículo 114.2 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia, a que hizo referencia el Juez 20 Laboral del Circuito, atribuyó la competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces, también lo es que cuando la Dra. Vega Merino, presuntamente incurrió en la falta, no se desempeñaba como Juez, por tanto

Disciplinarias de los Consejos Seccionales para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces, también lo es que cuando la Dra. Vega Merino, presuntamente incurrió en la falta, no se desempeñaba como Juez, por tanto esta jurisdicción carece de competencia apara su conocimiento.

Consecuente con lo anterior se abstiene el despacho de avocar conocimiento, y en su defecto se dispone DEVOLVER el asunto al Juzgado 20 Laboral del Circuito a fin de que continúe con el trámite, proponiendo desde ya colisión de competencia negativa, en cas o de no estar de acuerdo con los argumentos aquí expuestos .25 [Énfasis añadido].

3.2. Del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá

Del Auto de fecha 8 de noviembre de 2018 , mediante el cual el Juzgado ordenó remitir el expediente disciplinario a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de que esta última dirimiera el conflicto de competencias presentado entre ese despacho y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Sala extrae las siguientes

consideraciones:

[…]

25 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-000022-00, archivo 18, folios 9 y 10.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000022-00 Página 7 de 31

Este operador Disciplinario continúa considerando que no es competente para continuar con las presentes diligencias disciplinarias, en primer lugar, en razón que la Doctora MYRIAN LILIANA VEGA MERINO, el día 08 de junio de 2018 presentó

Este operador Disciplinario continúa considerando que no es competente para continuar con las presentes diligencias disciplinarias, en primer lugar, en razón que la Doctora MYRIAN LILIANA VEGA MERINO, el día 08 de junio de 2018 presentó renuncia al cargo de Oficial Mayor del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, en tanto asumió como JUEZ 34 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dado que el artículo Art 114 de la Ley Estatutaria de administración de justicia, es decir la ley 270 de 1996, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES

DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA.

Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”.

Siendo entonces el Consejo Seccional de l a Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, el competente para investigar a la Juez 34 Laboral del Circuito de Bogotá.

En segundo lugar también considera el despacho que no es competente, en tanto el Acto legislativo 2 de 2015 en su artículo 19 dispuso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial26. [Se destaca].

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas

y empleados de la Rama Judicial26. [Se destaca].

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas

4.1.1. Vigencia de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021 respecto del conflicto planteado

Mediante la Ley 1952 de 2019 se expidió el «Código General Disciplinario», el cual, derogó expresamente la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), entre otras normas.

El artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, tal como fue modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, relativo a la transitoriedad de las normas contenidas en dicho estatuto, dispuso:

Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la

26 Expediente digital, archivo 11001-01-02-000-2019-00099-00, C6, folios 355 a 358.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000022-00 Página 8 de 31

audiencia del proceso verbal , continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002 . En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.

[…] [Subrayas añadidas].

Por su parte, la versión original del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 establecía, entre otros aspectos, lo siguiente:

procedimiento previsto en esta ley.

[…] [Subrayas añadidas].

Por su parte, la versión original del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 establecía, entre otros aspectos, lo siguiente:

  1. Que «[l]a presente ley entrará a regir cuatro (4) meses después de su sanción y publicación […]», lo cual tuvo lugar el 28 de enero de 2019.
  1. Que los artículos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 2 24, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, relativos al procedimiento reflejado en este código, entrarán en vigencia dieciocho (18) meses después de su promulgación.

Sin embargo, el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019 27 prorrogó la e ntrada en vigencia del Código General Disciplinario, hasta el 1 de julio de 2021.

Posteriormente, el 29 de junio de 2021, fue expedida la Ley 209428, cuyo artículo 73 dispuso una nueva prórroga a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, como a continuación se enuncia:

Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas.

[…]

regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas.

[…]

Parágrafo 1o. El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación.

En virtud de lo anterior, la entrada en vigencia plena de la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones efectuadas por la Ley 2094, ocurrió el 29 de marzo de 2022, fecha en la que se concretó la derogatoria de Ley 734 de 2002, salvo su artículo 30 (que aún está vigente).

Como en el caso que nos ocupa, ya se había instalado la audiencia prevista dentro del procedimiento verbal, y solo resta emitir el fallo correspond iente, deberán

27 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022 'Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad». 28 «Por medio de la cual se reforma la ley (sic) 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones» .Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000022-00 Página 9 de 31

continuarse aplicando las reglas contenidas en la Ley 734 de 2002 , incluso para resolver el presente conflicto de competencias, a la luz de lo establecido en el precitado artículo 263.

4.1.2. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios

Aclarado lo anterior, v ale la pena recordar, en primer lugar, que l os conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma

Aclarado lo anterior, v ale la pena recordar, en primer lugar, que l os conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único, el cual disponía:

Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el c onflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, re solverá lo pertinente.

En el presente asunto, sin embargo, no aplica la citada disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado , esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, no tienen un superior común.

En efecto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá pertenece a la Jurisdicción Disciplinaria, cuya cabeza -y superior de dicho organismo - es la Comisión Nacional de Disciplina Jud icial. Por su parte, el Juzgado Veinte Laboral

En efecto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá pertenece a la Jurisdicción Disciplinaria, cuya cabeza -y superior de dicho organismo - es la Comisión Nacional de Disciplina Jud icial. Por su parte, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá es un despacho que forma parte de la Jurisdicción OrdinariaLaboral, y, por lo tanto, está subordinado jerárquicamente al Tribunal Superior de Bogotá.

En esa medida, a nte la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), p articularmente aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000022-00 Página 10 de 31

4.1.3. Competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2011, conforme al cual:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La

modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2011, conforme al cual:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto inv olucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

[…]

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

[…]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

[…]

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

recibo de toda la información necesaria para el efecto.

[…]

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

  1. que el conflicto surja en desarrollo de una función de naturaleza administrativa;Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000022-00 Página 11 de 31
  1. que se trate de una actuación o un asunto de carácter particular y concreto;
  1. que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas ni

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...