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CE - 110010306000202200023001AUTOQUERESUELDEFINECON20220707170818

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010306000202200023001AUTOQUERESUELDEFINECON20220707170818
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)

Número Único: 11001 03 06 000 2022 00023 00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.

Partes: La Defensoría de Familia del Centro Zonal La Virginia

(Risaralda) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de la Virginia (Risaralda).

Asunto: Competencia para adelantar el trámite de salidas del país a menores de edad.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se resumen los antecedentes así:

1. El 24 de agosto de 2021 , la señora Y.D.A.S2., a través de apoderado solicitó al Juez Promiscuo Municipal de Familia de la Virginia (Risaralda), permiso permanente de salida del país para su hija A.O.A3.

De la solicitud se pueden resaltar los siguientes hechos para efectos del presente conflicto de competencias:

Juez Promiscuo Municipal de Familia de la Virginia (Risaralda), permiso permanente de salida del país para su hija A.O.A3.

De la solicitud se pueden resaltar los siguientes hechos para efectos del presente conflicto de competencias:

  1. Asegura la señora Y. D. A. S. que tuvo una relación extramatrimonial con el señor Ó.E.O. de la cual nació la niña A.O.A.
  1. Afirma que la niña siempre ha estado bajo su custodia, que desconoce el paradero actual de su padre y que éste abandono sus obligaciones filiales.

1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2Por tratarse de la progenitora del menor de edad, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre. 3Por tratarse de un menor de edad , y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares.Radicación: 11001 03 06 000 2022 000023 00 Página 2 de 22

  1. La señora Y.D.A.S se encuentra viviendo en España por una oportunidad laboral, por lo que ha intentado localizar al padre de su hija para obtener su aut orización de salida del país, lo cual ha sido imposible.
  1. Al no localizar al padre de la niña A.O.A. , acude a la jurisdicción de familia para que el juez conceda «permiso permanente para entrar y

imposible.

  1. Al no localizar al padre de la niña A.O.A. , acude a la jurisdicción de familia para que el juez conceda «permiso permanente para entrar y salir del País».

2. Mediante Auto de 1º de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de La Virginia (Risaralda) resolvió remitir el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal La Virginia (Risaralda) del ICBF, al considerar que carece de competencia para «resolver la pretensión de la actora », con fundamento en el artículo 110 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

3. La Defensoría de Familia del Centro Zonal La Virginia (Risaralda) del ICBF mediante escrito con radicado núm. 202155002000103961 de 27 de octubre de 2021, regresó el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de La Virginia (Risaralda). En dicho escrito, a rgumentó que «no tiene competencia para otorgar permiso para salir del país de manera definitiva a favor de la niña, como quiera que la pretensión de la señora no consiste en un permiso de salida conforme lo señala el artículo 110 del CIA».

4. Mediante Auto del 24 de noviembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de La Virginia (Risaralda) devolvió el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal La Virginia (Risaralda), para ello afirmó que:

[l]a razón por la que la Defensora de Familia remite nuevamente el expediente a

del Centro Zonal La Virginia (Risaralda), para ello afirmó que:

[l]a razón por la que la Defensora de Familia remite nuevamente el expediente a este juzgado, a saber, que el permiso requerido es indefinido o indeterminado, no es una regla o una situación que altere su propia competencia para resolver acerca de la solicitud para conceder un permiso. En efec to, que el permiso sea permanente o indeterminado no es una condición que altere las reglas de competencia.

5. El 1º de febrero de 2022, l a Defensoría de Familia del Centro Zonal La Virginia

(Risaralda) envió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y solicitó dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de La Virginia (Risaralda).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas, y se fijóRadicación: 11001 03 06 000 2022 000023 00 Página 3 de 22

un edicto por el término de cinco (5) días, contados a partir del 7 de febrero de 2022, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones4.

Asimismo, se comunicó a las autoridades involucradas y al particular interesado, por medio de correo electrónico.

Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que , durante la fijación del edicto se recibieron alegatos del Juzgado Promiscuo Municipal de

por medio de correo electrónico.

Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que , durante la fijación del edicto se recibieron alegatos del Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de la Virginia (Risaralda) y la Defensoría de Familia del Centro Zonal La Virginia (Risaralda) del ICBF5.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Del Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de La Virginia (Risaralda)

Efectúa un breve recuento de los hechos e insistió que el artículo 110 de la Ley 1098 de 20066 le otorga la competencia al defensor de familia de conocer y tramitar el permiso de salida del país de un niño, niña o adolescente , cuando: i) carezca de representante legal, ii) se desconozca su paradero o iii) no se encuen tre en condiciones de otorgarlo.

Concluye, por lo tanto, que la Defensoría de Familia del Centro Zonal La Virginia (Risaralda) del ICBF era la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud del permiso de salida del país de la niña A.O.A, máxime si se sustenta en el hecho que se desconoce el paradero del señor Ó.E.O.

2. De la Defensoría de Familia del Centro Zonal La Virginia (Risaralda)

El defensor de familia reitera que no se puede hablar de un «permiso para salir del país» ya que la señora Y.D.A.S afirma que vive en España por «una oportunidad laboral» y que el permiso es «permanente para entrar y salir del país»; por lo tanto, la solicitud en realidad es un cambio de domicilio.

país» ya que la señora Y.D.A.S afirma que vive en España por «una oportunidad laboral» y que el permiso es «permanente para entrar y salir del país»; por lo tanto, la solicitud en realidad es un cambio de domicilio.

Así las cosas, afirma que una decisión que afecta en tal magnitud los derechos de patria potestad de uno de los progenitores, como es el cambio de domicilio de un niño, no puede ser adoptado por una entidad administrativa en el trámite de una actuación de la misma naturaleza; se requiere que esa decisión se a tomada en el desarrollo de un proceso judicial que garantice en forma completa el derecho fundamental al debido proceso.

4Archivo digital, un (1) folio. Carpeta 1. 5 Archivo digital, un (1) folio. Carpeta 4. 6 Modificado por el artículo 9 de la ley 1878 de 2018 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «[p]or medio de la cual se modifican algunos artículo s de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».Radicación: 11001 03 06 000 2022 000023 00 Página 4 de 22

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

1.1 Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal

El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los

los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal

El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos 7. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia8.

La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).

En el Libro Primero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos d e garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas.

administrativas que, para efectos d e garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas.

La Ley 1878 de 20189, publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional 10, introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006.

7 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 8 La D eclaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). 9 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «[p]or medio de la cual se modifican algunos artículo s de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 10 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que e l Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913 ). Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transiciónRadicación: 11001 03 06 000 2022 000023 00 Página 5 de 22

1.2 Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» 11 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

[…] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

[…]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada,

Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

[…]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

[…]

respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la fa lta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. 11 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por ley es especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.Radicación: 11001 03 06 000 2022 000023 00 Página 6 de 22

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

  1. Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación

habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

  1. Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación

Tanto la Defensoría de Familia del Centr o Zonal La Virginia (Risaralda) del ICBF como el Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de la Virginia (Risaralda), han negado su competencia.

  1. Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como se evidencia en los antecedentes, el presente asunto involucra a dos autoridades del orden nacional: la Defensoría de Familia del Centro Zonal La Virginia (Risaralda) del ICBF y el Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de la Virginia (Risaralda) autoridad territorialmente desconcentrada 12 e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial, conforme a lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).

  1. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta

El asunto discutido es de naturaleza administrativa, particular y concreta, pues se trata del trámite de permiso de salida del país de una menor de edad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 9º de la Ley 1878 de 2018.

No obstante, la Sala encuentra que la colisión se planteó entre una autoridad judicial y una administrativa para resolver de fondo la solicitud del permiso de salida del

9º de la Ley 1878 de 2018.

No obstante, la Sala encuentra que la colisión se planteó entre una autoridad judicial y una administrativa para resolver de fondo la solicitud del permiso de salida del país de la niña A.O.A.

Por lo anterior, e s necesario analizar si en el caso que hoy ocupa a la Sala, le corresponde resolver el conflicto, o si, se deben analizar situaciones diferentes para resolver el asunto de fondo.

a) La competencia de la Sala en el caso concreto

En el presente caso, la solicitud de «permiso permanente para entrar y salir del País» en favor de la niña A.O.A fue remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de La Virginia (Risaralda) a la Defensoría de Familia del Centro Zonal La

12 La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política).Radicación: 11001 03 06 000 2022 000023 00 Página 7 de 22

Virginia (Risaralda) del ICBF , debido a que la autoridad judicial consideró que, en virtud del parágrafo 1º del artículo 110 del Código de la Infancia y la adolescencia, le atañe al defensor de familia otorgar el permiso de salida del país de la niña A.O.A.

En el asunto objeto de análisis, se advierte que en el conflicto de competencia s suscitado se encuentra una situación particular derivada de la discusión que plantean las partes: mientras que el Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de La Virginia (Risaralda) sostiene que los permisos de salida del país se deciden en sede

suscitado se encuentra una situación particular derivada de la discusión que plantean las partes: mientras que el Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de La Virginia (Risaralda) sostiene que los permisos de salida del país se deciden en sede administrativa por los defensores de familia, la Defensoría de Familia del Centro Zonal La Virginia (Risaralda) del ICBF considera que el asunto no corresponde a un «permiso de salida del país», sino a un «cambio definitivo de domicilio» que debe resolverse por el juez de familia a través de un proceso judicial. En este sentido, entrará la Sala a precisar su competencia para decidir un asunto que es administrativo par a la Defensoría de Familia y jurisdiccional para el Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de La Virginia Risaralda.

  1. Sobre el requisito de que se trat e de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta

Este orden, cabe preguntarse si se cumple o no con los elementos para estructurar un conflicto de competencias «administrativas», en la medida que el asunto puede revestir características administrativas o judiciales, según se determine el cauce que debe segui r la solicitud de permiso de salida del país solicitado. Al respecto, la Sala considera que la respuesta es afirmativa por las siguientes razones13.

 Actuación jurisdiccional para una de las autoridades en conflicto, pero administrativa para la otra.

De una parte, es necesario determinar si el asunto debe o no ser tramitado por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones administrativas, lo cual es un elemento propio del procedimiento de definición de competencias administrativas asignado por la ley a esta Sala.

Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en

por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones administrativas, lo cual es un elemento propio del procedimiento de definición de competencias administrativas asignado por la ley a esta Sala.

Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en oportunidades anteriores14 ha conocido y resuelto conflictos de competencia entre dos autoridades (ya sean administrativas, judiciales o de ambas

13 Ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 22 de junio de 2006 radicación núm. 11001030600020060005900; decisión del 29 de octubre de 2014 radicación núm. 11001-03-06-000-2014-00173-00(C). 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos de competencias administrativas con radicados 11001030600020130020700, 11001-03-06-000-2014-00173-00(C) 11001030600020210013100.Radicación: 11001 03 06 000 2022 000023 00 Página 8 de 22

clases), que cumplan, una de ellas, la función administrativa, y la otra, la función jurisdiccional. [Se resalta, paréntesis]. En tal sentido, en múltiples ocasiones , desde el año 2006 hasta 2021, la Sala ha señalado , que cuando se presentan conflictos de competencias sobre un determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otra, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas. En todo caso, es importante resaltar que, en ninguno de los preced entes

para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas. En todo caso, es importante resaltar que, en ninguno de los preced entes citados, la Sala condicionó su propia competencia para resolver de fondo el conflicto planteado , a la consideración sobre cuál de las autoridades enfrentadas era o podría ser la competente para iniciar o continuar la actuación respectiva. Por el cont rario, definió primero su competencia para resolver de fondo el conflicto, y, a partir de esta determinación, procedió a analizar cuál de las autoridades en conflicto era la competente para conocer del asunto planteado, con fundamento en las normas aplicables. Cabe anotar, que es evidente que no se trata de un conflicto de jurisdicciones, ni de un conflicto de competencias entre autoridades que ejerzan (ambas) la función judicial, lo que impide que el conflicto sea enviado a la Corte Constitucional, para que lo solucione, en ejercicio de la función prevista en el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política 15, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, ni tampoco a cualquiera de los otros órganos previstos para la solución de con flictos de competencia jurisdiccionales en el CPACA 16, en el Código General del Proceso17 o en los demás códigos de procedimiento. Así las cosas, en relación con la denegación de competencia administrativa por parte de la defensoría de familia, no existe ningún otro mecanismo distinto para resolver si su negativa es o no acertada, de manera que resulta no solo procedente sino necesaria la intervención de la Sala para resolver el

por parte de la defensoría de familia, no existe ningún otro mecanismo distinto para resolver si su negativa es o no acertada, de manera que resulta no solo procedente sino necesaria la intervención de la Sala para resolver el

15 Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]

11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […] [Se destaca]. 16 Artículo 158. 17 Artículo 139. Es relevante mencionar que el penúltimo inciso de esta norma estatuye: Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. [Se destaca].Radicación: 11001 03 06 000 2022 000023 00 Página 9 de 22

asunto y dar una respuesta eficaz a la interesada, máxime cu ando se trata de resolver asuntos en los que se encuentran involucrados derechos de niñas, niños y adolescentes, sujetos de especial protección constitucional18.  Derecho fundamental de petición

El trámite de definición de los conflictos de competencias, sean administrativos o judiciales, tiene una relación directa con los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia , en la medida que se dirigen a garantizar el dere cho de las personas a obtener una respuesta de fondo y oportuna a sus peticiones o acciones. También se asegura el cumplimiento de los principios de la

de acceso a la administración de justicia , en la medida que se dirigen a garantizar el dere cho de las personas a obtener una respuesta de fondo y oportuna a sus peticiones o acciones. También se asegura el cumplimiento de los principios de la función pública, en especial la legalidad, el debido proceso, la eficacia, la economía y la coordinación entre entidades.

De modo que, si la Sala se desentendiera del asunto con el argumento de que el conflicto no ha sido propuesto por una autoridad en ejercicio de una función administrativa, se sacrificarían innecesariamente los derechos fundamentales de la peticionaria-accionante, especialmente porque no existiría ningún otro instrumento para resolver el asunto y garantizar que obtendrá una respuesta del Estado a su solicitud.

Por otro lado, cabe decir que el presente asunto ilustra bien la necesidad de armonizar las diferentes normas existentes en materia de definición de conflictos de competencias administrativas, de manera que se pueda garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos y de forma prevalente de los niños, niñas y adolescentes.

 Prevalencia Constitucional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes

Le compete al Estado Social de Derecho y a todos los servidores públicos, propender por los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Así, si a una madre que tiene poca o ninguna oportunidad de darle calidad de vida mínima a su hija y a quien se le presenta una oportunidad para ello fuera del país, no sería de ninguna manera plausible negársela por un trámite administrativo o, condicionar o privar al menor de edad de la presencia y cuidados de su progenitora por un trámite administrativo en relación con la competencia para decidir sobre el permiso.

manera plausible negársela por un trámite administrativo o, condicionar o privar al menor de edad de la presencia y cuidados de su progenitora por un trámite administrativo en relación con la competencia para decidir sobre el permiso.

18 En lo que se refiere a la Defensoría de Familia no hay duda de que sus funciones, inclusive las relativas al permiso de salida del país de un menor de edad, son de naturaleza administrativa; sobre este aspecto no existe discusión y así lo ha aceptado la Sa la cuando ha resuelto los conflictos de competencias que se presentan entre las defensorías y las comisarías de familia, ambas autoridades administrativas que tienen a su cargo la defensa y protección de la infancia y la adolescencia.Radicación: 11001 03 06 000 2022 000023 00 Página 10 de 22

Obsérvese, que de acuerdo con la información obrante en el expediente, el progenitor de la niña A.O.A . se encuentra ausente y no se tiene certeza de su paradero. En consecuencia, su madre ha tenido la custodia y ha velado por mantenerla, alimentarla, procurando el bienestar de la menor de edad como fin primordial de la protección.

Recordemos, la importancia del derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, así lo ha manifestado la jurisprudencia constitucional, en la que se destaca la: « posibilidad para la materialización de varios otros de rechos fundamentales protegidos por la Carta». Al respecto la Corte sostuvo19:

«[i]mpedir o dificultar la conformación de un núcleo familiar equivale a originar una situación de desarraigo que puede afectar, de manera significativa, no sólo el

«[i]mpedir o dificultar la conformación de un núcleo familiar equivale a originar una situación de desarraigo que puede afectar, de manera significativa, no sólo el derecho a construir la propia identidad sino otros, que le son conexos, como el de gozar de la libertad para optar entre distintos modelos vitales»20.

Por lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado algunos criterios para tener en cuenta al momento de resolver conflictos asociados con los derechos de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella, en particular para establecer los vínculos de filiación . Se destacan las sentencias C-071 y C683 de 2015.

Dicho lo anterior, si en el presente asunto la Sala no define de fondo el conflicto de competencias, dejaría en el limbo jurídico el derecho de la niña a tener una familia y no ser separada de ella. Razón por la cual, y teniendo en cuenta la prevalencia de derechos de los niños, niñas y adolescentes , corresponde a l a Sala decidir el presente conflicto de competencias.

En síntesis, la Sala encuentra verificados todos los requisitos previstos en la ley para pasar a resolver de fondo si la actuación promovida por la señora Y.D.A.S es de competencia de la Defensoría de Familia 21 o del Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de La Virginia (Risaralda).

19 Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. En relación con este derecho pueden consultarse las Sentencias T -599 de 2006, T -900 de 2006, T -566 de 2007, T -515 de 2008, T -705 de 2

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