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CE - 110010306000202200026001AUTOQUERESUELRESUELVEC20220706102640

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010306000202200026001AUTOQUERESUELRESUELVEC20220706102640
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla

Bogotá D.C., 2 de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00026-00.

Referencia: Conflicto negativo de competencias.

Actor: Corte Constitucional Sala Plena.

Partes: Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca),

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Procuraduría General de la Nación.

Asunto: Autoridad competente para conocer la queja de acoso laboral de dos empleadas de la Rama Judicial.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, procede a estudiar el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Con base en los documentos remitidos, los antecedentes se resumen así:

1. El 1 de abril de 2019, la señora Brenda Lorena Pereira Álvarez, citadora del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Villeta presentó ante el juez titular de dicho despacho, queja disciplinaria por acoso laboral en contra de la señora Clara Inés Cifuentes Jiménez , secretaria del mismo juzgado , por presuntos actos de hostigamiento y comentarios ofensivos en su contra y en contra de su familia2.

dicho despacho, queja disciplinaria por acoso laboral en contra de la señora Clara Inés Cifuentes Jiménez , secretaria del mismo juzgado , por presuntos actos de hostigamiento y comentarios ofensivos en su contra y en contra de su familia2.

2. El 22 de abril de 2019, el j uez Promiscuo del Circuito de Familia de Villeta manifestó impedimento para conocer y tramitar la actuación correspondiente por lo que ordenó su remisión a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que la resolviera.3

3. El 6 de mayo de 2019, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante Acuerdo núm. 017 declaró fundado el impedimento del

1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Expediente digital, reparto y radicación, PDF 7, folios 5 al 8. 3 Expediente digital, reparto y radicación, PDF 7, folios 10 al 11.Radicación 1100103060002022002600 Página 2 de 26

juez Promiscuo del Circuito de Familia de Villeta y, en consecuencia, dispuso el envío del expediente al Juzgado Penal del Circuito de Villeta para que continuara el trámite pertinente4.

4. El 7 de junio de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, avocó conocimiento de la investigación disciplinaria y abrió indagación preliminar en contra de la señora

trámite pertinente4.

4. El 7 de junio de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, avocó conocimiento de la investigación disciplinaria y abrió indagación preliminar en contra de la señora Clara Inés Cifuentes Jiménez , secretaria del Juzgado Promiscuo de l Circuito de

Familia de Villeta5.

5. El 4 de octubre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, consideró no tener competencia pa ra adelantar el proceso disciplinario por lo que remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la J udicatura de Cundinamarca 6, al indicar que la queja se enmarcaba dentro los supuestos previstos en el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006 por recaer en una presunta conducta de acoso laboral7.

6. El 13 diciembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Villeta y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

En el escrito remisorio , el Consejo Seccional manif iesta que el Juez Penal del Circuito de Villeta tiene la competencia funcional para conocer del proceso disciplinario por expresa designación de la Sala Plena del Tribunal Superior de Cundinamarca. Agrega que en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, la competencia asignada a los Consejos Seccionales para conocer

disciplinario por expresa designación de la Sala Plena del Tribunal Superior de Cundinamarca. Agrega que en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, la competencia asignada a los Consejos Seccionales para conocer de la queja disciplinaria se da conforme a la Ley.

Agrega que el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, establece que es competencia de los superiores jerárquicos conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados de la Rama Judicial, según el caso, y sin perjuicio del poder preferente constitucionalmente asignado al Procurador General de la Nación8.

En virtud de lo anterior y de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 11 de la CP, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional.

4 Expediente digital, reparto y radicación, PDF 7, folios 14 al 16. 5 Expediente digital, reparto y radicación, PDF 10, folio 4 al 7. 6 Expediente digital, reparto y radicación, PDF 10, folios 23 al 25. 7 Ley 1010 de 2006 (Enero 23), Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. 8 Expediente digital, reparto y radicación, PDF 10, folios 1 al 2.Radicación 1100103060002022002600 Página 3 de 26

7. El 27 de octubre de 2021 9, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto núm. 859 de 2021, se declaró inhibida para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Villeta y la Sala Jurisdiccional

Auto núm. 859 de 2021, se declaró inhibida para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Villeta y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca , por cuanto de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la CP adicionado por el artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015, la Corte es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, por lo que encontró no ser competente para resolver el referido conflicto por cuanto:

(i) el presente conflicto de competencia recae sobre el ejercicio de la función disciplinaria respecto de un empleado de la Rama Judicial; (ii) la actuación hace parte del derecho administrativo sancionador del Estado; y (iii) se materializa a través de una decisión que es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, su naturaleza es administrativa.

Señaló la Corte:

[...] el ejercicio de la acción disciplinaria, como parte del derecho administrativo sancionador del Estado en contra de un empleado judicial, es de naturaleza administrativa, toda vez que cuenta con control posterior ante la jurisdicción de lo contencioso administ rativo. En tal media se reitera que la Corte carece de competencia para resolver el presente conflicto, en la medida que no constituye un conflicto entre jurisdicciones10.

El mismo Auto ordenó la remisión del expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por ser la competente para resolver el presente conflicto negativo de competencias.

8.El 12 de enero de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante

Civil del Consejo de Estado por ser la competente para resolver el presente conflicto negativo de competencias.

8.El 12 de enero de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante Oficio núm. SGCJU-001-2022, cumplió lo ordenado en el Auto núm. 859 de 2021.11

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interes adas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto12.

9 No obra en el expediente información sobre la remisión de la queja disciplinaria a la Corte Constitucional 10 Expediente digital, reparto y radicación, PDF 4 Auto 859-21, folios 1 al 10. 11 Expediente digital, reparto y radicación, PDF 3 Auto CJU-361, folios 1 al 2. 12 Expediente digital, edicto PDF 13, folio 1.Radicación 1100103060002022002600 Página 4 de 26

Consta que se informó sobre el presente conflicto al Juzgado Penal del Circuito de Villeta, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, al Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta (Cundinamarca), a la Sala Plena de la Corte Constitucional, al Tribunal Superior de Cundinamarca, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las señoras Brenda Lorena Pereira Álvarez (Quejosa) y

Corte Constitucional, al Tribunal Superior de Cundinamarca, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las señoras Brenda Lorena Pereira Álvarez (Quejosa) y Clara Inés Cifuentes Jiménez (sobre quien recae la queja)13.

En informe secretarial consta que dentro del término de fijación del edicto, la Doctora Martha Patricia Villamil Salazar, en calidad de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, presentó consideraciones y l as demás autoridades involucradas y personas interesadas guardaron silencio14.

En Auto del 31 de marzo de 2022, la consejera ponente consideró necesario vincular a la Procuraduría General de la Nación para que se pronunciara frente al caso objeto de estudio15.

Obra informe del 8 de abril de 2022 de la Secretaría de la Sala, en el que se informó que la Procuraduría General d e la Nación por intermedio del Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, presentó consideraciones16.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca)

No presentó alegatos de conclusión por lo que se tienen en cuenta los argumentos presentados en el escrito del 4 de octubre de 2019, en el que señala que, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura tienen competencia exclusiva para conocer de las actuaciones disciplinarias contra servidores públicos, y que conforme al artículo 123 de la Constitución Política, son s ervidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado

para conocer de las actuaciones disciplinarias contra servidores públicos, y que conforme al artículo 123 de la Constitución Política, son s ervidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, por lo que dicho juez no tiene competencia para conocer de la queja disciplinaria.

2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca

Manifiesta que conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996, la competencia para disciplinar a los empleados judiciales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, recae en la corporación, funcionario o

13 Expediente digital, reparto y radicación, PDF 15, folios 31 al 37. 14 Expediente digital, al despacho por reparto, PDF 11, folio 1. 15 Expediente digital, Auto para mejor proveer, folios 1 al 4. 16 Expediente digital, Informe secretarial, folio 1.Radicación 1100103060002022002600 Página 5 de 26

empleado de la Rama Judicial que haya fungido como superior jerárqu ico sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.

Indica que la Comisión no es la co mpetente para conocer de la queja, en tanto los hechos se prestaron en el año 2019, es decir, antes del 13 de enero de 2021, fecha de entrada en vigencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

3. Corte Constitucional Sala Plena

No presentó alegatos de conclusión por lo que se tienen en cuenta los argumentos expuestos en el Auto núm. 859 de 2021 en el cual, esa Sala destaca que el conflicto

3. Corte Constitucional Sala Plena

No presentó alegatos de conclusión por lo que se tienen en cuenta los argumentos expuestos en el Auto núm. 859 de 2021 en el cual, esa Sala destaca que el conflicto de competencia vers a sobre el ejercicio de la función disciplinaria respecto de un empleado de la Rama Judicial por lo que la actuación hace parte del derecho administrativo sancionador del Estado y en consecuencia es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley 270 de 2015.

Indica que el ejercicio de la acción disciplinaria, hace parte del derecho administrativo sancionador del Estado, por lo tanto, cuando se trata de un proceso disciplinario en contra de un empleado judicial, éste deberá catalogarse como de naturaleza administrativa, porque cuenta con control posterior ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por último, manifiesta, q ue carece de competencia para resolver el presente conflicto porque a su juicio el presente caso no es un conflicto entre jurisdicciones.

4. Procuraduría General de la Nación

En escrito allegado el 8 de abril de 2022, manifiesta que el competente para resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Villeta y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial) es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Agrega que la entidad competente para conocer del asunto es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial dado que se trata de un proceso disciplinario por acoso laboral entre dos servidoras judiciales, pues así lo establece el artículo 12 de

Agrega que la entidad competente para conocer del asunto es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial dado que se trata de un proceso disciplinario por acoso laboral entre dos servidoras judiciales, pues así lo establece el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006. Señala pues el Ministerio público:

[…] cuando la víctima de acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la investigación de dicha falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisión Nacional y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, “conforme a las competencias que la Ley señala”, aclarando que esto último no se refiere a lo dicho en el artículo 115 de la Ley 270 deRadicación 1100103060002022002600 Página 6 de 26

1996, cuando se trate de proceso disciplinarios adelantados por quejas de acoso laboral como equivocadamente se quiso hacer ver, sino que tal expresión hace referencia es a las competencias funcionales de las distintas Comisiones de Disciplina Judicial.

Manifiesta que conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019 , corresponde a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias y concretamente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial , ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación.

concretamente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial , ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación.

En tal sentido concluye que el organismo competente para conocer de la investigación disciplinaria por las posibles faltas en las que pudo haber incurrido la secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Villeta, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca , conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006 y en el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021. (Negrillas del original).

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios

Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 17, norma especial sobre la materia, que dispone:

Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

17 Por medio de la cual se expide el código general disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.Radicación 1100103060002022002600 Página 7 de 26

El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.

En el presente asunto, no aplica la citada disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca), la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Procuraduría General de la Nación, no tienen un superior común.

Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), particularmente aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades.

2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativos

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su

2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativos

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:

ARTÍCULO 39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

[…]

En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, establece que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es:Radicación 1100103060002022002600 Página 8 de 26

el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, establece que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es:Radicación 1100103060002022002600 Página 8 de 26

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. [...]

Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber:

  1. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El asunto discutido es de naturaleza administrativa y particular y concreto porque se origina de la queja por acoso laboral inter puesta por la señora Brenda Lorena Pereira Álvarez, citadora del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Villeta, contra la señora Clara Inés Cifuentes Jiménez, secretaria del mismo juzgad o, con ocasión de asuntos de orden administrativo presuntamente ocurridos en abril de 2019. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.

Tanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca , como la Procuraduría General de la Nación, y el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En el presente caso, las tres autoridades en conflicto, son del orden nacional: la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación, y el Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca) autoridad territorialmente desconcentrada e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial, conforme lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).

3. Antecedentes relevantes sobre conflictos de competencias administrativas por acoso laboral

La Sala frente a casos relacionados ha resuelto:

  • Decisión del 9 de abril de 2015 (radicación -2014-00252)

Conflicto de competencias entre la Procuraduría General de la Nación – Regional Nariño y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. Determinó la Sala:Radicación 1100103060002022002600 Página 9 de 26

PRIMERO. Declarar que la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Nariño - es competente para continuar, hasta su terminación, el proceso disciplinario que inició contra las señoras Jenny Alexandra Romero y Lupe Yolanda Benavides por presunto acoso laboral, bajo el radicado Nº IUC-D-2012-68-533353.

Al respecto la Sala adujo:

Por esta razón, la Sala no comparte ni entiende el r azonamiento que llevó al

Benavides por presunto acoso laboral, bajo el radicado Nº IUC-D-2012-68-533353.

Al respecto la Sala adujo:

Por esta razón, la Sala no comparte ni entiende el r azonamiento que llevó al Procurador Regional de Nariño a declararse sin competencia y a remitir el expediente de este asunto a los jueces laborales de Pasto, consistente en que tanto la presunta víctima como las supuestas acosadoras fueron vinculadas a la Universidad de Nariño mediante contratos de trabajo renovados en sucesivas ocasiones, por lo cual se trata de “empleados particulares”.

En efecto, para los propósitos de la Ley 1010 de 2006 y de las normas disciplinarias a las cuales remite en forma expr esa, independiente de la forma que las citadas empleadas hayan sido vinculadas mediante contratos de trabajo y que tengan la calidad de trabajadoras oficiales, empleadas públicas u otra, es del caso advertir que lo esencial para estos fines es que se trate de servidoras públicas, como indiscutiblemente lo son, y no de particulares, por lo cual la potestad disciplinaria en relación con las mismas para investigar los presuntos actos de acoso laboral denunciados compete al Ministerio Público.

  • Decisión del 26 de mayo de 2020 (radicación - 2020-00041)

Conflicto entre la Procuraduría Provincial de Facatativá y Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá.En esa oportunidad la Sala Determinó:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría Provincial de Facatativá para conocer de la investigación disciplinaria núm. 2019-004, adelantada contra la citadora

PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría Provincial de Facatativá para conocer de la investigación disciplinaria núm. 2019-004, adelantada contra la citadora del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, la señora Martha Yanet

Riaño Duque.

Al respecto la Sala adujo:

La Sala recuerda q ue la intervención de la Procuraduría General de la Nación en relación con los procesos disciplinarios de los empleados de la Rama Judicial es excepcional y sólo está prevista para los casos en que el Procurador General de la Nación ejerce la competencia p referente que le otorga la Constitución Política, hipótesis en la cual simplemente desplaza al superior jerárquico, tal como lo dispone expresamente el artículo 115 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

  • Decisión del 27 de julio de 2020 (radicación - 2020-00137)

Conflicto entre la Procuraduría Provincial de Pasto (Nariño) y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto (Nariño). En esa oportunidad la Sala resolvió:Radicación 1100103060002022002600 Página 10 de 26

PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría Provincial de Pasto (Nar iño) para conocer de la investigación disciplinaria núm. E-2019-286462 / D-2019-1311547, adelantada contra los señores William Mauricio Solarte y Fabio Sebastián Acosta, oficial mayor y sustanciador del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, respectivamente.

Precisó la Sala:

En este caso, al revisar la calidad de la víctima y los presuntos disciplinados se tiene

oficial mayor y sustanciador del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, respectivamente.

Precisó la Sala:

En este caso, al revisar la calidad de la víctima y los presuntos disciplinados se tiene que son: dos oficiales mayores y un sustanciador del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, teniendo así la calidad de empleados judi ciales. Por lo tanto, y conforme al artículo 12 de la Ley 1010 de 200618, la Ley 270 de 1996 y la Ley 734 de 2002, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios en el marco de una queja por acoso laboral es del Ministerio Público, es decir la Procuraduría General de la Nación, cuando se tiene la calidad de empleado judicial.

  • Decisión del 21 de septiembre de 2021 (radicación -2021-00081)

Conflicto entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá) y la Procuraduría General de la Nación (Regional de Boyacá). La Sala decidió:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Regional de Boyacá para conocer de la queja por acoso laboral elevada por David Palomino Castro, en calidad de abogado asesor de la Subdirección de Planeación de la Seccional Boyacá del Copnia, contra Maryory Ferrucho Díaz, Hermes Wilder Solórzano Polo y Gloria Matilde Torres Cruz, abogados asesores de la Subdirección Jurídica y subdirectora de planeación, control y seguimiento del Copnia, respectivamente.

Frente a este caso, consideró la Sala que:

Es indudable que tanto el denunciante del acoso laboral, como los presuntos autores

la Subdirección Jurídica y subdirectora de planeación, control y seguimiento del Copnia, respectivamente. Frente a este caso, consideró la Sala que:

Es indudable que tanto el denunciante del acoso laboral, como los presuntos autores de dicha conducta, son empleados del Copnia, o al menos lo eran en la época en que sucedieron los hechos que dieron origen a este conflicto. Así con sta en el expediente y lo aceptan unánimemente todas las partes.

Por lo tanto, es igualmente claro que dichos empleados fueron vinculados mediante una relación legal y reglamentaria y, en consecuencia, como se ha explicado, son servidores públicos, en la categoría de empleados públicos.

Así las cosas, la competencia para llevar a cabo la investigación disciplinaria y para aplicar las sanciones que sean procedentes, está radicada legalmente en el

18 Ley 1010 de 2006: « ARTÍCULO 12. COMPETENCIA. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares. Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disc iplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley.»Radicación 1100103060002022002600 Página 11 de 26

Ministerio Público, representado, en este caso, por la Pro curad

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