CE - 110010306000202200029001AUTOQUERESUELDECLARACO20220609093531
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010306000202200029001AUTOQUERESUELDECLARACO20220609093531
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: Ana María Charry Gaitán
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Número único: 11001-03-06-000-202200029-00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisaría de Familia de la comuna 70 (Altavista) de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Décimo de Familia de Medellín Asunto: Competencia del juez de familia para decretar nulidades en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos
(en adelante, PARD), subsanar los yerros procesales que se presenten y resolver la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración.
I. ANTECEDENTES
De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, los principales antecedentes se resumen así:
1. El 31 de agosto de 2020 , el señor O.A.A.M. puso en conocimiento de la Comisaría de Familia de la comuna 70 (Altavista) de Medellín que, a su hija I.A.A.1, se le estaba vulnera ndo su derecho a tener una familia y a no ser separada de ella, debido a que no se le permitía tener contacto con él, ni física ni telefónicamente, a pesar de ser su progenitor.
2. Mediante Auto de l 31 de agosto de 2020, la citada Comisaría de Familia ordenó efectuar la verificación de los derechos de la menor de edad, con el fin de reunir los elementos necesarios, para establecer la necesidad de iniciar un
2. Mediante Auto de l 31 de agosto de 2020, la citada Comisaría de Familia ordenó efectuar la verificación de los derechos de la menor de edad, con el fin de reunir los elementos necesarios, para establecer la necesidad de iniciar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante, PARD), a favor de I.A.A.
3. En razón de lo anterior, y luego de verif icar la garan tía de sus derechos, la Comisaría de Familia ordenó la apertura del PARD, el 23 de septiembre 2020, mediante el Auto n.° 376, y adoptó, como medida provisional de restablecimiento de derechos, la amonestación al señor O.A.A.M. y a la señora L. V.A.G., padre y madre de la menor de edad, respectivamente.
4. En la misma fecha, dispuso remitir las diligencias a la Comisaría de Familia de la comuna 16 (Belén) de Medellín, al considerar que esta debía continuar con el trámite, por el factor territorial , debido a que la niña estaba residiendo en esa comuna.
5. El 2 de octubre de 2020, con el Auto n. ° 1766, el comisario de familia de la comuna 16 de Medellín se declaró impedido para continuar con el PARD, por cursar, en su contra, una denuncia penal prese ntada por el señor O.A.A.M. , ante la Fiscalía General de la Nación . En tal virtud, devolvió el expediente a la
1 Por tratarse de una menor de edad, y con la finalidad de salvaguardar su intimidad y proteger sus demás derechos, se omitirán sus nombres y los de sus familiares.Radicación 11001-03-06-000-202200029-00 Página 2 de 20
demás derechos, se omitirán sus nombres y los de sus familiares.Radicación 11001-03-06-000-202200029-00 Página 2 de 20
Comisaría de Familia de la comuna 70 (Altavista).
6. El 19 de octubre de 2020, mediante el Auto n. °414, la Comisaría de Familia de la comuna 70 a ceptó el impedimento planteado por el comisario de familia de la Comuna 16, y avocó , de nuevo, el conocimiento del PARD en favor de la niña
I.A.A.
7. El 30 de noviembre de 2020, el apoderado de L.V.A.G., madre de I.A.A., solicitó a la Comisaría de Familia de la comuna 70 de Medellín que se declarara la nulidad del proceso, desde el auto emitido el 31 de agosto de 2020, por considerar que esa Comisaría había violado el derecho al debido proceso de su mandante, en atención a las siguientes razones: i) por c arecer de competencia , desde el inicio de la actuación, ya que , a su juicio, la competente era la Comisaría de Familia de la comuna 16 (Belén) de Medellín, en atención al lugar de residencia de la menor, y ii) por la indebida recolección de las pruebas, si n observancia de la plenitud de las reglas y formalidades previstas en la ley.
8. El 24 de marzo de 2021, la Comisaría de Familia de la comuna 70 remitió el PARD a los juzgados de familia de Medellín, para que continuaran con el proceso y definieran de fondo la situación jurídica de la niña, debido a que la Comisaría había perdido la competencia, por vencimiento del plazo para emitir el fallo
PARD a los juzgados de familia de Medellín, para que continuaran con el proceso y definieran de fondo la situación jurídica de la niña, debido a que la Comisaría había perdido la competencia, por vencimiento del plazo para emitir el fallo previsto en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018.
9. El 6 de agosto de 2021, el Juzgado Décimo de Familia de Medellín avocó el conocimiento de las diligencias remitidas por la Comisaria de Familia de la comuna 70.
10. Mediante providencia del 19 de noviembre de 2021, el Juzgado Décimo de Familia de M edellín decretó la nulidad del PARD, y devolvió el expediente a la Comisaría de Familia de la comuna 70 de Medellín, para que subsanara los yerros detectados por el Juzgado y siguiera el trámite correspondiente.
11. Posteriormente, la Comisaría de Familia de la Comuna 70 remitió de nuevo el expediente al Juzgado Décimo de Familia de Medellín, por no comparti r las consideraciones efectuadas por ese Juzgado, y manifestó que, si ese despacho judicial no aceptaba la competencia, proponía un conflicto de competenci as administrativas.
12. El día 21 de enero de 2022, el Juzgado Décimo de Familia de Medellín devolvió el PARD , de nuevo a la Comisaría de Familia de la comuna 70, por considerar que era el comisario de familia quien debía proponer el respectivo conflicto de competencias.
devolvió el PARD , de nuevo a la Comisaría de Familia de la comuna 70, por considerar que era el comisario de familia quien debía proponer el respectivo conflicto de competencias.
13. Por último, el 24 de enero de 2022, la Comisaría de Familia de la comuna 70 (Altavista) de Medellín propuso un conflicto negativo de competencias administrativas con el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, ante la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
I. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, c on el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos2.
2 Expediente digital, archivo «022 Edicto».Radicación 11001-03-06-000-202200029-00 Página 3 de 20
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia de la comuna 70 (Altavista) de Medellín (Antioquia) , al Juzgado Décimo de Famil ia de Medellín (Antioquia) y a los señores O.A.A.M y L.V.A.G 3.
También, obra constancia de la Secretaría de la Sala, en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Comisaría de Familia de la comuna 70 de Medellín presentó alegatos o considerac iones, mientras que las demás autoridades involucradas y las personas interesadas guardaron silencio4.
II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
presentó alegatos o considerac iones, mientras que las demás autoridades involucradas y las personas interesadas guardaron silencio4.
II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1. De la Comisaría de Familia de la comuna 70 (Altavista) de Medellín La Comisaría, en sus alegatos, hace un br eve resumen de los principales hechos acaecidos durante el PARD que se adelanta en favor de la niña I.A.A. A este respecto, recuerda que, el 7 de septiembre de 2020, tuvo conocimiento de la presunta vulneración de los derechos de la niña IAA, mediante el i nforme de verificación de derechos, presentado por el equipo psicosocial de ese despacho.
En razón a lo anterior, inició el respectivo proceso administrativo de restablecimiento de derechos y realizó todas las actuaciones necesarias para resolver de fondo el asunto. Sin embargo, argumenta que, por razones no imputables a esa Comisaría, sino a la conducta procesal de las dos partes, que presentaron incidentes de nulidad, impedimentos, recusaciones y acciones de tutela, el día 7 de febrero de 2021 ocurrió el vencimiento del plazo establecido en la ley para fallar, con lo cual se configuró la pérdida de competencia de esa autoridad administrativa, y resultaba ineludible remitir el expediente a los jueces de familia, como, en efecto, lo hizo. También manifiesta que, sin que haya lugar a otras interpretaciones, carece de competencia, en forma absoluta, para tomar decisiones de fondo en este PARD, por haberla pedido, como consecuencia del vencimiento del plazo establecido en la ley para fallar. En consecuencia, tal competencia le corresponde al juez de
competencia, en forma absoluta, para tomar decisiones de fondo en este PARD, por haberla pedido, como consecuencia del vencimiento del plazo establecido en la ley para fallar. En consecuencia, tal competencia le corresponde al juez de familia al que le fue asignado el proceso, quien debe resolver de fondo la situación jurídica de la niña I.A.A. Sustenta lo anterior en las normas legales que regulan este asunto, interpretadas de conformidad con la s normas supra legales que resultan aplicables , como el artículo 44 de la Constitución Política y la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Aclara, además, que se encuentra archivado el proceso de restablecimiento de derechos que tramitó la Com isaría de Familia de la Comuna 16 de Medellín, a favor de la misma menor de edad, y cuya audiencia de fallo se celebró el 4 de junio de 2019. Afirma que, según el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, el seguimiento a las medidas de restablecimiento de derech os no puede exceder de seis meses, prorrogables por otros seis, por lo que considera que el término legal para
3 Expediente digital, 022 Edicto». 4 Expediente digitalRadicación 11001-03-06-000-202200029-00 Página 4 de 20
efectuar el seguimiento, dentro de ese otro expediente, venció el día 4 de junio de 2020. Por esta razón, señala que lo planteado por el juez, pa ra justificar la devolución del expediente a la Comisaría de Familia de la comuna 70 de Medellín, no es correcto, porque, ni en relación con el proceso de restablecimiento de derechos
Por esta razón, señala que lo planteado por el juez, pa ra justificar la devolución del expediente a la Comisaría de Familia de la comuna 70 de Medellín, no es correcto, porque, ni en relación con el proceso de restablecimiento de derechos iniciado por esa misma Comisaría, ni con el que se tramitó en la Comisaría de la comuna 16, las respectivas autoridades administrativas tienen competencia para continuar con las actuaciones y adoptar alguna decisión en relación con la menor de edad objeto de protección. Por otra parte, frente a lo manifestado por el juez décim o de Familia de Medellín, en el sentido de que la Comisaría de Familia debe conservar la competencia para continuar con el trámite , mientras se resuelve el presente conflicto de competencias, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, la Comisaría de Familia aclara que dicho artículo hace referencia expresa a los conflictos de competencias suscitados entre las autoridades administrativas que pueden conocer de esta clase de actuaciones, es decir, cuando aún no ha operado la pérdida de competencia y el proceso no ha salido aún de la esfera competencial de las autoridades administrativas, por vencimiento de los términos. Entonces, alega que, en el presente asunto , la competencia pasó irrevocablemente a los juzgados de familia, por lo que el juez no se puede despojar de la función que le ha encomendad o la ley, de manera excepcional, para proteger y garantizar los derechos de los niños, ni puede adjudicar a otras autoridades administrativas o judiciales competencias que estas han perdido, ni
despojar de la función que le ha encomendad o la ley, de manera excepcional, para proteger y garantizar los derechos de los niños, ni puede adjudicar a otras autoridades administrativas o judiciales competencias que estas han perdido, ni revivir términos perentorios que se encuentran vencidos, por autoridad expresa de la ley. Finalmente, y para sustentar sus argumentos, hace referencia a algunas decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil, ha señalado que, cuando los jueces de familia declaran la nulidad de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, por haberse detectado alguna irregularidad por fuera de los plazos establecidos en la ley para el conocimiento de tales asuntos por parte de las autoridades administrativas, esos mismos funcionarios judiciales están obligados a resolver sobre la situación jurídica de los menores de edad, en la etapa que correspond a, luego de corregir los errore s procesales que hayan encontrado. 3.2. Del Juzgado Décimo de Familia de Medellín
Aunque el Ju zgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín no presentó alegatos, dentro del trámite de este conflicto, los principales argumentos que sostiene ese despacho judicial pueden extraerse de las providencias que ha dictado, en el curso del PARD, así: Mediante Auto del 6 de agosto de 2021, el Juzgado Décimo de Familia de Medellín avocó el conocimiento del PARD que recibió de la Comisaría de Familia de la comuna 70 (Altavista) de Medellín, por encontrar que, efectivamente, se había configurado una pérdida de competencia por parte de esa autoridadRadicación 11001-03-06-000-202200029-00 Página 5 de 20
de la comuna 70 (Altavista) de Medellín, por encontrar que, efectivamente, se había configurado una pérdida de competencia por parte de esa autoridadRadicación 11001-03-06-000-202200029-00 Página 5 de 20
administrativa, antes de haberse resuelto de fondo la situación jurídica de la niña I.A.A. Posteriormente, en la providenci a del 19 de noviembre de 2021, el Juzgado decretó la nulidad del PARD y ordenó devolver el expediente a la Comisaría de la comuna 70, para que dicha autoridad subsanara los yerros que se habían presentado, a juicio de la autoridad judicial, y continuara co n el trámite correspondiente. El 21 de enero de 2022, el Juzgado Décimo de Familia de Medellín regresó, de nuevo, el PARD a la Comisaría de Familia de la comuna 70, luego de que esta se lo hubiese devuelto por cuanto considera no ser la autoridad competen te para continuar el PARD en favor de la niña I.A.A.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Ley 1878 de 2018 5 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional6.
El artículo 3 de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.
adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.
En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le h a sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.
La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 7 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, y d) la competencia de la Sala en el caso concreto.
a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas
La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su
5 «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 6 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en
el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 6 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913). Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene una norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición , en las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley ». El análisis hecho por la Sala le permit e concluir que, a pesar de la falta de técnica en que incurrió el Legislador , debe entenderse como fecha de inicio de vigencia de esta ley el día de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471. 7«Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones ».Radicación 11001-03-06-000-202200029-00 Página 6 de 20
Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general », cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales , o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado [subraya la Sala].
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
[…].
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita , modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo [énfasis añadido].
Con base en las normas transcritas , la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:
- Que se trate d e una actuaci ón de naturaleza administrativa, particular y concreta;
- Que se trate de una actuación o asunto de carácter particular y concreto;
- Que, de forma simultánea o sucesiva, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto administrativo en particular;
- Que, de forma simultánea o sucesiva, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto administrativo en particular;
- que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional ; o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala.
b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso o CGP)
Dispone la norma en cita:
Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]Radicación 11001-03-06-000-202200029-00 Página 7 de 20
16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.
[…] [Subraya la Sala ].
De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, en particular, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, en la primera etapa del PARD (hasta la ej ecutoria del fallo previsto en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia).
Al analizar esa disposición, la Sala considera que el Código General del Proceso
la primera etapa del PARD (hasta la ej ecutoria del fallo previsto en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia).
Al analizar esa disposición, la Sala considera que el Código General del Proceso no modifica ni deroga, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP confiere a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencio nadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.
Así las cosas, puesto que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que la Sala y los jueces de familia tienen, en este campo, una competencia concurrente y a prevención.
c) El alcance del artículo 3 (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 , frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia , en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia
El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 establec e el carácter prevalente de los derechos de los niños , y oblig a a la sociedad, la familia y el Estado a asistirlos y protegerlos, para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados.
de los derechos de los niños , y oblig a a la sociedad, la familia y el Estado a asistirlos y protegerlos, para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados.
Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, para que la protección de los derechos de los niños fuera efectiva, bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional).
En particular, el artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual:
Parágrafo 3º . En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.
El juez de familia tendrá un término de quince (15 ) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.
En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. [Se resalta].Radicación 11001-03-06-000-202200029-00 Página 8 de 20
En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de
decida el fondo del proceso. [Se resalta].Radicación 11001-03-06-000-202200029-00 Página 8 de 20
En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que , en el Código de la Infancia y la Adolescen cia, están llamadas en principio a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el CGPartículo 21, numeral 16, ya analizado).
Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, cuando sus derechos se encuentren amenazados o vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia.
En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial8 del PARD permite que se defina una de las garant ías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pron ta solución del mismo.
Reitera la Sala que el Código de la Infancia y la Adolescencia, en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia en la actuación administrativa de restabl ecimiento de los derechos de los niños, solamente cuando el conflicto está planteado entre
del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia en la actuación administrativa de restabl ecimiento de los derechos de los niños, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia9.
Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos hay norma especial10, la Sala remite los que le sean presentados al juez de familia que sea competente , en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878.
Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de l a Infancia y la Adolescencia11 dispone, como consecuencia, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia , para que este, actuando en remplazo de la autoridad administrativa 12, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
8El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y co ntinúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo 3ª del artículo 3º de la Ley 1878 cobija ambos artículos. 9Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de famil ia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la
9Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de famil ia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. 10El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial -Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 - y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos. Confrontar con el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011. 11Ley 1098 de 2006 con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. 12 En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instanc ia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia». Y, a su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este».Radicación 11001-03-06-000-202200029-00 Página 9 de 20
La Sala ha reiterado que , en estos casos , la naturaleza de la función del juez es administrativa13, y no judicial, y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098, el juez deb e informar a la Procuraduría General de la Nación, «para
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