CE - 110010306000202200033001AUTOQUERESUELDECLARACO20220725122559
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010306000202200033001AUTOQUERESUELDECLARACO20220725122559
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00033-00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.
Actor: Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación.
Partes: Fiscalía General de la Nación -Dirección de
Control Disciplinarioy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
Asunto: Autoridad competente para ejercer el control disciplinario de una funcionaria judicial perteneciente a la
Fiscalía General de la Nación.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), (Ley 1437 de 2011 ), modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. El conflicto de competencias administrativas
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá rechazó la competencia para investigar disciplinariamente a la servidora pública Luz Ángela Bahamón Flórez, funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, porque, pese a tener la calidad de fiscal, los hechos por los cuales fue denunciada
pública Luz Ángela Bahamón Flórez, funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, porque, pese a tener la calidad de fiscal, los hechos por los cuales fue denunciada fueron cometidos, a su juicio, en ejercicio de funciones administrativas. Por tal razón, remitió la actuación a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, quien también rechazó la competencia, al consid erar que la
1«Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000033-00 Página 2 de 29
implicada tenía la condición de funcionaria judicial, y su poder disciplinario recae solamente sobre los empleados.
1.2. Hechos relevantes para resolver del conflicto
Con base en los documentos remitidos, los antecedentes de este conflicto se resumen así:
1.2.1. El 25 de agosto de 2017, contra la servidora pública Luz Ángela Bahamón Flórez se presentó una queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque, en el desarrollo del proceso penal radica do con el número 110016000049200905757, que se adelantaba ante el Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá, en el cual intervino como fiscal, hizo unas afirmaciones que, en consideración del quejoso, pueden ser catalogadas como una falta disciplinaria2.
Penal Especializado de Bogotá, en el cual intervino como fiscal, hizo unas afirmaciones que, en consideración del quejoso, pueden ser catalogadas como una falta disciplinaria2.
1.2.2. El 20 de octubre de 2017, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró su falta de competencia para iniciar una actuación disciplinaria contra la servidora pública Bahamón Flórez, y remitió el asunto a la «Dirección Nacional de Fiscalías – Oficina de Control Interno», debido a que la denunciada «si bien […] ostenta la calidad de funcionaria judicial, también lo es que las acusaciones efectuadas en su contra hacen relación a su función como Directora Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación», cargo en el cual se ejerce una función administrativa3.
1.2.3. El 25 de noviembre de 2019, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación también neg ó competencia para adelantar la actuación disciplinaria contra la servidora pública Bahamón Flórez, y propuso un conflicto ante la Corte Constitucional.
Lo anterior, porque, consultado «el Sistema de Información Administrativo y Financiero de la entidad (SIAF)», constató que, para la época en la que ocurrieron los hechos denunciados, la servidora pública Bahamón Flórez tenía la calidad de funcionario judicial, en tanto que se desempeñaba como «Fiscal Delegada ante el Tribunal del Distrito»4.
1.2.4. La Corte Constitucional, mediante Decisión del 24 de noviembre de 2021, se declaró inhibida para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Dirección
Tribunal del Distrito»4.
1.2.4. La Corte Constitucional, mediante Decisión del 24 de noviembre de 2021, se declaró inhibida para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y la Sala Disciplinaria
2 Expediente digital, archivo 08, folios 4 - 22. 3 Expediente digital, archivo 08, folios 324 y 325. 4 Expediente digital, archivo 08, folios 331 - 334.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000033-00 Página 3 de 29
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por lo siguiente5:
a) Según lo establecido en el artículo 241, numeral 11, de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para resolver conflictos entre jurisdicciones, mas no conflictos de competencias administrativas.
b) El caso analizado no comporta un conflicto de jurisdicciones, porque se suscitó «entre una autoridad judicial –la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá – y una autoridad administrativa –la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación–».
c) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la competente para resolver los conflictos de competencia administrativa en los que las autoridades disciplinarias involucradas no tengan un superior común, y, al menos, una de dichas autoridades sea del orden nacional.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
resolver los conflictos de competencia administrativa en los que las autoridades disciplinarias involucradas no tengan un superior común, y, al menos, una de dichas autoridades sea del orden nacional.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto6.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación; a la Comisión Secc ional de Disciplina Judicial de Bogotá; al Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá; a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; a la Corte Constitucional; al señor Jairo Enrique Sánchez Díaz, denunciante, y a la servidora pública Luz Angela Bahamón Flórez, denunciada7.
En informe secretarial del 2 de marzo de 2022, consta que, dentro del término de fijación del edicto, solamente presentó alegatos la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. «Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio»8.
5 Expediente digital, archivo 05. 6 Expediente digital, archivo 11. 7 Expediente digital, archivo 14. 8 Expediente digital, archivo 6.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000033-00 Página 4 de 29
6 Expediente digital, archivo 11. 7 Expediente digital, archivo 14. 8 Expediente digital, archivo 6.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000033-00 Página 4 de 29
El 20 de abril de 2022, el despacho ponente requirió a la Fiscalía General de la Nación, para que:
1. Certifique, con los soportes correspondientes, los cargos que desempeñaba la doctora Luz Ángela Bahamón a 28 de agosto de 2016 y 25 de agosto de 2017; y
2. Precise las funciones de los cargos desempeñados por la doctora Luz Ángela Bahamón en las fechas referidas y si, el ejercicio de dichas funciones, de acuerdo con la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, le otorgaron la calidad de funcionario público.
En respuesta a este requerimiento, el Departamento de Administración Personal de la Fiscalía General de la Nación remitió un certificado en el que constan los cargos ocupados por la servidora pública Bahamón Flórez, tanto en propiedad como en encargo, y los salarios devengados.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
3.1. La Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación9
«Los hechos materia de la queja en cuestión se derivan del ejercicio de funciones judiciales, dado que la doctora Bahamón Flórez ostentaba el cargo de fiscal, situación que también el quejoso puso de presente».
El artículo 125 de la Ley 270 de 1996 dispone que los magistrados, jueces y fiscales tienen la calidad de funcionarios, mientras que las demás personas que conforman
situación que también el quejoso puso de presente».
El artículo 125 de la Ley 270 de 1996 dispone que los magistrados, jueces y fiscales tienen la calidad de funcionarios, mientras que las demás personas que conforman los despachos de la Rama Judicial son empleados. Además, el artículo 111 de dicha ley establece que el Consejo Superior de la Judicatura es [era] el competente para ejercer el control disciplinario de los funcionarios judiciales.
La Ley 734 de 2002 señala que la titularidad de la acción disciplinaria contra funcionarios judiciales recae en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Co nsejo Superior de la Judicatura, y que el control disciplinario de los empleados de la Fiscalía General de la Nación corresponde a la Dirección de Control Disciplinario de esta autoridad.
Conforme al Acto Legislativo 02 de 2015, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, le compete a dicha autoridad el control disciplinario de los funcionarios y empleados judiciales de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, los procesos que se
9 Expediente digital, archivo 18.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000033-00 Página 5 de 29
hayan iniciado antes de la mencionada fecha seguirán observando las reglas de competencia establecidas en la Ley 734 de 2002 y en la Ley 270 de 1996.
3.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá
La Comisión Seccional de Disciplina Ju dicial de Bogotá (antes, la Sala
competencia establecidas en la Ley 734 de 2002 y en la Ley 270 de 1996.
3.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá
La Comisión Seccional de Disciplina Ju dicial de Bogotá (antes, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá) no intervino.
Sin embargo, la decisión mediante la cual declaró su falta de competencia contiene las razones que sustentan el rechazo competencial, las cuales se sintetizan así:
Tanto el artículo 114 de la Ley 270 de 1996 como los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 disponen que las salas jurisdiccionales de los consejos seccionales de la judicatura tienen competencia disciplinaria solame nte sobre los funcionarios judiciales.
Aunque la servidora pública Luz Ángela Bahamón Flórez tenía la calidad de funcionaria judicial en el momento de la comisión de los hechos por los cuales fue denunciada, las acusaciones en su contra hacen relación a una función eminentemente administrativa. Por lo tanto, el juzgamiento de la presunta irregularidad en que incurrió corresponde a la oficina de control disciplinario interno de la Fiscalía General de la Nación.
IV. CONSIDERACIONES
Antes de plantear el problema jurídico y resolver el conflicto planteado, la Sala procederá a explicar por qué tiene competencia para pronunciarse de fondo, en este caso, y el alcance de la decisión que adopte. Para ello, se hará referencia a los siguientes temas: i) la regla especial de competencia en los procesos disciplinarios; ii) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
caso, y el alcance de la decisión que adopte. Para ello, se hará referencia a los siguientes temas: i) la regla especial de competencia en los procesos disciplinarios; ii) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en los conflictos de competencia administrativa; iii) la suspensión de términos legales, y iv) la aclaración previa sobre el alcance de la decisión.
4.1. Competencia de la Sala
4.1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios
En primer lugar, es necesario advertir que, por las razones que se explicarán más adelante, la actuación disciplinaria que sea procedente iniciar, en este caso, estaría regida, en su totalidad, por el nuevo Código General Disciplinario, contenido en la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 202110.
10 Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000033-00 Página 6 de 29
En esa medida, debe adve rtirse, los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952, que dispone:
Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.
incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.
El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.
En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, no tienen un superior común.
Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo, en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades.
4.1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa
La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas
La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están in tegradas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal AdministrativoRadicación núm.:11001-03-06-000-2022-000033-00 Página 7 de 29
correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades naci onales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
[…].
En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10°, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del
el artículo 19 de la Ley 2080, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo [...].
Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber:
- Que el presunto conflicto planteado se haya originado en el ejercicio de la función administrativa.
En relación con este punto, la Sala hará, más adelante, algunas consideraciones especiales, teniendo en cuenta que la función disciplinaria asignada constitucionalmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y a sus seccionales, es de índole jurisdiccional.
- Que se trate de una actuación o asunto de carácter particular y concreto.
El asunto discutido es particular y concreto, porque se trata de la actuación que debe adelantarse contra la servidora pública Luz Ángela Bahamón Flórez, en virtud de la queja disciplinaria interpuesta por el señor Jairo Enrique Sánchez Díaz.
- Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación o el asunto administrativo en particular.
La Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hoy
particular.
La Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, negaron tener la competenciaRadicación núm.:11001-03-06-000-2022-000033-00 Página 8 de 29
para conocer de la actuación disciplinaria que deba adelantarse por la queja presentada contra la servidora pública Bahamón Flórez.
- Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
El presente caso involucra a dos autoridades del orden nacional: la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (autoridad descon centrada territorialmente, que forma parte de la Jurisdicción Disciplinaria) y la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación.
4.1.3. La competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas entre auto ridades que cumplen función administrativa y función jurisdiccional
Frente al escenario descrito, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha emitido distintos pronunciamientos11, que permiten concluir que, cuando se presentan conflictos de competencias sobre un mismo y determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otra, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su fun ción legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas.
otra, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su fun ción legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas. Esto, sin perjuicio de reconocer que la misma Sala ha adoptado decisiones en el sentido contrario.
En algunos de los casos señalados, la Sala declaró competente a la autoridad cuya función era jurisdiccional, incluso si dicha autoridad tenía también carácter judicial (desde el punto de vista orgánico), como sucedió en la decisión del 18 de septiembre de 2014, al resolver un conflicto negativo de competencias entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) – Seccional Palmira, División de Recaudo y Cobranzas - y el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en relación con cuál de dichas autoridades debía conocer de una queja disciplinaria formulada contra personas que actuaron como auxiliares de la justicia, y en la que se atribuyó la competencia al Consejo Seccional de la Judicatura referido12.
Es importante resaltar que, en ninguno de los precedentes de la Sala, esta condicionó su propia competencia para resolver de fondo el conflicto planteado a la
11 Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059); decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017 -00200); decisión del 18 de junio de 2019
(radicación 2019-00063); decisión del 20 de mayo de 2021 (radicación 2021-00024), entre otros. 12 Radicación No. 11001-03-06-000-2014-00168-00.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000033-00 Página 9 de 29
consideración previa sobre cuál de las autoridades enfrentadas era o podría ser la competente para iniciar o continuar la ac tuación respectiva. Por el contrario, en dichos casos, definió primero su competencia para resolver de fondo el conflicto y, a partir de esta determinación, procedió a analizar cuál de las autoridades en conflicto era la competente para conocer del asunto planteado, con fundamento en las normas aplicables.
Por lo tanto, pese a que , en el presente caso , una de las dos autoridades involucradas en el conflicto ejerce funciones disciplinarias de carácter jurisdiccional, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Sala es competente para dirimir el conflicto , conforme a lo expuesto en los precedentes referidos.
En efecto, resulta un imperativo constitucional y legal que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva esta clase de conflictos, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 29, 236 y 237 de la Constitución; 3, 39 y 112 del Código de Procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo, y 83 y 93 del Código General Disciplinario, ya que, por una parte, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación (entidad perteneciente a la Rama Judicial del Poder Público) cumple una función disciplinaria de naturaleza
Código General Disciplinario, ya que, por una parte, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación (entidad perteneciente a la Rama Judicial del Poder Público) cumple una función disciplinaria de naturaleza administrativa, cuya competencia debe ser dilucidada y, por la otra, es necesario garantizar el derecho fundamental al debido proceso de la funcionaria judicial involucrada y del quejoso (artículo 29 de la Constitución Política), resolviendo, de manera expresa, clara y definitiva, cuál es la autoridad competente para adelantar la respectiva actuación disciplinaria.
4.1.4. La competencia de la Sala en el caso concreto
El conflicto negativo de competencias planteado en el presente caso corresponde a la actuación disciplinaria que debería iniciarse, si resulta procedente, en virtud de la queja presentada con tra la servidora pública Luz Ángela Bahamón Flórez, por algunas afirmaciones que hizo dentro del proceso penal que se adelantaba ante el Juzgado Séptimo Especializado de Bogotá, en el cual intervino como fiscal.
La Sala no desconoce que, conforme con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015, a la función disciplinaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se le dio el carácter de «jurisdiccional», y que dicho cambio entró a regir el 13 de enero del 2021.
Tampoco desconoce que, previo a la expedición de dicha reforma constitucional, la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales (jueces, magistrados y fiscales), según el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, tenía igualmente el carácter
función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales (jueces, magistrados y fiscales), según el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, tenía igualmente el carácter de jurisdiccional, y estaba atribuida a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura y a las salas disciplinarias de los consejos seccionales.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000033-00 Página 10 de 29
Sin embargo, lo anterior no afecta la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver de fondo el conflicto de competencias que se ha planteado, no solo porque así se sigue de los precedentes reseñados en el punto anterior, sino, especialmente, por las razones que se tuvieron en cuenta en la citada decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017 -00200), cuyas partes está n conformadas, como en el sub examine, por autoridades jurisdiccionales y administrativas.
En consecuencia, le corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencias planteado, pues así se colige de lo dispuesto en los artículos 29, 236 y 237 de la Constitución Política; 3, 39 y 112, numeral 10, del CPACA, y 2 y 93 de la Ley 1952 de 2019, entre otras normas.
4.2. Términos legales
El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena que «[m]ien tras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán».
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de
resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán».
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones adminis trativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
4.3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión
El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los
de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. Por tanto, esta Sala no puedeRadicación núm.:11001-03-06-000-2022-000033-00 Página 11 de 29
pronunciarse sobre el fo ndo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesar ias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.
4.4. Problema jurídico
En el presente asunto, le corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para iniciar la actuación disciplinaria a que haya lugar por la queja interpuesta contra la servidora pública Bahamón Flórez, quien, actuando como fiscal, en el proceso radicado con el número 110016000049200905757, que se adelantaba ante el Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá, hizo unas afirmaciones que, en consideración del quejoso, pueden ser catalogadas como una falta disciplinaria.
adelantaba ante el Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá, hizo unas afirmaciones que, en consideración del quejoso, pueden ser catalogadas como una falta disciplinaria.
Para resolver el presente conflicto, la Sala se referirá a: i) la vigencia de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021, respecto del conflicto planteado; ii) las funciones disciplinarias de la Comisión Nacional de Disc
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