CE - 110010306000202200037001AUTOQUERESUELDEFINECON20220617113646
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010306000202200037001AUTOQUERESUELDEFINECON20220617113646
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo dos mil veintidós (2022)
Número único: 11001 03 06 000 2022 00037 00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisaría Segunda de Familia de Marinilla (Antioquia) y la
Defensoría de Familia Centro Zonal Oriental (Regional Antioquia).
Asunto: Autoridad competente para emitir el concepto de que trata el artículo 34 de la Ley 962 de 2005, cuando se solicita un divorcio ante una Notaría.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011 , modificados por la Ley 2080 de 202 11, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
De la información consignada en los documentos que obran en el expediente digital, los antecedentes de este conflicto se resumen así:
1. El 17 de diciembre de 2021 , a través de apoderado, los señores B.E.E.G y D.A.A, padres del niño K.S.A.E 2, presentaron ante la Notaría Tercera del Círculo de Bello (Antioquia) una solicitud de divorcio, según el artículo 34 de la Ley 962 de 20053, artículo que fue reglamentado por el Decreto 4436 de 2005 4. (Folios 3 a 6, documento
Bello (Antioquia) una solicitud de divorcio, según el artículo 34 de la Ley 962 de 20053, artículo que fue reglamentado por el Decreto 4436 de 2005 4. (Folios 3 a 6, documento 4, archivo digital).
2. El 13 de enero de 2022, la Notaría Tercera del Círculo de Bello (Antioquia), admitió el proceso de divorcio de los señores B.E.E.G. y D.A.A. según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 962 de 2005 y decreto reglamentario 4436 del mismo año , remitió la actuación a la Defensoría de Familia Centro Zonal Oriental (Regional
1 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción.» 2 Para proteger los derechos fundamentales del menor de edad, se omitirá su nombre completo . 3 «Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos .» 4 «Por la cual se reglamenta el artículo 34 de la ley 962 de 2005, y se señalan los derechos notariales correspondientes.»Radicación: 11001 03 06 000 202 2 00037 00 Página 2 de 18
Antioquia) para que esa autoridad emit iera el respectivo concepto en atención a que en el trámite solicitado , se encuentra involucrado un menor de edad . (Folio 1, documento 4, archivo digital).
Antioquia) para que esa autoridad emit iera el respectivo concepto en atención a que en el trámite solicitado , se encuentra involucrado un menor de edad . (Folio 1, documento 4, archivo digital).
3. El 20 de enero de 2022, la Defensoría de Familia Centro Zonal Oriental
(Regional Antioquia), consideró no ser competente para emitir el concepto, toda vez que, el domicilio del niño K.S.A.E. es el municipio de Marinilla (Antioquia) . En consecuencia, en atención a la competencia subsidiaria y debido a que en ese municipio no existe Defensoría de Familia, lo remitió a la Comisaría de Familia de Marinilla (reparto). (Folios 17 y 18, documento 4, archivo digital).
4. El 18 de febrero de 2022 , la Comisaría Segunda de Familia de Marinilla
(Antioquia) propuso, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, un conflicto negativo de competencias administrativas entre esa autoridad y la Defensoría de Familia Centro Zonal Oriental (Regional Antioquia).
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días , con el fin de que las autoridades involucradas y l os particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría Segunda de Familia de Marinilla (Antioquia), a la Defensoría de Familia Centro Zonal Oriental (Regional
particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría Segunda de Familia de Marinilla (Antioquia), a la Defensoría de Familia Centro Zonal Oriental (Regional Antioquia), a la Notaría Tercera del Círculo de Bello, y al doctor Wilson Álvarez Guzmán, apoderado de los señores B.E.E.G y D.A.A.
Mediante Auto del 28 de marzo de 2022, el magistrado ponente ordenó comunicar a los padres del niño K.S.A.E. la existencia del presente conflicto de competencias, con el fin de que intervinieran y presentaran sus alegatos.
Obra también constancia del 8 de marzo de 2022 , de la Secretaría en el sentido de que, durante la fijación del edicto , la Defensoría de Familia Centro Zonal Oriental (Regional Antioquia), fue la única que presentó alegatos.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Comisaría Segunda de Familia de Marinilla (Antioquia)
Aunque esta Comisaría no presentó alegatos, se extraerá su posición de las actuaciones y documentos que obran en el expediente . (Folios 1 a 5 , documento 7, archivo digital).Radicación: 11001 03 06 000 202 2 00037 00 Página 3 de 18
Esta entidad m anifestó que el defensor de familia remitió la solicitud haciendo referencia a los artículos 97 y 98 de Ley 1098 de 2006 , Código de la Infancia y la Adolescencia.
Sostuvo que en referencia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006 , la competencia subsidiaria respecto de los municipios en donde no existe defensor de
Adolescencia.
Sostuvo que en referencia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006 , la competencia subsidiaria respecto de los municipios en donde no existe defensor de familia debe ser asumida por el comisario de familia, única y exclusivamente en relación con las funciones contempladas en esta Ley.
Agregó que la competencia para emitir el concepto de que trata la Ley 962 de 2005 en su artículo 34, reglamentado por el artículo 3° del Decreto 4436 de 2005 y compilado por el Decreto 1069 de 2015, son de competencia del defensor de familia.
Manifestó que la Ley 2126 de 2021, clasific ó las competencias de la Comisar ías de Familia y en ninguno de sus apartes se les atribuyó la de emitir concepto sobre el proceso de c esación de efectos civiles del matrimonio civil o cancelación del patrimonio de familia inembargable, ya que las normas en mención son especiales y hacen referencia única y exclusivamente al defensor de familia.
Señaló que el artículo 87 del Decreto 019 de 2012 asignó al defensor de familia la función de intervención en el proceso de sustitución y cancelación del patrimonio de familia inembargable.
Por último, expuso que se deben analizar las normas sobre cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, las cuales hacen referencia exclusivamente al defensor de familia y no dan lugar a la aplicación de ningún criterio interpretativo. Agregó, además, que la competencia subsidiaria se predica exclusivamente de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos , contemplados en la Ley 1098 de 2006 y el presente asunto se debe tramitar por el defensor de familia, de acuerdo con
que la competencia subsidiaria se predica exclusivamente de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos , contemplados en la Ley 1098 de 2006 y el presente asunto se debe tramitar por el defensor de familia, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Civil Colombiano.
2. De la Defensoría de Familia Centro Zonal Oriental (Regional Antioquia)
Sostuvo que los artículos 97 y 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia establecieron unas reglas por razón del territorio y sub sidiariedad, con el fin de determinar la competencia de las autoridades administrativas para conocer de los casos donde se estén amenazando o vulnerando los derechos de los menores de edad.
Afirmó, que el artículo 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia estableció expresamente que en los municipios donde no haya defensor de familia, las funciones serán cumplidas por el comisario de familia, y en ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y comisario de familia corresponder ían al inspector de policía.Radicación: 11001 03 06 000 202 2 00037 00 Página 4 de 18
Asimismo, indicó que la competencia subsidiaria fue ratificada por el parágrafo 3° del artículo 5° y el parágrafo 2° del artículo 13 de la Ley 2126 de 2021 que indican, de forma expresa, que los comisarios de familia siguen cumpliendo las funciones de los defensores de familia de forma subsidiaria en los lugares donde no haya sido designada esta última autoridad.
Sostuvo que la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, dispone que en los municipios donde no haya defensor de familia, corresponde a los comisarios de
designada esta última autoridad.
Sostuvo que la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, dispone que en los municipios donde no haya defensor de familia, corresponde a los comisarios de familia cumplir las funciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia otorgó a los primeros. Así las cosas, el artículo 82 del mencionado código estableció como función del defensor de familia la de emitir los conceptos ordenados por la Ley en las actuaciones judiciales o administrativas.
Remitió las diligencias a la Comisaría de Familia de Marinilla, por considerar que la competencia subsidiaria del comisario de familia o del inspector de policía solo se entiende referida a las funciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia le otorgó al defensor de familia, salvo la declaratoria de adoptabilidad, que es competencia exclusiva del defensor de familia.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas
La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general », cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de of icio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de of icio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.Radicación: 11001 03 06 000 202 2 00037 00 Página 5 de 18
En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita , modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente:
[…]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
[…]
Con base en las disposiciones transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:
la información necesaria para el efecto. […]
Con base en las disposiciones transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:
- que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
- que, de forma sim ultánea o sucesiva, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de tal actuación o asunto, y,
- que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones adminis trativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) son de conocimiento de la Sala.
b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)
Dispone la norma en cita:
Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]
16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.
[…] [Subraya la Sala].Radicación: 11001 03 06 000 202 2 00037 00 Página 6 de 18
De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para
[…] [Subraya la Sala].Radicación: 11001 03 06 000 202 2 00037 00 Página 6 de 18
De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer de los conflictos de competencias que se susciten, en materia de familia, entre las autoridades administrativas mencionadas, esto es, defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía , siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción, por el factor territorial.
Al analizar esta disposición, la Sala con sideró5 que el Código General del Proceso (CGP) no había modificado ni derog ado, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP confirió a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de compete ncia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta ba opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.
Así las cosas, puesto que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicaba la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sa la y los jueces de familia t enían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención.
c) La competencia de la Sala en el caso concreto
En el presente caso, la solicitud realizada para emitir el concepto dentro del trámite de
campo, una competencia concurrente y a prevención.
c) La competencia de la Sala en el caso concreto
En el presente caso, la solicitud realizada para emitir el concepto dentro del trámite de la solicitud de divorcio ante notaría, para la protección del menor de edad de acuerdo al artículo 34 de Ley 962 de 2005, reglamentado por el Decreto 4436 del mismo año, fue remitida por la Defensoría de Familia Centro Zonal Oriental (Regional Antioquia). a la Comisaría S egunda de Familia de Marinilla (Antioquia), en razón a que, al estar domiciliado el niño K.S.A.E, en ese municipio. Por lo anterior, es esta Comisaría la autoridad competente para emitirlo, conforme a lo dispuesto por los artículos 97 y 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
Es importante aclarar que, en este caso, la solicitud del concepto a la Defensoría de Familia se dio en vigencia de la Ley 1878 de 2018 , modificatoria de la Ley 1098 de 2006, por lo que el procedimiento administrativo iniciado se encuentra regula do integralmente por aquella ley.
En el asunto objeto de análisis, se advierte que el conflicto de competencia suscitado involucra, inicialmente, una autoridad del orden territorial -la Comisaría Segunda de
5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto 11001-03-06-000-2021-00099-00(C) de 15 de octubre de 2009 .Radicación: 11001 03 06 000 202 2 00037 00 Página 7 de 18
Familia de Marinilla (Antioquia)-, y otra del orden nacional: Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriental (Regional Antioquia)6.
Familia de Marinilla (Antioquia)-, y otra del orden nacional: Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriental (Regional Antioquia)6.
Ambas autoridades negaron tener la competencia para conocer del asunto de la referencia.
Además, la Sala tiene competencia a prevención en asuntos de familia, según la interpretación que se ha hecho del numeral 16 del artículo 21 del CGP7.
Los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se reúnen en el presente conflicto porque, como se dijo, está planteado entre una autoridad del orden territorial -la Comisaría Segunda de Familia de Marinilla (Antioquia)-, y otra del orden nacional – el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría de Familia Centro Zonal Oriental (Regional Antioquia).
Las dos autoridades en conflicto negaron tener la competencia para continuar con el asunto de la referencia.
Por otro lado, e l asunto discutido es particular y concreto , y de naturaleza administrativa, porque versa sobre la emisión del concepto dentro del trámite de la solicitud de divorcio ante una notaría, para la protección de un menor de edad, de acuerdo al artículo 34 de la Ley 962 de 2005, reglamentada por el Decreto 4436 de l mismo año y compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 20158, solicitada por los señores B.E.E.G. y D.A.A, padres del niño K.S.A.E.
6 Las defensorías de familia son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, establecimiento público descentralizado del orden nacional, de acuerdo con la Ley 75 de 1968, en los siguientes términos:
6 Las defensorías de familia son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, establecimiento público descentralizado del orden nacional, de acuerdo con la Ley 75 de 1968, en los siguientes términos: ARTICULO 50. Créase el Instituto Colombia no de Bienestar Familiar como establecimiento público, esto es, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. El instituto cumplirá las funciones que le atribuye la presente ley, tendrá duración indefinida y su domicilio legal será la ciudad de Bogotá pero podrá organizar oficinas en otras secciones del país. 7 Al analizar el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los con flictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de fam ilia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo.
competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de fam ilia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo.
8 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ».Radicación: 11001 03 06 000 202 2 00037 00 Página 8 de 18
En consecuencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir sobre el conflicto planteado.
2. Términos legales
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»9.
En consecuencia, el procedimiento previsto en el artículo 39 del C PACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los plazos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o
ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
3. Aclaración previa
El artículo 39 del CPACA le asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que debe hacerse con fundamento en las normas que resulten aplicables y en los supuestos fácticos puestos a su consideración, en la solicitud y en los documentos que formen parte del expediente.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de
9 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Radicación: 11001 03 06 000 202 2 00037 00 Página 9 de 18
derecho en que se base la petición o la actuación iniciada de oficio, y adoptar oportunamente la respectiva decisión de fondo.
4. Problema jurídico
derecho en que se base la petición o la actuación iniciada de oficio, y adoptar oportunamente la respectiva decisión de fondo.
4. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar la autoridad competente, para emitir el concepto respectivo, dentro del trámite de la solicitud de divorcio a través de apoderado ante la Notaría Tercera del Círculo de Bello (Antioquia) para la protección de un menor, de acuerdo al artículo 34 de la Ley 962 de 2005, reglamentada por el Decreto 4436 del mismo año.
Para resolverlo, la Sala se referirá a i) la competencia de las Defensorías de Familia, cuando se solicita un divorcio ante notario; ii) la competencia territorial y subsidiaria y iii) el caso concreto. .
5. Análisis de la normativa aplicable al caso concreto
5.1. Competencia de las Defensorías de Familia para emitir concepto cuando se solicita un divorcio ante notario, para proteger los derechos de los menores de edad.
En primer lugar, es importante hacer referencia a la función general que el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, otorgó a los defensores de familia para emitir los conceptos ordenados por la Ley. El numeral 3 del citado artículo dispuso:
ARTÍCULO 82. FUNCIONES DEL DEFENSOR DE FAMILIA. Corresponde al Defensor de Familia:
[…]
3. Emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas.
Ahora bien , el parágrafo d el artículo 34 de la Ley 962 de 2005 dispuso que
de Familia:
[…]
3. Emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas.
Ahora bien , el parágrafo d el artículo 34 de la Ley 962 de 2005 dispuso que corresponde al defensor de familia intervenir en los casos de divorcio ante notario en el que «existan hijos menores; para este efecto se le notificará el acuerdo al que han llegado los cónyuges con el objeto de que rinda su concepto en lo que tiene que ver con la protección de los hijos menores de edad».10. Sobre el particular, el mencionado artículo señala:
ARTÍCULO 34. DIVORCIO ANTE NOTARIO. Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la
10 Parágrafo artículo 34 de la ley 962 de 2005 , reglamentado por el decreto 4436 de 2005Radicación: 11001 03 06 000 202 2 00037 00 Página 10 de 18
cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley.
El divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, producirán los mismos efectos que el decretado judicialmente.
PARÁGRAFO. El Defensor de Familia intervendrá únicamente cuando existan hijos menores; para este efecto se le notificará el acuerdo al que han llegado los cónyuges con el objeto de que rinda su concepto en lo que tiene que ver con la protección de los hijos menores de edad. Subrayas de la Sala.
menores; para este efecto se le notificará el acuerdo al que han llegado los cónyuges con el objeto de que rinda su concepto en lo que tiene que ver con la protección de los hijos menores de edad. Subrayas de la Sala.
De la norma transcrita es claro que la intervención del defensor de familia , mediante la emisión del concepto, está supeditada a la existencia de niños, niñas o adolescentes que requieran la intervención de esa autoridad de familia, con el fin de garantizar la protección efectiva de sus derechos.
Por su parte, el artículo 2.2.6.8.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 , compilatorio del artículo 3 del Decreto Reglamentario 4436 de 2005, señala:
ARTÍCULO 2.2.6.8.3. INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR DE FAMILIA. Habiendo hijos menores de edad, el Notario le notificará al Defensor de Familia del lugar de residencia de aquellos, mediante escrito, el acuerdo al que han llegado los cónyuges, en los términos del artículo anterior. El Defensor de Familia deberá emitir su concepto en los quince (15) días siguientes a la notificación. Si en dicho plazo el Defensor de Familia no ha allegado su concepto, el Notario dejará constancia de tal circunstancia, autorizará la Escritura y le enviará una copia a costa de los interesados.
Las observaciones legalmente sustentadas que hiciere el Defensor de Familia referidas a la protección de los hijos menores de edad, se incorporarán al acuerdo, de ser aceptadas por los cónyuges. En caso contrario se entenderá que han desistido del perfeccionamiento de la Escritura Pública, y se devolverán los documentos de los
a la protección de los hijos menores de edad, se incorporarán al acuerdo, de ser aceptadas por los cónyuges. En caso contrario se entenderá que han desistido del perfeccionamiento de la Escritura Pública, y se devolverán los documentos de los interesados, bajo recibo.
De acuerdo con las normas transcritas, cuando se inicia ante una notaría el trámite de divorcio, que involucre menores de edad, corresponde al defensor de familia del lugar de residencia del niño, niña o adolescente (factor territorial) emitir un concepto mediante el cual, dicha autoridad de familia exponga las observaciones que garanticen la protección de los menores de edad.
5.2. Competencia territorial, funcional y subsidiaria. Reiteración11
11 Al respecto se pueden revisar los conflictos de competencias radicados con los números 2009 -0064 del 26 de noviembre de 2009, 2013-0366 del 12 de septiembre de 2013, 2013 -0209 del 20 de junio de 2013 y 2013-0441 del 30 de octubre de 2013.Radicación: 11001 03 06 000 202 2 00037 00 Página 11 de 18
El artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 define la competencia territorial de la autoridad administrativa por el lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente:
ARTICULO 97. COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional.
De acuerdo con la norma precitada, se observa que el legislador
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