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CE - 110010306000202200041001AUTOQUERESUELDECLARACO20220810165525

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Título
CE - 110010306000202200041001AUTOQUERESUELDECLARACO20220810165525
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)

Número único: 11001-03-06-000-2022-00041-00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instruc ción 6: Primera para la Contratación Estatal y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado Asunto: Autoridad competente para investigar disciplinariamente a la ex secretaria general de la UBP D.

Principio de imparcialidad en este tipo de actuaciones. Cláusula general de competencia de la Procuraduría General de la Nación

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confiere n los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 2021 1, procede a decidir lo que corresponda sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos relevantes para resolver el presunto conflicto

De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presunto conflicto negativo de competencias administrativas son los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos relevantes para resolver el presunto conflicto

De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presunto conflicto negativo de competencias administrativas son los siguientes:

1. Mediante queja anónima allegada el 1° de mayo del 2020, en la Sede Electrónica de la Procuraduría General de la Nación, se puso en conocimiento de esa entidad una posible violación del régimen de inhabilidades,

1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 Página 2 de 59

incompatibilidades y conflicto de intereses por parte de la señora Edilma Rojas Rojas, cuando actuó como secretaria general tanto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) como de la UBPD.

Dicha denuncia argumentó que, en un caso, se vinculó por nombramiento en la planta de personal , en el otro, por contrato de prestación de servicios , a la esposa de su sobrino y a otros allegados, sin el cumplimiento de requisitos y mediante la presunta falsificación de documentos . A partir de la mencionada queja, se abrió expediente con el núm. d e radicación IUS -E-2020-227305 —

IUC-D-2020-1514518.

2. Posteriormente, el radicado IUS E -2020-262274 — IUC-D-2020-1523918 fue

IUC-D-2020-1514518.

2. Posteriormente, el radicado IUS E -2020-262274 — IUC-D-2020-1523918 fue acumulado, mediante Auto del 18 de enero del 2021 , al expediente número

IUS-E-2020-227305 — IUC-D-2020-1514518.

3. Con fundamento en esa queja remitida a través del sistema electrónico de la Procuraduría General de la Nación se gener ó al interior del máximo ente de control Disciplinario otro proceso bajo el radicado IUS -E-2020-248722 ( IUC —

D-2020-1520604).

4. Dentro del proceso IUS -E-2020-248722 (IUC —D-2020-1520604) mediante Auto del 24 de mayo de 2021 , se remitió el expediente, por competencia, a la Secretaría General de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por

Desaparecidas (UBPD).

5. En relación con el proceso IUS -E-2020-227305 (IUC -D-2020-1514518), mediante Auto de fecha 29 de octubre de 2021 , se remitió, por competencia, a la Secretaría General de la UBPD , para que dicha dependencia asum iera su conocimiento.

6. La Procuraduría General de la Nació n advirtió que trabaría un conflicto de competencias, respecto del proceso 2020 -227305 (IUC-D-20201514518), si la UBPD se negaba a asumir su conocimiento.

7. Finalmente, la U BPD planteó un presunto conflicto negativo de competencias administrativas, entre d icha entidad y la Procuraduría General de la Nación , ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en relación con

7. Finalmente, la U BPD planteó un presunto conflicto negativo de competencias administrativas, entre d icha entidad y la Procuraduría General de la Nación , ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en relación con los procesos remitidos por la Procuraduría General de la Nación bajo los números IUS -E-2020-248722 (IUC -0-2020-1520604) y IUS-E2020 -227305

(IUC -D-2020-1514518).Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 Página 3 de 59

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, el 1 de marzo de 2022 se fijó edicto en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días , con el fin de que la s autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones2.

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la UBPD, y a la Procuraduría General de la Nación ( Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Dele gada Disciplinaria de Instrucción 6: Primera para la Contratación Estatal)3.

Dentro del trámite del conflicto, vencido el término concedido mediante auto para mejor proveer de fecha 9 de mayo de l año en curso, la doctora Adriana Erlinda Reyes Cruz, en cal idad de profesional universitario del área de Control Interno Disciplinario de la Secretaria General de la Unidad de Restitución de Tierras, vía correo electrónico, allegó 1 archivo pdf con 2 folios. La doctora Claudia Isabel Victoria Niño

Cruz, en cal idad de profesional universitario del área de Control Interno Disciplinario de la Secretaria General de la Unidad de Restitución de Tierras, vía correo electrónico, allegó 1 archivo pdf con 2 folios. La doctora Claudia Isabel Victoria Niño Izquierdo, en ca lidad de secretaria general de la UBPD, vía correo electrónico allegó 13 archivos pdf con 138 folios. La doctora Mónica Rodríguez Benavides, en calidad de directora de la Dirección Jurídica de la Unidad de Restitución de Tierras, vía correo electrónico, allegó 1 archivo pdf con 6 folios según consta en informe secretarial del 18 de mayo de 2022 4.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1. Procuraduría General de la Nación

No presentaron alegatos, pero se retoma lo mencionado en el auto de remisión por competencia del 29 de octubre de 2021.

Comienza por enfatizar que el Legislador ha fijado la potestad disciplinaria, no solo en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, sino también de las oficinas de control disciplinario interno de las entidades y organismo s públicos , conforme a los artículos 2° y 3° de la Ley 734 de 2002 . Además, citó, de la misma ley , los artículos 75, que establece la competencia por la calidad del sujeto disciplinable , y el artículo 76, el cual desarrolla los criterios de estructuración del control interno disciplinario.

2 Fijación por edicto n.° 031, archivo 4, 1 folio del expediente digital. 3 Archivo 6, 2 folios del expediente digital.

76, el cual desarrolla los criterios de estructuración del control interno disciplinario.

2 Fijación por edicto n.° 031, archivo 4, 1 folio del expediente digital. 3 Archivo 6, 2 folios del expediente digital. 4 Archivo 11, 2 folios del expediente digital.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 Página 4 de 59

Como soporte de lo anterior, se refiere a los fallos de la Corte Constitucional y algunas decisiones del Consejo de Estado , en l os que se establece , como regla general, que todos los servidores de una entidad están sujetos a la competencia de la respectiva oficina de control disciplinario interno, salvo disposiciones especiales que indiquen lo contrario.

A este respecto, precisa los siguientes supuestos de excepción : i) funcionarios que gozan de fuero especial , constitucional o legal ; ii) en ejercicio del poder preferente , por parte de las personerías o de la misma Procuraduría General de la Nación ; iii) cuando existe concurso de particulares en la comisión de la falta disciplinaria ; iv) por exclusión legal o reglamentar ia de ciertos funcionarios , en relación con el control interno de una determinada entidad u organismo público , y v) por imposibilidad de garantizar la doble instancia , debido a la estructura organizacional de la respectiva entidad.

Adicionalmente, resalta la importancia del estatus alto que, desde el punto de vista estructural, tienen las oficinas de control interno disciplinario , y la exigencia de especialización y tecnicismo para el ejercicio de su función.

Para el caso concreto , justifica el traslado d e competencia a la Oficina de Control

estructural, tienen las oficinas de control interno disciplinario , y la exigencia de especialización y tecnicismo para el ejercicio de su función.

Para el caso concreto , justifica el traslado d e competencia a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la UBPD , tras analizar la estructura organizacional de dicha entidad, por ende concluye que es posible garantizar la segunda instancia a los investigados, por ese motivo argumentó que:

[…] atendiendo a que la función disciplinaria en la UBPD se encuentra en cabeza del secretario (sic) General, este puede investigar a otros funcionarios que, ostentaron la calidad de Secretario General y a quien ostente la misma jerarquía, como es el caso del Subdirector General, Técnico y Regional de la Unidad, con exclusión del Director General y los miembros del Consejo Asesor, respecto de quienes no se puede garantizar la segunda instancia.

En consecuencia, el SECRETARIO GENERAL de la UBPD es competente para conocer de la posible violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses por parte de la señora EDILMA ROJAS ROJAS, quien en su condición de Secretaria General de esa Unidad, según la queja, habría contratado por prestación de servicios a la esposa de su sobrino, Lidia Nataly Aguirre Castro y para tal efecto, según indica la queja , habría falsificado la documentación que respaldaba la experiencia requerida por ésta. De igual forma, se podría investigar la contratación realiz ada por la señora EDILMA ROJAS, en su condición de Secretar ia General de la UBPD, respecto de los señores Luis Oscar Corredor Esquivel y Ruth Esther Carrillo Rueda, quienes, de acuerdo a la queja no reunían los requisitos exigidos por esa Entidad para ser

señora EDILMA ROJAS, en su condición de Secretar ia General de la UBPD, respecto de los señores Luis Oscar Corredor Esquivel y Ruth Esther Carrillo Rueda, quienes, de acuerdo a la queja no reunían los requisitos exigidos por esa Entidad para ser vinculados y para tal efecto habrían falsificado los documentos que, soportaron sus respectivas experiencias.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 Página 5 de 59

3.2 Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado (UBPD)

La UBPD , mediante el Auto 001 de 2022 , «[p]or medio del cual se niega la competencia para tramitar proceso en la UBPD y se remiten diligencias al Consejo de Estado para trabar conflicto negativo de competencia », presenta, como fundamento de la negativa a conocer de la queja con el número de radicado IUS -E-2020-227305IUC-D-2020-1514518, remitida por la Procuraduría General de la Nación , el artículo 75 de la Ley 734 de 20 02. Asimismo, resalta el apartado referido al criterio de conexidad.

A su juicio, e ste criterio radica la competenc ia exclusiva en la Proc uraduría General de la Nación cuando se circunscribe al supuesto fáctico de la comisión de la falta o faltas disciplinarias , por presentarse un concurso entre particulares disciplinables y servidores públicos. Para reafirmar su argumento, citó doctrina de la Sala de Consulta y Servicio Civil que desarrolla el principio de conexidad.

Finalmente, se refirió a l artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000 , que estableció ,

servidores públicos. Para reafirmar su argumento, citó doctrina de la Sala de Consulta y Servicio Civil que desarrolla el principio de conexidad.

Finalmente, se refirió a l artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000 , que estableció , dentro de las funciones de las procuradurías delegadas , la de conocer , en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los servidores públicos que tengan un rango equivalente o superior al de secretario general de las entidades que formen parte de la Ramas Ejecutiva, en el orden nacional.

Así las cosas, con base en la información contenida en la queja , y las anteriores fuentes normativas y jurisprudenciales , concluyó que «es la Procuradur ía General de la Nación la que tiene la competencia funcional y por conexidad para adelantar la investigación en contra de quien ostentó el cargo de s ecretaria General de la UBPD e integrar a los demás presuntos investigados entre ellos contratista» [sic].

IV. CONSIDERACIONES

Cabe señalar, que el 28 de enero de 2019 , se sancionó la Ley 1952, por medio de la cual se expidió el Código General Disciplinario, que derogó la Ley 734 de 2002, anterior Código Disciplinario Único, y algunas disposiciones de la Ley 1474, relacionadas con el derecho disciplinario. Sin embargo, su vigencia general fue diferida, inicialmente, hasta el 1 de julio de 2021, por el artículo 140 de la Ley 1955 de 20195, y luego, hasta el 29 de marzo de 2022, según la reforma de la Ley 2094 de 2021.

diferida, inicialmente, hasta el 1 de julio de 2021, por el artículo 140 de la Ley 1955 de 20195, y luego, hasta el 29 de marzo de 2022, según la reforma de la Ley 2094 de 2021.

5 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 Página 6 de 59

Por otro lado, en el artículo 263 transitorio de la normativa en mención, se precisó que, «a la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. […].» Entonces, teniendo en cuenta que, como se expuso en los antecedentes, la actuación disciplinaria que dio origen al presente conflicto de competencias se encuentra en el trámite de queja , por lo cual no se ha dictado aún el pliego de cargos, le resulta aplicable el nuevo Código General Disciplinario, vigente a partir del 29 de marzo de 2022.

4.1. Competencia de la Sala y presupuestos de los conflictos de competencia administrativa

4.1.1. Competencia de la Sala

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» 6 se

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» 6 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de ofic io o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil d el Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y terr itoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

[…]

6 Artículo 34. Procedimiento adminis trativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 Página 7 de 59

dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 Página 7 de 59

En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y

Servicio Civil es la siguiente:

[…]

10. Resolver los confl ictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal ad ministrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

[…]

4.1.2 La competencia de la Sala para resolver co nflictos de competencias administrativas entre autoridades que cumplen función administrativa y función jurisdiccional.

Es importante tener en cuenta que la Procuraduría General de la Nación, desde el 30 de junio de 2021, ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, según lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 265 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, y en el artículo 74 de esta última.

Considerando esta novedad introducida en nuestro ordenamiento jurídico , cabe señalar que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se ha pronunciado7 previamente, estableciendo la tesis según la cual, en aquellos conflictos

Considerando esta novedad introducida en nuestro ordenamiento jurídico , cabe señalar que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se ha pronunciado7 previamente, estableciendo la tesis según la cual, en aquellos conflictos de competencia en los que el asunto es de naturaleza administrativa, para una de las partes, y judicial, para la otra, la Sala mantiene la competencia para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal. Esto, en la medida en que , justamente, a partir de la decisión del conflicto de competencia, se podrá establecer la naturaleza jurisdiccional o administrativa que deba darse a la actuación pendiente de iniciarse o continuarse. Concretamente, la Sala ha sostenido:

Finalmente, es necesario precisar que la Sala no desconoce que la actuación disciplinaria tendría carácter jurisdiccional, si la competencia correspondiera a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, tal como se deduce del artículo 257A de la Constitución Política y de los artículos 111 y siguientes de la Le y Estatutaria de la Administración de Justicia. Por el contrario, si dicha función la cumpliera la Superintendencia de Sociedades, por conducto de su

7 Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006 -00059); decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017 -00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063), entre otros.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 Página 8 de 59

junio de 2019 (radicación 2019-00063), entre otros.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 Página 8 de 59

Oficina de Control Disciplinario Interno, el respectivo procedimiento sería de naturaleza administrativa (Ley 734 de 2002).

Sin embargo, dado que no es posible establecer, de forma anticipada ( a priori) la naturaleza de la actuación que deba iniciarse o proseguirse, en este caso, pues ello depende, justamente, de cuál de las autoridades en conflicto sea decla rada competente, es necesario que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto negativo de competencias que se ha planteado8.

Así las cosas, tratándose de casos en los que la competencia de la Sala estaría condicionada a la naturaleza admini strativa o jurisdiccional del asunto que origina el conflicto, pero existe indeterminación sobre la naturaleza de ese asunto , pues esta cambiaría, según la autoridad a la que se le adjudique la competencia, debe mantenerse la competencia de la Sala para dirimir el conflicto.

4.1.2.1 La competencia de la Sala en el caso concreto En el presente caso , el conflicto negativo de competencias administrativas se origina en el ejercicio de una función administrativa, pues se trata de un trámite de control disciplinario interno, en contra de una servidora pública y unos particulares contratados por la UBPD. Sin embargo , la mencionada autoridad alega una pérdida de competencia , por encontrarse en uno de los supuestos de excepción a la regla general de competencia en materia disciplinaria, cuya titularidad está asignada a las oficinas de control

Sin embargo , la mencionada autoridad alega una pérdida de competencia , por encontrarse en uno de los supuestos de excepción a la regla general de competencia en materia disciplinaria, cuya titularidad está asignada a las oficinas de control disciplinario interno, razón por la cual manifiesta que la competencia , para el caso particular, estaría en cabeza de la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, la Sala considera que, a partir de la Ley 2094 de 2021, la naturaleza de la función disciplinaria a cargo de la Procuraduría General de la Nación mutó de administrativa a jurisdiccional, cambio que entró a regir el 30 de junio del mismo año, tal como se deriva de una interpretación sistemática de sus artículos 73 y 74. No obstante, la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias que se ha planteado no se ve afectada , no solo al considerar el precedente d e la misma Sala antes citado , sino por las siguientes razones adicionales: a. La atribución de carácter jurisdiccional a la función disciplinaria que ejerce la Procuraduría General de la Nación está acorde con lo estipulado en el artículo 116 de la Constituci ón, que autoriza excepcionalmente al Legislador para otorgar la función jurisdiccional , en materias precisas , a determinadas autoridades administrativas.

8 Decisión del 20 de mayo de 2021 (radicación 2021-00024)Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 Página 9 de 59

Del ejercicio de esta autorización, no se deriva el cambio de la naturaleza jurídica

Del ejercicio de esta autorización, no se deriva el cambio de la naturaleza jurídica de la autoridad administrativa a la cual se le otorga una función jurisdiccional. En este caso, la Procuraduría General de la Nación sigue siendo un órgano de control, de naturaleza administrativa, con autonomía e independencia frente a las demás ramas del Poder Público como lo establecen los artículos 117 y 118 de la Constitución.

b. En el presente conflicto , no se excluye la competencia de la Sala para dirimirlo, pues no se trata de un conflicto de jurisdicciones, ni de un conflicto de competencias entre autoridades que ejerzan (ambas) la función judicial, dentro de una misma jurisdicción, lo que impide que el conflicto sea enviado a la Corte Constitucional, para que lo solucione , en ejercicio de la función prevista en el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Políti ca9, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, ni tampoco a cualquiera de los otros órganos previstos para la solución de conflictos de competencia jurisdiccionales , en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo10, en el Código General del Proceso11 o en los demás códigos de procedimiento.

Se deduce que ambas autoridades involucradas en el presente conflicto de competencia son de naturaleza administrativa, no obstante que una de ellas ejerza la función ju risdiccional, la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que no afecta la competencia de la Sala en el presente asunto, como se extrae de las premisas antes expuestas.

Adicionalmente, cabe mencionar que el criterio orgánico no ha sido el predomin ante

afecta la competencia de la Sala en el presente asunto, como se extrae de las premisas antes expuestas.

Adicionalmente, cabe mencionar que el criterio orgánico no ha sido el predomin ante para establecer cuándo existe un conflicto de competencias administrativas, sino el criterio material o funcional, es decir, aquel relacionado con la naturaleza de la función de cuya ejecución se origina el conflicto. Por eso, la Sala ha resuelto conf lictos entre dos autoridades judiciales, que ejercen (ambas o solo una de ellas) la función administrativa.

4.1.3 Presupuestos de los conflictos de competencia administrativa

9 Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]

11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […] [Se destaca].

10 Artículo 158. 11 Artículo 139. (…) Cuando el co nflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez , deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 Página 10 de 59

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la misma Ley, la Sala precisó los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativas, a saber:

  1. que el conflicto planteado surja en desarrollo o en ejercicio de la función administrativa;
  1. que se trate de una actuación o asunto de carácter particular y concreta;
  1. que, simultánea o sucesiva mente, las au toridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.
  1. que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional ; o, si se trata de autoridades del n ivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Asimismo, e n varias decisiones12, la Sala de Consulta se ha manifestado sobre los requisitos esenciales que deben cumplirse para la existencia de un conflicto de esta clase13, así:

1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado.

Por tanto, «no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite ». Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí.

[…]

2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional […] a

Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí.

[…]

2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional […] a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de estas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal […]

3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la contro versia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver

12 Decisión del 5 de abril de 2016, radicado nú m. 11001-03-06-000-2016-00025-00, reiterada, entre otras, en la Decisión del 21 de mayo de 2019, con radicado núm.11001-03-06-000-2018-000252-00. 13 Decisión del 28 de septiembre de 2016, radicado núm.11001-03-06-000-2016-00131-00.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000041-00 Página 11 de 59

consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.

4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

propias reglas.

4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.

Revisado el supuesto fáctico del presente asunto, se observa que se cumple con cada uno de los presupuestos antes descritos, así:

  1. El conflicto se traba a partir de la manifestación expresa de dos ent

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