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CE - 110010306000202200055001AUTOQUERESUELDECLARACO20220628174018

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Título
CE - 110010306000202200055001AUTOQUERESUELDECLARACO20220628174018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00055-00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Provincial de Pereira -, Superintendencia de Industria y

Comercio, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Asunto: Autoridad competente para continuar con el trámite disciplinario iniciado contra una abogada adsc rita al Grupo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio . Excepción de inconstitucionalidad

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021 2, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Síntesis del conflicto de competencias administrativas

Ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , se propuso un conflicto negativo de competencias administrativas presuntamente suscitado entre la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Provincial de Pereira -, la

Ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , se propuso un conflicto negativo de competencias administrativas presuntamente suscitado entre la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Provincial de Pereira -, la Superintendencia de Industria y Comercio -Grupo de Control Disciplinario Internoy la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de R isaralda, con el fin de establecer la autoridad competente para continuar e l trámite di sciplinario iniciado contra una abogada adscrita al Grupo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la referida entidad de vigilancia y control.

1 Ley 1431 de 2011 (Enero 4), «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» 2 Ley 2080 de 2021 (enero 25), « Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administ rativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».Radicación: 11001-03-06-000-2022-00055-00 Página 2 de 46

Lo anterior, teniendo en cuenta que, habiéndose iniciado una indagación preliminar, por parte del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Industria y Comercio , contra la abogada María Cristina Vallejo Arteaga, adscrita al Grupo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por presuntas irregularidades cometidas en el proceso de protecci ón al consumidor radicado con el número 20-161972,

Grupo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por presuntas irregularidades cometidas en el proceso de protecci ón al consumidor radicado con el número 20-161972, conforme a la queja presentada por el señor Sergio Eduardo Martínez, dicho trámite fue tra sladado, por competencia , a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, al considerar la Superintendencia que la actuación que dio origen a la queja se enmarca dentro las funciones jurisdiccionales que excepcionalmente ejerce la entidad3.

No obst ante, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial tampoco se considera competente, comoquiera que, a su juicio, ninguna norma constitucional o legal le ha asignado dicha competencia , de manera concreta . Por el contrario, existe u na disposición legal que obliga a todas las entidades estatales a contar con una oficina de control disciplinario interno, encargada de conocer y tramitar los procesos que se adelanten contra sus servidores . En consecuencia, dicha dependencia es la que debería tramitar la actuación disciplinaria, pues la señora Vallejo Arteaga no es servidora de la Rama Judicial, ni tiene la calidad de auxiliar de la justicia.

En vista de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio promovió el conflicto negativo de competencias administrativas que nos ocupa.

En este punto , cabe aclarar que, si bien el conflicto negativo de competencias administrativas se trabó, originalmente, entre la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Seccional de Disciplina Jud icial de Risaralda y la Superintendencia de

En este punto , cabe aclarar que, si bien el conflicto negativo de competencias administrativas se trabó, originalmente, entre la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Seccional de Disciplina Jud icial de Risaralda y la Superintendencia de Industria y Comercio , el despacho ponente ordenó vincular a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en razón a que dicho organismo podría ser el competente para proseguir con la actuación discipli naria, por el factor territorial. No obstante, dicha Comisión no presentó alegatos, en la oportunidad que se le concedió, dentro del trámite de este conflicto.

1.2. Hechos relevantes para resolver el conflicto

3 De conformidad con el artículo 8 de la Resoluci ón 14371 de 29 de marzo de 2017, «[p]or la cual se asignan funciones jurisdiccionales», expedida por el superintendente de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades legales, se asignaron funcione s jurisdiccionales « [a] l os abogados que ocupen los cargos de Profesional Universitario y Profesional Especializado en los Grupos de Trabajo de Competencia Desleal e Infracción de Derechos de Propiedad Industrial, de Calificación, de Defensa del Consumidor, y del Grupo de Trabajo para la Verificación del Cumplimiento adscritos a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales, en los precisos términos y para los efectos previstos en los numerales 8.3, 8.5, 8.7 y 8.9 del considerando octavo de la presente resolución».Radicación: 11001-03-06-000-2022-00055-00 Página 3 de 46

8.5, 8.7 y 8.9 del considerando octavo de la presente resolución».Radicación: 11001-03-06-000-2022-00055-00 Página 3 de 46

De acuerdo con l a información que reposa e n el expediente, los antecedentes principales del presunto conflicto de competencias son los siguientes:

1.2.1 El señor Sergio Eduardo Martínez elevó una queja ante la Procuraduría Provincial de Pereira , al considerar que, dentro de un proceso adelantado en la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de hacer efectiva la garantía de calidad de una motocicleta, se violó su derecho de acceso a la administración de justicia, por parte de la funcionaria administrativa que ejerció como jueza, tal como lo narra el mismo denunciante4:

[…] El día 23 de marzo del 2021 se llevó a cabo audiencia contra sagamotoz s.a [sic] por un proceso de garant ía d ónde [sic] se ped ía el cambio de el [sic] vehículo o devolución del dinero, esto en base a qué [sic] se compró una moto que fallo [sic] desde el mismo día, se llevó por garantía pero sagamotoz [sic] se negó a recibirla y a revisarla aduciendo que estaba bien en distintas ocasiones. Esto hasta que fuimos a otro punto dónde en la sexta ocasi ón aceptaron revisar la falla que consist ía en que botaba humo como un camión y la repararon, la se ñora juez solicito [sic] un peritaje ejecutado por la parte demandada, lo cual me pareció poco idóneo por el principio de igualdad de armas

como un camión y la repararon, la se ñora juez solicito [sic] un peritaje ejecutado por la parte demandada, lo cual me pareció poco idóneo por el principio de igualdad de armas procesales, dónde [sic] un externo debía realizarlo, pero imaginé que quizás quería que nos reuni éramos en ánimo conciliatorio, por ello la juez solicito [sic] reprogramar audiencia, de lo cual no se emitio [sic]) por lo menos no me notifico [sic] el auto administrativo correspondiente, aún así el 15 de abril asist í a la audiencia, d ónde en el proceso se present ó como evidencia testimonios y pruebas documentales d ónde se demostró que:

1. sagamotoz [sic]) se negó a prestar el servicio de garantía del automotor negándose a recibir el vehículo o evaluar la falla en distintas ocasiones dónde [sic] se demostró que a pesar de la falla ser evidente se negaron a reparar o revisar la misma.

2. Presentamos evidencia material donde se evidencia a qu é [sic] el vehículo se llev ó por el mismo motivo en distintas ocasiones, hasta que nos toc ó ir a otro almac én o mecánico de la misma marca para que la recibieran, ah í por fin la recibieron para revisión y repararon el automotor y la falla. 3. también [sic] se probó que sagamotoz [sic] desapareció el vehículo un a ño después de que fue llevado.

4. La contraparte no aporto [sic] evidencia alguna que refutara lo mismo, solo dijo se

de que fue llevado.

4. La contraparte no aporto [sic] evidencia alguna que refutara lo mismo, solo dijo se encuentra demostrado que no es as í pero la evidencia demostr ó lo contrario. Lo único que mencionaron los demandados fue un software que registraba las visitas o ingresos, mas no el funcionamiento correcto del veh ículo, la se ñora juez al momento de dar la sentencia profiere que como el veh ículo solo se reparo [sic] 1 vez no es v álido el derecho de garant ía, aunque ellos se hubiesen negado a recibirlo, tambi én menciono

[sic] en el fallo, que se evidencia una serie de errores que sagamotoz [sic] cometió al no recibir la moto o no tener preparado el personal para identificar las fallas, que es un error que cometió y debe mejorar para que no suceda esto, y al final la juez menciono [sic] que fue grave que la moto se desapareciera, pero no di ó [sic] sanción alguna a

4 Expediente digital, archivo 5, folios 1-29.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00055-00 Página 4 de 46

sagamotoz [sic] ni validez a la garant ía pese a que ella recono ció en el fallo que se negaron a recibir el veh ículo para reparaci ón de la falla y asi [sic] cumplir con la garantia.

Me sorprendió ya que en la sentencia la juez no protegi ó los principios constitucionales de acceso a la justicia […]. [Subraya la Sala]

1.2.2 El 28 de abril de 2021, la Procuradur ía Provincial de Pereira remiti ó, por

de acceso a la justicia […]. [Subraya la Sala]

1.2.2 El 28 de abril de 2021, la Procuradur ía Provincial de Pereira remiti ó, por competencia, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda , la queja elevada por el señor Sergio Eduardo Martínez.

1.2.3 La Comisión Seccional de Dis iplina Judicial de Risaralda, por Auto del 21 de mayo de 2021, dispuso abrir indagación preliminar contra la funcionaria que había fungido como jueza ( en averiguaci ón), ordenando, entre otras cosas, recibir ampliación y ratificación de la queja del señor Sergio Eduardo Martínez5.

1.2.4 La diligencia no se pudo realizar en la fecha programada (21 de junio de 2021), por lo que fue reprogramada, mediante Auto del 7 de septiembre siguiente. Finalmente, se recibió la declaración del quejoso, el 20 de septiembre de 2021, y en el acta respectiva se indicó6:

[…]

Seguidamente el suscrito Magistrado tom ó el juramento al quejoso, y lo interrog ó sobre sus generalidades de ley. Acto seguido el suscrito Magistrado le informa sucintamente al quejoso sobre los hechos a los que se contrae su declaraci ón u [sic] para que se pronunci é [sic] específicamente sobre la queja presentada en contra de JUEZ EN AVERIGUACION, a ra íz de queja presentada por usted, y le formula cuestionario al respecto, ante lo que respondió el señor Martínez de manera concreta

JUEZ EN AVERIGUACION, a ra íz de queja presentada por usted, y le formula cuestionario al respecto, ante lo que respondió el señor Martínez de manera concreta que él presentó una demanda de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, a la cual le correspondió el radicado del proceso es 161972.

Reitera que lo que adelant ó fue un tr ámite administrativo, que se tramit ó con lo que ellos refieren como juez, pero no fue ante un juez de la jurisdicci ón ordinaria. También explica que cuando present ó la reclamación administrativa, especific ó que el factor de competencia [sic] todos los hechos sucedieron en la ciudad de Pereira.

[…]

1.2.5 Así las cosas, m ediante comunicación electrónica del 1 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda traslad ó, por competencia, la queja disciplinaria presentada por Sergio Eduardo Martínez , al Grupo de Trabajo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Industria y Comercio.

5 Ibidem. 6 Ibidem.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00055-00 Página 5 de 46

En el escrito remisorio de la queja , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda manifestó7:

Atendiendo las normas arriba transcritas y la providencia citada, se colige que si bien, los Jueces de la Superintendencia de Industria y Comercio son empleados públicos, no por ello se puede concluir que los procesos disciplinarios que se adelanten en su contra

los Jueces de la Superintendencia de Industria y Comercio son empleados públicos, no por ello se puede concluir que los procesos disciplinarios que se adelanten en su contra deben ser conocidos por las Salas Disciplinarias -hoy Comisiones de Disciplina Judicial- , toda vez que en atención a lo dispuesto en los artículos 67 y 76 de la Ley 734 de 2002, todas las entidades estatales deben contar con una oficina de control interno, dependencia que tiene a cargo conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados de ella, y en ese sentido al no estar de manera concreta señalado en la norma que los disciplinarios sean competencia de esta Sala, se concluye que la entidad competente para conocer de los mismos, es la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia de Industria y Comercio.

[…]

1.2.6 Se destaca que a la queja disciplinaria no se adjuntaron documentos probatorios adicionales, y que , a esa actuación, se acumuló la radicada con el núm. 21-392480, por tratarse de los mismos hechos y en virtud del principio de economía procesal8.

1.2.7 Teniendo en cuenta lo anterior, la coordinadora del Grupo de Trabajo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Industria y Comercio consideró pertinente iniciar indagación preliminar, mediante el Auto núm. 130583 de 2021, con el fin de verificar las cir cunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos y determinar si son constitutivas de falta disciplinaria9.

1.2.8 En el curso de dicha actuación , se requiri ó al Grupo de Trabajo de Calificaci ón

hechos y determinar si son constitutivas de falta disciplinaria9.

1.2.8 En el curso de dicha actuación , se requiri ó al Grupo de Trabajo de Calificaci ón adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, dependencia encargada de darle trámite al proceso r adicado con el núm. 20-161972, en relación con el cual se presentó la queja disciplinaria en estudio, p ara que informara el tr ámite impartido a dicho asunto, el procedimiento aplicado y las personas a cargo10.

1.2.9 En respuesta, mediante memorando interno del 16 de noviembre de 2021, la coordinadora del Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor inform ó, entre otras cosas, que las decisiones correspondientes al proceso r adicado con e l núm . 20161972 fueron adoptadas por la abogada María Cristina Vallejo Arteaga , quien, de conformidad con la Resoluci ón núm. 14371 de l 29 de marzo de 2017, actu ó en ejercicio de funciones jurisdiccionales11.

7 Ibidem. 8 Expediente digital, archivo 4, folios 1-5. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00055-00 Página 6 de 46

1.2.10 En consonancia con el material probat orio recaudado, y al considerar que el asunto en estudio no es de su competencia , sino de la C omisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , por tratarse de la presunta conducta irregular de un funcionario que actu ó en ejercicio de funciones jurisdic cionales, mediante Auto núm.

asunto en estudio no es de su competencia , sino de la C omisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , por tratarse de la presunta conducta irregular de un funcionario que actu ó en ejercicio de funciones jurisdic cionales, mediante Auto núm. 23817 del 28 de febrero de 2022, la coordinadora del Grupo de Trabajo de Control Disciplinario Interno de la Superint endencia de Industria y Comercio propuso un conflicto de competencia s ante la Sala de Consulta y Servicio Civi l del Consejo de Estado12.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 034, el 15 de marzo de 2022, en la Secretaría de la Sala, por el término de 5 días hábiles, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones13.

En el expediente, consta que se comunicó sobre el conflicto a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Procuraduría Provincial de Pereira, a la Procuraduría General de la Nación y al señor Sergio Eduardo Martínez para que presentaran sus alegatos o consideraciones, de estimarlo pertinente14.

De acuerdo con el informe secretarial del 23 de marzo de 2022 , la coordinadora del Grupo de Trabajo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Industria y Com ercio presentó sus alegatos, mientras que «[l]as demás autoridades

De acuerdo con el informe secretarial del 23 de marzo de 2022 , la coordinadora del Grupo de Trabajo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Industria y Com ercio presentó sus alegatos, mientras que «[l]as demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio»15.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1. Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Pereira16

Toda vez que la Proc uraduría Provincial de Pereira no se pronunció , dentro del término para presentar alegatos, la Sala tendrá en consideración lo manifestado por dicha autoridad, en el oficio PPP -0968 del 28 de abril de 2021 , con el cual remitió la

12 Ibidem. 13 Expediente digital, archivo 1. 14 Expediente digital, archivo 12. 15 Expediente digital, archivo 14. 16 Expediente digital, archivo 4, según lo mencionado en providencia del 29 de septiembre de 2021 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00055-00 Página 7 de 46

queja elevada por el señor Sergio Eduardo Martínez a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.

En dicho escrito, la Procuraduría afirmó que, según el relato del quejoso, la denuncia estaba dirigida contra una jueza de la República , por lo que su conocimiento era competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, y no de la Procuraduría.

3.2. Superintendencia de Industria y Comercio17

La entidad precisó que la atribución de funciones jurisdiccionales a autoridades

competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, y no de la Procuraduría.

3.2. Superintendencia de Industria y Comercio17

La entidad precisó que la atribución de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas es una tendencia común en el derecho comparado actual, que ha sido recogida también por el ordenamiento jurídico colombiano. En este sentido, el artículo 116 superior dispuso, como una excepción a la regla general de distribuci ón de las funciones públicas, que la ley puede atribuir facultades jurisdiccionales, en materias precisas, a determinadas autoridades administrativas.

Sin embargo, la misma norma estableció, como límite constitucional al Legislador, la prohibición de atribuir funciones ju diciales a estas autoridade s para llevar a cabo la instrucción de sumarios o el juzgamiento de delitos. Al efecto, citó las Sentencias C592 de 1992 y C-156 de 2013, de la Corte Constitucional.

En desarrollo de lo expuesto, y teniendo en cuenta que la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad nacional de protecci ón de la competencia, los datos personales y la metrolog ía legal, y que se encarga de proteger los derechos de los consumidores y administrar el Sistema Nacional de Propiedad Industrial, el artículo 21 del Decreto 4886 de 2011 asign ó al despacho del superintendente delegado para Asuntos Jurisdiccionales, entre otras, las siguientes funciones:

[…]

3. Decidir la admisi ón de las reclamaciones que se presenten y adelantar, de acuerdo con el procedimiento legalmente aplicable, en única o primera instancia

Asuntos Jurisdiccionales, entre otras, las siguientes funciones:

[…]

3. Decidir la admisi ón de las reclamaciones que se presenten y adelantar, de acuerdo con el procedimiento legalmente aplicable, en única o primera instancia según corresponda de acuerdo con la cuant ía, el trámite de los procesos que deban iniciarse en ejercicio de las funciones jurisdiccionales de protección al consumidor.

4. Adoptar, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales de protección al consumidor, en primera o única instancia, cualquiera de las siguientes decisiones: 4.1. Ordenar la efectividad de las garant ías de bienes y servicios establecidas en las normas de protecci ón al consumidor o las contractuales si ellas resultan m ás amplias. 4.2. Imponer las multas sucesivas que procedan de acuerdo con la ley, por incumplimiento de las órdenes de efectividad de garantías emitidas.

[…]

17 Expediente digital, archivo 4.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00055-00 Página 8 de 46

9. Resolver los recursos de reposici ón y solicitud es de nulidad que se propongan contra las decisiones que haya adoptado.

10. Coordinar, dirigir y asignar a los funcionarios que adelantar án la pr áctica de pruebas, las audiencias y diligencias a lo largo de las actuaciones y procesos.

[…]

13. Las d emás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

Luego, el artículo 24 del Código General del Proceso estableció:

[…]

13. Las d emás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

Luego, el artículo 24 del Código General del Proceso estableció:

Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas . Las autoridades administrativas a que se refiere este art ículo ejercer án funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violaci ón a los derechos de los consumidores est ablecidos en el Estatuto del

Consumidor.

[…]

En consonancia , el numeral 3 2 del art ículo 3 del Decreto 4886 de 2011 otorg ó al superintendente de Industria y Comercio la facultad de designar las delegaturas, grupos internos de trabajo o funcionaros que ejerzan las funciones jurisdiccionales asignadas a dicha entidad, en virtud de la ley, garantizando la autonom ía e independencia propia de la función.

Por lo anterior , mediante la Resoluci ón 14371 del 29 de marzo de 2017, el superintendente, en ejercicio de sus facultades legales, resolvió, entre otros puntos:

[…]

ARTÍCULO 4o. Asignar funciones jurisdiccionales al Coordinador del Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, en los precisos t érminos y para los efectos previstos en el numeral 8.6 del considerando octavo de la presente resolución.

[…]

Jurisdiccionales, en los precisos t érminos y para los efectos previstos en el numeral 8.6 del considerando octavo de la presente resolución.

[…]

ARTÍCULO 6o. Asignar funciones jurisdiccionales a los abogados que ocupen los cargos de Profesional Universitario y Profesional Especializad o, en los Grupos de Trabajo de Competencia Desleal e Infracci ón de Derechos de Propiedad Industrial, de Calificaci ón, de Defensa del Consumidor, y del Grupo de Trabajo para la Verificación del Cumplimiento adscritos a la Delegatura para AsuntosRadicación: 11001-03-06-000-2022-00055-00 Página 9 de 46

Jurisdiccionales, en los precisos t érminos y para los efectos previstos en los numerales 8.3, 8.5, 8.7 y 8.9. del considerando octavo de la presente resolución.

ARTÍCULO 7o. Asignar funciones jurisdiccionales al/los asesores asignados a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, en los precisos términos y para los efectos previstos en el numeral 8.10 del considerando octavo de la presente resolución

[…]

De este modo, los abogados que hacen parte del Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor, como es el caso de la señora María Cristina Vallejo Arteaga , quien tramitó el proceso objeto de la queja disciplinaria que dio origen al presente conflicto, han sido investidos de funciones jurisdiccionales , con el prop ósito de conocer y tramitar las actuaciones te ndientes a resolver las acciones de protecci ón al

tramitó el proceso objeto de la queja disciplinaria que dio origen al presente conflicto, han sido investidos de funciones jurisdiccionales , con el prop ósito de conocer y tramitar las actuaciones te ndientes a resolver las acciones de protecci ón al consumidor que se presenten , en cumplimiento de lo dispuesto en el art ículo 58 del Estatuto del Consumidor.

Por otro lado , precisó que, de conformidad con el art ículo 74 de la Ley 734 de 2002 , derogado por la Ley 1952 de 2019 , la competencia se determina teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad.

En armonía con lo anterior, afirmó que el artículo 194 del anterior Código Disciplinario Único establecía en cabeza de l Consejo Superior de la Judicatura y de las salas disciplinarias de los consejos seccionales, ahora, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las c omisiones seccionales, la competencia para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de aquellos que ejercen funciones jurisdiccionales, así:

Artículo 194. Titularidad de la acci ón disciplinaria . La acci ón disciplinaria contra los funcionarios judiciales correspond e al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales.

Por lo expuesto, a juicio de esta entidad , el juez natural para evaluar disciplinariamente l a conducta de una funcionaria a qui en se reprochan decisiones adoptadas en ejercicio de funciones jurisdiccionales son las comisiones seccionales

Por lo expuesto, a juicio de esta entidad , el juez natural para evaluar disciplinariamente l a conducta de una funcionaria a qui en se reprochan decisiones adoptadas en ejercicio de funciones jurisdiccionales son las comisiones seccionales de disciplina judicial (en este caso, la Comisión Seccional de Bogotá).

Finalmente, en virtud del art ículo 82 del mismo e statuto, ya derogado , y con fundamento en los art ículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, la Superintendencia promovió un conflicto negativo de competencia s, en aras de que la Comisión Seccional de Disciplin a Judicial de Bogotá continúe conociendo de la actuación disciplinaria que se identifica internamente con el núm. 21-392458.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00055-00 Página 10 de 46

3.3. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda18

En primer lugar, hizo referencia al artículo 257 A de la Constit ución Pol ítica, que dispone, entre otras cosas: i) que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercer á la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y sobre los abogados , en ejercicio de su profesi ón; ii) determina la conformación de dicho órgano, y iii) establece la posibilidad de que se creen comisiones seccionales de disciplina judicial.

En segundo lugar, selañó que el artículo 114 de la Ley Estatutaria de Administraci ón de Justicia establece las funciones de las extintas s alas jurisdiccionales de los consejos seccionales de la judicatura, así:

En segundo lugar, selañó que el artículo 114 de la Ley Estatutaria de Administraci ón de Justicia establece las funciones de las extintas s alas jurisdiccionales de los consejos seccionales de la judicatura, así:

[…]

2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

[…]

Igualmente, subrayó lo dispuesto por los artículos 67, 74, 75 y 80 de la Ley 734 de 2002, derogada por la Ley 1952 de 2019, sobre el ejercicio de la acción disciplinaria, los factores que determinan la competencia , el control disciplinario in terno y el factor territorial.

Asimismo, trajo como referencia lo dispuesto por esta Sala , en decisión d el 18 de junio de 2019, dentro del asunto radicado con el núm. 11001-03-06-000-2019-0006300(C), en el que se resolvió un conflicto de competencia s entre la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioqu ía y la Superintendencia de Sociedades, cuyo objeto fue definir la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria presentada contra un intendente regional de la Superi ntendencia de Sociedades, por las presuntas irregularidades presentadas durante la diligencia de entrega de un inmueble, dentro de un proceso de liquidación judicial.

En ese asunto, la Sala consideró que la autoridad competente para conocer de dicha queja disciplinaria era la Superintendencia de Sociedades, por conducto de su Grupo de Control Disciplinario Interno, con fundamento en que: i) aunque los intendentes

En ese asunto, la Sala consideró que la autoridad competente para conocer de dicha queja disciplinaria era la Superintendencia de Sociedades, por conducto de su Grupo de Control Disciplinario Interno, con fundamento en que: i) aunque los intendentes r

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