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CE - 110010306000202200058001AUTOQUERESUEL20220623143438

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Título
CE - 110010306000202200058001AUTOQUERESUEL20220623143438
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Édgar González López

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Número único: 11001-03-06-000-2022-00058-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Superintendencia Nacional de Salud y Superintendencia de Sociedades. Asunto: Autoridad competente para estudiar si procede o no el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de pleno derecho de un acto jurídico de capitalización efectuada por una sociedad que opera como EPS. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información consignada en los documentos que obran en el expediente, los antecedentes se resumen de la siguiente manera: 1.1. El 16 de septiembre de 20191, la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia (en adelante COOMEVA2) solicitó autorización ante la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante SNS), para ejecutar unas 1 Este dato se extrae de la respuesta dada por la Superintendencia Nacional de Salud al representante legal de COOMEVA, en el que se señala que la solicitud fue presentada el 16 de septiembre de 2019 y radicada con el número NURC 1-2019-580821. Carpeta de anexos del expediente digital. 2 Para mayor claridad acerca de las sociedades intervinientes en el proceso de capitalización, la Sala hace las siguientes precisiones: Según el certificado de existencia, expedido por la Cámara de Comercio de Cali y allegado al expediente, existe la

Carpeta de anexos del expediente digital. 2 Para mayor claridad acerca de las sociedades intervinientes en el proceso de capitalización, la Sala hace las siguientes precisiones: Según el certificado de existencia, expedido por la Cámara de Comercio de Cali y allegado al expediente, existe la Cooperativa Médica del Valle y Profesionales de Colombia, COOMEVA, respecto de la cual COOMEVA EPS S.A. es subordinada, ya que la primera tiene el 50% del capital de esta. La sociedad COOMEVA EPS S.A., es la entidad sobre la cual se efectúa la capitalización y respecto de la cual se solicitó la autorización ante la SNS.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00058-00 Página 2 de 51

capitalizaciones con las cuales pretendía incrementar su composición accionaria durante el año 20193. 1.2. El 30 de diciembre de 2021, mediante oficio núm. 20213100001783501, la SNS no aprobó la capitalización. Consideró que existía un presunto incumplimiento por parte de COOMEVA al artículo 75 de la Ley 1955 de 20194, pues al parecer, no 3 El monto de la capitalización fue $24.999.000.000. Algunos de los apartes de la solicitud de autorización de COOMEVA, son los siguientes: […] en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019, nos permitimos informar que se llevará a cabo la capitalización por parte de Promedan, Promosalud y Gestión Salud en los porcentajes antes indicados, por cuanto los mismos están por debajo del mínimo legal exigible requerido para solicitar aprobación del ente de control. También en cumplimiento de esa norma, nos permitimos solicitar al ente de control (sic) la autorización para que la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva – por tener ésta más del 10% de la participación social en Coomeva EPS – pueda capitalizar a la entidad en los valores antes señalados […]carpeta de anexos del expediente digital. 4 Artículo 75. Competencias de inspección, vigilancia y control de la superintendencia nacional de salud respecto de la composición de capital o del patrimonio de las eps. Todo acto jurídico sin consideración a su naturaleza, de nacionales o extranjeros que tenga por objeto o efecto la adquisición directa o indirecta del diez por ciento (10%) o más

de la composición de capital o del patrimonio de una Entidad Promotora de Salud, ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas o aquellas por medio de las cuales se incremente dicho porcentaje, requerirá, so pena de ineficacia de pleno derecho, la aprobación del Superintendente Nacional de Salud, quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas. El Superintendente, además, se cerciorará que el bienestar público será fomentado con dicha transacción. El Superintendente Nacional de Salud verificará que el interesado o potencial adquirente haya acreditado como mínimo los siguientes requisitos, para obtener la aprobación: a. El origen de los recursos objeto del acto o negocio jurídico. b. Tener un patrimonio equivalente a, por lo menos, 1.3 veces el capital que se compromete a aportar en el negocio o acto jurídico, incluyendo este último. c. Que por lo menos una tercera parte de los recursos con los que se realiza el negocio o acto jurídico, sean propios y no producto de operaciones de endeudamiento u otras análogas. En todo caso, el Superintendente Nacional de Salud, mediante acto administrativo motivado, negará la aprobación de que trata el presente artículo, cuando el interesado o potencial adquirente, o alguno de sus socios, cuando aplique, se encuentren incursos en alguna o varias de las siguientes situaciones: 1. Haber sido condenado por delitos relacionados con el manejo de recursos públicos. 2. Haber sido condenado por delitos contra el patrimonio económico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y los establecidos

en los Capítulos Segundo del Título X, Primero del Título XV y Segundo del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal y las normas que los modifiquen o sustituyan. 3. Haber sido objeto de declaración de extinción de dominio, por incurrir en las causales previstas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 o disposiciones que la modifican o sustituyan. 4. Haber sido sancionado por infringir las normas legales o reglamentarias sobre la integración vertical y de posición dominante.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00058-00 Página 3 de 51

había solicitado aprobación previa del superintendente para llevar a cabo la capitalización5, lo que traería la ineficacia de pleno derecho de dicha operación. Asimismo, advirtió que realizaría las acciones de control a que hubiera lugar en ejercicio de sus facultades sancionatorias6. 1.3. El 31 de diciembre de 20217, la SNS trasladó el expediente a la Superintendencia de Sociedades (en adelante, Supersociedades) para que, en ejercicio de sus competencias «se pronuncie sobre la ineficacia de pleno derecho respecto de las capitalizaciones realizadas y materializadas por COOMEVA EPS SA8.» por la suma de $24.999.000.000, durante el año 2019. El anterior traslado obedeció, según la SNS, a las consideraciones que tuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil en el «Auto del 13 de diciembre de 2021»9, en el cual se determinó que la Supersociedades era la competente para contestar la petición que el socio planteaba, en el sentido de ordenar la cancelación de unas inscripciones efectuadas en el libro de accionistas y que dicha cancelación implicaba reconocer la ineficacia de pleno derecho del acto que originó el registro. PARÁGRAFO PRIMERO. El Gobierno nacional adecuará, en lo pertinente, las normas vigentes sobre la habilitación y la permanencia de las Entidades Promotoras de Salud. PARÁGRAFO SEGUNDO. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los parámetros necesarios para definir el beneficiario real de la transferencia, así como su identificación. PARÁGRAFO TERCERO. El presente artículo aplicará a la inversión extranjera en Entidades Promotoras de Salud sin perjuicio de lo establecido en régimen de la inversión de capitales del exterior en el país. 5 En el oficio la SNS afirma «que se logró evidenciar que la capitalización ya se encontraba reconocida en los estados financieros».

la inversión extranjera en Entidades Promotoras de Salud sin perjuicio de lo establecido en régimen de la inversión de capitales del exterior en el país. 5 En el oficio la SNS afirma «que se logró evidenciar que la capitalización ya se encontraba reconocida en los estados financieros». 6En el escrito mediante el cual niega la operación efectuada por Coomeva S.A. EPS, la SNS afirma: […]Esta Superintendencia procedió a efectuar el análisis de la información presentada por la EPS, con el fin de verificar la materialización de las capitalizaciones solicitadas; como resultado, se logró evidenciar que ya se encontraban reconocidas en los estados financieros, siendo una de dichas operaciones de capitalización, en particular, susceptible de aplicación de los presupuestos de ineficacia de pleno de derecho en los términos del artículo 75 de la Ley 1955 de 2019. […] 7 En el expediente se afirma que fue radicado en la Supersociedades el 13 de enero de 2022. Carpeta de anexos del expediente digital. 8 Según certificado de existencia y representación legal, de la Cámara de Comercio de Cali, Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A., COOMEVA EPS S.A., se instituyó como sociedad de naturaleza comercial, sometida a las normas del Código de Comercio. 9 La Decisión que se cita en el oficio remisorio corresponde al conflicto negativo de competencias administrativas radicado con el núm. 11001-03-06-000-2021-00082-00, planteado entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se determinara la autoridad competente

para decidir de fondo sobre una solicitud de cancelación de la inscripción efectuada en el libro de registro de accionistas de una sociedad que opera como empresa promotora de salud (EPS), y otras peticiones de carácter societario.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00058-00 Página 4 de 51

Asimismo, tuvo en cuenta para remitir el expediente a la Supersociedades el artículo 2.° de la Ley 1966 de 2019.10 1.4. El 2 de marzo de 2022, la Supersociedades planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil conflicto negativo de competencias respecto a la SNS, pues, tanto «la constitución como la ley le impide ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. El principio de legalidad de sus actuaciones implica reconocer que el legislador no le ha asignado la función de reconocer los presupuestos de ineficacia de negocios jurídicos como el mencionado […] en el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019». Por lo anterior, solicitó «determinar que la Superintendencia de Sociedades no es competente para declarar presupuestos de ineficacia contemplados en normas diferentes a las contenidas en el Libro Segundo del Código de Comercio y la Ley 222 de 1995.»11 Subsidiariamente solicitó que se declare competente a la SNS para «reconocer por vía administrativa la existencia de supuestos de hecho de una ineficacia especial como la prevista en el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019, en particular frente al caso de la Cooperativa Médica del Valle COOMEVA S.A. E.P.S. en el mismo sentido de lo que ocurre con una norma de similar contenido prevista para el sector financiero (Art. 88 del EOSF)12 ». 10 Artículo 2°. El Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud. Créase el Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud, a partir de

la acción especializada y coordinada entre la Superintendencia Financiera, Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Nacional de Salud, bajo la coordinación y dirección de ésta última quien será la encargada de adelantar el proceso sancionatorio, sin causar cargo alguno por sobretasas, o tarifas de contribución adicionales[…] La Superintendencia de Sociedades ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades del sector salud y empresas unipersonales que operen en el sector, a efecto de verificar el cumplimiento de las normas de derecho de sociedades y demás asignadas a este ente de control. El gobierno reglamentará la materia. 11 Carpeta del expediente digital que obra en SAMAI. 12 ARTICULO 88. NEGOCIACION DE ACCIONES.1. Negociación de acciones. Toda transacción de inversionistas nacionales o extranjeros que tenga por objeto la adquisición del diez por ciento (10%) o más de las acciones suscritas de cualquier entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas o aquellas por medio de las cuales se incremente dicho porcentaje, requerirá so pena de ineficacia, la aprobación del Superintendente Bancario, quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas. El Superintendente, además, se cerciorará que el bienestar público será fomentado con la transferencia de acciones. […]2. Efectos de la negociación sin autorización de la Superintendencia Bancaria. Toda enajenación de acciones que se efectúe sin la autorización de la Superintendencia

Bancaria, contrariando lo dispuesto en el presente artículo, será ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00058-00 Página 5 de 51

II. ACTUACIÓN PROCESAL Obra en el expediente correo electrónico de fecha 14 de marzo de 2022, mediante el cual se le informó a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Superintendencia de Sociedades y a la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia, COOMEVA, que, a partir del 15 de marzo de 2022, se fijaría un edicto para que durante el término previsto presentaran las alegaciones o consideraciones dentro del conflicto de competencias del asunto13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 35, en la Secretaría de la Sala, por el término de 5 días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto14. Obra informe secretarial del 22 de marzo de 2022, en el que consta que se recibieron alegatos de la Superintendencia Nacional de Salud y de la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia, COOMEVA15. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1. Superintendencia Nacional de Salud, SNS 3. Excepciones a la obligación de obtener autorización previa. La aprobación de la Superintendencia Bancaria a que se refiere el numeral 1 de este artículo no será necesaria cuando las personas interesadas en comprar acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la misma institución hayan obtenido dicha aprobación

dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de la correspondiente transacción, siempre que en el interregno no hayan sido objeto de sanción alguna por parte de las Superintendencias Bancaria, de Valores, de Cambios o de Sociedades, ni se les haya dictado medida de aseguramiento o condena dentro de un proceso penal e informen previamente sobre la operación proyectada. <Inciso adicionado por el artículo 3o. de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> En todo caso, será necesario que se acredite al Superintendente Bancario previamente a la adquisición, so pena de ineficacia, que la inversión que desea hacer el interesado cumple con las relaciones previstas por el artículo 53, numeral 5, inciso 5o., de este Estatuto. 4. <Numeral adicionado por el artículo 3o. de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este artículo se aplicará a todos los casos en que la transacción tenga por objeto la adquisición del diez por ciento del capital o del patrimonio de una entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, aun cuando el mismo no esté representado en acciones. 13Carpeta Reparto y Radicación, constancia de envío comunicaciones del expediente electrónico. 14 Carpeta de edicto del expediente electrónico. 15 Carpeta al Despacho por Reparto del expediente electrónico.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00058-00 Página 6 de 51

Informó que, sin perjuicio de la liquidación de «Coomeva S.A. EPS», la SNS no tiene competencia para resolver sobre la ineficacia de la operación de capitalización de la mencionada EPS, por valor de $24.999.000.000, que dan cuenta los estados financieros de dicha entidad, con corte al 31 de diciembre 2019, dado que adolece de la autorización previa que dispone el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019. Ratificó que la operación adelantada por «Coomeva S.A. EPS» requería autorización previa de la SNS, ya que los supuestos de esa capitalización implicaban cambios en la composición de la propiedad accionaria de la entidad. Argumentó que según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019, la SNS tiene la función de revisar e impartir «autorización previa» de los actos jurídicos que tengan por objeto la adquisición directa o indirecta del diez 10% o más de la composición del capital o del patrimonio de una EPS. Asimismo, consideró que la actuación de la SNS respecto a «Coomeva S.A. EPS» se adelantó durante la vigencia del Decreto 2462 de 201316, y por tal razón, debe continuarse con esas mismas normas. En ese sentido, afirmó que el artículo 75 de la Ley 1955, que contempla el régimen de autorización previa, es compatible con la modificación del Decreto 1080 de 202117. Posteriormente, afirmó que, de acuerdo con el artículo 121 de la Constitución18, la capacidad de los funcionarios se encuentra limitada, expresamente, por lo ordenado en la Constitución y en la ley. Es por esta razón, que la SNS carece de competencia para referirse a la ineficacia de la capitalización de «Coomeva S.A. EPS» por valor de $24.999.000.000. 3.2. Superintendencia de Sociedades, Supersociedades La Supersociedades guardó

esta razón, que la SNS carece de competencia para referirse a la ineficacia de la capitalización de «Coomeva S.A. EPS» por valor de $24.999.000.000. 3.2. Superintendencia de Sociedades, Supersociedades La Supersociedades guardó silencio durante la fijación del edicto. Sin embargo, en el escrito mediante el cual planteó el conflicto se pueden extraer los siguientes argumentos que fundamentan el rechazo de su competencia. La Supersociedades afirmó que carece de facultades para el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia señalados en el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019, por las siguientes razones que se transcriben: 16 El Decreto 2462 de 2013 Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud 17 El Decreto 1080 de 2021 cambió la estructura interna de la SNS y derogó el Decreto 2462 de 2013 (Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud), modificado por el Decreto 1765 de 2019 (Por el cual se modifican los artículos 6, 7, 21, 22 Y 23 del Decreto 2462 de 2013, en relación con algunas competencias de la Superintendencia Nacional de Salud). 18 ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00058-00 Página 7 de 51

En primer lugar, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES solamente tiene competencia para reconocer, por vía administrativa, la ocurrencia de los supuestos de hecho de ineficacia en los casos señalados en el Libro Segundo del Código de Comercio, de conformidad con lo dispuesto por el Parágrafo 1º del Artículo 87 de la Ley 222 de 1995. Por lo tanto, sus competencias se restringen a lo dispuesto en los artículos 186, 190, 419, 426, 427 y 433 del Código de Comercio, así como en el numeral 4° del artículo 85 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 43 de la Ley 1429 de 2010, dentro de los cuales no se encuentran negocios jurídicos como aquellos a los que alude el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019. Igualmente, mencionó que en los casos en los que existan dudas acerca de si se ha configurado una ineficacia, la regla general es que les corresponde a las autoridades judiciales conocer de la respectiva demanda, siendo excepcional dicha competencia en cabeza de las superintendencias Financiera y de Sociedades. Sin embargo, señaló que como su competencia está limitada a conocer los asuntos previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio o a los señalados en el numeral 4.° del artículo 85 de la Ley 222 de 199519 y, dentro de éstos no se encuentra el señalado en el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019, no puede asumir el conocimiento del asunto. Asimismo, afirmó que no tiene competencia «en sede administrativa», para el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el numeral 4. ° del artículo 85 de la Ley 222 de 1995, toda vez que, aquellos exigen: i) que se trate de sociedades sometidas a control de esta Entidad mediante acto administrativo de carácter particular y,

reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el numeral 4. ° del artículo 85 de la Ley 222 de 1995, toda vez que, aquellos exigen: i) que se trate de sociedades sometidas a control de esta Entidad mediante acto administrativo de carácter particular y, ii) que se acrediten los supuestos allí previstos, esto es, la constitución de garantías que recaigan sobre bienes propios de la sociedad, enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios sin autorización previa de la SUPERINTENDENCIA DE 19 ARTÍCULO 85. CONTROL. El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular. En ejercicio del control, la Superintendencia de Sociedades tendrá, además de las facultades indicadas en los artículos anteriores, las siguientes: […] 3. Autorizar la colocación de acciones y verificar que la misma se efectúe conforme a la ley y al reglamento correspondiente. […]Radicación: 11001-03-06-000-2022-00058-00 Página 8 de 51

SOCIEDADES, los cuales son diferentes de los actos contemplados en el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019. Asimismo, estimó que tampoco podía asumir la competencia a partir de lo previsto en el artículo 228 de la Ley 222 de 1995. Las razones fueron las siguientes: […] en la medida en que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD no tiene expresamente asignada la facultad legal para reconocer de oficio los supuestos de hecho que dan lugar a la ineficacia del artículo 75 de la Ley 1955 de 2019, no se puede asumir entonces que se trate de un asunto que corresponda a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, porque esta última tampoco tiene expresamente asignada dicha facultad legal y no puede entenderse habilitada para ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley que tampoco puede conocer de la solicitud de la SNS con fundamento en la competencia residual del artículo 228 de la Ley 222 de 1995, ya que no tiene expresamente asignada dicha facultad legal y no puede entenderse habilitada para ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley. […] Afirmó que la Sala de Consulta ha reconocido en otras oportunidades, que la aplicación de la cláusula de competencia residual prevista en la Ley 222 de 1995 está condicionada al principio de legalidad respecto de las facultades de la Supersociedades, en la medida que solo puede asumir funciones que le hubieren sido expresamente asignadas por el legislador. Por último, consideró que la declaratoria de ineficacia que consagra el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019 corresponde a un asunto «[…] propio de la actividad de las entidades promotoras de salud, razón por la cual excede el ámbito de supervisión subjetiva que como lo ha reconocido el Honorable Consejo de Estado, describe de mejor forma las funciones de la Superintendencia de Sociedades que, de ninguna manera tiene que ver con la actividad desarrollada por sus supervisados». Por lo

promotoras de salud, razón por la cual excede el ámbito de supervisión subjetiva que como lo ha reconocido el Honorable Consejo de Estado, describe de mejor forma las funciones de la Superintendencia de Sociedades que, de ninguna manera tiene que ver con la actividad desarrollada por sus supervisados». Por lo anterior, solicita que se declare competente a la SNS para reconocer los presupuestos de ineficacia contemplados en el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019. 3.3. Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia, COOMEVA COOMEVA solicitó a la Sala que se declare que ninguna de las dos Superintendencias (Salud y Sociedades), es competente para reconocer los presupuestos de la sanción de ineficacia, prevista en el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019. Señaló que, respecto a la competencia de la Supersociedades, dicha autoridad carece de facultad «toda vez que la ineficacia que prevé el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019 es completamente ajena al libro segundo del Código de Comercio».Radicación: 11001-03-06-000-2022-00058-00 Página 9 de 51

En cuanto a la SNS afirmó que también carece de competencia para reconocer los presupuestos de la sanción de ineficacia del artículo 75 de la Ley 1955 de 2019, pues «no le ha sido expresamente asignada por el legislador». Asimismo, expresó que «[…] la Superintendencia de Sociedades advierte que la Superintendencia Nacional de Salud podría ser la competente para reconocer estos presupuestos de ineficacia. Sin embargo, esta postura no encuentra justificación en ninguna norma legal; además, a pesar de citar un precedente jurisprudencial, la solución no es aplicable al supuesto de hecho que se presenta en este conflicto de competencias.»20 Mencionó que la anterior interpretación sería contraría al principio de legalidad de los artículos 6 y 121 de la Constitución Política. Por último, consideró que al no ser ninguna de las superintendencias competentes, se debe aplicar la cláusula general establecida en el numeral 11, del artículo 20 del CGP, que radica la competencia en los jueces civiles de circuito. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas reglas generales se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2011, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa

se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil 20 El precedente jurisprudencial al que hace referencia el representante legal de COOMEVA es del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Radicación número: 25000-23-24-000-6054-02-9731, del 10 de diciembre de 1999, M.P. Julio Enrique Correa Restrepo.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00058-00 Página 10 de 51

del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación administrativa; La naturaleza de las actuaciones de la Supersociedades y de la SNS son administrativas, ya que, como se verá en el desarrollo normativo, la declaratoria de ineficacia de pleno derecho de la composición accionaria de Coomeva no requiere intervención judicial, sino que opera inmediatamente por imperio de la ley21. 21 El artículo 897 del Código de Comercio establece «Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial». Sobre la ineficacia de pleno derecho, la doctrina ha señalado: «es una sanción

que no requiere de pronunciamiento judicial, es el testimonio vivo del ingenio jurídico mercantil colombiano puesto que es una creación suya, y que es para algunos, la misma existencia, o para otros, una castigo simplemente sui generis […] la ineficacia de pleno derecho opera ipso iure puesto que ésta sanción encuentra pronta y cumplida ejecución sin necesidad de engorrosas y dilatadas actuaciones judiciales[…]» ALARCÓN ROJAS Fernando, La Ineficacia de pleno derecho de los negocios

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