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Título
CE - 110010306000202200064001AUTOQUERESUELDECLARACO20220810145407
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de 2022

Número único: 11001-03-06-000-2022-00064-00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas

Partes: Defensoría de Familia del ICBF , Centro Zonal Sibundoy

(Putumayo), y Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy Asunto: Competencia para definir un proceso administrativo de restablecimiento de derechos de un menor de edad en condición de discapacidad

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, tal como fueron modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 20 80 de 2021 1, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. SINTESIS DEL CONFLICTO DE COMPETENCIAS

En el presente asunto, se ha planteado un conflicto negativo de competencias administrativas entre la defensora de familia del ICBF, Centro Zonal Sibundoy (Putumayo), y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy.

El conflicto se originó en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) iniciado por la Comisaría de Familia del municipio de Santiago (Putumayo), a favor de un niño que se encuentra en condición de discapacidad, y cuya familia

El conflicto se originó en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) iniciado por la Comisaría de Familia del municipio de Santiago (Putumayo), a favor de un niño que se encuentra en condición de discapacidad, y cuya familia atraviesa una difícil situación económica. Por esta razón, tanto en el auto de apertura del PARD como en el fallo que declaró al menor de edad en situación de vulneración de derechos, la Comisaría ordenó efectuar los trámites para lograr su vinculación y

1 Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00064-00 Página 2 de 42

la de su familia al programa Hogar G estor, con apoyo económico, ofrecido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

Posteriormente, la Dirección de la Regional Putumayo del ICBF remitió el PARD al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy (Putumayo), porque halló que la Comisaría de Familia había perdido la competencia para seguir tramitando el proceso, incluso desde antes de emitir el fallo, por vencimiento del plazo previsto en la ley.

Debido a lo anterior, el Juzgado avocó el conocimiento del PARD; ordenó notificar a los padres del niño el auto de apertura del proceso, que había dictado la Comisaría de Familia; citó a la audiencia prevista en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y, posteriormente, en la fecha señalada, dictó el fallo previsto en la

de Familia; citó a la audiencia prevista en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y, posteriormente, en la fecha señalada, dictó el fallo previsto en la citada norma. En esta última decisión, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy declaró al menor de edad en situación de vulneración de derechos y mantuvo la medida de restablecimiento adoptada inicialmente, es decir, su permanencia en el núcleo familiar y la vinculación del niño y su familia al programa Hogar Gestor. Asimismo, el Juzgado ordenó que se enviara el expediente a la Coordinación del Centro Zonal Sibundoy, para que esta efectuara la coordinación, supervisión y vigilancia de la medida decretada, y presentara informes a la respectiva Defensoría de Familia, con el fin de que dicha autoridad evaluara la necesidad de modificar o terminar la medida.

La Defensoría de Familia devolvió el expediente al Juzgado, por considerar que no era competente para avocar el conocimiento del PARD. Sin embargo, el Juzgado Promiscuo de Familia aleg ó que no remitió el proceso al Centro Zonal para que la Defensoría avocara el conocimiento de dicha actuación, en razón a que el Juzgado considera finalizado e l proceso, al haber dictado un fallo de fondo, por lo que solo quedaría pendiente realizar las labores de seguimiento y supervisión al cumplimiento del programa Hogar Gestor, que le corresponde ejecutar al ICBF.

Así las cosas, y luego de que el Juzgado r egresó el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sibundoy, esta propuso un presunto conflicto negativo de competencias entre dicha autoridad y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito

Familia del Centro Zonal Sibundoy, esta propuso un presunto conflicto negativo de competencias entre dicha autoridad y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante oficio del 10 de marzo de 2021, la Secretaría General y de Gobierno del municipio de Santiago (Putumayo) solicitó a la Comisaría de Familia de ese municipioRadicación: 11001-03-06-000-2022-00064-00 Página 3 de 42

vincular al niño J.D.N.C .2 al programa Hogar Gestor, dada su condición de discapacidad, con un diagnóstico médico de hidrocefalia congénita y retraso en el desarrollo psicomotor.

2. Debido a lo anterior, la Comisaría de Familia, mediante auto de l 22 de marzo de 2021, ordenó la apertura de un proceso administrativo de restableci miento de derechos (en adelante, PARD) a favor del niño J.D.N.C. , y decretó, como medida provisional de protección, que se iniciaran los trámites para obtener un cupo en el

programa Hogar Gestor.

3. El 15 de octubre de 2021, la Comisaría de Familia emitió el correspondiente fallo

(artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia) , mediante el cual declaró en situación de vulneración de derechos al niño J.D.N.C. , y estableciendo, como medida de restablecimiento de derechos, la ubicación del menor de edad en el hogar de sus padres, con los beneficios del programa Hogar Gestor.

4. El 2 de diciembre de 2021, la directora de la Regional Putumayo del ICBF remitió

medida de restablecimiento de derechos, la ubicación del menor de edad en el hogar de sus padres, con los beneficios del programa Hogar Gestor.

4. El 2 de diciembre de 2021, la directora de la Regional Putumayo del ICBF remitió el PARD del niño J.D.N.C. al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy

(Putumayo), por considerar que la Comisaría de Familia de Santiago había perdido la competencia, desde antes, incluso, de dictar el fallo de vulneración de derecho s en favor del niño, al encontrarse por fuera de los términos que establece el Código de la Infancia y la Adolescencia Asimismo, solicitó al Juzgado subsanar los yerros procedimentales que se presentaron durante el PARD.

5. Por medio de auto del 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy avocó el conocimiento del PARD, por la pérdida de competencia en que había incurrido la Comisaría de Familia, y ordenó que se notificara de nuevo, a los padres del menor de edad, la decisión del 22 de marzo de 2021, dictada por esta autoridad, con la cual se dio inicio al proceso de restablecimiento de derechos. E n las consideraciones de esta providencia, el Juzgado afirmó:

3. Saneamiento del proceso

Conforme a lo establecido en el parágrafo 2 y 5 del artículo 4 de la ley 1878 de 2018, son causales de nulidad las contempladas en el Código General del Proceso y corresponde a esta judicatura decidir si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado.

Por su parte el numeral 5 del artículo 42 del C.G.P. señala que, es deber del juez

corresponde a esta judicatura decidir si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado.

Por su parte el numeral 5 del artículo 42 del C.G.P. señala que, es deber del juez adoptar las medidas autorizadas en el código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos. Así mismo el artículo 132 ejusdem impone al juez el deber de realizar

2 Por tratarse de un menor de edad, y con la finalidad de salvaguardar su intimidad y proteger sus demás derechos, se omitirán sus nombres y los de sus familiares, en esta decisión.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00064-00 Página 4 de 42

el control de legalidad y sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que en el expediente no se encuentra constancia de la notificación personal a los padres del niño JDNC, del auto de fecha 22 de marzo de 2021, proferido por la Comisaria de Familia de Santiago, mediante el cual dio apertura al proceso de restablecimiento de derechos de la referencia; se ordenará practicar la notificación a la que se hace referencia, conforme lo establecido en el artículo 291 del C.G.P. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del decreto 806 de 2020.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la ley 1098 de 2006, se notificará y correrá traslado del auto de apertura por cinco (5) días a los padres del niño, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer.

Sin embargo, en la parte resolutiva de este auto, el Juzgado no declaró expresamente la nulidad del PARD.

que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer.

Sin embargo, en la parte resolutiva de este auto, el Juzgado no declaró expresamente la nulidad del PARD.

6. Mediante la Resolución n.° 2 del 4 de febrero de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy decidió ampliar el término para «emitir sentencia» en este proceso administrativo de restablecimiento de derechos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, que modificó el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

7. El 4 de febrero de 2022, el Juzgado también emitió un auto, en el cual decidió, entre otras cosas, señalar el 22 de febrero de 2022, como fecha para realizar la audiencia en la que se dictaría el fallo.

8. El 22 de febrero de 2022, en audiencia pública, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy dictó el fallo (artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia), en el cual declaró en situación de vulneración de derechos al niño J.D.N.C., en razón de su condición de discapacid ad y de las condiciones socio - económicas de su familia, y adoptó, como medida de restablecimiento, la ubicación del menor de edad en su medio familiar , manteniendo su vinculación al programa Hogar Gestor, con beneficios económicos, a cargo del ICBF, bajo la dirección y responsabilidad de su madre, por el término de dos años, contados desde mayo de 2021, prorrogables por un año más.

Por otra parte, determinó, en el mismo fallo, que «la coordinación , seguimiento y

madre, por el término de dos años, contados desde mayo de 2021, prorrogables por un año más.

Por otra parte, determinó, en el mismo fallo, que «la coordinación , seguimiento y vigilancia» de la medida adoptada est aría a cargo de la Coordinación del Centro Zonal Sibundoy, que debería remitir, informes mensuales a la respectiva Defensoría de Familia, para que esta decid iera si suspende o da por terminada la medida de restablecimiento decretada. Para estos efectos, ordenó remitir a la Defensoría el expediente del PARD, dejando copia en ese despacho judicial.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00064-00 Página 5 de 42

9. Mediante Auto núm. 141 del 3 de marzo de 2022, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sibundoy se abstuvo de avocar el conocimiento del PARD, en favor del niño J.D.N.C., y dispuso devolver el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, para que continuara con el trámite del seguimiento y culminación del PARD . En todo caso, ordenó a su equipo psicosocial brindar el acompañamiento y la asistencia complementaria en favor del niño y su familia, en razón a su vinculación al programa Hogar Gestor.

10. El mismo 3 de marzo de 2022, mediante correo electrónico, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy regresó el expediente del PARD a la Coordinación y a la defensora de familia del Centro Zonal Sibundoy, para que esta, determinara la entidad que debía realizar la coordinación, supervisión y vigilancia de

Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy regresó el expediente del PARD a la Coordinación y a la defensora de familia del Centro Zonal Sibundoy, para que esta, determinara la entidad que debía realizar la coordinación, supervisión y vigilancia de la medida de restablecimiento adoptada, consistente en la ubicación del niño en su familia, con apoyo del programa Hogar Gestor.

11. El 8 de marzo de 2022, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sala, el ICBF planteó el presente conflicto, por considerar que no es la autoridad competente para conocer del PARD, en favor del menor de edad J.D.N.C.

12. El 10 de marzo de 2022, luego de haberse formulado el presente conflicto de competencias, por parte del ICBF, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy emitió el Auto núm. 46, mediante el cual aclaró el fallo del 22 de febrero de 2022, en el sentido de señalar que, con esa providencia, el Juzgado resolvió de fondo el proceso de restablecimiento de derechos, en la forma prevista en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, razón por la cual dicha actuación administrativa debía entenderse terminada , quedando pendiente solamente el seguimiento de la medida de restablecimiento adoptada, que es competencia, a su juicio, de la Coordinación del respectivo Centro Zonal, según lo dispu esto en el artículo 96 ibidem. Por tal motivo, ordenó remitir el expediente electrónico del PARD a dicha dependencia, dada la negativa de la Defensoría de Familia a recibirlo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

artículo 96 ibidem. Por tal motivo, ordenó remitir el expediente electrónico del PARD a dicha dependencia, dada la negativa de la Defensoría de Familia a recibirlo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Conforme a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones3.

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a l juez promiscuo de familia del circuito de Sibundoy, a la Defensoría de Familia del ICBF (Centro Zonal Sibundoy), y a la señora L.F.C., madre del niño J.D.N.C.

3 Fijación por edicto número 038 de 22 de marzo de 2022, expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00064-00 Página 6 de 42

Obra también constancia secretarial del 1° de abril de 2022 en el sentido de que, durante la fijación del edicto, solo se recibieron alegatos del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy. Las demás partes involucradas y los particulares interesados guardaron silencio.

IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

Aunque solo allegó alegatos el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, se resumirá l a posición de cada una de las partes, con base en los documentos que reposan en el expediente digital:

a) La Defensoría de Familia del Centro Zonal Sibundoy (Putumayo)

Sibundoy, se resumirá l a posición de cada una de las partes, con base en los documentos que reposan en el expediente digital:

a) La Defensoría de Familia del Centro Zonal Sibundoy (Putumayo)

La directora de la Regional Putumayo del ICBF remitió el PARD del niño J.D.N.C. al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, por considerar que la Comisaría de Familia de Santiago (Putumayo) había incurrido en pérdida de competencia, desde antes de dictar el fallo de vulneración de derechos, al haber dejado vencer el término que establece, para ese efecto, el Código de la Infancia y la Adolescencia . Asimismo, solicitó a dicho Juzgado subsanar los yerros procedimentales que, a su juicio, se presentaron durante el trámite del PARD.

Posteriormente, una vez dictado el fallo por parte del Juzgado, esta Defensoría recibió las diligencias, para la coordinación, supervisión y vigilancia de la medida de protección de ubicación del niño en su medio familiar, con apoyo del programa Hogar Gestor.

En razón a lo anterior, la misma Defensoría, mediante Auto núm. 141 del 3 de marzo del 2022, afirmó que continuaría prestando el acompañamiento y la asistencia complementaria al niño J.D.N.C. y su familia, en virtud del programa Hogar Gestor, con beneficio económico, siempre que su intervención no implicara la definición de la situación jurídica de fondo del menor de edad , la adopción o el cambio de la medida de restablecimiento dictada, o el cierre del proceso.

En consecuencia, manifestó que daba traslado del PARD, nuevamente, al Juzgado

la situación jurídica de fondo del menor de edad , la adopción o el cambio de la medida de restablecimiento dictada, o el cierre del proceso.

En consecuencia, manifestó que daba traslado del PARD, nuevamente, al Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Sibundoy, con el fin de que subsan ara las presuntas nulidades derivadas de la falta de competencia, y garantizara la protección y el restablecimiento de los derechos del niño J.D.N.C., hasta la terminación efectiva del PARD y la definición de la situación jurídica de fondo del menor de edad.

Por tales motivos, resolvió abstenerse de avocar el conocimiento del proceso.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00064-00 Página 7 de 42

b) El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy (Putumayo)

El Juzgado manifiesta que, el día 22 de febrero de 2022, resolvió de fondo este proceso administrativo de restablecimiento, mediante el respectivo fallo de vulneración de derechos , previsto en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y adoptó, como medida de restablecimiento de derechos, la ubicación del niño en su medio familiar, y la vinculación de él y su familia al programa Hogar Gestor, con beneficios económicos, por el término de 2 años, prorrogable por un año más.

En esa medida, señala que la Defensoría de Familia se equivoca, al considerar que el proceso no ha sido resuelto de fondo, y abstenerse de avocar, por esta razón, el conocimiento de dicha actuación.

más.

En esa medida, señala que la Defensoría de Familia se equivoca, al considerar que el proceso no ha sido resuelto de fondo, y abstenerse de avocar, por esta razón, el conocimiento de dicha actuación.

Por tal razón, afirma que, el 10 de marzo de 2022, aclaró el fallo, mediante el Auto Interlocutorio número 46, en el sentido de ordenar la remisión d el expediente a la Coordinación del Centro Zonal Sibundoy del ICBF, para que determinara a quién le correspondía la vigilancia, acompañamiento y seguimiento de la vinculación del niño J.D.N.C. al programa Hogar Gestor, y no para que continuara con el trámite del PARD.

Por lo tanto, y con base en lo señalado, el Juzgado considera improcedente el presunto conflicto de competencias administrativas planteado por el ICBF, debido a que el PARD, que la Defensoría de Familia se niega a continuar tramitando, fue resuelto de fondo por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy y, por lo tanto, ya se encontraría terminado.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia

1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños4. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal

El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás.

4 Cuando en esta decisión se utilice la palabra «niño» o «niños», sin otro calificativo, debe entenderse referida a las personas menores de edad de ambos géneros, tal como corresponde a su uso en el

4 Cuando en esta decisión se utilice la palabra «niño» o «niños», sin otro calificativo, debe entenderse referida a las personas menores de edad de ambos géneros, tal como corresponde a su uso en el idioma español, y como se utiliza en el artículo 44 de la Constitu ción Política y en la Convención Internacional de los Derechos del Niño (artículo 1), entre otras normativas.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00064-00 Página 8 de 42

Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos5. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia6.

La protección integral de los niños comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior del niño.

  • Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que tiene como objeto «establecer n ormas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).

El Libro Primero del citado código regula un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, estructuran un proceso de

y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).

El Libro Primero del citado código regula un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de tales derechos, integrado por varias fases o etapas.

Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto.

A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de pro tección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales deben las autoridades administrativas hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños.

  • La Ley 1878 de 20187 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), entre las cuales se destacan:

El artículo 1° de la referida ley modificó el artículo 52 de la Ley 1098, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños,

5 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 6 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991).

Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). 7Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00064-00 Página 9 de 42

«[e]n todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.

La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, en un plazo máximo de 10 días, cuando el niño o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente.

El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.

El artículo 6 modificó el artículo 103 de la Ley 1098, para: i) precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten, en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma ley, y ii) para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción.

  • La Ley 1955 de 2019 8 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que

jurídica de los niños, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción.

  • La Ley 1955 de 2019 8 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma

destaca la Sala:

El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses, que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos».

El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento , para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños . El mismo inciso determina que el ICB F reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo.

El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, las personas con discapacidad -mayores y menores de edad-. La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, p ueda prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio.

8 «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022. “Pacto por Colombia, Pacto

la discapacidad requiera, p ueda prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio.

8 «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00064-00 Página 10 de 42

El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006.

El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, mediante un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa, en tres fases o etapas:

(i) La verificación de los derechos (art ículo 52, modificado por art ículo 1 de la Ley 1878);

(ii) El procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los art ículos 3 y 4 de la Ley 1878) , que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y

(iii) El seguimiento a esas medidas transitorias (art ículo 103, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art ículo 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva) y a cerrar el proceso de protección.

1.2 El análisis sobre la competencia de la Sala

termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva) y a cerrar el proceso de protección.

1.2 El análisis sobre la competencia de la Sala

En el marco normativo reseñado, la Sala estima procedente hacer una revisión de las disposiciones pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado.

La enunciada revisión comprende:

a) La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas;

b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso);

c) El alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 , frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia;

d) La entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018, y sus reglas de transición;

e) La competencia de la Sala en el caso concreto.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00064-00 Página 11 de 42

a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del

conflictos de competencias administrativas

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «r eglas generales»9 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá i nmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autor

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