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Título
CE - 110010306000202200067001AUTOQUERESUELRESUELVEC20220713103403
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla

Bogotá D.C., 14 de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00067-00.

Referencia: Conflicto negativo de competencias.

Partes: Ministerio del Trabajo y Departamento Administrativo de

la Función Pública.

Asunto: Autoridad competente para responder una consulta.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Con base en los documentos que responsan en el expediente , los antecedentes se resumen así:

1. El 3 de junio de 2021, el señor Juan David Gómez Flórez en su condición de rector de la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia , elevó solicitud de concepto ante el Ministerio del Trabajo bajo radicado número 02EE2021410600000043925 , en relación con la conformación de subdirectivas y comités seccionales sindicales, y con la facultad de negociación de dichos comités, formulando de manera puntual los

siguientes interrogantes2:

«1. ¿Puede una organización sindical contar con más de una subdirectiva seccional en el mismo municipio?

la facultad de negociación de dichos comités, formulando de manera puntual los siguientes interrogantes2:

«1. ¿Puede una organización sindical contar con más de una subdirectiva seccional en el mismo municipio?

2. ¿Puede una organización sindical contar con más de un comité seccional en el mismo municipio?

3. ¿Puede una organización sindical contar con seccionales y comités, al tiempo, en el mismo municipio?

4. ¿Está facultado el comité seccional para adelantar negociaciones en torno a un

1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Expediente digital, reparto y radicación, PDF 7, folios 1 al 4.Radicación 1100103060002022006700 Página 2 de 22

pliego de solicitudes?»

2. El 16 de diciembre de 2021 , mediante oficio número 08SE2021120300000072258, el Ministerio del Trabajo remitió la consulta al Departamento Admini strativo de la Función Pública, por considerar que era esa la autoridad competente, y señaló3:

Como quiera que de la solicitud se infiere que el asunto hace referencia a un tema que comporta un pronunciamiento de tal entidad, de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 21, remitimos el escrito contentivo de la consulta.

comporta un pronunciamiento de tal entidad, de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 21, remitimos el escrito contentivo de la consulta.

3. El 20 de diciembre de 2021, a través de oficio número 202120404040701, el coordinador del Grupo de Servicio al Ciudadano Institucional del Departamento Administrativo de la Función Pública, devolvió al Ministerio de Trabajo la solicitud del concepto, manifestando entre otras consideraciones, las siguientes:4

Con fundamento en el Decreto 430 de 2016, el Departamento Administrativo de la Función Pública tiene a cargo el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, y la asesoría y la capacitación.

Teniendo en cuenta que de lo previsto en los capítulos 4° al 9° del título 2° del Decreto 1072 de 2015, se regula lo concerniente a los sindicatos de empleados públicos, se deduce que los asuntos relacionados con estos temas son competencia del Ministerio del Trabajo.

De otra parte, se tiene que, en el acuerdo de negociación colectiva del año 2015 suscrito entre las organizaciones sindicales y el Gobierno Nacional, se acordó que el Ministerio del Trabajo capacitaría y especializaría a un grupo mínimo de cinco (5) empleados de su oficina jurídica, en temas de negociación colectiva en la Administración Pública, grupo que se encargaría de atender las consultas que se

Ministerio del Trabajo capacitaría y especializaría a un grupo mínimo de cinco (5) empleados de su oficina jurídica, en temas de negociación colectiva en la Administración Pública, grupo que se encargaría de atender las consultas que se formulen en la materia.

4. El 22 de marzo de 2022, el señor Juan David Gómez Flórez, Rector y representante legal de la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia, planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conflicto negativo de competencias entre el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, con el objeto de que se defina cuál de las autoridades en mención, tiene la competencia

3 Expediente digital, reparto y radicación, PDF 9, folios 1 a 3. 4 Expediente digital, reparto y radicación, PDF Anexo de respuesta 24, folios 1 a 2.Radicación 1100103060002022006700 Página 3 de 22

para pronunciarse sobre la consulta que elevó ante el Ministerio de l Trabajo el 3 de junio de 20215.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala, por el término de 5 días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto6.

También obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, el doctor Raúl Adolfo Gutiérrez Amaya, obrando como apoderado

También obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, el doctor Raúl Adolfo Gutiérrez Amaya, obrando como apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública presentó consideraciones; y asimismo, el doctor Eleazar Falla López, en condición de apoderado del Ministerio del Trabajo. Las demás personas interesadas guardaron silencio, tal como lo hizo constar la Secretaría de la Sala7.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Del Ministerio del Trabajo

En escrito allegado el 22 de abril de 2022, el apoderado del Ministerio de Trabajo manifiesta que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 4108 de 2011 «Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo», la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio no cuenta con la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, y sus pronunciamientos se emiten en forma general, pues por mandato expreso del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo los funcionarios de dicho Ministerio no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

Agrega consideraciones sobre las relac iones reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo, y sobre la vigilancia y control de las disposiciones de dicho cuerpo normativo.

Aborda análisis sobre la naturaleza jurídica de la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia , señalando que , tratándose de una entidad pública, y al referirse la consulta a asuntos de derecho laboral colectivo de servidores públicos, no es aplicable el Código Sustantivo del Trabajo , manifestando que el Ministerio de Trabajo «no

de Antioquia , señalando que , tratándose de una entidad pública, y al referirse la consulta a asuntos de derecho laboral colectivo de servidores públicos, no es aplicable el Código Sustantivo del Trabajo , manifestando que el Ministerio de Trabajo «no

5 Expediente digital, reparto y radicación. PDF 3, folios 1 a 6. 6 Expediente digital, edicto PDF 26, folio 1. 7 Expediente digital, al despacho por reparto, PDF 41, folio 1.Radicación 1100103060002022006700 Página 4 de 22

ostenta competencia legal para pronunciarse sobre asuntos relacionados con derecho laboral colectivo del sector público».

Afirma además lo siguiente: «nos encontramos ante una consulta realizada por una institución pública ligada a situaciones de derecho laboral colectivo de servidores públicos, lo cual, tal y como lo dispone el Artículo 4º del CST ya citado, no se rigen por el CST, en atención a que la relación laboral de los servidores públicos tiene una regulación legal y reglamentaria especial».

Menciona que, por mandato legal, el Departamento Administrativo de la Función Pública tiene a su cargo asesorar a la Rama Ejecutiva de todos los órdenes, y que dicho Departamento Administrativo debe tener en cuenta que:

si bien el Ministerio maneja asuntos propios del derecho laboral individual y colectivo en los términos antes expuestos, existen aspectos administrativos y de derecho laboral administrativo propios del sector público, temas que son de competencia del Departamento Administrativo de la Función Publica. De acuerdo con lo anterior y como se consigna en el Art. 61 del Decreto 473 de 2022, aun mas cuando el tema tratado

laboral administrativo propios del sector público, temas que son de competencia del Departamento Administrativo de la Función Publica. De acuerdo con lo anterior y como se consigna en el Art. 61 del Decreto 473 de 2022, aun mas cuando el tema tratado no se encuentra regulado por ninguna normatividad aplicable para el sector público y por tanto, por competencia residual es el Departamento Administrativo de la Función Publica quien debe liderar y fijar criterios adecuados en relación con las relaciones laborales del sector público en materia de derecho laboral colectivo.

2. Del Departamento Administrativo de la Función Pública

A través de apoderado, el Departamento Administrativo de la Función Pública presenta alegatos en los cuales precis a que de conformidad con lo previsto en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de administración pública, en especial aquellas materias relacionadas con empleo público, organización administrativa, control interno y racionalización de trámites de la Rama Ejecutiva del poder público.

Menciona que en los capítulos 4° al 9° del título 2° del Decreto 1072 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo», se regula lo concerniente a los sindicatos de empleados públicos, por lo que indica , que los asuntos relacionados con dichos temas son competencia del Ministerio de Trabajo.

Manifiesta que el Departamento Administrativo de la Función Pública en el marco de las funciones y competencias atribuidas entre otras , en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto 430 de 2016, tiene de manera general la de asesorar, acompañar y capacitar a las entidades del Estado para facilitar el cumplimiento de las políticas y disposiciones

las funciones y competencias atribuidas entre otras , en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto 430 de 2016, tiene de manera general la de asesorar, acompañar y capacitar a las entidades del Estado para facilitar el cumplimiento de las políticas y disposiciones sobre la gestión del talento humano, la organización y el funcionamiento de la administración pública; así como las de impartir lineamientos a las entidades del Estado orientados al cumplimiento de los principios constitucionales de la funciónRadicación 1100103060002022006700 Página 5 de 22

administrativa; mientras que el Ministerio de Trabajo tiene a su cargo de manera especial y particular, entre otras, las funciones relacionadas c on la negociación colectiva, y en consecuencia debe atender las consultas que se formulen en esa materia.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:

ARTÍCULO 39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con

interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

[…]

En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es:

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. [...]

Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber:

  1. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.Radicación 1100103060002022006700 Página 6 de 22
  1. Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.
  1. Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia
  1. Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.
  1. Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Sobre los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se anota que el presente conflicto se ha planteado entre dos aut oridades del orden nacional: el Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

El asunto discutido es particular y concreto , y de naturaleza administrativa porque se trata de la solicitud de concepto elevada por el rector de la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia ante el Ministerio de Trabajo , en relación con la conformación de subdirectivas, comités seccionales sindicales y negociación sindical.

Las autoridades mencionadas negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia.

Conforme lo anterior, s e concluye que la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para dirimir el presente conflicto.

2. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: « Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»8.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 14 37 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

8 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Radicación 1100103060002022006700 Página 7 de 22

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del co ntenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración previa

El artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelanta o continuar un trámite administrativo en concreto . Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

adelanta o continuar un trámite administrativo en concreto . Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto ser án las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre el asunto de la referencia.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

4. Problema jurídico

En el presente asunto, corresponde a la Sala definir la autoridad competente para resolver de fondo la consulta presentada por la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia, relacionada con la conformación de subdirectivas, comités seccionales sindicales y negociación sindical.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a : i) el derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos; ii) el sector administrativo del trabajo y las competencias d el Ministerio de Trabajo; iii) competencias d el Departamento Administrativo de la Función Pública ; iv) el derecho de petición en modalidad de consulta; y v) el caso concreto.

5. Análisis de la normatividad aplicable

5.1 El derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos

Sobre esta materia, resulta pertinente precisar que , independientemente de la naturaleza de la entidad que corresponda, se reconoce a los empleados públicos el

5.1 El derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos

Sobre esta materia, resulta pertinente precisar que , independientemente de la naturaleza de la entidad que corresponda, se reconoce a los empleados públicos el derecho a sindicalizarse y a la negociación colectiva, en los términos previstos en el Decreto 160 de 2014 , hoy incorporado al Decreto 1072 de 2015, «Por medio del cualRadicación 1100103060002022006700 Página 8 de 22

se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo», como más adelante se explicará.

Al respecto, en concepto del 15 de mayo de 2017, radicación 2339, la Sala de Consulta y Servicio Civil, se refirió a los derechos de sindicalización y de negociación colectiva de los empleados públicos, así:

La Constitución Política de 1991 consagra de manera expresa y específica los derechos de los trabajadores y de los empleadores a sindicalizarse y asociarse “sin intervención del Estado” y ordena que la estructura interna y el funcionamiento de las respecti vas organizaciones deben ajustarse a la ley y a los principios democráticos; enuncia algunos de los derechos inherentes al ejercicio del derecho de los trabajadores a sindicalizarse; excluye del mismo solo a los miembros de la Fuerza Pública; e incorpora a l ordenamiento constitucional el derecho a la negociación colectiva:

“Artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y

asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.”

“Artículo 55. Se garan tiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.”

[…]

Respecto del derecho a la negociación colectiva, la norma constitucional lo define como un regulador de las relaciones laborales en virtud del cual se impone al Estado el deber de promover la concertación y los demás medios que aseguren la resolución pací fica de los conflictos.

[…]

La Organización Internacional del Trabajo, OIT, en los Convenios 151 y 154, adoptó disposiciones sobre las relaciones de trabajo en la administración pública y sobre el fomento a la negociación colectiva, respectivamente . Ambos convenios fueronRadicación 1100103060002022006700 Página 9 de 22

aprobados por el Congreso de la República y revisados y declarados exequibles por la Corte Constitucional. Además, ambos contemplan la remisión al ordenamiento jurídico interno para la adopción de las medidas tendientes a su observancia.

[…]

aprobados por el Congreso de la República y revisados y declarados exequibles por la Corte Constitucional. Además, ambos contemplan la remisión al ordenamiento jurídico interno para la adopción de las medidas tendientes a su observancia.

[…]

Como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-377 de 1998, de revisión del Convenio 151 y su ley aprobatoria, 411 de 1997, la finalidad y el contenido del convenio en mención “armonizan plenamente con los principios y valores constitucionales, pues la Carta reconoce que, en general los servidores públicos gozan de sus derechos constitucionales, como toda persona y todo trabajador…”.

[…]

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 160 del 5 de febrero de 2014, “Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos”, en cuyos considerandos se señala que el artículo 7 del citado Convenio prevé la necesidad de que se adopten “medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos”, y que el artículo 8º del mismo Convenio dispone que la solución de las controversias relacionadas con las condiciones del empleo “se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje”.

lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje”.

Posteriormente, en concepto del 12 de diciembre del mismo año, radicación 2343, la Sala, a la luz de la citada sentencia C-377 de 1998 mediante la cual la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la Ley 411 de 1997 -aprobatoria del Convenio 151 de la OIT-, explicó:

De esta manera, p ara efectos del ejercicio del derecho de negociación colectiva, la Corte Constitucional distinguió a los empleados públicos de los trabajadores oficiales y particulares, señalando que los primeros gozan de este derecho de manera restringida, mientras que los segundos lo hacen de manera plena, pues si bien los empleados públicos tienen derecho a buscar y alcanzar soluciones concertadas en caso de conflicto, no se puede afectar en modo alguno la facultad que tienen las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo, lo que significa que los empleados públicos (aunque gozan del derecho a la sindicalización y a la negociación colectiva), en los procedimientos de negociación con la Administración Pública se encuentran limitados por la propia Constitución, situación que no ocurre con los trabajadores oficiales.

[…]Radicación 1100103060002022006700 Página 10 de 22

Posteriormente y ante la necesidad de realizar precisiones en torno al procedimiento de negociación, «en especial en lo relacionado con las instancias competentes para discutir los pliegos de peticiones, la elección de los representantes de los sindicatos en

Posteriormente y ante la necesidad de realizar precisiones en torno al procedimiento de negociación, «en especial en lo relacionado con las instancias competentes para discutir los pliegos de peticiones, la elección de los representantes de los sindicatos en las mesas de negociación y en los mecanismos de solución de controversias » se promulgó el Decreto 160 de 2014, que derogó el Decreto 1092 de 2012.

[…]

El citado decreto tiene por objeto regular el procedimiento para la negociación exclusivamente de las condiciones de empleo, entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos.

[…]

Lo anterior sin perjuicio de reiterar que no son objeto de negociación materias tales como la estructura organizacional, las plantas de personal, las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado, los procedimientos administrativos, la carrera administrativa y el régimen disciplinario.

Conforme lo anterior, se tiene que, bajo los parámetros normativos citados, en Colombia se reconoce el derecho de asociación sindical y negociación colectiva de los empleados públicos, incluidos aquellos vinculados a instituciones universitarias públicas, existiendo en efecto normas especiales que re gulan la materia, hoy incorporadas al Decreto 1072 de 2015 , el cual es aplicable sin distinción, a las relaciones jurídicas derivadas de los vínculos laborales, y a las personas naturales o jurídicas que en ellas intervienen.

5.2. El sector administrativo del trabajo. Competencias del Ministerio de Trabajo

El Ministerio de Trabajo Higiene y Previsión Social, hoy Ministerio del Trabajo, fue creado por la Ley 96 de 1938 como un despacho del «órgano ejecutivo», cuyos

El Ministerio de Trabajo Higiene y Previsión Social, hoy Ministerio del Trabajo, fue creado por la Ley 96 de 1938 como un despacho del «órgano ejecutivo», cuyos negocios serían los que determinara el presidente de la República en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.

Con la expedición del Decreto 4108 de 201 1 «Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio del Trabajo y se integra el Sector Administrativo del Trabajo», se establece que dicho Ministerio tiene como objetivos «la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos para el trabajo, el respeto por los derechos fundamentales, las garantías de los trabajadores , el fortalecimiento, promoción y protección de las actividades de la economía solidaria y el trabajo decente, a través un sistema efectivo de vigilancia, información, registro, inspección y control; así como del entendimiento y diálogo social para el buen desarrollo de las relaciones laborales […]». (Destacado fuera de texto)Radicación 1100103060002022006700 Página 11 de 22

Dentro de las funciones del Ministerio del Trabajo previstas en el artículo 2° del mencionado Decreto, se encuentra la referente a : «13. Fijar las políticas necesarias para la promoción y vigilancia de la protección de los derechos al trabajo, a la asociación y a la huelga, conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes».

Por su parte, el artículo 22 de la norma en cita establece las funciones del Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección, entre ellas la relativa a «1. Proponer, coordinar y evaluar políticas que promuevan el principio del trabajo decente,

Por su parte, el artículo 22 de la norma en cita establece las funciones del Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección, entre ellas la relativa a «1.

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