CE - 110010306000202200069001AUTOQUERESUEL20220630111650
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Detalles
- Título
- CE - 110010306000202200069001AUTOQUERESUEL20220630111650
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Edgar González López
Bogotá, D.C., catorce de junio de 2022 Número único: 11001-03-06-000-2022-00069-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, y Superintendencia de Sociedades (Oficina de Control Disciplinario Interno) Asunto: Autoridad competente para investigar disciplinariamente al intendente regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades. Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES Con base en la documentación allegada al expediente, los antecedentes que dieron lugar al presente conflicto de competencias pueden resumirse así: 1. El 8 de marzo de 2021, el señor Pascual Bernardo Del Vecchio Rubio presentó una queja ante la Superintendencia de Sociedades en contra el señor Carlos Andrés Arcila Salazar, intendente regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, por presuntas irregularidades en el desarrollo de la audiencia de resolución de objeciones y de confirmación de acuerdo de reorganización de la sociedad PATUMAS S.A.S. 2. Mediante Auto núm. 555-011 del 8 de abril de 2021, la Superintendencia de Sociedades resolvió remitir el asunto, por competencia, a la entonces denominada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
la Superintendencia de Sociedades resolvió remitir el asunto, por competencia, a la entonces denominada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».Radicación: 11001-03-06-000-2022-00069-00 Página 2 de 34
Cauca, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, por ser la autoridad competente para conocer de la queja2. Al respecto, consideró que la inconformidad recaía sobre presuntas irregularidades ocurridas en el marco de un proceso en el que la Superintendencia de Sociedades cumple funciones de carácter jurisdiccional. En virtud de lo anterior, mediante oficio núm. 2021-01-142985 del 15 de abril de 2021, remitió el asunto a dicha autoridad jurisdiccional. 3. Mediante Auto radicado bajo el número 760012502000-2020-02053-00 del 31 de enero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial resolvió abstenerse de avocar conocimiento del asunto, con fundamento en los artículos 257 A Constitucional, 111, 112 y 114 de la Ley 270 de 1996 y 193 de la Ley 734 de 2002. Adicionalmente, expuso: […] las normas que establecen la competencia de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de manera concreta, vale decir, tanto la Ley Estatutaria de Administración de Justicia como el Código Disciplinario Único, no asignan a estas Corporaciones, la facultad para conocer de los procesos disciplinarios contra quienes (servidores públicos o particulares) ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, en ninguna instancia. […]3. 4. Mediante correo electrónico del 18 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca remitió las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resolviera el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre dicha entidad y la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades4. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley
Consejo de Estado para que resolviera el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre dicha entidad y la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades4. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones. Consta que, en oficio del 8 de abril de 2022, se informó sobre el presente conflicto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a la Oficina de 2 Documento de 4 folios que forma parte del expediente digital. El artículo primero de la parte resolutiva del Auto núm. 555-011 del 8 de abril de 2021, de manera expresa indicó: «REMITIR por razón de competencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, el escrito con radicado número2021-01-068467 del 8 de marzo de 2021». 3 Documento de 4 folios que forma parte del expediente digital. 4 Documento de 2 folios que obra en el expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00069-00 Página 3 de 34
Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades, al intendente regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, y al señor Pascual Bernardo Del Vecchio, como representante de PATUMAS S.A.S. Según consta en el informe secretarial del 25 de abril de 2022, durante el término de fijación del edicto, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades presentó consideraciones en un (1) archivo PDF con nueve (9) folios. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Superintendencia de Sociedades (Oficina de Control Disciplinario Interno) En oficio del 21 de abril de 2022, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades presentó sus alegatos dentro del respectivo trámite, para concluir que no tiene competencia para conocer del asunto que originó del conflicto. Señaló que la Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la ley en relación con otros entes, personas jurídicas y personas naturales. Precisó, que es una entidad que forma parte de la Rama Ejecutiva y, por ende, sus funcionarios pertenecen a la misma, cuyas actuaciones y decisiones son de tipo administrativo, controvertibles
ante la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, indicó que, el artículo 116 de la Constitución Política permitió al legislador, de forma excepcional, atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas; atribución que en ningún caso puede consistir en la instrucción de sumarios o en el juzgamiento de delitos. Expuso, respecto del proceso de reorganización de la sociedad PATUMAS S.A.S., en liquidación judicial, y sobre las presuntas irregularidades por parte del intendente regional de Cali al presidir la audiencia de resolución de objeciones y de confirmación de acuerdo de reorganización, que el motivo de reproche recae sobre las decisiones que el referido servidor tomó actuando como juez del citado procedimiento concursal.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00069-00 Página 4 de 34
Al respecto, aludió a los artículos 15 y 66 de la Ley 1116 de 2006 para destacar que, la Superintendencia de Sociedades conoce de los procesos del régimen de insolvencia, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, y por lo tanto, las decisiones adoptadas en sede de aquellos procesos, son adoptadas por un juez de la República. En ese orden, insistió en que el intendente regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, Carlos Andrés Arcila Salazar, juez del proceso concursal de la sociedad PATUMAS S.A.S., actualmente en liquidación judicial, administra justicia y cumple funciones de orden jurisdiccional de manera transitoria. Habiendo aclarado que las funciones que cumple el intendente regional son de naturaleza jurisdiccional, se refirió a los artículos 257 A de la Constitución Política y al artículo 111 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, para destacar que el conocimiento y juzgamiento de las conductas desplegadas por quienes cumplen funciones de orden jurisdiccional debe ser del resorte de una autoridad con las mismas facultades. Adicionó que, la Ley 1952 de 2019 por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario en su artículo 239, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021, establece lo siguiente: ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto,
se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. (…). 5 «Artículo 1. El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor. El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. (…)». 6 «Artículo 6. Competencia. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. (…)».Radicación: 11001-03-06-000-2022-00069-00 Página 5 de 34
De igual forma, señaló que conforme al artículo 240 ibidem, modificado por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021, la acción jurisdiccional disciplinaria corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En ese orden, insistió en que instruir y fallar una actuación disciplinaria en contra de un funcionario que administra justicia en ejercicio de funciones jurisdiccionales transitorias u ocasionales, sería desnaturalizar la exclusividad, autonomía e independencia que el mismo constituyente asignó a autoridades específicas y desconocer normas del ordenamiento jurídico vigente. Indicó que el Constituyente solo facultó de esa potestad a la hoy denominada Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a sus seccionales y excepcionalmente al Procurador General de la Nación y se ratificó en ello al expedir las Leyes 1952 y 2094. Por lo expuesto, en su consideración, debe ser la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca la autoridad competente para conocer de la queja que desde el año 2021 se radicó en contra del intendente regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades. Por último, la Superintendencia de Sociedades solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil que, si considera que no es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca la autoridad competente para conocer del asunto, se analice la posibilidad de asignar el conocimiento del proceso a la Procuraduría General de la Nación, al ser entonces esa la única autoridad administrativa facultada legal y constitucionalmente con funciones jurisdiccionales en materia disciplinaria. 3.2 . Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca Aunque la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca no presentó alegatos, sus argumentos se pueden extraer del Auto del 31 de enero de 20227, mediante el cual se abstiene de
3.2 . Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca Aunque la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca no presentó alegatos, sus argumentos se pueden extraer del Auto del 31 de enero de 20227, mediante el cual se abstiene de avocar conocimiento de la queja presentada contra el intendente regional de Cali. En el mencionado auto se transcriben las normas que establecen las competencias de la Comisión de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales, entre ellas, el artículo 257A de la Constitución Política, y los artículos 112 y 114 de la Ley 270 de 1996; y se alude al alcance de la función jurisdiccional disciplinaria contenida en los artículos 193 de la Ley 734 de 2002, y 111 de la Ley 270 de 1996. 7 Documento de 4 folios que obra en el expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00069-00 Página 6 de 34
Explicó que el artículo 257A de la Constitución «definió las atribuciones y funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales, así»: Artículo 257A: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. También indicó que el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, «estableció el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria de la Rama Judicial, así»: Artículo 111. Alcance. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. En el mismo sentido, agregó que el artículo 193 de la Ley 734 de 2002 estableció la función jurisdiccional disciplinaria en los siguientes términos: Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. No obstante, se explicó que: […] las normas que establecen la competencia de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de manera concreta, vale decir, tanto la
funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. No obstante, se explicó que: […] las normas que establecen la competencia de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de manera concreta, vale decir, tanto la Ley Estatutaria de Administración de Justicia como el Código Disciplinario Único, no asignan a estas Corporaciones, la facultad para conocer de los procesos disciplinarios contra quienes (servidores públicos o particulares) ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, en ninguna instancia. Luego citó el contenido de la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 16 de mayo de 2018 (rad. 11001-03-06-000-2017-00200-00), en la que se señaló que los intendentes regionales de la Superintendencia de Sociedades son empleados públicos administrativos, aunque excepcionalmente cumplan funciones judiciales,Radicación: 11001-03-06-000-2022-00069-00 Página 7 de 34
en materias precisas, y que no pueden clasificarse como auxiliares de la justicia, así: Aunque los intendentes regionales, dentro de los procesos de insolvencia, ejercen funciones jurisdiccionales, esto no implica que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la Judicatura sean competentes para conocer de los procesos disciplinarios que se deban adelantar en su contra, pues, tal como se analizó, ninguna norma constitucional o legal le ha asignado dicha competencia de manera concreta. Sin embargo, sí existe una norma jurídica que obliga a todas las entidades estatales a contar con una oficina de control interno disciplinario, encargada de conocer y tramitar, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores; dejando la segunda instancia, en principio, a cargo del nominador. En desarrollo de este precepto, la Superintendencia de Sociedades creó el Grupo de Control Interno Disciplinario, que tiene dentro de sus funciones el ejercicio de la acción disciplinaria contra servidores y ex servidores de esa entidad, tal como lo indicó la Sala en el capítulo anterior. Los intendentes regionales de la Superintendencia de Sociedades son funcionarios administrativos (empleados públicos) de dicha entidad, aunque cumplan excepcionalmente funciones judiciales en materias precisas. Tampoco pueden ser calificados como "auxiliares de la justicia". Por lo tanto, los procesos disciplinarios que se adelanten en su contra deben ser conocidos por esa misma entidad, por conducto del Grupo de Control Interno Disciplinario, en primera instancia, y del Superintendente de Sociedades, en segunda instancia. Finalmente, resolvió abstenerse de avocar conocimiento del asunto, y remitir el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil para que fuera dirimido el conflicto negativo de competencias. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia de la Sala
instancia. Finalmente, resolvió abstenerse de avocar conocimiento del asunto, y remitir el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil para que fuera dirimido el conflicto negativo de competencias. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativasRadicación: 11001-03-06-000-2022-00069-00 Página 8 de 34
4.1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 20198 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por la norma especial contenida en el artículo 99 del Código General Disciplinario, que dispone: ARTÍCULO 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocara el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, sin embargo, no es factible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, no tienen un superior común. En consecuencia, y ante la imposibilidad de aplicar, en este caso, la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), particularmente aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades. 4.1.2. Competencia general del Consejo de Estado, Sala
y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), particularmente aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades. 4.1.2. Competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil 8 Ley 1952 de enero 28 de 2019, «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». (La vigencia de esta norma fue diferida hasta el 29 de Marzo de 2022, a excepción de los Artículos 69 y 74 de la Ley 2094, que entraron a regir a partir del 30 de Junio de 2021, y el Artículo 7 de la Ley 2094 de 2021 entrará a regir el 29 de diciembre del 2023, de acuerdo con el Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021).Radicación: 11001-03-06-000-2022-00069-00 Página 9 de 34
La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»9 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. 9 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00069-00 Página 10 de 34
- Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. A continuación, se valorará el cumplimiento de los requisitos en el presente caso, a efectos de establecer la competencia de la Sala para el presente conflicto: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación La Superintendencia de Sociedades y la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca negaron tener la competencia para conocer del asunto. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo Como se evidencia de los antecedentes, este conflicto negativo de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Superintendencia de Sociedades y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (hoy en día, Comisión Seccional de Disciplina Judicial), autoridad territorialmente desconcentrada10 e integrante de la Rama Judicial, conforme a lo establecido por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta El conflicto versa sobre un punto particular y concreto, consistente en la queja disciplinaria presentada en contra del señor Carlos Andrés Arcila Salazar, intendente regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones. En el presente caso, se evaluará si el asunto es de naturaleza administrativa y, por consiguiente, si le corresponde a la autoridad administrativa conocer del mismo. La consecuencia jurídica de tal definición, en caso de verificarse que la
Sociedades, por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones. En el presente caso, se evaluará si el asunto es de naturaleza administrativa y, por consiguiente, si le corresponde a la autoridad administrativa conocer del mismo. La consecuencia jurídica de tal definición, en caso de verificarse que la competencia sobre el asunto es de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades, es remitir el expediente a esa autoridad para que decida de fondo sobre la actuación correspondiente. 10 La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política).Radicación: 11001-03-06-000-2022-00069-00 Página 11 de 34
4.2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»11. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 4.3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los
se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de comp
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