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CE - 110010306000202200070001AUTOQUERESUELDECLARACO20220629162747

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Título
CE - 110010306000202200070001AUTOQUERESUELDECLARACO20220629162747
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00070-00.

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Actor: Procuraduría Provincial de Pereira Partes: Municipio de Guadalajara de Buga – Oficina de

Control Interno Disciplinario, Municipio de Pereira – Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario y Procuraduría Provincial de Pereira Asunto: Autoridad competente para ejercer el control disciplinario de una educadora trasladada de su cargo originario

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, procede a estudiar el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. El conflicto de competencias administrativas

La Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario del municipio de Pereira abrió una investigación disciplinaria contra la servidora pública Elvia Elira Quiñones Cortés, quien se desempeñaba en un cargo de dicha entidad territorial, por no haber contestado una petición ciudadana. Sin embargo, posteriormente declaró la falta de competencia y remitió la actuación disciplinaria a la Oficina de Control Interno

Cortés, quien se desempeñaba en un cargo de dicha entidad territorial, por no haber contestado una petición ciudadana. Sin embargo, posteriormente declaró la falta de competencia y remitió la actuación disciplinaria a la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Guadalaj ara de Buga, autoridad que, a su vez, lo remitió por competencia a la Procuraduría Provincial de Pereira.

1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».Radicación 11001030600020220007000 Página 2 de 31

1.2. Hechos relevantes para resolver del conflicto

Con base en los documentos remitidos, los antecedentes se resumen así:

1.2.1. El 6 de octubre de 2019, el secretario de educación del Municipio de Pereira, presentó una queja disciplinaria contra la servidora pública Elvia Elira Quiñones Cortés, quien «para la época fungía como directora de Núcleo de Desarrollo Educativo para los colegios privados del Municipio de Pereira», por no haber respondido una petición ciudadana que le fue remitida, por competencia, mediante oficio SAIA número 33128 del 9 de julio de 2019.

1.2.2. El 14 de diciembre de 2020, la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario del municipio de Pereira (Risaralda) -en adelante la Dirección de Control Disciplinario Interno de Pereira - abrió investigación disciplinaria contra la

Disciplinario del municipio de Pereira (Risaralda) -en adelante la Dirección de Control Disciplinario Interno de Pereira - abrió investigación disciplinaria contra la servidora pública mencionada, porque, de conformidad con las «pruebas recaudadas», «se evidenció que pudo violar los deberes y los derechos establecidos en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002»2.

1.2.3. Sin embargo, el 16 de marzo de 2021, la Dirección de Control Interno de Pereira remitió por competencia la actuación disciplinaria iniciada contra la señora Elvia Elira Quiñones Cortés a la « Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación Municipal de Guadalaj ara Buga (Valle) », al considerar que de los actos de nombramiento, trasladados y actas de posesión suministrados por la Secretaría de Educación de Buga, «se puede entender claramente que [ la investigada] se encuentra adscrita a la Secretaria de Educación d el Municipio de Guadalajara de Buga Valle, siendo este el ente encargado de investigar los hechos acá denunciados»3.

1.2.4. Inicialmente, el 17 de agosto de 2021, la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación Municipal de Guadalajara Buga (Valle) -en adelante la Oficina de Control Disciplinario Interno de Buga -, avocó conocimiento de la actuación disciplinaria remitida por la Dirección de Control Interno de Pereira. No obstante, el 1° de diciembre de 2021, la Oficina de Control Discipl inario de Buga declaró la falta de competencia para continuar con la actuación disciplinaria que se

actuación disciplinaria remitida por la Dirección de Control Interno de Pereira. No obstante, el 1° de diciembre de 2021, la Oficina de Control Discipl inario de Buga declaró la falta de competencia para continuar con la actuación disciplinaria que se abrió contra la señora Elvia Elira Quiñones Cortés, y la remitió a la Procuraduría Provincial de Pereira, por lo siguiente4:

a) Para la fecha de los hechos, la señora Quiñones Cortés se encontraba desarrollando funciones como directora de Núcleo de Desarrollo Educativo para los colegios privados del municipio de Pereira.

2 Expediente digital, PDF 2, folios 97 a 100. 3 Expediente digital, PDF 2, folios 115 y 116. 4 Expediente digital, PDF 2, folios 172 a 174.Radicación 11001030600020220007000 Página 3 de 31

b) «Que su traslado a esa ciudad fue en razón de la celebración de un convenio interadministrativo entre los municipios de Pereira y Guadalajara de Buga, que en términos de dicho acuerdo la Secretaría de Educación Municipal de Guadalajara de Buga solo continuaría con la obligación de pago de los salarios y prestaciones sociales […] pero la misma desempeñaría y prestaría sus servicios profesionales en la ciudad de Pereira».

1.2.5. La Procuraduría Provincial de Pereira -en adelante la Procuraduría-, también declaró la falta de competencia para continuar con la investigación disciplinaria que se abrió contra la señora Quiñones Cortés, al considerar que los hechos que la motivaron no ameritan que se asuma el poder preferente. Por esta razón propuso conflicto de competencia administrativa ante el Tribunal Administrativo de

se abrió contra la señora Quiñones Cortés, al considerar que los hechos que la motivaron no ameritan que se asuma el poder preferente. Por esta razón propuso conflicto de competencia administrativa ante el Tribunal Administrativo de Risaralda5.

1.2.6. El 17 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la falta de competencia para resolver el conflicto de competencia administrativa promovido por la Procuraduría Provincial de Pereira, y lo remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al ser esta la autoridad a la que, según lo establecido en los artículos 39 y 112 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde dirimir las disputas competenciales, cuando: i) las partes involucradas no tienen un superior común, como ocurre con la Oficina de Control Disciplinario de Buga y la Procuraduría Provincial de Pereira y ii) una de las partes es una autoridad de carácter nacional, como, de conformidad con el artículo 2 79 superior, lo es la Procuraduría Provincial de Pereira6.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto7.

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Oficina de Control Disciplinario del Municipio de Guadalajara de Buga; a la Dirección Administrativa de

consideraciones en el trámite del conflicto7.

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Oficina de Control Disciplinario del Municipio de Guadalajara de Buga; a la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario del Municipio de Pereira; a la Secretaría de Educación Municipal de Guadalajara de Buga; a la Procuraduría Provincial de Pereira; a la Secretaría de Educación de Pereira; al Tribunal Administrativo de Risaralda; a la investigada, Elvia Elira Quiñones Cortes, y a Jair de Jesús Espinosa Molina, quien

5 Expediente digital, PDF 2, folio 175. 6 Expediente digital, PDF sin número. 7 Expediente digital, archivo PDF 06.Radicación 11001030600020220007000 Página 4 de 31

interpuso la queja disciplinaria8.

En informe secretarial del 25 de abril de 2022, consta que, dentro del término de fijación del edicto, «las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio»9.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

Pese a que ninguna de las autoridades involucradas presentó alegatos, se entiende que los argumentos por los cuales declararon la falta de competencia, en síntesis, son:

3.1. La Oficina de Control Disciplinario Interno de Buga

Para la época de los hechos que originaron la apertura de la actuación disciplinaria, la servidora pública Quiñones Cortés se encontraba desarrollando funciones como directora de Núcleo de Desarrollo Educativo para colegios privados del municipio de Pereir a, entidad territorial a la que fue trasladada en virtud de un convenio

la servidora pública Quiñones Cortés se encontraba desarrollando funciones como directora de Núcleo de Desarrollo Educativo para colegios privados del municipio de Pereir a, entidad territorial a la que fue trasladada en virtud de un convenio interadministrativo suscrito entre dicha entidad y el municipio de Guadalajara de Buga.

Dicho convenio interadministrativo previó que la investigada desempeñaría funciones y prestarí a sus servicios en el municipio de Pereira, como en efecto ocurrió, y que el municipio de Guadalajara de Buga solo estaría obligado a pagarle los salarios y las prestaciones sociales.

Por último, cita el artículo 74 de la Ley 734 de 2002, el cual dispo ne que la competencia se determinará teniendo en cuenta a calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad.

3.2. Dirección Administrativa de Control Disciplinario Interno Disciplinario del Municipio de Pereira

De conformidad con las pruebas recabadas, se pudo establecer que la servidora pública Elvia Elira Quiñones Cortés se encuentra adscrita a la Secretaría de Educación de Municipal de Guadalajara de Buga.

Por lo anterior y al tenor de lo establecido en el Título I, Régimen de los particulares, artículos 52 y 75 de la Ley 734 de 2002, le compete a la Oficina de Control

8 Expediente digital, archivo PDF 07. 9 Expediente digital, archivo PDF 04.Radicación 11001030600020220007000 Página 5 de 31

Disciplinario de la Secretar ía de Educación Municipal de Guadalajara de Buga adelantar la actuación disciplinaria por las faltas en que presuntamente haya

Disciplinario de la Secretar ía de Educación Municipal de Guadalajara de Buga adelantar la actuación disciplinaria por las faltas en que presuntamente haya incurrido la señora Quiñones Cortés.

3.3. La Procuraduría Provincial de Pereira

La conducta por la cual se inició la actuación disciplinaria en contra de la servidora pública Elvia E lira Quiñones Cortes no amerita que la Procuraduría Provincial de Pereira asuma «preferentemente la investigación de los presuntos hechos irregulares».

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia de la Sala

4.1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios

Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone:

Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.

aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.

En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Oficina de Control Disciplinario de Buga, la Dirección de Control Interno de Pereira y la Procuraduría Provincial de Pereira, no tienen un superior común.

Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), en particular, aquellas que establecen la competencia y elRadicación 11001030600020220007000 Página 6 de 31

procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades.

4.1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están in tegradas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona

modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacion ales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es:

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo [...].

Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber:

  1. Que se trate de una actuación de naturaleza adm inistrativa, particular y concreta.Radicación 11001030600020220007000 Página 7 de 31

que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber:

  1. Que se trate de una actuación de naturaleza adm inistrativa, particular y concreta.Radicación 11001030600020220007000 Página 7 de 31

La actuación disciplinaria iniciada contra la servidora pública Elvia Elira Quiñones Cortés, mediante auto del 14 de diciembre de 2020, es un asunto particular y concreto. Al respecto, tanto la Oficina de Control Disciplinario de Buga, como la Dirección de Control Disciplinario de Pereira ejercen una función administrativa.

  1. Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.

La Procuraduría Provincial de Pereira, la Oficina de Control Disciplinario de Buga y la Dirección de Control Interno de Pereira negaron tener competencia para adelantar la actuación disciplinaria comentada.

  1. Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

El presente caso involucra a una autoridad del orden nacion al, la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Provincial de Pereira-, y a dos autoridades del orden municipal: la Oficina de Control Disciplinario de Buga y la Dirección de Control Interno de Pereira. Cabe agregar que las mencionadas autoridades n o están sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

4.1.3. La competencia de la Sala en el caso concreto

En el presente caso, el conflicto negativo se origina en el ejercicio de una función

sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

4.1.3. La competencia de la Sala en el caso concreto

En el presente caso, el conflicto negativo se origina en el ejercicio de una función administrativa, pues se trata de una actuación disciplinaria seguida en contra de la servidora pública Elvia Elira Quiñones Cortés, por la posible falta disciplinaria en que pudo haber incurrido cuando se desempeñaba como directora de Núcleo de Desarrollo Educativo para los colegios privados del Municipio de Pereira.

La Sala no desconoce que, conforme con lo dispuesto en la Ley 2094 de 2021, a la función disciplinaria a cargo de la Procuraduría General de la Nación se le dio el carácter de «jurisdiccional», y que dicho cambio entró a regir el 30 de junio delRadicación 11001030600020220007000 Página 8 de 31

mismo año, esto es, el día siguiente a la promulgación de la citada ley, tal como se deriva de una interpretación sistemática de sus artículos 110, 7311 y 7412.

Sin embargo, lo anterior no afecta la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias que se ha planteado, no solo porque así se sigue de los p recedentes señalados en el punto anterior, sino, especialmente, por las razones que se tuvieron en cuenta en la citada Decisión del 4 de mayo de 2022 (radicación 2022 -00002), cuyas partes están conformadas, como en el sub examine , por una procuraduría provincial y dos autoridades administrativas.

En adición, el Tribunal Administrativo de Risaralda no era el competente para

conformadas, como en el sub examine , por una procuraduría provincial y dos autoridades administrativas.

En adición, el Tribunal Administrativo de Risaralda no era el competente para resolver este asunto, porque la Procuraduría Provincial de Pereira es de carácter nacional, y ninguna de la s tres está sujeta a un superior común , de suerte que se considera acertada su decisión de remitirla la Sala, debido a que se ajusta a lo establecido en los artículos 39 y 112 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, debe la Sala de Consulta y Servicio C ivil resolver el conflicto negativo de competencias planteado, toda vez que así se colige de los artículos 29, 236 y 237 CP, 3, 39 y 112 del CPACA, y 2 y 93 de la Ley 1952 de 2019, entre otras normas.

4.2. Términos legales

El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena que «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán».

10 Artículo 1°. Modificase el artículo 2o de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: «Artículo 2o. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independe ncia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. // Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclus ive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e

de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclus ive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. // […]». 11 Artículo 73. Modificase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cu al quedará así: Artículo 265. «Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. // […] // Parágrafo 1o. El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación. // […]». 12 Artículo 74. Reconocimiento y ejercicio de funciones jurisdiccionales. «El reconocimiento y ejercicio de las funciones jurisdiccionales que se le atribuyen a la Procuraduría General de la Nación en esta ley, comenzarán a regir al día siguiente de su promulgación . // […] // Los expedientes disciplinarios contra servidores públicos de elección popular que, a la entrada en vigencia de esta ley, estén en curso en las personerías municipales serán enviados inmediatamente a la Procuraduría General de la Nación. // […]».Radicación 11001030600020220007000 Página 9 de 31

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

4.3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión

El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad compet ente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. Por tan to, esta Sala no puede

administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. Por tan to, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

4.4. Problema jurídico

En el presente asunto corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para continuar con la actuación disciplinaria iniciada por la Dirección de Control Interno de Pereira contra la servidora pública Elvia Elira Quiñones Cortés, por no haber respondido una petición ciudadana cuando se desempeñaba comoRadicación 11001030600020220007000 Página 10 de 31

«Directora de Núcleo de Desarrollo Educati vo para los colegios privados del Municipio de Pereira».

Para resolver el presente conflicto la Sala se referirá a i) la vigencia de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021 respecto del conflicto planteado; ii) la potestad disciplinaria del Estado; iii) la competencia de las oficinas de control disciplinario interno; iv) los factores que determinan la competencia, el subjetivo y el

potestad disciplinaria del Estado; iii) la competencia de las oficinas de control disciplinario interno; iv) los factores que determinan la competencia, el subjetivo y el territorial; v) el poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación; vi) el traslado de educadores por la condición de amenazados y vii) el caso concreto.

5. Desarrollo de las consideraciones

5.1. Vigencia de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021 respecto del conflicto planteado

Mediante la Ley 1952 de 2019 se expidió el «Código General Disciplinario», el cual, entre otros, derogó expresamente la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único.

El originario artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, relativo a la transitoriedad de las normas disciplinarias, dispuso:

Artículo 263. Transitoriedad. Los procesos disciplinarios en los que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria o de citación a audiencia al entrar en vigencia la presente ley continuarán tramitándose de conformidad con las ritualidades consagradas en el procedimiento anterior.

Las indagaciones preliminares que estén en curso al momento de entrada de la vigencia de la presente ley, se ajustarán al trámite previsto en este código.

Por su parte, la versión original del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 estableció, entre otros aspectos, lo siguiente:

  1. Que «[l]a presente ley entrará a regir cuatro (4) meses después de su sanción y publicación […]», lo cual tuvo lugar el 28 de enero de 2019.

entre otros aspectos, lo siguiente:

  1. Que «[l]a presente ley entrará a regir cuatro (4) meses después de su sanción y publicación […]», lo cual tuvo lugar el 28 de enero de 2019.
  1. Que los artículos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, relativos al procedimiento reflejado en este código, entrarán en vigencia dieciocho (18) meses después de su promulgación.Radicación 11001030600020220007000 Página 11 de 31

Sin embargo, el 29 de junio de 2021, fue expedida la Ley 209413, cuyo artículo 73 estableció una prórroga de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 14, como a continuación se observa:

Artículo 265. Vigencia y Derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas.

En virtud de lo anterior, la entrada en vigencia plena de la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones efectuadas por la Ley 2094, ocurrió el 29 de marzo de 2022, fecha en la que se concretó la derogatoria de Ley 734 de 2002, salvo del artículo 30 de dicha normativa (que aún está vigente).

las modificaciones efectuadas por la Ley 2094, ocurrió el 29 de marzo de 2022, fecha en la que se concretó la derogatoria de Ley 734 de 2002, salvo del artículo 30 de dicha normativa (que aún está vigente).

Ahora bien, la propia Ley 2094 de 2021 (artículo 71), al modificar el artículo 263 del Código General Disciplinario, estableció una regla de transitoriedad normativa, así:

Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.

Como en el caso que nos ocupa no se ha surtido la notificación del pliego de cargos, ni se ha instalado la audiencia del proceso verbal, en línea con lo establecido en el precitado artículo 263, se deberán observar y aplicar las reglas contenidas en las Leyes 1952 de 20 19 y 2094 de 2021, y no las de la Ley 734 de 2002, aunque el conflicto se haya originado en vigencia de esta última.

Así, el fundamento normativo en el que se edifica la presente decisión es el contenido en las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, debido a que en la actuación administrativa en que se causó el conflicto solo se ha proferido el auto de apertura de la investigación.

5.2. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración15

13 «Por medio de la cual se reforma la ley (sic) 1952 de 2019 y se

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