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Título
CE - 110010306000202200071001AUTOQUERESUELRESUELVEC20220908094830
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla

Bogotá D.C., tres de agosto del 2022

Número Único: 11001 03 06 000 2022 00071 00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Departamento de Norte de Santander – Fondo de Pensiones Públicas Territoriales del

Departamento de Norte de Santander.

Asunto: Autoridad competente para conocer una solicitud pensional.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el Fondo de Pensiones de la Gobernación de Norte de Santander solicitó se resuelva el presunto conflicto negativo de competencias entre dicho fondo, la UGPP y Colpensiones, con el fin de determinar la autoridad competente para reconocer y pagar la pensión de vejez de la señora Alba Lilia Suárez Rincón.

Con base en la documentación que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

autoridad competente para reconocer y pagar la pensión de vejez de la señora Alba Lilia Suárez Rincón.

Con base en la documentación que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. La señora Alba Lilia Suárez Rincón nació el 25 de agosto de 1944 y en la actualidad tiene 77 años2.

1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Archivo digital SAMAI, documento 7, folio 32.Radicación 11001030600020220007100 Página 2 de 26

2. De acuerdo con la certificación electrónica de tiempo laborados CETIL 3, la señora Suárez Rincón laboró en las siguientes entidades: a) En el departamento de Nariño desde el 1° de octubre de 1974 hasta el 17 de abril de 1978, periodo en el que cotizó en la Caja de Previsión Social de dicho Departamento. b) En el Ministerio de Educación Nacional desde el 21 agosto de 1980 al 18 de enero de 1987, periodo en el que cotizó en CAJANAL, (hoy UGPP). c) En la Secretaría de Educación de Norte de Santander desde el 22 de mayo de 1987, hasta el 30 de marzo de 1994 4, periodo en el que cotizó en la Caja de

Previsión del Norte de Santander.

c) En la Secretaría de Educación de Norte de Santander desde el 22 de mayo de 1987, hasta el 30 de marzo de 1994 4, periodo en el que cotizó en la Caja de Previsión del Norte de Santander.

3. Entre agosto de 1995, hasta abril de 2014, laboró en el sector privado y cotizó al

Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones5.

4. El 26 de agosto de 2019, la señora Suárez Rincón solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez.

5. Mediante Resolución SUB 262763 del 24 de septiembre de 2019, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión, al considerar que la señora Suárez Rincón solo contaba con 638 semanas cotizadas.

6. Contra la anterior resolución la señora Suárez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; solicitó revocar el acto administrativo y que se oficiara a la Secretaría de Educación de Norte de Santander y al Ministerio de Educación Nacional para que allegaran al expediente las certificaciones electrónicas de tiempos laborados CETIL.6

7. Colpensiones mediante Resolución SUB 337741 del 10 de diciembre de 2019, resolvió el recurso de reposición y confirmó el acto administrativo. Y mediante Resolución DPE 3680 del 3 de marzo de 2020, resolvió el recurso de apelación igualmente confirmando la Resolución de 24 de septiembre de 2019.

3 El sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL, es el mecanismo a través del cual se expid e todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las instituciones

3 El sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL, es el mecanismo a través del cual se expid e todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las instituciones públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otra entidad que deba expedir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y salarios con el fin de ser aportadas para reconocimiento de prestaciones pensionales a través del diligenciamiento de un formulario único electrónico. 4 Según certificación electrónica de tiempos laborados CETIL del 14 de abril de 2020 (Archivo digital SAMAI, documento 4, folios 1 al 20). 5 Según certificación electrónica de tiempos laborados emitida por Colpensiones del 26 de octubre de 2020 (Archivo digital SAMAI, documento 6, folios 7 y 8). 6 Archivo digital SAMAI, documento 6, folios 13 al 16Radicación 11001030600020220007100 Página 3 de 26

8. El 6 de abril de 2020, la señora Suárez Rincón radicó nueva solicitud de reconocimiento de pensión ante Colpensiones, indicando el cumplimiento de los requisitos para su pensión.

9. Colpensiones mediante Resolución SUB 106124 de 12 de mayo de 2020, declaró no tener competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Suárez Rincón por no haber cotizado por 6 años en dicha administradora, por lo que ordenó remitir el expediente al Fondo Departamental de Pensiones Públicas de Norte de Santander.

Frente a la anterior decisión, el 20 de mayo de 2020, la señora Suárez Rincón

ordenó remitir el expediente al Fondo Departamental de Pensiones Públicas de Norte de Santander.

Frente a la anterior decisión, el 20 de mayo de 2020, la señora Suárez Rincón interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Solicitó revocar la decisión y el reconocimiento de la pensión co n la totalidad de semanas cotizadas, así como tener en cuenta que la Caja Departamental de Previsión Social de Norte de Santander fue liquidada.

10. Colpensiones, mediante Resolución SUB 113427 de 27 de mayo de 2020 resolvió el recurso de reposición y confirmó el acto administrativo, y mediante Resolución DPE 8841 de 18 de junio de 2020, resolvió el recurso de apelación, igualmente confirmando la resolución e indicando que era la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) la encargada par a el reconocimiento de la pensión.

11. La UGPP, mediante Auto ADP 002939 de 24 de mayo de 2021, se abstuvo de pronunciarse por falta de competencia para el reconocimiento de la pensión, al considerar que la peticionaria cotizó al Departamento de Norte de Santander por más de 6 años continuos por lo que corresponde a la administradora de dicho departamento el reconocimiento y pago. En virtud de lo anterior, remitió la solicitud al Fondo de Pensiones del Departamento del Norte de Santander.

12. El Departamento del Norte de Santander a través de Resolución 000184 del 8 de febrero de 2022, declaró la falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al considerar que dicha obligación es de

12. El Departamento del Norte de Santander a través de Resolución 000184 del 8 de febrero de 2022, declaró la falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al considerar que dicha obligación es de la última entidad en la que se encontrara afiliada la solicitante, es decir, Colpensiones, luego de lo cual el Departamento concurriría con el pago del bono pensional o cuota parte que le corresponda. En virtud de lo anterior, dispuso la remisión al Consejo de Estado para que resolviera el conflicto de competencias entre dicha entidad y

Colpensiones.

13. La Dirección del Fondo de Pensiones de la Gobernación de Norte de Santander, mediante oficio núm. 8600 del 28 de febrero de 2022, presentó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias entre la UGPP, Colpensiones, y dicho fondo, para que determine a cuál autoridad corresponde el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Alba Lilia Suárez Rincón.Radicación 11001030600020220007100 Página 4 de 26

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la secretaría de la Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.7

Consta que se comunicó sobre el presente conflicto a Colpensiones; a la UGPP; al

término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.7

Consta que se comunicó sobre el presente conflicto a Colpensiones; a la UGPP; al Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Departamento de Norte de Santander, y a la señora Alba Lilia Suárez Rincón.8

También, obra constancia de la secretaría de la Sala en el sentido que, durante la fijación del edicto, la UGPP y la señora Alba Lilia Suárez Rincón, allegaron alegatos. Las demás autoridades guardaron silencio.

Mediante Auto de mejor proveer del 25 de mayo de 20229 la consejera ponente solicitó al Departamento de Norte de Santander allegar copia de las ordenanzas o decretos por los cuales fue creada y liquidada la Caja de Previsión Departamental y creado el Fondo de Pensiones Territorial de Norte de Santander. El 17 de junio de 2022, la secretaría de la Sala informó que la Gobernación de Norte de Santander remitió la información solicitada10.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

a. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)11

Señala que la señora Alba Lilia Suárez Rincón no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez por cuanto no tiene 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo que establece la Ley 100 de 1993, ni tampoco las exigidas por la Ley 797 de 2009, ni los veinte años de servicio público exigido por la Ley 33 de 1985.

que establece la Ley 100 de 1993, ni tampoco las exigidas por la Ley 797 de 2009, ni los veinte años de servicio público exigido por la Ley 33 de 1985.

Aduce que la señora Suárez Rincón se encuentra inmersa en el régimen de transición establecido en el Decreto 1068 de 1995 dado que, a 30 de junio de 1995, tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio, con lo cual, en virtud del artículo 11 del Decreto 1296 de 1994, la competencia para el reconocimiento de la pensión de

7 Archivo digital SAMAI documento1. 8 Archivo digital SAMAI, documento 11. 9 Archivo digital SAMAI, documento 7. 10Archivo digital SAMAI, documento 14. 11 De ahora en adelante UGPP.Radicación 11001030600020220007100 Página 5 de 26

jubilación es de Colpensiones debido a la liquidación de la Caja de Previsión Social del Departamento de Norte de Santander.

Por último, señala que la peticionaria se trasladó de manera voluntaria a Colpensiones y fue la última administradora en la que efectuó cotizaciones y en la que consolidó su derecho pensional el 4 de diciembre de 2011.

b. De la señora Alba Lilia Suárez Rincón

Solicita que se determine la autoridad encargada del reconocimiento de su pensión de vejez que viene reclamando desde el 2019.

c. Del Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Departamento de Norte de Santander

No presentó alegatos, pero se retoma lo expuesto en el escrito que formula el conflicto de competencias en el que manifiesta que en el momento de entrada en vigencia del

c. Del Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Departamento de Norte de Santander

No presentó alegatos, pero se retoma lo expuesto en el escrito que formula el conflicto de competencias en el que manifiesta que en el momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, ya se había liquidado la Caja de Previsión Social del Departamento del Norte de Santander y que el Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Departamento de Norte de Santander la reemplazó en sus obligaciones de pago de las pensiones reconocidas por la caja antes de su liquidación. Concluye que la solicitud de la señora Suárez Rincón está a cargo de Colpensiones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994 y que, una vez le sea reconocida la pensión por parte de esa administradora, el Departamento de Norte de Santander deberá pagar el bono pensional o cuota parte que le corresponda en derecho.

d. De la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

No presentó alegatos, pero se retoma lo expue sto en el Auto SUB 106124 del 12 de mayo de 2020 mediante el cual declara no tener competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Suárez Rincón, pues pese a que la última entidad en que cotizó fue Colpensiones, no lo hizo por el periodo de 6 años que exige el Decreto 2709 de 1994 por lo que manifiesta que la autoridad competente es el Departamento de Norte de Santander.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Decreto 2709 de 1994 por lo que manifiesta que la autoridad competente es el Departamento de Norte de Santander.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general»,Radicación 11001030600020220007100 Página 6 de 26

y en su Capítulo I, de las «reglas generales»12 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. (Se resalta). En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden

artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta).

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales deben ser valorados en el caso concreto, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata de la solicitud presentada por la señora Suárez Rincón para el reconocimiento y pago de sus derechos pensionales.

  1. Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.

12 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.Radicación 11001030600020220007100 Página 7 de 26

de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.Radicación 11001030600020220007100 Página 7 de 26

Las tres autoridades en conflicto, Colpensiones; UGPP y; el Fondo Depa rtamental de Pensiones Públicas del Departamento de Norte de Santander, niegan tener competencia para resolver la solicitud de la señora Suárez Rincón.

  1. Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En el presente asunto se encuentran involucradas dos autoridades públicas del orden nacional, Colpensiones y la UGPP.

2. Términos legales El inciso fin al del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»13.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el ar tículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de comp etencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los térmi nos es armónico y coherente con los

de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los térmi nos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración Previa

El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solici tud o el

13La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Radicación 11001030600020220007100 Página 8 de 26

derecho que se reclama ante las autoridades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sal a, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

4. Síntesis del conflicto y problema jurídico

El presente asunto consiste en un conflicto negativo de competencias entre el Fondo de Pensiones de la Gobernación de Norte de Santander, la UGPP y Colpensiones, respecto a la autoridad competente para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Alba Lilia Suárez Rincón.

El Fondo de Pensiones de la Gobernación de Norte de Santander negó su competencia dado que la Caja de Previsión del Departamento del Norte de Santander, en donde la peticionaria cotizó cuando trabajó en el sector público, se había liquidado cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones.

Colpensiones, considera que no es competente por cuanto la señora Suárez Rincón no cotizó 6 años seguidos con esa autoridad.

La UGPP señala que la señora Alba Lilia Suárez Rincón no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues no cuenta con las semanas exigidas por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2009, ni con los veinte años de servicio público exigido por la Ley 33 de 1985.

Así las cosas, para resolver el presente asunto la Sala analizará los siguientes temas: i)

Leyes 100 de 1993 y 797 de 2009, ni con los veinte años de servicio público exigido por la Ley 33 de 1985.

Así las cosas, para resolver el presente asunto la Sala analizará los siguientes temas: i) el Sistema General de Pensiones y el régimen de transición en la Ley 100 de 1993. Reiteración; ii) la Ley 71 de 1988 y el Decreto reglamentario 2709 de 1994. Reiteración; iii) el Decreto 813 de 1994. Rei teración; iv) el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Reiteración; v) el proceso de liquidación de las cajas o fondos territoriales de pensiones. Reiteración; vi) la creación de los fondos departamentales , distritales y municipales. Reiteración; la creación del Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Norte de Santander; y vii) el caso concreto.Radicación 11001030600020220007100 Página 9 de 26

5. Análisis de la normativa aplicable

5.1. El Sistema General de Pensiones y el régimen de transición e n la Ley 100 de

1993. Reiteración14

La Constitución Política de Colombia (1991), en su artículo 48, consagra la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Asimismo, esta blece que debe garantizarse a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. a) El Sistema General de Pensiones El 23 de diciembre de 1993 entró en vigencia la Ley 100 de 199315, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral para a tender el servicio público de seguridad social y

los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. a) El Sistema General de Pensiones El 23 de diciembre de 1993 entró en vigencia la Ley 100 de 199315, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral para a tender el servicio público de seguridad social y garantizar los derechos inherentes al mismo en pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley (artículos 1°, 5° y 8°). En materia pensional creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que aplica «a todos los habitantes del territorio nacional», pero conserva y respeta los derechos, servicios y beneficios adquiridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, antes del 23 de diciembre de 1993, fecha de su publicación en el Diario Oficial núm. 41.148, así como las pensiones causadas para esa misma fecha aun cuando no estuvieran reconocidas (artículo 11 texto original16). La Ley 100 de 1993 integró el Sistema General de Pe nsiones con dos regímenes solidarios y excluyentes (artículo 12 17): de prima media con prestación definida, y de ahorro individual con solidaridad.

14 Entre otras decisiones de la Sala: del 31 de marzo de 2022, Rad. 11001-03-06-000-2021-00180-00, del 5 de marzo de 2019, Rad. núm. 11001-03-06-000-2018-00246-00; entre otras. 15 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 16 Ley 100/93, artículo 11 (texto original): «El Sistema General de Pensiones, con las excepciones

15 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 16 Ley 100/93, artículo 11 (texto original): «El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos lo s habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley h ayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. / Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo./Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes». 17 Ley 100, artículo 12: «REGÍMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. / b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».Radicación 11001030600020220007100 Página 10 de 26

En el artículo 52 dispuso que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) sería el administrador del régimen de prima media con prestación definida, y que las cajas, fondos o entidades

En el artículo 52 dispuso que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) sería el administrador del régimen de prima media con prestación definida, y que las cajas, fondos o entidades de previsión social entonces existentes, administrarían dicho régimen respecto de sus afiliados y mientras tales entidades subsistieran: Artículo 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El rég imen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan , sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. [Subraya la Sala]. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. En concordancia con el segundo inciso del artículo 52, en el artículo 129 quedó prohibida la creación de nuevos fondos, cajas o entidades de previsión en el sector público, salvo que se constituyeran como empresas prestadoras de salud: Artículo 129: PROHIBICIÓN GENERAL. A partir de la vigencia de la presente Ley, se prohíbe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, diferentes a aquellas que de conformidad con lo previsto en la presente Ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud. En armonía con el respeto a los derechos adquiridos, las normas que han ordenado la supresión de las entidades, cajas y fondos de previsión del nivel nacional o las que

promotoras o prestadoras de servicios de salud. En armonía con el respeto a los derechos adquiridos, las normas que han ordenado la supresión de las entidades, cajas y fondos de previsión del nivel nacional o las que cierran los procesos liquidatorios incluyen las instituciones o los mecanismos para asumir el respectivo pasivo pensional.

b) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Reiteración18 Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a la pensión, pero se encontraban próximos a cumplir con las co ndiciones previstas para ello, el legislador estableció un régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Conforme con dicha norma, son beneficiarias del régimen de transición las personas que, al entrar en vigencia el Sistem a General de Pensiones creado por esa ley, tenían cierta edad o habían alcanzado un tiempo mínimo de servicios cotizados o laborados, a quienes se les garantiza la posibilidad de pensionarse con las disposiciones anteriores que les fueran aplicables.

18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil,: del 31 de marzo de 2022, Rad. 11001-03-06000-2021-00180-0, del15 de diciembre de 2016, Rad. núm. 11001-03-06-000-2016-00224;.Radicación 11001030600020220007100 Página 11 de 26

El ar tículo 36 dispone los requisitos que deben cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición, así:

Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez

El ar tículo 36 dispone los requisitos que deben cumplir las personas para ser beneficiarias del

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