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CE - 110010306000202200074001AUTOQUERESUELDEFINECON20220808094409

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010306000202200074001AUTOQUERESUELDEFINECON20220808094409
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Número único: 11001-03-06-000-2022-00074-00.

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.

Partes: Comisaría de Familia de San Luis (Antioquia ), Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis (Antioquia) y el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín (Antioquia).

Asunto: Competencia para definir de fondo la situación jurídica de tres menores de edad. Factor Territorial. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 2° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Con base en la información que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El 5 de agosto de 2020, el personero municipal de San Luis (Antioquia) solicitó a la Comisaría de Familia de ese mismo municipio intervenir en favor de los menores de edad V.C.R., M.G.R. y J.M.R.1, por los presuntos actos de maltrato infantil desplegados por la madre de los niños2.

a la Comisaría de Familia de ese mismo municipio intervenir en favor de los menores de edad V.C.R., M.G.R. y J.M.R.1, por los presuntos actos de maltrato infantil desplegados por la madre de los niños2.

2. El 18 de septiembre de 2020 , el equipo psicosocial de la Comisaría de Familia de San Luis (Antioquia) realizó informe de visita al lugar de residencia de los menores de edad, en el municipio de San Luis, en el cual concluyó3:

1 Por tratarse de una menor de edad, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares. 2Documento7_110010306000202200074003INFORMESECRETA20220419143436.pdf. Expediente digital. Folio 1. 3 Documento 7_110010306000202200074003INFORMESECRETA20220419143436.pdf . Folios 10 a 14.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00074-00 Página 2 de 26

Al momento de la visita realizada, el equipo psicosocial de la Comisaría de Familia considera pertinente iniciar el Proceso de Restablecimiento de Derechos, en aras de garantizar la integridad y el pleno el desarrollo de los menores de edad. Además, por lo narrado por el papá de uno de sus hijos, donde manifiesta que la señora se irrita con facilidad, que compra sin necesidad y sin dinero, permite interpretar que la condición socio emocional de la señora M.S.R.R. se convierte en factor de riesgo para el bienestar fìsico y emocional de sus hijos.

3. El 26 de septiembre de 2020, la Comisaría de Familia de San Luis (Antioquia)

condición socio emocional de la señora M.S.R.R. se convierte en factor de riesgo para el bienestar fìsico y emocional de sus hijos.

3. El 26 de septiembre de 2020, la Comisaría de Familia de San Luis (Antioquia) abrió Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de los niños V.C.R., M.G.R. y J.M.R. por los presuntos tratos negligentes por parte de la madre y dínamicas conflictivas y hostiles dentro del núcleo familiar4.

4. El 27 de enero de 2021, la Comisaría de familia de San Luis (Antioquia) solicitó a la Coordinadora del Centro Zonal 17 de l a Regional Antioquia del ICBF un cupo para los hermanos V.C.R., M.G.R. y J.M.R., por las siguientes razones:

[…]en la modalidad de atención especializada e intervención de apoyo , en algunas de las entidades que prestan el servicio con el ICBF, con el fin de reconstruir el tejido familiar, el cual se ha venido deteriorando en razón a la inobservancia y/o vulneración al que han venido siendo sometidos los menores de edad5.

5. El 28 de enero de 2021, el ICBF asignó cupo para los hermanos V.C.R., M.G.R. y J.M.R. en la Institución Educativa de Trabajo San José , Programa Caminos de

Libertad6.

6. Mediante Resolución núm. 120.29.01.65 del 7 de enero de 2022, la Comisaría de Familia de San Luis (Antioquia) resolvió declarar la pérdida de competencia para continuar conociendo del PARD, iniciado en favor de los hermanos V.C.R., M.G.R.

de Familia de San Luis (Antioquia) resolvió declarar la pérdida de competencia para continuar conociendo del PARD, iniciado en favor de los hermanos V.C.R., M.G.R. y J.M.R., en atención a que transcurrieron más de 6 meses desde que la autoridad administrativa tuvo conocimiento de los hechos7.

7. En virtud de lo anterior, el 13 de enero de 2022, la Comisaría de Familia de San Luis (Antioquia) remitió el PARD al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis.

4 Documento 7_110010306000202200074003INFORMESECRETA20220419143436.pdf . Folios 16 a 20. 5 Documento 7_110010306000202200074003INFORMESECRETA20220419143436.pdf . Folios 35 a 41. 6 Documento 7_110010306000202200074003INFORMESECRETA20220419143436.pdf . Folio 45. 7 Documento 7_110010306000202200074003INFORMESECRETA20220419143436.pdf . Folios 57 a 59.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00074-00 Página 3 de 26

Luego, el secretario de ese juzgado advirtió que, en comunicación via WhatsApp, la madre de los niños manifestó que reside con sus hijos en la ciudad de Medellín8.

8. Mediante Auto núm. 060-22 del 15 de febrero de 2022, el juez municipal de San Luis (Antioquia) consideró que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 1098 de 2006, la competencia para continuar con el PARD de los hermanos es de la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, niña o

97 y 98 de la Ley 1098 de 2006, la competencia para continuar con el PARD de los hermanos es de la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente9.

9. El 22 de febrero de 2022 , el juez municipal de San Luis (Antioquia) remitió el PARD, en favor de los niños V.C.R., M.G.R. y J.M.R., a los juzgados de familia de

Medellín (reparto)10.

10. El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) correspondió, por reparto, al Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín11, el cual, mediante Auto núm 099 del 16 de marzo de 2022 , declaró su falta de competencia. Lo anterior, por considerar que cuando ocurrieron los hechos los niños se encontraban en el municipio de San Luis y que corresponde a la autoridad judicial de ese municipio continuar con el PARD ,pues, el proceso no puede estar «de un lado para otro»

En el mismo auto ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que esa alta Corporación dirimiera el conflicto negativo de competencias administrativas12.

11. No obstante lo anterior, mediante correo electrónico del 1 º de abril de 2022, el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín remitió el PARD a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para dirimir el conflicto de competencias administrativas13.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto

II. ACTUACIÓN PROCESAL

En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesado s, y

8 Documento 8_110010306000202200074004INFORMESECRETA20220419143436.pdf .Folios 1 y 2 9 Documento 8_110010306000202200074004INFORMESECRETA20220419143436.pdf .Folios 3 a 6. 10 Documento 13_110010306000202200074009INFORMESECRETA20220419143436.pdf . 11 Documento14_110010306000202200074009INFORMESECRETA20220419143436.pdf. 12 Documento 16_1100103060002022000740012INFORMESECRETA20220419143437.pdf 13 Documento 17_1100103060002022000740013INFORMESECRETA20220419143437.pdfRadicación: 11001-03-06-000-2022-00074-00 Página 4 de 26

se fijó un edicto por el té rmino de cinco (5) días, con el fi n de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones14.

Existe informe secretarial, en el sentido que se comunicó a las autoridades involucradas y particulares interesados para que presenten sus alegatos y consideraciones, a través de cor reo electrónico, conforme lo establece el artículo 53c del Acuerdo 062 del 21 de abril de 202015, por medio del cual, la Sala Plena del Consejo de Estado adicionó en su Reglamento, entre otras actuaciones, el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), en las funciones que

53c del Acuerdo 062 del 21 de abril de 202015, por medio del cual, la Sala Plena del Consejo de Estado adicionó en su Reglamento, entre otras actuaciones, el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), en las funciones que ejerce la Sala de Consulta y Servicio Civil16.

También obra constancia de que se informó sobre el presente conflicto al Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín , al Juzgado Promiscuo de Familia de San Luis (Antioquia) , a la Comisaría de Familia de San Luis (Antioquia) , a la Personería Municipal de San Luis (Antioquia), al Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario (Antioquia) y a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente Medio (Regional Antioquia).

La secretaría informó que intentó, de forma insistente y reiterada, contactar en dos números telefónicos a la madre de los menores de edad para comunicarle la existencia del presente conflicto de competencias, sin obtener ninguna respuesta de su parte17.

Obra, además, constancia secretarial en el sentido de que, dura nte la fijación del edicto, la Comisaría de Familia de San Luis (Antioquia) presentó consideraciones en un (1) archivo pdf con tres (3) folios . Las demás autoridades involucradas y los particulares o personas interesadas guardaron silencio18.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

14Documento19_110010306000202200074001POREDICTO20220419145142_T133004529403368 610.pdf. 15 «Artículo 53c. Funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil Las sesiones, actuaciones,

14Documento19_110010306000202200074001POREDICTO20220419145142_T133004529403368 610.pdf. 15 «Artículo 53c. Funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil Las sesiones, actuaciones, conceptos y decisiones que sean de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil también podrán realizarse por vía electrónica mediante el uso de las TIC, aun en períodos donde se encuentren suspendidos los términos judiciales. En este caso, las solicitudes que se presenten a la Sala, en especial sobre conceptos y solución de conflictos de competencia, podrán realizarse por medios electrónicos. La Sala garantiz ará los derechos y la intervención de los interesados en el respectivo procedimiento». 16 Documento dentro del expediente digital. 174_Documento110010306000202200074001REPARTOYRADIC20220419143115_T13300452940 3524869.pdf. 18 Documento 22 del expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00074-00 Página 5 de 26

1. Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis (Antioquia)

Por medio de oficio del 15 de febrero de 2022, manifestó que los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 1098 de 2006 son normas de carácter especial y prevalente que otorgan la competencia para conocer de Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos a los defensores de familia, comisarios de familia o inspectores de policía del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente.

Con el fin de dar claridad a la competencia por el factor territorial, citó una decisión del 2 de marzo de 2012, radicado 11001030600020120001000, que en lo pertinente señaló:

Con el fin de dar claridad a la competencia por el factor territorial, citó una decisión del 2 de marzo de 2012, radicado 11001030600020120001000, que en lo pertinente señaló:

[…] El cambio del domicilio del menor hace que la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos pase a la autori dad del lugar a donde se encuentre […] Siguiendo la regla establecida en el artículo 97 ley 1098 de 2006, el cambio del domicilio de la niña traería entonces dos consecuencias implícitas: la primera, que la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos debe pasar a la autoridad del lugar a donde se encuentre y la segunda, que la autoridad que inició el proceso no puede mantener la competencia para seguir conociendo del asunto.

Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta lo expresado por la madre de los niños vía telefónica, consideró que la competencia para continuar con el trámite del PARD, adelantado en favor de l os niños V.C.R., M.G.R. y J.M.R. , corresponde a los juz gados de familia de Medellín, por s er el lugar en donde actualmente se encuentran los niños.

Finalmente, señaló que si la autoridad judicial de Medellín declaraba su falta de competencia para el asunto, desde ya proponía conflicto de competencias administrativas.

2. Del Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín

Mediante oficio del 16 de marzo de 2022, el juez décimo de familia del Circuito de Medellín argumentó que para el momento de la ocurrencia de los hechos los niños se encontraban en el municipio de San Luis (Antioquia).

Mediante oficio del 16 de marzo de 2022, el juez décimo de familia del Circuito de Medellín argumentó que para el momento de la ocurrencia de los hechos los niños se encontraban en el municipio de San Luis (Antioquia).

Refirió una decisión de la Corte Suprema de Justicia, que en un caso similar señaló:

Cabe destacar que en el en el Procedimiento administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) que se adelanta en favor de la menor M.F.O.H., cuyo conocimiento fue asumido inicialmente por la Defensoría de Familia de El Santuario (Antioquia), no se presentó ninguno de los supuestos de alteración de la competencia antes referidos.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00074-00 Página 6 de 26

A ello cabe añadir que el fuero privativo que prevé, en asuntos como este el artículo 97 de la ley 1098 de 2006, opera atendiendo el “lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente” al momento de iniciar la actuación; por consiguiente, la eventual variación del paradero del NNA que tenga posteriormente o constituye, por regla, una excepción adicional al principio de perpetuatio jurisdictionis previamente expuesto.

Así lo señaló la Corte en providencia CSJ AC020-2019, 17 de ene., al afirmar, en un caso de contornos fácticos similares a este lo siguiente:

al comenzarse el proceso, el domicilio de la menor hija se encontraba en Bogotá y el trámite se adelantó acorde con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del Código Gen eral del proceso. Sin embargo, ni la codificación en mención, ni

trámite se adelantó acorde con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del Código Gen eral del proceso. Sin embargo, ni la codificación en mención, ni ninguna otra norma, establece que la variación en el domicilio de la menor implique la alteración de la competencia, pues una vez radicada ésta […]

Finalmente, sostuvo que en el factor territorial la competencia debe entenderse en cabeza de la autoridad del lugar en donde se encuentren domiciliados los niños, al momento de la ocurrencia de los hechos . En esa línea, para el caso objeto de estudio es la autoridad judicial de San Luis (Antioquia) la encargada de continuar con el PARD , toda vez que para el momento en que se configuró la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, los niños se encontraban domiciliados en dicho municipio.

Recordó, como sostuvo la Corte Suprema de Justicia, que el domicilio de los niños, niñas y adolescentes no es el lugar donde se esté llevando la medida, por ser esta última de carácter transitorio.

3. De la Comisaría de Familia de San Luis (Antioquia)

Argumentó que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1098 de 2006 con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018 y las adiciones de la Ley 1955 de 2019, esa autoridad administrativa perdió competencia y no puede continuar conociendo del PARD, toda vez que, como obra en el expediente, no hubo acto administrativo que declarara en situación de vulneración de derechos a los niños, dentro de los seis meses iniciales.

Afirmó que asumió como comisaria de familia en diciembre de 2021, fecha para la cual ese y otros procesos se encontraban vencidos, sin que tuviera otra salida

meses iniciales.

Afirmó que asumió como comisaria de familia en diciembre de 2021, fecha para la cual ese y otros procesos se encontraban vencidos, sin que tuviera otra salida jurídica que declarar se sin competencia para el asunto y remitirlo a la autoridad judicial que legalmente reemplaza, en estos casos, a la autoridad administrativa.

IV. CONSIDERACIONES

1. CompetenciaRadicación: 11001-03-06-000-2022-00074-00 Página 7 de 26

1.1 Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal

El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su de sarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos 19. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia20.

La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas

interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protecci ón integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).

En el Libro Primero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas.

La Ley 1878 de 201821, publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional 22, introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006.

19 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 20 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). 21 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «[p]or medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098

Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). 21 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «[p]or medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 22 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que e l Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913 ). Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisisRadicación: 11001-03-06-000-2022-00074-00 Página 8 de 26

1.2. El análisis sobre la competencia de la Sala

En el marco normativo reseñado, la Sala estima procedente hacer una revisión de las disposiciones pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado.

La enunciada revisión comprende:

a) La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas;

b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso);

c) El alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la

b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso);

c) El alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia;

d) La entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y sus reglas de transición, y

e) La competencia de la Sala en el caso concreto.

a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», y en su el Capítulo I, de las «reglas generales»23 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con

hecho por la Sala le perm itió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando

hecho por la Sala le perm itió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de t ransición desde la expedición. 23 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00074-00 Página 9 de 26

autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto invo lucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]24

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén co mprendidas en la jurisdicción territorial de

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén co mprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

  1. que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
  1. que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular;
  1. que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competenci as entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala.

b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)

24 El inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 2º d e la Ley

1564 de 2012 (Código General del Proceso)

24 El inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 2º d e la Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00074-00 Página 10 de 26

Dispone la norma en cita:

Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:

[…]

16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.

[…]

Del análisis de la norma transcrita, la Sala ha concluido que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resulta opuesta o incompatible con lo dispuesto, para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.

Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia.

Lo anterior, limitado por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, como procederá a exponerse.

para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia.

Lo anterior, limitado por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, como procederá a exponerse.

c) El alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administrativas reg uladas por la Ley 1098 de 2006

La Ley 1878 de 2018 modificó el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: (i) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018), y (ii) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimien to, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00074-00 Página 11 de 26

(i) Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018

El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098, para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres

2006, modificados por la Ley 1878 de 2018

El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098, para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual:

Parágrafo 3º: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.

En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía cono ciendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.

En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un co

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