CE - 110010306000202200084001AUTOQUERESUELRESUELVEC20220725115401
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010306000202200084001AUTOQUERESUELRESUELVEC20220725115401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla
Bogotá D.C., 6 de julio del 2022
Número Único: 11001 03 06 000 2022 00084 00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas
Partes: La Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) - y el Fondo de Pensiones y Cesantías en Colombia (Colfondos).
Asunto: Autoridad competente para conocer sobre el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Competencia en materia pensional.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, procede a estudiar el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. El señor Heriberto Loaiza Marín nació el 12 de septiembre de 1955 y en la actualidad tiene 66 años2.
2. De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en el ISS y en Colpensiones con corte a 4 de mayo de 2022, que obra en el expediente, el señor Loaiza Marín laboró en las siguientes entidades y por los siguientes periodos3:
ENTIDAD/EMPLEAD
OR
corte a 4 de mayo de 2022, que obra en el expediente, el señor Loaiza Marín laboró en las siguientes entidades y por los siguientes periodos3:
ENTIDAD/EMPLEAD
OR
DESDE HASTA EQUIVALENCIA FONDO/ADMNISTR
ADORA DE
PENSIONES
AAA A MM DD
1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Archivo digital SAMAI, documento 12, folio 1. 3 Archivo digital SAMAI, documento 13, folios 1 al 16.Radicación: 11001030600020220008400 Página 2 de 20
SECTOR PRIVADO
NAL DE CEREALES
LA SEGADORA
15/04/19 75 30/07/1976 1 3 16 ISS
RAMIREZ
ASOCIADOS Y CIA
LTD 1/02/197 8 30/12/1979 1 11 0 ISS
SALINAS GARZON
PABLO 15/12/19 82 1/09/1983 0 8 17 ISS
L.C.A. LITOGRAFIA Y
TIPOGRAFÍA LTDA
18/04/19 89 31/12/1994 5 8 14 ISS
LCA LITOGRAFIA Y
PUB 1/01/199 5 31/12/1995 1 0 1 ISS
L.C.A. LITOGRAFIA Y
TIPOGRAFÍA LTDA
1/01/199 6
LCA LITOGRAFIA Y
PUB 1/01/199 5 31/12/1995 1 0 1 ISS
L.C.A. LITOGRAFIA Y
TIPOGRAFÍA LTDA
1/01/199 6 2/09/1996 0 8 2 ISS
L.C.A. LITOGRAFIA Y
TIPOGRAFÍA LTDA
3/09/199 6 31/10/1996 0 1 29 Colfondos
COMPAÑÍA DE
VIGILANCIA
1/10/199 6 31/10/1996 0 1 1 Colfondos
L.C.A. LITOGRAFIA Y
TIPOGRAFÍA LTDA
1/10/199 7 31/10/1997 0 1 1 Colfondos
COMPAÑÍA DE
VIGILANCIA
1/03/200 1 31/01/2006 4 11 1 Colfondos
AGUILA DE ORO DE
COLOMBIA
1/12/201 0 31/12/2012 2 1 1 Colpensiones
COMPAÑÍA DE
VIGILANCIA
1/01/201 3 31/03/2022 9 3 1 Colpensiones TOTAL, TIEMPO LABORADO 27 10 24
3. El señor Loaiza Marín se trasladó del régimen de prima media con prestación definida, que administra el ISS al Fondo de Pensiones y Cesantías en Colombia
(Colfondos), el 3 de septiembre de 1996. Sin embargo, volvió al ISS el 10 de noviembre de 1997, previa desvinculación de Colfondos 4.
(Colfondos), el 3 de septiembre de 1996. Sin embargo, volvió al ISS el 10 de noviembre de 1997, previa desvinculación de Colfondos 4.
4. En 2008 , el señor Loaiza Marín tuvo conocimiento de que sus aportes se trasladaban a Colfondos por multivinculación . Por esto , en el 2010 , interpuso una acción de tutela en la que solicitó el traslado de sus aportes de Colfondos al ISS5.
5. El Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , el 14 de octubre de 2010, amparó los derechos «a la igualdad, seguridad social y demás derechos fundamentales invocados por el señor Loaiza Marín». Ademàs, ordenó que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de su decisión «se efectuara el traslado de los aportes que se encontraban en el Fondo de Pensiones Colfondos al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS».6
4 Archivo digital SAMAI, documento 5, folio 17 al 19. 5 Archivo digital SAMAI, documento 5, folio 17 al 19. 6 Archivo digital SAMAI, documento 6, folio 1 al 8.Radicación: 11001030600020220008400 Página 3 de 20
6. El 29 de enero de 2018, el señor Loaiza Marín presentó una solicitud de reconocimiento y pago de la pensión a Colpensiones al considerar que cumplió la edad y el tiempo de servicio7.
7. Mediante Resolución núm. SUB-186057 del 12 de julio de 2018, Colpensiones
reconocimiento y pago de la pensión a Colpensiones al considerar que cumplió la edad y el tiempo de servicio7.
7. Mediante Resolución núm. SUB-186057 del 12 de julio de 2018, Colpensiones no accedió a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Loaiza Marín por presentar inconsistencias en la historia laboral, y porque al encontrarse afiliado a Colfondos, es dicha entidad la competente para resolver la solicitud elevada8.
8. De un posterior estudio y para dar respuesta de fondo al peticionario, Colpensiones mediante Resolución núm. SUB-185837 del 16 de julio de 2019, declaró que no era competente para responder de fondo dicha solicitud, al evidenciar que se cotizó por mayor tiempo a otra entidad y, por ende, manifestó que remitiría el expediente por competencia a Colfondos 9.
9. Colfondos, a través de un comunicado del 25 junio de 2021, indicó que el señor Loaiza Marín había tenido una cuenta activa con esta entidad hasta el 30 de noviembre de 2010, fecha en la que fue trasladado a Colpensiones y, por tanto, no existe ningún vínculo con Colfondos 10.
10. El 28 de enero de 2022, el señor Loaiza Marín por medio de apoderado solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias entre Colfondos y Colpensiones y se deter minar la autoridad competente para conocer y decir de fondo su solicitud pensional11.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado
decir de fondo su solicitud pensional11.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto12.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a Colfondos, al señor Heriberto Loaiza Marín, al doctor Sergio Alberto Casas Ortiz como apoderado del peticionario y al Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.13
7 Archivo digital SAMAI, documento 3, folios 1 al 10. 8 Archivo digital SAMAI, documento 3, folios 1 al 10. 9 El 29 de julio de 2019, el señor Loaiza Marín solicitó a Colpensiones remitir el expediente, como lo había señalado en su acto administrativo a Colfondos. 10 Archivo digital SAMAI, documento 3, folios 1 al 10. 11 Archivo digital SAMAI, documento 3, folios 1 al 10. 12 Archivo digital SAMAI, documento 8, folio 1. 13 Archivo digital SAMAI, documento 9, folio 1.Radicación: 11001030600020220008400 Página 4 de 20
Obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, Colpensiones allegó alegatos y que las demás autoridades guardaron silencio.14
Obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, Colpensiones allegó alegatos y que las demás autoridades guardaron silencio.14
También obra constancia de que, el 31 de mayo de 2022, mediante correo electrónico, el doctor Sergio Alberto Casas Ortiz, en calidad de apoderado del señor Heriberto Loaiza Marín, presentó consideraciones. 15
El despacho a través de auto para mejor proveer del del 9 de junio de 2022, solicitó al Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá remitir la siguiente documentación:
I. Certificado de ejecutoria del fallo de tutela impartido por su despacho en fallo de tutela del 14 de octubre 2010.
II. Documento en el cual conste el acatamiento o cumplimiento del fallo impartido por su despacho en fallo de tutela del 14 de octubre 2010.
Mediante informe secretarial del 16 de junio de 2022, se informó al despacho que, en cumplimiento a lo ordenado mediante auto para mejor proveer del 9 de junio de 2022, la secretaria del Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, vía correo electrónico,16 respondió:
En atención a lo solicitado por su Despacho, remit o documento allegado el 30 de marzo de 2022 por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en el que se informa del cumplimiento dado al fallo de tutela emitido por parte de esta sede judicial el 14 de octubre de 2010 dentro del radicado 2010-00088.
marzo de 2022 por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en el que se informa del cumplimiento dado al fallo de tutela emitido por parte de esta sede judicial el 14 de octubre de 2010 dentro del radicado 2010-00088.
Ahora bien, en cuanto a la constancia de ejecutoria de la refereida sentencia, no es posible su envío puesto que los cuadernos fisicos fueron remitidos al archivo central de la Dirección Seccional de Administración Judicial, desconociendo actualmente en que bodega se encuentran almacenados.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. De la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Informa que una vez revisada la historia laboral por l a Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones se evidenció que desde el 1º de abril de 1994, el señor Heriberto Loa iza Marín no contaba c on los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, por lo cual mediante requerimiento interno No. 2019-5238208 solicitó la validación de su traslado, ante lo cual se indicó:
14 Archivo digital SAMAI, documento 11, folio 1 al 4. 15 Archivo digital SAMAI, documento 17, folio 1 al 2. 16 Archivo digital SAMAI, documento INFORMESECRETARIAL_202200084IN FORMES(.docx) NroActua 12, folio 1.Radicación: 11001030600020220008400 Página 5 de 20
Verificando en los diversos aplicativos, se puede constatar que el asegurado HERIBERTO LOAIZA MARIN, […], registra en OBP 467 semanas a abril de 1994; es decir no cumpliría el requisito de las 750 semanas.
Verificando en los diversos aplicativos, se puede constatar que el asegurado HERIBERTO LOAIZA MARIN, […], registra en OBP 467 semanas a abril de 1994; es decir no cumpliría el requisito de las 750 semanas.
Por otra parte, y de acuerdo con su fecha de nacimiento (12/09/1955), cumplió la edad (62 a ños), el 12/09/2017; es decir debió haberse trasladado antes del 12/09/2007; verificando en el aplicativo CONSULTA AFILIADOS, el a segurado se trasladó nuevamente al R PM el 14/10/2010; es decir tampoco cumple con este requisito. Así las cosas, el asegurado no cumple con ninguno de los requisitos, para lo cual se estará oficiando a la AFP Colfondos informando de dicha situación. […] ya se realizó la anulación del traslado.
Concluye que el señor Heriberto Loaiza Marín no contaba con 15 años de servicio al 1º de abril de 1994, por lo tanto no era válido el traslado en virtud de la sentencia unificada 062 de 2010 de la Corte Constitucional , y comoquiera que el peticionario solicitó el traslado en octubre de 2010, cuando le faltaban menos de 10 años para cumplir los 62 años de edad, tampoco era permitido el traslado de conformidad con el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que modifica el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo concluye que, la última afiliación válida del señor Heriberto Loaiza Marín, es en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, por lo que Colfondos,
Así mismo concluye que, la última afiliación válida del señor Heriberto Loaiza Marín, es en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, por lo que Colfondos, es la entidad competente para resolver la solicitud elevada por el peticionario el 29 de enero de 2018, relacionada con el reconocimiento de su prestación pensional.
2. Del Fondo de Pensiones y Cesantías en Colombia (Colfondos)
No presentó alegatos, por tanto, se retoman los argumentos de la respuesta a la petición presentada por el señor Loaiza Marín el 25 de junio de 2021.
En dicha respuesta manifestó que existió una afiliación desde 1996 hasta el 30 de noviembre de 2010, momento en el cual mediante fallo se solicitó el traslado de su cuenta pensional a Colpensiones . Por lo anterior , esta entidad señala que el reconocimiento y pago de la prestación del peticionario está a cargo de dicha autoridad17.
3. Del solicitante señor Heriberto Loaiza Marín
El 31 de mayo de 2022 , el doctor Sergio Alberto Casas Ortiz presentó alegatos de conclusión a través de correo electrónico, en los cuales expres ó que Colpensiones es el fondo competente para reconocer y pagar la pensión de vejez del señor Heriberto Loaiza Marin . Su fundamento fue el siguiente:
1. El señor HERIBERTO LOAIZA MARIN cotizó al régimen de prima media con prestación definida Colpensiones desde el 15 de abril de 1975 hasta el 03 de septiembre de 1996 y del 10 de noviembre de 1997 hasta el 30 de abril de 2022.
prestación definida Colpensiones desde el 15 de abril de 1975 hasta el 03 de septiembre de 1996 y del 10 de noviembre de 1997 hasta el 30 de abril de 2022.
17 Archivo digital SAMAI, documento 5, folio 17 al 19.Radicación: 11001030600020220008400 Página 6 de 20
2. En el año 2010, e l s e ñ o r LOAIZA MARIN interpuso acción de tutela con la finalidad de solicitar el traslado de Colfondos a ISS.
3. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 14 de octubre de 2010, amparó los derechos la igualdad, seguridad social y demás derechos fundamentales invocados por el señor HERIBERTO LOAIZA M ARIN y ordenó que en el términ o de 48 horas siguientes a la notificación de su decisión se efectuara el traslado de lo (sic) aportes que se encontraban en el Fondo de Pensiones Colfondos al régimen de prima media con prestación definida administrado por el
ISS.
4. El traslado fue ajustado a derecho ya que el señor HERIBERTO LOAIZA MARIN le era aplicable el régimen de transición, en razón a que a la fecha de entrada en vigencia la ley 100 de 1993 había cotizado durante 15 años, es decir desde el 15 de abril de 1975, cumpliendo así con el requisito exigido de tiempo de servicio, es decir no le era aplicable las prohibiciones de los artículos 13 y 36 de la precitada norma en materia de traslado de fondos de pensiones, por consiguiente, el señor HERIBERTO LOAIZA MARIN tenía la facultad de regresar en cualquier
servicio, es decir no le era aplicable las prohibiciones de los artículos 13 y 36 de la precitada norma en materia de traslado de fondos de pensiones, por consiguiente, el señor HERIBERTO LOAIZA MARIN tenía la facultad de regresar en cualquier tiempo al régi men de prima media con prestación definida sin importar si previamente se había trasladado al régimen de ahorro individual (Colfondos).
5. Sin embargo, como se manifestó de manera previa y con los documentos de afiliación anexados, el se ñor HERIBERTO LOAIZA MARIN ya que se e ncontraba afiliado de conformidad al artículo 12 de la ley 100 de 1993 al régimen de prima media administrado por Colpensiones en la medida que el 03 de septiembre de 1996 se desvinculó de Colpensiones y se vinculó a Colfondos luego se desvinculó de Colfondos el 10 de noviembre de 1997, fecha en la que nuevamente se vinculó a Colpensiones.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas
a. Competencia de la Sala
La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» c uyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2011, conforme al cual:
Conflictos de competencia administrativa. L os conflictos de competencia administrativa se pro moverán de oficio o p or solicitud de la persona interesada. La
modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2011, conforme al cual:
Conflictos de competencia administrativa. L os conflictos de competencia administrativa se pro moverán de oficio o p or solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el co nflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridadesRadicación: 11001030600020220008400 Página 7 de 20
territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
[…]
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es:
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10° del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:
un solo tribunal administrativo.
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10° del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:
- que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
- que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y,
- que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia de los antecedentes el presente asunto:
- versa sobre un punto particular y c oncreto, que consiste en la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez del señor Heriberto Loaiza Marin.
- Ambas autoridades negaron la competencia para conocer del asunto de la referencia.
y iii) el conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional: La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones ) y el Fondo de Pensiones y Cesantías en Colombia (Colfondos).
La Sala observa que el presunto conflicto se suscitó entre dos autoridades que administran pensiones, también denominadas administradoras de fondos pensionales; una de orden nacional y de naturaleza pública, como lo es Colpensiones, y la otra de carácter privado, que es Colfondos S.A.Radicación: 11001030600020220008400 Página 8 de 20
Colfondos S.A., es una sociedad anónima de carácter privado, constituida mediante
y la otra de carácter privado, que es Colfondos S.A.Radicación: 11001030600020220008400 Página 8 de 20
Colfondos S.A., es una sociedad anónima de carácter privado, constituida mediante Escritura Pública No. 2363 del 7 de noviembre de 1991 otorgada en la Notaría 16 del Círculo de Bogotá D.C., que tiene por objeto la administración y manejo de los fondos de pensiones autorizados por la ley y de un fondo de cesantías, los cuales constituyen patrimonios autónomos independientes del patrimonio de la sociedad que los administra, de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia.18
Como lo ha sostenido la Sala,19 administrar pensiones, recaudarlas, reconocerlas y pagarlas, es una función eminentemente administrativa, pese a que su ejercicio, en algunos casos, se encuentre a cargo de un particular, como lo es Colfondos S.A. Al tratarse de una función administrativa, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver los conflictos competenciales que se generen a partir del desarrollo de dicha función.
Sobre el punto, en decisión del 11 de diciembre de 200920 la Sala señaló:
El elemento definitorio para la aseveración de que el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. es de carácter privado, pero desarrolla funciones públicas administrativas21, se fundamenta en que ese fondo privado recauda y
18https://www.colfondos.com.co/dxp/documents/20143/37732/Sociedad+Administradora.pdf/516ed2ee -9c30-fc9b-691d-8dbcb57ddeca. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 21 de mayo de 2019 con radicado núm. Rad.11001-03-06-000-2018-00252-00. 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 11 de diciembre de 2009 con radicado núm. 11001-03-06-000-2009-00070-00. 21 “El segundo inciso del artículo 210 de la Constitución dispone que “Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”. La Corte Constitucional, al igual que la Sala, en diversos pronunciamientos ha analizado la modalidad administrativa, con raíces en la Ley Básica, del ejercicio de funciones públicas por parte de particulares, sean éstos personas naturales o personas jurídicas privadas. Así por ejemplo, la Corte, en la sentencia C-037 de 2003, expresó: “Ahora bien, la responsabilidad en el cumplimiento de los fines del Estado no corresponde solamente a los servidores públicos en el Estado social de Derecho. Los particulares asumen en él una serie de obligaciones y de tareas que antes cumplían de manera exclusiva y en ocasiones excluyente las autoridades estatales. Así, la Carta señala que sectores tan importantes c omo la salud (art. 49 C.P.), la seguridad social (art. 48 C.P.), la educación (art. 67 C.P.), la ciencia y la tecnología (art. 71 C.P.), la protección especial de las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), de los niños (art. 44
C.P.), la protección especial de las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), de los niños (art. 44 C.P.) y de los disc apacitados (art. 47 C.P.), no son responsabilidad única del Estado, sino que la familia, la sociedad y los propios interesados deben también contribuir a su desarrollo. “De otra parte, cabe recordar que enmarcada la participación como derecho-deber (arts. 2 y 95 C.P.) se abre igualmente un sinnúmero de posibilidades para que los ciudadanos contribuyan al cumplimiento eficiente de las tareas públicas y participen en la vigilancia de la gestión pública (art. 270 C.P.). “En ese marco de corresponsabilidad y de cooperación entre el Estado y los particulares, la Constitución establece la posibilidad de que éstos participen en el ejercicio de funciones públicas. Así, el artículo 123 señala que la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas, al tiempo que el artículo 210 constitucional señala que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. “Tomando en cuenta estos preceptos, la Corte ha aceptado que como expresión auténtica del principio de participación, los particulares sean encargados del ejercicio directo de funciones públicas,Radicación: 11001030600020220008400 Página 9 de 20
administra contribuciones parafiscales, constituidas por las cotizaciones de los empleados y los aportes de los empleadores para las pensiones, y adicionalmente, reconoce y paga dichas pensiones, las cuale s se inscriben dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 48 de la Constitución, se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
reconoce y paga dichas pensiones, las cuale s se inscriben dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 48 de la Constitución, se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
De acuerdo con la jurisprudencia, el recaudo y la admi nistración de contribuciones parafiscales, como son los aportes y cotizaciones a la seguridad social, ya sean de pensiones o de salud, constituyen ejercicio de funciones públicas administrativas, ya que tales contribuciones son gravámenes obligatorios de naturaleza pública, derivados de la soberanía impositiva del legislador, regulados igualmente por éste en cuanto a su manejo y destinación, y sujetos a la vigilancia de los organismos públicos de control. (Subrayas fuera del texto).
A la misma conclusión arribó la Sala al resolver recientemente un conflicto de competencias suscitado entre Colpensiones y Protección S.A., cuyo principal argumento fue el hecho de que la segunda de las referidas cumplía con funciones administrativas, pese a ser una sociedad de carácter privado22.
A lo anterior, se suma el hecho de que el artículo 2° 23 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que cuando los particulares cumplan funciones administrativas, serán considerados como autoridades.
sean ellas judiciales o administrativas, así como que participen en actividades de gestión de esta misma índole. “Sobre el particular ha dicho que: ‘Así lo contemplan, entre otras normas, los artículos 2, 116, 123, 131,
221 (1º del Acto Legislativo No. 2 de 1995), 246, 267, 277 -9, 318, 340 (Cfr. Sala Plena. Sentencia C015 del 23 de enero de 1996) y 365 de la Constitución, que autorizan el ejercicio de funciones públicas por personas particulares, en ciertas situaciones y previos determinados requisitos que la propia Carta o las leyes establecen, o que les permiten participar en actividades de gestión de esa misma índole.’ (Sentencia C-286/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)” (Resalta la Sala). La circunstancia de que un particular ejerza funciones públicas no cambia en absoluto su condición jurídica de particular si se trata de una persona natural o su carácter de derecho privado si se refiere a una persona jurídica, pero implica asumir la responsabilidad que le impone la ley. En este sentido, la Corte, en la sentencia C-037 de 2003, manifestó lo siguiente: “Ahora bien, como ha señalado esta Corporación, la circunstancia de que se asigne a los particulares el ejercicio de funciones públicas no modifica su estatus de particulares ni los convierte por ese hecho en servidores públicos (Ver sentencias C -286/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C -181/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); sin embargo, es natural que el ejercicio de dichas funciones públicas implique un incremento de los compromisos que estos adquieren con el Estado y con la sociedad. “Así, en tanto que titulares de funciones públicas, los pa rticulares a los cuales estas se han asignado asumen las consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ello comporta en materia penal, disciplinaria, fiscal o civil (Ver sentencia C-563/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell y
asumen las consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ello comporta en materia penal, disciplinaria, fiscal o civil (Ver sentencia C-563/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria Díaz)”. 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 30 de abril de 2019 con radicado No. 11001030600020180022100. 23 “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades”.Radicación: 11001030600020220008400 Página 10 de 20
Se concluye entonces que la Sala es competente para dirimir el conflicto.
2. Términos legales
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán». 24
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo25 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.
Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código.
3. Aclaración previa
procedimiento administrativo general.
Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código.
3. Aclaración previa
El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de q
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