CE - 110010306000202200087001AUTOQUERESUEL20220721102553
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010306000202200087001AUTOQUERESUEL20220721102553
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Edgar González López Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Número único: 11001-03-06-000-2022-00087-00. Referencia: Conflicto positivo de competencias administrativas. Partes: Contraloría General de la República y Contraloría Departamental del Meta. Asunto: Autoridad competente para continuar con el trámite del proceso administrativo sancionatorio fiscal núm. 4920v. Control excepcional por parte de la Contraloría General de la República. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados, respectivamente, por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente digital, se pueden extraer los siguientes hechos: 1. El 17 de diciembre de 2020, la Contraloría Departamental del Meta avocó conocimiento de un hallazgo fiscal individualizado con el número 4920v, por un presunto detrimento patrimonial originado en la ejecución del contrato de compraventa núm. 103-08-05-00011 de 2020, celebrado entre la señora Jenny Elizabeth Tobar Boada, en calidad de jefe de la Oficina de Contratación del municipio de Puerto López y el contratista John Alexander Trujillo González, propietario del establecimiento de comercio denominado Autoservicio Dos Estrellas. El objeto del contrato fue la adquisición de víveres para la población
Jenny Elizabeth Tobar Boada, en calidad de jefe de la Oficina de Contratación del municipio de Puerto López y el contratista John Alexander Trujillo González, propietario del establecimiento de comercio denominado Autoservicio Dos Estrellas. El objeto del contrato fue la adquisición de víveres para la población vulnerable en el marco de la emergencia decretada para la contención de la covid 19. El valor del contrato fue de $30.650.000 pesos y el informe fiscal determinó un daño patrimonial por un sobreprecio de $2.296.922 pesos.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00087-00 Página 2 de 15
2. El 10 de febrero de 2021, la Contraloría Departamental del Meta dictó auto de apertura e imputación del proceso administrativo sancionatorio fiscal núm. 4920v en el que se individualizaron como presuntos responsables a la señora Jenny Elizabeth Tobar Boada, jefe de la Oficina de Contratación del municipio de Puerto López, al contratista John Alexander Trujillo González, y a los señores Carlos Julio Gutiérrez Turriago, actual alcalde del municipio de Puerto López y Jesús David Archila Sastoque (Secretario de Desarrollo y Competitividad del mismo municipio), en calidad de supervisor del contrato. 3. Por solicitud del alcalde del municipio de Puerto López, la Contraloría General de la República (en adelante se identificará con las iniciales CGR), mediante Resolución núm. ORD-801-12-1236-2022 del 6 de enero de 2022, decretó la intervención funcional excepcional de que trata el artículo 6 del Decreto Ley 403 del 16 de marzo de 20201, para conocer, de forma prevalente, del proceso administrativo sancionatorio fiscal núm. 4920v2, con el argumento de que existían indicios de falta de imparcialidad y objetividad por parte de la Contraloría Departamental del Meta. 4. El 17 de enero de 2022, la Contraloría Departamental del Meta, inconforme con la decisión de la CGR, solicitó a la Sala dirimir el conflicto positivo de competencias administrativas suscitado con la CGR, en orden a determinar la autoridad competente para adelantar hasta el final el proceso administrativo sancionatorio fiscal núm. 4920v. La Contraloría
Departamental del Meta, en su escrito dirigido a la Sala, manifestó que es la competente para continuar con el trámite del proceso administrativo sancionatorio fiscal núm. 4920v, en razón a que la Resolución núm. ORD-801-12-1236-2022 del 6 de enero de 2022 de la CGR se fundó en hechos alejados de la realidad y se expidió sin cumplir la totalidad de los requisitos exigidos en el Decreto
1 Artículo 6 del Decreto 403 del 16 de marzo de 2020: «Del ejercicio prevalente de la vigilancia y control fiscal. La prevalencia en la vigilancia y el control fiscal de los departamentos, distritos y municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control de las contralorías territoriales, por parte de la Contraloría General de la República, se ejercerá conforme a los siguientes mecanismos: a) Vigilancia fiscal concurrente integral o selectiva, transitoria o permanente. b) Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal. c) Sistema Nacional de Control Fiscal -SINACOF-. d) Acciones conjuntas y coordinadas entre contralorías. e) Intervención funcional de oficio. f) Intervención funcional excepcional. g) Fuero de atracción. h) Los demás que determine el Contralor General de la República, bajo criterios de necesidad, pertinencia, razonabilidad, proporcionalidad y especialidad, sin que, en ningún caso, implique el vaciamiento de competencias de las contralorías territoriales. PARÁGRAFO. El ejercicio de los mecanismos establecidos en el presente artículo podrá ejercerse en cualquier tiempo desplazando las competencias de la contraloría territorial hacia la Contraloría General de la República cuando corresponda, sin que ello implique el vaciamiento de las competencias de aquella». 2 La Resolución núm. ORD-801-12-1236 del 6 de enero de 2022, la expidió el Dr. Julián Mauricio Ruíz Rodríguez, Contralor General de la República en encargo.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00087-00 Página 3 de 15
403 de 20203 y en la Resolución Organizacional núm. OGZ-0767-2020 del 24 de julio de 2020, expedida por el Contralor General de la República, «[p]or la cual se regula el trámite de la intervención funcional en la CGR y se dictan otras disposiciones». II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó el 10 de mayo de 2022 un edicto en la Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto. Según el informe del 9 de mayo de 2022, la Secretaría de la Sala comunicó la presentación del conflicto de competencias de la referencia a las siguientes entidades: Auditoría General de la República, CGR, Contraloría Departamental del Meta, departamento del Meta y el municipio de Puerto López. Asimismo, se comunicó a los siguientes particulares interesados: Jenny Elizabeth Tobar Boada, John Alexander Trujillo González, Carlos Julio Gutiérrez Turriago, Jesús David Archila Sastoque y a la Aseguradora Solidaria de Colombia. Obra otro informe secretarial, también del 9 de mayo de 2022, en el que la Secretaría comunicó a las autoridades involucradas, a través de correo electrónico, que, en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 (por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC), dispuso que las actuaciones que competen a la Sala pueden adelantarse por vía electrónica. El 17 de mayo de 2022, se informó al magistrado ponente que, durante la fijación del
de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC), dispuso que las actuaciones que competen a la Sala pueden adelantarse por vía electrónica. El 17 de mayo de 2022, se informó al magistrado ponente que, durante la fijación del edicto, se recibieron alegatos por parte de la CGR y la Contraloría Departamental del Meta. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la Contraloría Departamental del Meta 3 «[p]or el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal».Radicación: 11001-03-06-000-2022-00087-00 Página 4 de 15
El apoderado de la Contraloría Departamental del Meta sostuvo que es competente para conocer y continuar con el trámite del proceso administrativo sancionatorio fiscal núm. 4920v, porque el control sobre la gestión fiscal que realizan las entidades territoriales y sus descentralizadas le compete, en principio, a las contralorías departamentales o municipales, de conformidad con las facultades otorgadas en los artículos 267, 268 y 272 de la Constitución Política de Colombia, en las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, y en el Decreto Ley 403 de 2020. Adujo que la decisión contenida en la Resolución núm. ORD-801-12-1236-2022 del 6 de enero de 2022, expedida por la CGR, que desplazó la competencia de la Contraloría Departamental, es arbitraria y configura una vía de hecho, por cuanto: a) La solicitud proviene del señor alcalde del municipio de Puerto López Meta, pero no se evidencia en qué fecha la radicó ante la Contraloría General de la Republica y no se dio el plazo ni el trámite que a continuación refiero. b) Desconoció los artículos 11, 13 y 14 de la resolución organizacional N° OGZ-0767-2020 del 24 de julio de 2020, expedida por el Contralor General de la República. c) Que la petición del señor alcalde del municipio de Puerto López Meta, según refiere la resolución, de la que de su lectura se puede extraer que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 10 de la resolución organizacional N° OGZ-0767-2020 del 24 de julio de 2020, expedida por el Contralor General de la República, que expresa: […] d) Se arguyó falazmente por parte del señor alcalde del municipio de Puerto López Meta, según refiere la resolución, que en la Contraloría Departamental del Meta no hay
del 24 de julio de 2020, expedida por el Contralor General de la República, que expresa: […] d) Se arguyó falazmente por parte del señor alcalde del municipio de Puerto López Meta, según refiere la resolución, que en la Contraloría Departamental del Meta no hay imparcialidad ni objetividad y así erradamente lo validó la Contraloría General de la República, sin tener en cuenta lo siguiente: […] e) El Alcalde de Puerto López Meta y la Contraloría General de la República, no prueban ni demuestran la supuesta imparcialidad o falta de objetividad por parte de la Contraloría Departamental del Meta, y aun así el argumento es extrañamente validado y de manera quizás sesgada por la misma Contraloría General de la República, lo que entre otras del mismo texto, considero como prejuzgamiento, desviación de poder y falsa motivación […] f) Toda la fundamentación fáctica se predica por parte del peticionario, es decir del señor Alcalde del municipio de Puerto López, Meta, es sobre el supuesto actuar del doctor Carlos Alberto López López, en los años 2020 y 2021, como Contralor Departamental del Meta. g) El doctor Carlos Alberto López López, terminó su periodo constitucional como Contralor Departamental del Meta, el pasado 31 de diciembre de 2021 (…) h) Además de lo anterior, la intervención no puede ser en abstracto, así lo entiende y establece la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pues se debeRadicación: 11001-03-06-000-2022-00087-00 Página 5 de 15
delimitar claramente como lo señala el literal b) del artículo 27 del decreto ley 403 de 2020, lo que de contera significa que esta es abiertamente contraria a derecho, pues no está clara y precisamente delimitada. i) Así entonces, no tiene asidero factico temporal actual, la predicación que sustenta el Contralor General de la Republica Encargado dentro de su decisión de intervención funcional excepcional, pues ya el doctor Carlos Alberto López López, está ausente de esta Contraloría territorial, siendo inane o inaceptable la fundamentación atendida por inexistente al momento de la decisión, por lo que al tenor del literal g) del artículo 27 del decreto ley 403 de 2020, se debió devolver la competencia a esta Contraloría Territorial y dejar sin valor o efecto la decisión adoptada en la resolución ORD80112-1236-2022 del 06 de enero de 2022, lo cual es perfectamente válido a la luz no solo de la teoría del antiprocesalismo, sino de la misma posición unísona del Consejo de Estado y de la Honorable Corte Constitucional. Agregó que la CGR pasó por alto los artículos 23, 24, 25 y 26 del Decreto Ley 403 de 2020, que establecen los requisitos de la solicitud de intervención funcional excepcional, la verificación previa para la aplicación de la intervención, el trámite y los términos para decidir la solicitud y los criterios bajo los cuales se debe fundar la decisión discrecional de dicha medida excepcional, respectivamente. De otro lado, afirmó que la CGR no cumplió con el deber de notificar el inicio de la actuación administrativa a la Contraloría Departamental del Meta, con sujeción al artículo 37 del CPACA, que ordena comunicar a las terceras personas directamente afectadas con la decisión. 2. De la Contraloría General de la República La CGR, mediante apoderado judicial, presentó escrito de alegatos, en el
Departamental del Meta, con sujeción al artículo 37 del CPACA, que ordena comunicar a las terceras personas directamente afectadas con la decisión. 2. De la Contraloría General de la República La CGR, mediante apoderado judicial, presentó escrito de alegatos, en el cual afirmó que, la Resolución núm. ORD80112-1236-2022 del 6 de enero de 2022 fue expedida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 de la Constitución Política (modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019), el Decreto Ley 403 de 2020 y la Resolución Organizacional núm. OGZ-0767-2020 del 24 de julio de 2020. Apuntó que la decisión de la CGR que decretó la intervención funcional excepcional dentro del proceso administrativo sancionatorio fiscal núm. 4920v, produjo de inmediato la suspensión de las acciones de vigilancia y control fiscal adelantadas por la Contraloría Departamental del Meta, tal como lo establece el artículo 28 del Decreto Ley 403 del 2020, y por ende, no puede existir ningún conflicto de competencias. Señaló que el acto administrativo que decretó la intervención funcional excepcional dentro del proceso administrativo sancionatorio fiscal núm. 4920v, puso fin a unRadicación: 11001-03-06-000-2022-00087-00 Página 6 de 15
procedimiento administrativo y que esa decisión es susceptible de control judicial, por la vía del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, por las causales de infracción de las normas superiores, expedición irregular, falsa motivación o desviación de poder, entre otras. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Parte Primera del CPACA regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente
Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de lasRadicación: 11001-03-06-000-2022-00087-00 Página 7 de 15
autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. En el presente caso, la Sala deberá establecer si se dan los presupuestos para la existencia del conflicto de competencias planteado, como pasará a explicarse en el análisis del caso concreto. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán4». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.
correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. 4 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00087-00 Página 8 de 15
Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico En el presente conflicto positivo de competencias administrativas le corresponde a la Sala decidir cuál es la autoridad competente para continuar con el trámite del proceso administrativo sancionatorio fiscal núm. 4920v, teniendo en cuenta que la CGR, mediante Resolución núm. ORD80112-1236-2022 del 6 de enero de 2022, asumió el conocimiento del mismo, en uso de la facultad de intervención funcional excepcional establecida en el Decreto Ley 403 de 2020. Dado que la CGR expidió un acto administrativo (Resolución núm. ORD80112-1236-2022 del 6 de enero de 2022), mediante el cual se decretó la intervención funcional excepcional para asumir el conocimiento del proceso administrativo sancionatorio fiscal núm. 4920v, deberá dilucidarse, en primer término, el alcance de dicha determinación sobre el conflicto planteado a la Sala. Será menester, entonces, analizar las normas constitucionales y legales que regulan la intervención funcional excepcional de la CGR. 4.1. La intervención funcional excepcional de la CGR. Reiteración5 Es importante recordar que la intervención funcional excepcional es uno de los mecanismos que puede utilizar la CGR para intervenir en la vigilancia y el control fiscal de los recursos y
excepcional de la CGR. 4.1. La intervención funcional excepcional de la CGR. Reiteración5 Es importante recordar que la intervención funcional excepcional es uno de los mecanismos que puede utilizar la CGR para intervenir en la vigilancia y el control fiscal de los recursos y asuntos de las entidades territoriales, que corresponden, en principio, a las contralorías del mismo nivel, según lo previsto en los artículos 267, 268 y 272 de la Constitución Política (CP), tal como fueron modificados por el Acto Legislativo 4 de 20196, y desarrollados en el Decreto Ley (DL) 403 de 20207. 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 12 de mayo de 2021, radicación: 11001-03-06-000-2020-00251-00 (C). 6 Acto legislativo 04 de 2019 (septiembre 18), «[p]or medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal». 7 Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00087-00 Página 9 de 15
El Acto Legislativo 4 de 2019, particularmente en el artículo 2 dispuso: ARTÍCULO 2o. El artículo 268 de la Constitución Política quedará así: Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: […] 14. Intervenir en los casos excepcionales previstos por la ley en las funciones de vigilancia y control de competencia de las Contralorías Territoriales. Dicha intervención podrá ser solicitada por el gobernante local, la corporación de elección popular del respectivo ente territorial, una comisión permanente del Congreso de la República, la ciudadanía mediante cualquiera de los mecanismos de participación ciudadana, la propia contraloría territorial o las demás que defina la ley. (Subraya la Sala). Es claro que la Constitución le otorga a la CGR la atribución de intervenir excepcionalmente en las «funciones de vigilancia y control de competencia de las Contralorías Territoriales», a solicitud de los gobernantes locales. Es decir, es la misma Constitución la que prevé la asunción de competencia por parte de la CGR, por lo que una vez ello ocurre, constitucionalmente no es posible disputar la competencia de la CGR. De esta manera, ejercida la atribución de intervención excepcional por parte de la CGR, no existe conflicto sobre quién debe ejercer las funciones de vigilancia y control fiscal, pues la misma Constitución la radica en la CGR. El mandato constitucional de la intervención funcional excepcional fue desarrollado por el Capítulo VII del Título II del DL 403 de 2020 (artículos 22 a 28), y en el primero de ellos se estableció: ARTÍCULO
22. Intervención funcional excepcional. La Contraloría General de la República podrá intervenir en cualquier tiempo en los ejercicios de vigilancia y control fiscal a cargo de las contralorías territoriales, desplazándolas en sus competencias y asumiendo directamente el conocimiento de los asuntos objeto de intervención, a solicitud de los siguientes sujetos calificados: a) El gobernador o el alcalde distrital o municipal respectivo. […] (ibidem) De la norma transcrita se evidencia que ante la intervención funcional excepcional, la CGR «desplaza» la competencia de la contraloría intervenida, motivo por el cual no puede sostenerse un conflicto de competencias sobre la función de vigilancia y control fiscal, pues por ministerio de la Constitución y la ley, se insiste, la CGR asumeRadicación: 11001-03-06-000-2022-00087-00 Página 10 de 15
«directamente el conocimiento de los asuntos objeto de intervención», es decir, la competencia correspondiente. Al revisar las restantes disposiciones del DL 403, puede sostenerse que la intervención funcional excepcional constituye una verdadera actuación administrativa, de aquellas previstas en la Parte Primera del CPACA, que se inicia con la solicitud que, en este sentido formula cualquiera de las personas o autoridades legitimadas, según el artículo 22 ibidem, en concordancia con el artículo 268 CP, y concluye con una decisión administrativa, mediante la cual la CGR rechaza o acepta la solicitud de intervención. En este último caso, esta asume las competencias que la misma Constitución establece. Lo expuesto tiene sustento, además, en las siguientes normas del DL 403: i) el artículo 23, que establece los requisitos formales y sustanciales que deben cumplir estas solicitudes (como desarrollo particular del derecho fundamental de petición); ii) el artículo 25, que señala el procedimiento, disponiendo que «[e]l trámite de la solicitud de intervención funcional excepcional se regirá por las reglas establecidas en este decreto ley y en lo no previsto por las normas que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el trámite de los derechos de petición en interés particular ante autoridades públicas» (se resalta); iii) el artículo 26, que alude a la naturaleza de la decisión que adopte el contralor general, la que califica como «acto administrativo discrecional», y iv) el artículo 27, que establece algunas reglas a las cuales se sujeta esta intervención, entre las cuales se destacan: a) Deberá ser ordenada por el Contralor General de la República mediante acto administrativo motivado, contra el cual no procede recurso alguno. b) Es particular, es decir, versa sobre ejercicios de vigilancia y control fiscal concretos y previamente identificados o definidos. c) Es integral, es decir, respecto de todos los ejercicios de vigilancia y
la República mediante acto administrativo motivado, contra el cual no procede recurso alguno. b) Es particular, es decir, versa sobre ejercicios de vigilancia y control fiscal concretos y previamente identificados o definidos. c) Es integral, es decir, respecto de todos los ejercicios de vigilancia y control iniciados sobre el mismo objeto de control fiscal, incluyendo auditorías, actuaciones especiales de fiscalización, indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal. […]Radicación: 11001-03-06-000-2022-00087-00 Página 11 de 15
(Subrayas añadidas). El análisis integral de las normas constitucionales y legales citadas permite concluir, razonablemente, que la solicitud de intervención funcional excepcional de la Contraloría General de la República y la decisión que el contralor adopte al respecto, constituyen una verdadera actuación o procedimiento administrativo, que concluye con la expedición de un acto administrativo, contra el cual no proceden recursos, por disponerlo así el legislador extraordinario, en una norma especial (artículo 27, literal a., del DL 403 de 2020). Es claro, además, que la decisión de intervención se da al margen del proceso de responsabilidad fiscal en relación con el cual se haya presentado la petición. Las anteriores aseveraciones tienen fundamento en el artículo 28 del DL 403, que establece: ARTÍCULO 28. Efectos de la intervención funcional excepcional. La comunicación del acto administrativo que ordena la intervención funcional excepcional producirá los siguientes efectos: a) Suspensión de las acciones de vigilancia y control fiscal, incluidas las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal, adelantadas por la contraloría territorial en el estado en que se encuentren y el envío de las diligencias respectivas a la Contraloría General de la República, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación. Si se trata de indagaciones preliminares o procesos de responsabilidad fiscal en curso, el funcionario de conocimiento proveerá auto de suspensión de términos. b) Transferencia de la titularidad funcional a la Contraloría General de la República de las acciones de vigilancia y control fiscal, incluidas las indagaciones preliminares, los procesos de responsabilidad fiscal, las medidas cautelares decretadas, el ejercicio de la facultad sancionatoria fiscal y del cobro coactivo. c) La Contraloría General de la República tendrá la facultad de revisar y modificar los resultados de los
incluidas las indagaciones preliminares, los procesos de responsabi
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