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- Título
- CE - 110010306000202200092001AUTOQUERESUELRESUELVEC20220729165720
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla
Bogotá, D.C., 13 de julio dos mil veintidós (2022)
Número único: 11001030600020220009200
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Universidad Nacional de Colombia - Dirección Nacional del
Fondo Pensional.
Asunto: Competencia para conocer sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de un exempleado de la Universidad Nacional de Colombia. Competencia de los fondos pensionales para el pago del pasivo pensional de las universidades públicas nacionales. Régimen especial de la Ley 1371 de 2009.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y de la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto se originó en los siguientes antecedentes:
1. El señor Pedro Elconides Rendón Matias , identificado con la cédula de ciudadanía núm. 71587096, expedida en Medellín, nació el 5 de septiembre de 1959, por lo que tiene, a la fecha, 62 años 1.
ciudadanía núm. 71587096, expedida en Medellín, nació el 5 de septiembre de 1959, por lo que tiene, a la fecha, 62 años 1.
2. El señor Rendón Matias registra la siguiente historia laboral2:
1 Expediente digital SAMAI, documento 9, folio 1. 2 Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones, emitido por Colpensiones el 17 de mayo de 2022 que comprende el periodo desde enero de 1967 hasta mayo de 2022 (Expediente digital SAMAI, documento 11 - folios 1 al 11).Radicación: 11001030600020220009200 Página 2 de 29
En el sector privado y cotizados al ISS:
- Empaques desde el 16/01/1979 hasta el 07/01/1982. • Termotecnica Coindus desde el 08/03/1982 hasta el 04/06/1982.
En el sector Público y cotizados a la Caja de previsión de la Universidad Nacional.
- Universidad Nacional de Colombia desde el 22/11/1982 hasta el 07/01/1983. • Universidad Nacional de Colombia desde el 24/01/1983 hasta el 12/12/1994. • Universidad Nacional de Colombia desde el 01/01/1995 hasta el
30/06/2008.
3. El señor Rendón Matias solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) el reconocimiento de su pensión de vejez . Dicha entidad se pronunció mediante Resolución SUB-11135 de 18 de enero de 2022, a través de la cual declaró la pérdida de competencia para resolver la solicitud referida por considerar de una parte, que el solicitante no cuenta con seis años continuos o
pronunció mediante Resolución SUB-11135 de 18 de enero de 2022, a través de la cual declaró la pérdida de competencia para resolver la solicitud referida por considerar de una parte, que el solicitante no cuenta con seis años continuos o discontinuos de aportes con dicha entidad, y de otra, que la última entidad a la que se realizaron los aportes fue la Caja de Previsión de la Universidad Nacional de Colombia.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia por considerarla competente3.
4. A través de petición del 18 de enero de 2022, el señor Rendón Matias solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante la Dirección Nacional del Fondo Pensional de la Universidad Nacional , de acuerdo con lo informado por Colpensiones a través de la Resolución No SUB-11135 del 18 de enero de 2022, y aportó la mencionada resolución4.
5. La Dirección Nacional del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, mediante la Resolución FP – 0161 del 18 de marzo de 2022, rechazó la solicitud de pensión por falta de competencia. Y argumentó su decisión en el artículo 6° de la Ley 1371 de 2009, el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, el concepto interno núm. 2014-10162966 y en la decisión del 17 de febrero 2021 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
6. El 1 º de abril de 2022, l a Dirección Nacional del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con el artículo 39 de la Ley
la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
6. El 1 º de abril de 2022, l a Dirección Nacional del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, prom ovió ante la Sala de
3 Expediente digital SAMAI, documento 3, folio 3. 4 Expediente digital SAMAI, documento 3, folio 3.Radicación: 11001030600020220009200 Página 3 de 29
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias, entre esta autoridad y Colpensiones
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto5.
Obra también informe secretarial en el sentido de que se comunicó el inicio de esta actuación a Colpensiones, a la Universidad Nacional de Colombia - Dirección Nacional del Fondo Pensional, y al señor Pedro Elconides Rendón Matias6.
Además, reposa constancia de la Secretaría de que, durante la fijación del edicto, se recibieron consideraciones por parte d el doctor Miguel Ángel Rocha Cuello, en calidad de jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) de Colpensiones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio7.
en calidad de jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) de Colpensiones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio7.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Universidad Nacional de Colombia – Dirección Nacional del Fondo
Pensional
La entidad no se pronunció dentro del término previsto ; sin embargo, en el memorial a través del cual propuso el presente c onflicto de c ompetencias, Colpensiones dijo, que no obstante lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988 «Por la cual se establece la concurrencia para el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del nivel nacional y territorial y se dictan otras disposiciones », la competencia de los fondos para el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del nivel nacional fue regulada expresamente por la Ley 1371 de 2009.
Asimismo, manifestó que en el presente caso el señor Rendón Matias, no reunió los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y, por ende, determinó que en este caso no le es aplicable el Decreto 2709 de 1994.
5 Expediente digital SAMAI, documento 5, folio 1. 6 Expediente digital SAMAI, documento 7, folio 1. 7 Expediente digital SAMAI, documentos 8,9,10,11,12, folio 1 al 6.Radicación: 11001030600020220009200 Página 4 de 29
Expresó, que el Decreto 2709 de 1994 solo es aplicable a las personas que se encuentran en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 19 93, y en virtud de dicho régimen transicional se les aplica la normativa anterior a la Ley 100 en cuanto a los requisitos de edad y tiempo de servicio.
Aunque la Ley 71 de 1988 permite la acumulación de aportes a enti dades públicas y privadas para cumplir el requisito de 20 años de servicio, y establece una edad de 60 años en el caso de los hombres, para que dicha norma le fuera aplicable al señor Rendón Matias, este tendría que haber tenido más de 40 años o 15 años de servicio al 1° de abril de 1994. Sin embargo, el señor Rendón Matias no reunió ninguno de esos requisitos, por lo tanto, consideró que se debió aplicar la Ley 100 de 1993, concretamente, el artículo 33 que establece como requisitos para la pensión de vejez: 62 años en el caso de los hombres y 1.300 semanas cotizadas.
Según lo manifestado por la universidad, el fondo tenía la facultad de «[…] reconocimiento y pago de pensiones de vejez, invalidez o sobreviviente, de quienes encontrándose afiliados a la Caja de Pr evisión S ocial c umplieron los requisitos antes de la fecha de cierre, que, para el caso particular de la Universidad Nacional de Colombia, se llevó a cabo el 30 de junio de 2010»8, conforme a lo decidido por el Consejo Superior de este ente universitario autónomo, mediante el Acuerdo 009 de 2010.
Por otra parte, citó e l concepto interno núm. 2014_10162966 del 4 de diciembre
decidido por el Consejo Superior de este ente universitario autónomo, mediante el Acuerdo 009 de 2010.
Por otra parte, citó e l concepto interno núm. 2014_10162966 del 4 de diciembre de 2014, emitido por Colpensiones, en el que se mencionan y explican las reglas para la solución de los conflictos de competencia que se presenten entre dicha entidad y el Fondo Pensional de la Universidad Nacional. Se dictó como regla general que:
[..] Colpensiones reconocerá todos los derechos pensionales causados o adquiridos a partir del 30 de junio de 2010 con base en las r eglas de reconocimiento establecidas por la entidad, mientras que la Universidad Nacional, a través de su fondo, debe asumir el reconocimiento de todos los derechos pensionales causados o adquiridos hasta el 29 de junio de 2010[..]
Asimismo, se refirió a la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 17 de febrero 2021 Rad. Núm.: 2020-00244, la cual manifestó lo siguiente:
[..]Ahora, Colpensiones es igualmente de creación legal y su norma de creación, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2 007, definió su objeto que es, en esencia, administrar el régimen de prima media con prestación definida, lo cual configura su competencia general. Es decir que, respecto de los derechos pensionales que no responden a las condiciones que determinan la comp etencia de otras autoridades, es Colpensiones la llamada por la ley a asumir el estudio y las decisiones de fondo sobre tales derechos[..].
8 Expediente digital SAMAI, documento 3, folio 4.Radicación: 11001030600020220009200 Página 5 de 29
decisiones de fondo sobre tales derechos[..].
8 Expediente digital SAMAI, documento 3, folio 4.Radicación: 11001030600020220009200 Página 5 de 29
Por estas razones, la universidad considera que la autoridad competente para el reconocimiento de la pensión del señor Rendón Matias es Colpensiones.
2. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
En los alegatos presentados por el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones, éste solicitó declarar competente al Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia para resolver la petición de reconocimiento de la pensión reclamada por el señor Rendón Matias , con fundamento en los siguientes argumentos:
Manifestó que siempre que el afiliado cumpla los requisitos legales previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para estar cobijado por el régimen de transición, para el momento de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad General en Pensiones, la solicitud de reconocimiento de la prestación de jubilación debe ser resuelta por la autoridad en la cual el peticionario estaba cotizando.
Colpensiones determinó que el señor Rendón Matias, en su calidad de beneficiario del régimen de transición, logró consol idar sus requisitos bajo la Ley 71 de 1988 . La misma norma establece la competencia, al definir que ésta recae en la última entidad en donde se realizaron los aportes siempre y cuando estos hayan sido mayores a 6 años, situación que no se observó con Colpensiones.
Por otra parte, el Decreto 2709 de 1994 en su artículo 10º, determinó que:
entidad en donde se realizaron los aportes siempre y cuando estos hayan sido mayores a 6 años, situación que no se observó con Colpensiones.
Por otra parte, el Decreto 2709 de 1994 en su artículo 10º, determinó que:
[..] Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes[..].
Es así como Colpensiones concluyó que al ser aplicable al caso concreto la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 2709 de 1994, es la Caja de Previsión de la Universidad Nacional de Colombia, la llamada a resolver la solicitud pensional elevada por el señor Pedro Elconides Rendón Matias.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Puede ocurrir que dos o más autoridades se c onsideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico c olombiano establece un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 deRadicación: 11001030600020220009200 Página 6 de 29
2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 deRadicación: 11001030600020220009200 Página 6 de 29
2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
[…]
En el mismo sentido, el artículo 112 de este código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la de:
[…]
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto
[…]
territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto
[…]
Como se evidencia de la lectura de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha suscitado entre dos autoridades del orden nacional, que rechazan tener la competencia para resolver el asunto sometido a su consideración.
Es pertinente recordar que Colpensiones es, según el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y la modificación efectuada por el artículo 1 del Decreto Ley 4121 de 20119, una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional;
Asimismo, la Dirección Nacional del Fondo Pensional de la Universidad Nacional es una dependencia, de dicha institución educativa, sin personería jurídica, que es, a
9 «Por el cual se cambia la naturaleza j urídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones».Radicación: 11001030600020220009200 Página 7 de 29
su vez, un ente universitario autónomo del orden nacional, según el artículo 1 del Decreto 1210 de 199310.
Adicionalmente, se advierte que el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, c onsistente en la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor Pedro Elconides Rendón Matias.
Se concluye, por lo tanto, que se presenta un conflicto negativo de competencias administrativas, y que la Sala es competente para dirimirlo.
2. Términos legales
Pedro Elconides Rendón Matias.
Se concluye, por lo tanto, que se presenta un conflicto negativo de competencias administrativas, y que la Sala es competente para dirimirlo.
2. Términos legales
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán11».
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.
Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se
deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la c omunicación de esta decisión.
10 «Por el cual se reestructura el Régimen Orgánico Especial de la Universidad Nacional de Colombia». 11 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma,Radicación: 11001030600020220009200 Página 8 de 29
3. Aclaración previa
El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente v erificar las situaciones de hecho y de derecho en que se funde la petición o la actuación oficiosa, y adoptar la decisión de fondo que considere procedente.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
4. Problema jurídico
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
4. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez a favor del señor Pedro Elconides Rendón Matias, entre la Universidad Nacional de Colombia (Dirección Nacional del Fondo Pensional) y Colpensiones.
Para solucionar dicho problema jurídico, la Sala abordará el análisis de los siguientes temas: i) El Sistema General de Pensiones y el régimen de transición en la Ley 100 de 1993. Reiteración; ii) La regulación especial para el reconocimiento y pago de pensiones a cargo de las universidades públicas del orden nacional. Reiteración iii) Régimen específico de la Universidad Nacional de Colombia, con respecto al reconocimiento y pago de pensiones iv) La cláusula general de competencias de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en el Régimen S olidario de P rima M edia con Prestación Definida. Reiteración, y v) el análisis del caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable
5.1. El Sistema General de Pensiones y el régimen de transición en la Ley 100 de 1993. Reiteración12
La Constitución Política de Colombia (1991), en su artículo 48, consagr a la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la
12 Decisiones de la Sala del 31 de marzo de 2022, Rad. 11001 -03-06-000-2021-00180-00, del 5 de
Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la
12 Decisiones de la Sala del 31 de marzo de 2022, Rad. 11001 -03-06-000-2021-00180-00, del 5 de marzo de 2019, Rad. núm. 11001-03-06-000-2018-00246-00, entre otras.Radicación: 11001030600020220009200 Página 9 de 29
dirección, coordinación y control del Estado. Asimismo, establec e que debe garantizarse a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
a) El Sistema General de Pensiones
El 23 de diciembre de 1993 entró en vigencia la Ley 100 de 1993 13, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral para atender el servicio público de seguridad social y garantizar los derechos inherentes al mismo en pensiones , salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley (artículos 1°., 5°. y 8°.).
En materia pensional creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que aplica «a todos los habitantes del territorio nacional», pero conserva y respeta los derechos, servicios y beneficios adquiridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, esto es, antes del 23 de diciembre de 1993, fecha de su publicación en el Diario Oficial núm. 41.148, así como las pensiones causadas para esa misma fecha aun cuando no estuvieran reconocidas (artículo 11 texto original14).
La Ley 100 dispuso la integración d el Sistema General de Pensiones por dos regímenes solidarios y excluyentes (artículo 12 15): de prima media con prestación definida, y de ahorro individual con solidaridad.
La Ley 100 dispuso la integración d el Sistema General de Pensiones por dos regímenes solidarios y excluyentes (artículo 12 15): de prima media con prestación definida, y de ahorro individual con solidaridad.
El artículo 52 dispuso que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) sería el administrador del régimen de prima media con prestación definida, y que las cajas, fondos o enti dades de previsión social entonces existentes administrarían dicho régimen respecto de sus afiliados y mientras tales entidades subsistieran:
Artículo 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será adminis trado por el Instituto de Seguros Sociales.
13 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 14 Ley 100/93, artículo 11 (texto original): «El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. / Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva
general. / Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que les asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes». 15 Ley 100, artículo 12: «REGÍMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. / b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».Radicación: 11001030600020220009200 Página 10 de 29
Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. [Subraya la Sala].
Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintende ncia Bancaria.
En concordancia con el segundo inciso del artículo 52, el artículo 129 prohíbe la creación de nuevos fondos, cajas o entidades de previsión en el sector público, salvo que se constituyeran como empresas prestadoras de salud:
Artículo 129: PROHIBICIÓN GENERAL. A partir de la vigencia de la presente Ley, se prohíbe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden nacional o territorial,
Artículo 129: PROHIBICIÓN GENERAL. A partir de la vigencia de la presente Ley, se prohíbe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, diferentes a aquellas que, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud.
En armonía con el respeto a los derechos adquiridos, las normas que han ordenado la supresión de las entidades, cajas y fondos de previsión del nivel nacional o las que cierran los procesos liquidatarios incluyen las instituciones o los mecanismos para asumir el respectivo pasivo pensional.
b) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Reiteración16
Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a la pensión, pero se encontraban próximos a cumplir las condiciones previstas para ello, el Legislador estableció un régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con dicha norma, para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
La entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones fue fijada en el artículo 151 de la misma Ley 100, así: para los servidores públicos del nivel nacional, el 1º
encuentren afiliados.
La entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones fue fijada en el artículo 151 de la misma Ley 100, así: para los servidores públicos del nivel nacional, el 1º de abril de 1994; y para los servidores del nivel territorial, la fecha sería la señalada por la autoridad territorial y, en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 199517.
16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil: del 31 de marzo de 2022, Rad. 11001 - 0306-000-2021-00180-0, del15 de diciembre de 2016, Rad. núm.11001-03-06-000-2016-00224. 17 Ley 100 de 1993, Artículo 151. «Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma.Radicación: 11001030600020220009200 Página 11 de 29
En el año 2005 se expidió el Acto Legislativo 01 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política en varios incisos y parágrafos; Dicho acto legislativo prohibió la existencia de los regímenes pensionales excepcionales y especiales, excepto los del presidente de la República y la Fuerza Pública, y adoptó medidas para finalizar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993:
Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política: […]
el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993:
Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política: […]
Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más all
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