CE - 110010306000202200094001AUTOQUERESUELRESUELVEC20220822163430
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010306000202200094001AUTOQUERESUELRESUELVEC20220822163430
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)
Número único: 11001-03-06-000-2022-00094-00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) Asunto: Autoridad administrativa competente para acatar la sentencia dictada en el marco de una acción de cumplimiento.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función regulada en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 2021 1, procede a decidir lo que corresponda sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Síntesis del conflicto de competencias administrativas
La Unidad de Servicios Penitenciarios -en adelante USPECpretende que se declare competente al Instituto Nacional Penitenciari o y Carcelario -en adelante INPECpara el cambio de los sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios que se encuentren a su cargo. Esto con el propósito de ejecutar una sentencia que, dentro del trámite de una acción de cumplimiento , fue dictada el 30 de octubre de 2015, por el Consejo de
consumo en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios que se encuentren a su cargo. Esto con el propósito de ejecutar una sentencia que, dentro del trámite de una acción de cumplimiento , fue dictada el 30 de octubre de 2015, por el Consejo de Estado, Sección Quinta, con la cual confirmó la providencia expedida el 4 de septiembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cund inamarca, Sección Primera, Subsección B. Lo anterior, no obstante, la entidad condenada en el proces o en mención fue la propia USPEC . El INPEC niega la competencia frente al cumplimiento de la orden judicial trabando así un conflicto negativo de competencia.
1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00094-00 Página 2 de 17
1.2. Hechos relevantes para resolver el presunto conflicto
De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presunto conflicto negativo de competencias administrativas son los siguientes:
1. En el marco de una acción d e cumplimiento, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” , mediante Sentencia del 4 de septiembre de 2015, ordenó a la USPEC que, dentro del término de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de esa providencia, adela ntara las gestiones, trámites y decisiones administrativas necesarias para ejecutar , dentro de ese mismo lapso , en
contado a partir de la ejecutoria de esa providencia, adela ntara las gestiones, trámites y decisiones administrativas necesarias para ejecutar , dentro de ese mismo lapso , en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios que se encuentran a cargo del INPEC, el reemplazo de los equipos, sistemas e implemen tos de alto consumo de agua por los de bajo consumo.
2. El 30 de octubre de 2015, e l Consejo de Estado, mediante la Sección Quinta , confirmó la decisión en los siguientes términos:2:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de septiembre de 2015 proferida po r la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por las razones aquí expuestas y con la precisión de que se concede el término de dos (2) años, para que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en coo rdinación con el INPEC, adelanten las gestiones, trámites y decisiones administrativas necesarias para que al final de dicho lapso se encuentre concluido el proceso para el reemplazo de los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los d e bajo consumo, en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios a su cargo, tiempo que empezará a contarse a partir de /a ejecutoria de esta providencia de segunda instancia.
3. Con escrito radicado el 16 de diciembre de 2020, el actor de la a cción de cumplimiento, señor James Perea Peña , solicitó la iniciación del respectivo incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por incumplimiento del director de la USPEC. El Tribunal , mediante
cumplimiento, señor James Perea Peña , solicitó la iniciación del respectivo incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por incumplimiento del director de la USPEC. El Tribunal , mediante proveído del 30 de abril de 2021, encontró mérito para sancionar tal incumplimiento de la orden judicial. El Consejo de Estado, por medio de l a Sección Quinta , confirmó en grado de consulta dicha providencia con decisión del 19 de agosto de 2021 , número de radicación 25000-23-41-000-2015-01461-02.
4. La USPEC, a través de oficio del 9 de febrero de 2022, radicó ante el INPEC una solicitud con la cual requerí a: (i) «[...] al INPEC [para que] adelante las gestiones administrativas y financieras necesarias para realizar el cambio en los sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo en todos los establecimientos penitenciarios y carcelario s que se encuentren a cargo del INPEC
(sic) [...]»; y, (ii) en caso de no estar de conformes con la petición, requirieran el inicio del trámite de conflicto de competencia administrativa ante la Sala de Consulta y
2 Sentencia con número de radicación 25000-23-41-000-2015-01461-01.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00094-00 Página 3 de 17
Servicio Civil, conforme con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.
5. El INPEC respondió la solicitud a la USPEC, mediante oficio 2022EE0027393 del
modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.
5. El INPEC respondió la solicitud a la USPEC, mediante oficio 2022EE0027393 del 21 de febrero de 2022, en el cual expuso las razones por las que consider ó no ser el competente para cumplir lo ordenado en el marco de la acción de cumplimiento.
6. El Consejo Directivo de la USPEC3, en sesión de fecha 22 de marzo de 2022, en ejercicio de sus funciones, especialmente la del numeral 3 del artículo 9 del Decreto 4150 de 2011 4, recomendó unánimemente al director general de la Unidad acatar el fallo judicial referido.
7. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC , mediante correo electrónico del 4 de abril de 2022, remit ió al INPEC oficio E-2022-001851, con el cual reiter ó su solicitud de continuar con el trámite de conflicto de competencias ante la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado parcialmente por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del presunto conflicto de compete ncias a las autoridades involucradas y los particulares interesados, y se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, a partir del 19 de mayo de 2022, con el fin de que aquellas presenten sus alegatos o consideraciones. En ese sentido, se informó que , vencido el término de fijación del edicto contemplado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, el expediente pasó al Despacho.
sentido, se informó que , vencido el término de fijación del edicto contemplado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, el expediente pasó al Despacho.
Obra también informe secretarial que señala haber comunicado a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, mediante correo electrónico, que, por medio del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 , el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, para facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las
3 Según lo establecido en el artículo 8 del Decreto 4150 de 2011 está integrado por:
1. El ministro de Justicia y del Derecho, o el viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, quien lo presidirá.
2. El director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPECo su delegado, quien deberá ser del nivel directivo.
3. Tres representantes del ministerio de Justicia y del Derecho.
EI director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, asistirá al Consejo Directivo con voz, pero sin voto. 4 «Analizar y hacer seguimiento a los resultados de la gestión institucional a partir de los informes presentados por el director, autoridades y entidades de seguimiento y control y efectuar recomendaciones para una mejor gestión».Radicación: 11001-03-06-000-2022-00094-00 Página 4 de 17
comunicaciones, y dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil p odían efectuarse por vía electrónica, aún durante los periodos en que se enc ontraran suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de
comunicaciones, y dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil p odían efectuarse por vía electrónica, aún durante los periodos en que se enc ontraran suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados5.
En el citado informe, la Secretaría señaló que, dentro del término de fijación, vía correo electrónico, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) presentó consideraciones en un (1) archivo pdf con cuatro (4) folios y anexó dos (2) archivos pdf con veintisiete (27) folios. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
a) USPEC
Revisado el expediente, la USPEC fundamenta su solicitud en los siguientes argumentos:
1. Señala que l as entidades públicas están obligadas a promover la austeridad del gasto, según se desprende de la Constitución Política, artículo 209, la Ley 489 de 1998 y el Decre to 371 de 2021. De forma complementaria cita el artículo 334 de la Constitución Política, modificado por el art ículo 1º del Acto Legislativo 3 de 2011, que incorpora la sostenibilidad fiscal como instrumento para a lcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social y Democrático de Derecho, donde el gasto social es prevalente. En su concepto, este m arco normativo sustent a la atribución de competencia al INPEC para instalar los equipos de bajo consumo de agua en los establecimientos carcelarios, por ser aquella que cuenta con los recursos asignados
social es prevalente. En su concepto, este m arco normativo sustent a la atribución de competencia al INPEC para instalar los equipos de bajo consumo de agua en los establecimientos carcelarios, por ser aquella que cuenta con los recursos asignados para el abastecimiento de agua potable en los centros de reclusión.
2. En esa línea , indica que el artículo 3º de la Ley 373 de 1997 establece el programa para el uso eficiente y ahorro de agua 6 e infiere que: «si el INPEC cuenta
5 Expediente magnético. Constancia de comunicaciones (folio 1 y 2). 6 «ARTICULO 3o. ELABORACION Y PRESENTACION DEL PROGRAMA. Cada entidad encargada de prestar los servicios de acueducto, alcantarillado, de riego y drenaje, de producción hidroeléc trica, y los demás usuarios del recurso hídrico presentarán para aprobación de las Corpor aciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales, el Programa de Uso Eficiente y Ahorro de Agua. Estas autoridades ambientales deberán elaborar y presentar al Ministerio del Medio Ambiente un resumen ejecutivo para su información, seguimiento y control, dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la aprobación del programa. PARAGRAFO 1o. Las entidades responsables de la ejecución del Programa pa ra Uso Eficiente y Ahorro del Agua deberán presentar el primer programa los siguientes (1 2) doce meses a partir de la vigencia de la presente ley, y para un periodo que cubra hasta la aprobación del siguiente plan de desarrollo de las entidades territorial es de que trata el artículo 31 de la Ley 152 de 1994. El siguiente
vigencia de la presente ley, y para un periodo que cubra hasta la aprobación del siguiente plan de desarrollo de las entidades territorial es de que trata el artículo 31 de la Ley 152 de 1994. El siguiente programa tendrá un hor izonte de 5 años y será incorporado al plan desarrollo de las entidadesRadicación: 11001-03-06-000-2022-00094-00 Página 5 de 17
con un presupuesto asignado para el pago del servicio de agua potable, la entidad está llamada a realizar las inversiones necesarias para el uso eficiente de l agua, así como lo establece el par ágrafo 2º del artículo tercero menci onado (…) ya que este beneficio lo verán reflejado en el ahorro que tendrán en el pago del servicio de agua».
3. Sin embargo, en pro de la colaboración armónica, p lantea la firma de un convenio tripartita, entre el INPEC, la USPEC y la entidad prestadora del servicio público. En este negocio jurídico, el INPEC aportaría con el presupuesto asignado para el pago del agua a la empresa prestadora del servicio de agua o aquella con la cual se realice un contrato que preste este servicio. A su vez, la USPEC prestaría el asesoramiento y acompañamiento técnico necesario para realizar las respectivas intervenciones en pro de reemplazar el sistema de alto a bajo consumo.
b) INPEC
Como fundamento de su negación de competencia para la ejecución las ordenes que le fueron impartidas a la USPEC por el Tribunal Contencioso Administrativo y por el Consejo de Estado, la entidad expone las siguientes razones:
Los numerales 2 º y 5 º del artículo 5º del Decreto 4150 de 2011 establecen, entre otras, las siguientes funciones de la USPEC:
Consejo de Estado, la entidad expone las siguientes razones:
Los numerales 2 º y 5 º del artículo 5º del Decreto 4150 de 2011 establecen, entre otras, las siguientes funciones de la USPEC:
«(...) 2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarlos y Carce larios - SPC al lnstituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria (...)».
En concordancia, los artículos 2.2.1.12.1.5 y 2.2.1.12.1.6 del Decreto 0204 de 2016 determinan lo siguiente:
«ARTICULO 2.2.1.12.1.5. l nfraestructura. Para los efectos del presente c apitulo entiéndase por infraestructura las instalaciones y los elementos físicos y técnicos necesarios para e l funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios.
ARTÍCULO 2.2.1.12.2. 6. infraestructura para la elect iva prestación de los servici os penitenciarios y carcelarios. La infraestructura para la efectiva vigilancia, custodia, a tención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, compuesta, entre otros, por las celdas, los
territoriales. Las Corporaciones Autónomas y demás autoridades ambientales deberán presentar un
tratamiento de las personas privadas de la libertad, compuesta, entre otros, por las celdas, los
territoriales. Las Corporaciones Autónomas y demás autoridades ambientales deberán presentar un informe anual al Ministerio del Medio Ambiente sobre el cumplimiento del programa de qué trata la presente ley. PARAGRAFO 2o. Las inversiones que se realicen en cumplimiento del programa descrito, serán incorporadas en los costos de administración de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y de las demás entidades usuarias del recurso» Subrayas fuera del texto.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00094-00 Página 6 de 17
puestos y mecanismos electrónicos de control y vigilancia, los espacios requeridos para el trabajo, el estudio y la enseñanza, as í como las áreas administrativas de los centros de reclusión, estará a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC).
PARAGRAFO. La lis ta de los elementos menci onados en el presente a rtículo es meramente ilustrativa y no excluye bienes y servicios que se requieran para el funcionamiento del sistema penitenciarlo y carcelario, de acuerdo a las competencias de cada entidad”»
De las normas transcritas, se concluye que la USPEC tiene demarcadas s us competencias respecto de la infraestructura y dotación del sistema penitenciario y carcelario del país, lo cual incluiría los elementos físicos requeridos para la prestación de los servicios p úblicos domiciliarios al inter ior de los establecimientos de reclusión del orden nacional a cargo del INPEC, como en el presente caso, el servicio de acueducto y alcantarillado, el cual se encontraría enmarcado en el concepto de
de los servicios p úblicos domiciliarios al inter ior de los establecimientos de reclusión del orden nacional a cargo del INPEC, como en el presente caso, el servicio de acueducto y alcantarillado, el cual se encontraría enmarcado en el concepto de infraestructura que la misma norma describe y pone en cabeza de la USPEC.
La obligación del INPEC concierne al pago efectivo del consumo de los servicios públicos que se prestan en los establecimientos de reclusión del orden nacional a su cargo, por lo cual, realizar inversiones en infraestructura física en los establecimientos de reclusión desbordaría el ámbito de su competencia, que est á claramente adjudicada a la USPEC y podría generar consecuencias jurídicas adversas al instituto por destinar recursos para actividades que no son de su competencia.
Refuerza su argumentación citando la s entencia de la acción de cumplimiento que impone a la USPEC la orden de hacer, en pro de cambiar el sistema de abastecimiento de agua. Refiere que esa entidad está desconociendo los efectos de la cosa juzgada y está pretendien do revivir un debate que fue objeto de decisión en sede judicial y de esta manera hacer resurgir unos términos que son perentorios y que se encuentran vencidos ampliamente, para tratar de trasladar la competencia al INPEC, en total desacato de lo ordenado por el Alto Tribunal. Lo anterior a pesar de que en el trámite incidental, la USPEC siempre aceptó que la obligación de cumplir con el cambio de los equipos es de su competenc ia; incluso, informó sobre inconvenientes presupuestales y reseñó la aplicación de planes piloto en diferentes establecimientos de reclusión del orden nacional del país, sin haber mencionado su presunta falta de competencia para ejecutar la decisión judicial.
inconvenientes presupuestales y reseñó la aplicación de planes piloto en diferentes establecimientos de reclusión del orden nacional del país, sin haber mencionado su presunta falta de competencia para ejecutar la decisión judicial.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala procede a explicar porqu e en el presente caso no existe un conflicto de competencias que permita activar las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil, previstas en el artículo 39 y 112 de la Ley 1437 de 2011. Para ello, hará referencia a los siguientes asuntos: (i) Competencia general de la Sala de Consulta yRadicación: 11001-03-06-000-2022-00094-00 Página 7 de 17
Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas; (ii) términos legales; (iii) aclaración previa; y (iv) la falta de competencia de la Sala en el caso concreto.
1. Competencia general de la Sala de Co nsulta y Servicio Civi l en los conflictos de competencias administrativas
La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedim iento administrativo g eneral», cuyas «reglas generales» 7 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmedi atamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En ca so de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
[…]
En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y
Servicio Civil es la siguiente:
[…]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comp rendidas en la jurisdi cción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
7 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administr ativo común y principal que se establece en este Código, sin
días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
7 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administr ativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimien tos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00094-00 Página 8 de 17
[…]
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que el conflicto se origine en una función de naturaleza administrativa; ii) que se trate de una actuación o un asunto de carácter particular y concreto; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto ; y iv) que al menos una de las autorida des inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo ; y v) que el procedimiento o la actuación adm inistrativa que dio or igen al conflicto no haya terminado mediante la expedición de un acto administrativo en firme o de otra forma admitida en el ordenamiento jurídico, o que la actuación o asunto esté ya bajo el conocimiento de los jueces, es decir, si s e encuentra en juicio el asunto ante autoridades competentes8.
Adicionalmente, la Sala ha señalado que, de acuerdo con la ley, los conflictos de
actuación o asunto esté ya bajo el conocimiento de los jueces, es decir, si s e encuentra en juicio el asunto ante autoridades competentes8.
Adicionalmente, la Sala ha señalado que, de acuerdo con la ley, los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir deben consistir en discrepancias competenciales entre dos o más entidades u organismos diferentes, y no simplemente entre dos o más funcionarios, dependencias u oficinas pertenecientes a una misma institución.
2. Términos legales
El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena que , «[m]ientras s e resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán».
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los as untos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrati vas por autoridades ca rentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
8 Sobre este últ imo parámetro, pueden consultase decisiones como las adoptadas por el Consejo de
ejercicio de funciones administrati vas por autoridades ca rentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
8 Sobre este últ imo parámetro, pueden consultase decisiones como las adoptadas por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 8 de agosto de 2018, radicado núm. 11001 -0306-000-2018-00023-00(C).Radicación: 11001-03-06-000-2022-00094-00 Página 9 de 17
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
3. Aclaración previa
El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala d e Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se hagan sobre aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad competente , la verificación de l as situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia.
Debe agregarse que , la decisión de la Sala se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y e n los documentos que h acen parte del
de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia.
Debe agregarse que , la decisión de la Sala se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y e n los documentos que h acen parte del expediente.
4. Falta de Competencia de la Sala en el caso concreto por existencia de fallo judicial
En el presente pronunciamiento, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo porque (i) en el presente c aso existe un fallo ju dicial que impone a la USPEC, en coordinación con el INPEC, ejercer las funciones correspondientes para lograr « el reemplazo de los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo, en todos los estable cimientos penitenciari os y carcelarios a su cargo»; y (ii) la entidad no expuso a la Sala un cambio en los elementos fácticos y jurídicos que imposibilitaran el cumplimiento de la decisión judicial que asignó la competencia.
En efecto, en el presente asunto se incumple con el presupuesto de procedencia para resolver el conflicto de competencias consistente en que « el procedimiento o la actuación administrativa que dio origen al conflicto no haya terminado mediante la expedición de un acto administrativo e n firme o de otra form a admitida en el ordenamiento jurídico, o que la actuación o asunto esté ya bajo el conocimiento de los jueces, es decir, si se encuentra en juicio el asunto ante autoridades competentes»9.
9 Sobre este último parámetro, pueden consultase decisiones como las adoptadas por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil , decisión del 8 de agosto de 2018, radicado núm. 11001 -039 Sobre este último parámetro, pueden consultase decisiones como las adoptadas por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil , decisión del 8 de agosto de 2018, radicado núm. 11001 -0306-000-2018-00023-00(C).Radicación: 11001-03-06-000-2022-00094-00 Página 10 de 17
La Sala se ha referido en múltiples10 ocasiones a los conflictos de competencia que se originan en el cumplimiento de una sentencia, especialmente en aquellas situaciones en las cuales las autoridades administrativas incumplen de forma expresa o tácita la orden de un juez, y solicitan, a través de la formulación de un conflicto, que se indique la entidad a la que corresponde acatarla cuando ello ya ha sido materia de una decisión judicial. Para el efecto, ha sostenido que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo cuando se propone un conflic to de competencia administrativa para que se defina la autoridad a la que le corresponde cumplir una decisión judicial, porque ello supera la atribución legal contenida en el artículo 112, numeral 10 13 del CPACA y, además, desconoce el principio de cosa j
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