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CE - 110010306000202200097001AUTOQUERESUELDEFINECON20221129152205

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Título
CE - 110010306000202200097001AUTOQUERESUELDEFINECON20221129152205
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Óscar Darío Amaya Navas

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de 2022

Número Único: 11001 03 06 000 2022 00097 00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas

Partes: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales d e la Protección Social (UGPP), Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Salud y Protección Social y Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles

Nacionales de Colombia.

Asunto: Competencia para la administración de cuotas partes pensionales de extrabajadores del extinto Incora.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 , y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) -Ley 1437 de 2011 -, respectivamente modificados por los artículos 2 ° y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, procede a estudiar el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Con base en la documentación que hace parte del expediente del presente conflicto de competencias administrativas, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al mismo:

1. El 21 de junio de 2021, la Unidad Administrativa de Pensiones del departamento de Cundinamarca remitió al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la cuenta de cobro núm. 70, de la misma fecha, por un valor de $ 287. 689.356, por concepto

de Cundinamarca remitió al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la cuenta de cobro núm. 70, de la misma fecha, por un valor de $ 287. 689.356, por concepto de cuotas partes pensionales por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020, correspondiente a exempleados del Incora.

Las cuotas partes pensionales de los periodos señalados corresponden a l os siguientes pensionados:

 Guillermo Sabogal García c.c. 11371313. Pensión r econocida mediante Resolución 2404 del 10 de septiembre de 2001.

1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».Radicación: 11001 03 06 000 2022 00097 00 Página 2 de 36

 Erasmo Álvarez Arenas c.c.17038310. Pensión reconocida mediante Resolución 7100 del 29 de diciembre de 1995  José Leonel Torres Cortés c.c. 17040571. Pensión reconocida mediante Resolución 4386 del 17 de septiembre de 1990  José de Jesús Gutiérrez Daza c.c. 17109211. Pensión reconocida mediante Resolución 7344 del 1º de febrero de 1992.  Manuel Delgado Parra c.c.19122354. Pensión reconocida mediante Resolución 690 del 16 de agosto de 1996  Bertha Nally Bocanegra c.c. 20875603 (Sustituto pensional de Pedro

 Manuel Delgado Parra c.c.19122354. Pensión reconocida mediante Resolución 690 del 16 de agosto de 1996  Bertha Nally Bocanegra c.c. 20875603 (Sustituto pensional de Pedro Ignacio de Castro Agudelo c.c.296946) . Pensión reconocida mediante Resolución 3644 del 14 de octubre de 1986.  Julio Eduardo Neme Sierra c.c. 467801 . Pensión reconocida mediante Resolución 5487 del 20 de julio de 1986.  Inés Betulia Gaitán de Rodríguez c.c. 23263008 (Sustituto pensional de José Tomás Rodríguez Mariño c.c. 72833) . Pensión reconocida mediante Resolución 167 del 1º de febrero de 19832.

2. El 9 de julio de 2021, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural negó su competencia para dar respuesta a la solicitud de cuotas partes pensionales , por considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 1292 de 2003, Decre tos 2796 de 2013 y 1389 de 2013, la UGPP asumió la función pensional del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) y, en consecuencia, es dicha unidad la encargada de pronunciarse sobre el particular.3

3. La UGPP rechazó la competencia para gestionar el pago de las cuotas partes pensionales, por considerar que, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 4986 de 2007 y 2796 de 2013 , esa unidad solo es competente para pronunciarse sobre las cuotas partes reconocidas con posterioridad al 1º de enero de 2008.

4986 de 2007 y 2796 de 2013 , esa unidad solo es competente para pronunciarse sobre las cuotas partes reconocidas con posterioridad al 1º de enero de 2008.

Asimismo, agregó que, en atención a lo señalado en el Decreto 3056 de 2013, la competencia para conocer de las cuotas partes pensionales reconocidas con anterioridad al 1 º de enero de 2008, para el presente caso, están a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o del Ministerio de Salud y Protección

2SAMAI,.3_110010306000202200097003REPARTOYRADIC20220518123559_TCZipDossier1331

01062266864784.pdf 3SAMAI,.3_110010306000202200097003REPARTOYRADIC20220518123559_TCZipDossier1331 01062266864784.pdf. Folio 14.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00097 00 Página 3 de 36

Social, por tratarse de las carteras ministeriales del ramo al que pertenece n los extintos Incora y Cajanal, respectivamente.

4. En virtud de lo anterior, la Unidad Administrativa de Pensiones del Departamento de Cundinamarca solicitó a la sala dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la UGPP y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en orden a determinar la autoridad competente para conocer de las cuotas partes pensionales de los extrabajadores del Incora, en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 20204.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, el 7 de

1º de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 20204.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, el 7 de junio de 2022 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto5.

En informe secretarial del 6 de junio de 2022, c onsta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, a la UGPP, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al Ministerio de Salud y Protección Social y a los señores: Guillermo Sabogal García , Erasmo Álvarez Arenas, José Leonel Torres Cortés, José de Jesús Gutiérrez Daza, Manuel Delgado Parra, Bertha Nally Bocanegra , Inés Betulia Gaitán de Rodríguez y Julio Eduardo Neme Sierra 6.

Obra constancia de la Secretaría de la Sala , según la cual, durante la fijación del edicto, la UGPP y el Ministerio de Agricultura presentaron alegatos7.

En Auto para mejor proveer del 18 de julio de 2022, el consejero ponente ordenó a la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca , con el fin de que allegara la siguiente información:

 La cuenta de cobro núm. 70 por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2020.

información:

 La cuenta de cobro núm. 70 por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2020.

4SAMAI,.3_110010306000202200097003REPARTOYRADIC20220518123559_TCZipDossier1331 01062266864784.pdf. Folios 1 a 4. 5 SAMAI, actuación POR EDICTO. 6SAMAI9_110010306000202200097009REPARTOYRADIC20220518123559_TCZipDossier13310 1062317149408.pdf comunicaciones iniciales. 716_110010306000202200097001ALDESPACHOPOR20220526132505_TCZipDossier133101062 283119193.pdf.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00097 00 Página 4 de 36

 Las liquidaciones individuales de los pensionados por los que se cobran cuotas partes pensionales en el periodo del 1º de enero de 2019 a 31 de diciembre de 2020  Las resoluciones mediante las cuales se reconoció la pensión de las personas por las cuales se cobran las cuotas partes pensionales en el periodo del 1º de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020.

Adicionalmente, en el mismo auto se solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social y a la UGPP para que se pronunciaran sobre su competencia en el presente asunto.

En informe secretarial del 25 de julio de 2022, la Secretaría de la Sala informó al despacho ponente que, dentro del término concedido en el Auto para mejor proveer arriba mencionado, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social allegaron documentos.

despacho ponente que, dentro del término concedido en el Auto para mejor proveer arriba mencionado, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social allegaron documentos.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la UGPP

Manifestó su falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de pago de cuotas partes pensionales , elevada por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca , por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2020, de exempleados del Incora.

Argumentó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Decre to 2796 de 2013, esa unidad solo es competente del pago de las cuotas partes pensionales reconocidas después del 1º de enero de 2008.

Para el caso de las pensiones reconocidas antes de esa fecha, sostuvo que, acorde con lo señalado en el artículo 8 del Decreto 3056 de 2013 , (mediante el cual se establecen lineamientos en materia de elaboración de cálculo actuarial , reconocimiento y revelación contable del pasivo pensional y se dictan otras disposiciones) la competencia para la gestión de pago de las cuotas partes pensionales es del ministerio del ramo al que pertenece el Incora , es decir el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o del Ministerio de Salud y Protección Social por ser la cartera del ramo al que pertenece Cajanal.

2. Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca

Se tendrán como argumentos de esta autoridad, lo señalado en el escrito mediante

Social por ser la cartera del ramo al que pertenece Cajanal.

2. Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca

Se tendrán como argumentos de esta autoridad, lo señalado en el escrito mediante el cual solicitó a la Sala dirimir el conflicto de competencias administrativas.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00097 00 Página 5 de 36

Sostuvo que el artículo 3 del Decreto 2798 de 2013 señala, de manera expresa, la competencia de la UGPP en relación con las cuotas partes pensionales de la extinta Incora, pero solo de aquellas reconocidas con posterioridad al 1 de enero de 2008.

Agregó que en relación con las cuotas partes pensionales del extinto Incora reconocidas antes del 1º de enero de 2008, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 3056 de 2013, según el cual, la competencia es del Ministerio de Agricultura.

3. Del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, insistió en la falta de competencia administrativa de la Cartera Ministerial que él representa.

En primer lugar , señaló que , mediante el Decreto 1292 de 2003 , el Gobierno nacional dispuso la supresión y liquidación del Incora, proceso que concluyó el 31 de diciembre de 2007.

Agregó que al término del citado proceso liquidatario, esa cartera ministerial exclusivamente asumió la facultad para expedir certificaciones laborales.

Sostuvo que, de acuerdo con los incisos 1º y 2º del artículo 28 del Decreto 1292 de

Agregó que al término del citado proceso liquidatario, esa cartera ministerial exclusivamente asumió la facultad para expedir certificaciones laborales.

Sostuvo que, de acuerdo con los incisos 1º y 2º del artículo 28 del Decreto 1292 de 2003, (mediante el cual se suprimió y se ordenó la liquidación del Incora ) Cajanal, o la entidad que haga sus veces, es la autoridad competente para reconocer las cuotas partes y las pensiones de los extrabajadores del Incora, Al respecto los mencionados incisos señalan:

Artículo 28. Reconocimiento de pensiones. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, o la entidad que haga sus veces, será la competente para reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, o de sus beneficiarios, a los cuales se refiere el artículo anterior. La misma entidad estará facultada para reconocer las pensiones de los ex trabajadores del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales para adquirir este derecho o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización, cumplan la edad requerida para tener dicho derecho en los términos de las normas que les fueran aplicables.

El Incora en Liquidación, deberá seguir cumpliendo con el pago de pensiones mientras se surten los trámites p ertinentes para que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, asuma dicha función. Así mismo, continuará reconociendo las pensiones y las cuotas partes que correspondían al InstitutoRadicación: 11001 03 06 000 2022 00097 00 Página 6 de 36

reconociendo las pensiones y las cuotas partes que correspondían al InstitutoRadicación: 11001 03 06 000 2022 00097 00 Página 6 de 36

Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, hasta cuando la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, o la entidad que haga sus veces, reciba a satisfacción la información correspondiente.

Agregó que la función pensional del liquidado Incora, en últimas, nunca se transfirió a Cajanal, toda vez que cuando operó el cierre del proceso de liquidación de dicho instituto, la citada caja ya había sido suprimida y, en consecuencia, el Gobierno nacional, mediante el Decreto 4986 de 2007, le entregó dicha función al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Co lombia. A su vez, mediante el Decreto, 2796 de 2013, los asuntos pensionales pasaron de dicho fondo a la UGPP.

Finalmente, con el fin de desvirtuar los argumentos expuestos por UGPP para negar su competencia, citó los argumentos expuestos por la Sala de Consulta y Servicio Civil en la decisión del 24 de julio de 2018. Rad 11001030600020180000700, así:

En primer lugar el Decreto 3056 de 2013 fue modificado por la Ley 1753 de 2015 y por lo tanto, le corresponde a cada entidad del orden nacional, en el ámbito de aplicación consagrado en esta ley, hacer el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros. En segundo lugar, el artículo 8 del decreto, al cual hace alusión la UGPP claramente señala que su ámbito de aplicación corr esponde al reconocimiento contable de cuotas partes pasivas y activas, y no a la administración de las mismas.

En segundo lugar, el artículo 8 del decreto, al cual hace alusión la UGPP claramente señala que su ámbito de aplicación corr esponde al reconocimiento contable de cuotas partes pasivas y activas, y no a la administración de las mismas. En tercer lugar, el artículo 8 del decreto correspondía a una norma general, que no dejó sin vigencia la norma especial consagrada en el Decreto 2796 de 2013 aplicable en forma específica para las cuotas partes pensionales del extinto Incora. En cuarto lugar, aún en gracia de discusión, la competencia que asignaba el Decreto 3056, mientras estuvo vigente la parte pertinente del artículo 8, lleva a la misma conclusión, esto es, que la gestión y revelación de las cuentas de las cuotas partes pensionales corresponden a la entidad que las venía asumiendo, según lo determine el Gobierno Nacional, esto es, la UGPP, por expreso mandato del Decreto 2796 de 2013. Finalmente, se encuentra que el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, no tiene aplicación al caso particular ya que el mismo está relacionado con una entidad del orden territorial como es el Departamento de Antioquia, y entidades del orden nacional, como lo señala la misma ley y lo corrobora el Decreto 1337 de 2016. Por esta razón, no se comparte el argumento planteado por la UGPP para sustentar una presunta falta de competencia.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00097 00 Página 7 de 36

4. Del Ministerio de Salud y Protección Social

A través de escrito dirigido a la Sala, el Ministerio de Salud y Protección Social sostuvo que las cuotas partes pensionales, al ostentar el carácter de misional de

4. Del Ministerio de Salud y Protección Social

A través de escrito dirigido a la Sala, el Ministerio de Salud y Protección Social sostuvo que las cuotas partes pensionales, al ostentar el carácter de misional de Cajanal, quedaron a cargo de la UGPP, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2040 de 2011, modificatorio del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009.

Agregó que frente al pago de cuotas partes pensionales anteriores al 8 de noviembre de 2011, teniendo en cuenta la liquidación del patrimonio autónomo dispuesto para tal fin, el Ministerio de Salud y Protección Social elevó consulta a la Sala y, mediante concepto del 12 de diciembre de 2019 , rad. núm. 11001-03-06000-2019-00065-00, obtuvo las siguientes respuestas.

PREGUNTA:

4. ¿En los asuntos de carácter MISIONAL, relacionados con el pago de cuotas partes pensionales a cargo de la hoy extinta Cajanal EICE o de su LIQUIDADOR, derivadas de solicitudes radicadas al 8 de noviembre de 2011, corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, sin constituir su objeto misional, asumir la representación judicial de lo s procesos que se tramiten en contra de la persona jurídica que, en su calidad de administradora de pensiones, ya se extinguió y cuyas eventuales condenas se encuentran a del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel nacional FOPEP?

RESPUESTA:

De conformidad en el inciso final del artículo primero del Decreto 1222 de 2013, al cierre del proceso liquidatario de Cajanal, le corresponde al Ministerio de Salud y

nacional FOPEP?

RESPUESTA:

De conformidad en el inciso final del artículo primero del Decreto 1222 de 2013, al cierre del proceso liquidatario de Cajanal, le corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social. Respecto de los demás procesos misionales relacionados con las cuotas partes pensi onales a cargo de Cajanal, que tuvieren origen en solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011 la Sala observa que el citado artículo no le asignó dicha responsabilidad al Ministerio de Salud y Protección Social. En consecuencia, se debe tener en cuenta criterio general de distribución de funciones previsto para este proceso liquidatario, contenido en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, que asigna a la UGPP la labor de encargarse de las obligaciones de carácter misional. En razón de lo anteri or, corresponde a dicha entidad asumir la representación judicial en estos procesos. Al dar cumplimiento a esta obligación, se deberá tener en cuenta Io dispuesto en la Ley 1753 de 2015, que ordenó la supresión de las cuotas partes pensionales de Colpensiones y de las entidades del orden nacional que forman parte del presupuesto general de la Nación. Por lo tanto, según fue señalado en este concepto, solo continúan vigentes tales obligaciones cuando se presenten «entre entidades territoriales, y entre estas entidades y las entidades del orden nacional,Radicación: 11001 03 06 000 2022 00097 00 Página 8 de 36

[caso en el cual] continuarán reconociéndose y pagándose en la forma prevista en las disposiciones vigentes.

PREGUNTA:

5. ¿En los asuntos de carácter MISIONAL relacionados con el pago de cuotas

[caso en el cual] continuarán reconociéndose y pagándose en la forma prevista en las disposiciones vigentes.

PREGUNTA:

5. ¿En los asuntos de carácter MISIONAL relacionados con el pago de cuotas partes pensionales a través de procesos judiciales en los que se condena la hoy extinta Cajanal EICE o a su LIQUIDADOR o a FIDUAGRARIA S.A. como vocera o administradora del patrimon io autónomo por solicitudes radicadas al 8 de noviembre de 2011, corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, sin constituir su objeto misional, entenderse subrogado en la obligación y ordenar el pago con cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP?

RESPUESTA:

La Sala advierte que el Decreto 1222 de 2013 no encomendó al Ministerio de Salud y Protección Social la responsabilidad de asumir la ordenación del pago de las Id Documento: 11001030600020220009700170000150050 5 obligaciones misionales relacionadas con el pago de cuotas partes pensionales, luego de la liquidación del patrimonio autónomo dispuesto para el efecto. En consecuencia, se debe tener en cuenta el criterio general de distribución de funciones, contenido en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, que asigna a la UGPP la labor de encargarse de las obligaciones de carácter misional. Por consiguiente, corresponde a dicha entidad asumir la obligación en cuestión y ordenar los pagos con cargo al FOPEP.

Al dar cumplimiento a esta obligación, se deberá tener en cuenta la precisión hecha en el segundo párrafo de la cuarta respuesta de este concepto, a propósito de la

con cargo al FOPEP.

Al dar cumplimiento a esta obligación, se deberá tener en cuenta la precisión hecha en el segundo párrafo de la cuarta respuesta de este concepto, a propósito de la supresión de cuotas partes pensionales dispuesta en la Ley 1753 de 2015

PREGUNTA:

6. ¿De ser ne gativa la respuesta a los dos interrogantes precedentes, ¿en los asuntos de carácter MISIONAL relacionados con el pago de cuotas partes pensionales a cargo de la hoy extinta Cajanal EICE, derivadas de solicitudes radicadas al 8 de noviembre de 2011, corres ponde a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP, por constituir su objeto misional y sustituirla en el reconocimiento y reliquidación de pensiones, asumir los procesos de cobro y la representación judicial de los procesos que se tramiten en contra de la entidad liquidada como administradora de pensiones?Radicación: 11001 03 06 000 2022 00097 00 Página 9 de 36

RESPUESTA:

Con arreglo a las razones expuestas en este concepto, las obligaciones de carácter misional derivadas de solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011 deben ser asumidas por la UGPP. Por consiguiente, la entidad tiene el deber de asumir los procesos de cobro y la representación judicial de los procesos que se tramiten en contra de Cajanal en su calidad de administradora de pensiones. Lo anterior debe entende rse sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo primero del Decreto 1222 de 2013. De conformidad con esta norma, el Ministerio de Salud y Protección Social continuará a cargo de los procesos de jurisdicción

anterior debe entende rse sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo primero del Decreto 1222 de 2013. De conformidad con esta norma, el Ministerio de Salud y Protección Social continuará a cargo de los procesos de jurisdicción coactiva que Cajanal EICE hubiere in iciado, antes del 8 de noviembre de 2011, para obtener el cobro de cuotas partes pensionales. En cualquier caso, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 1222 de 2013, el pago de estas obligaciones debe hacerse con cargo a los recursos del FOPEP.

Al dar cumplimiento a esta obligación, se deberá tener en cuenta la precisión hecha en el segundo párrafo de la cuarta respuesta de este concepto, a propósito de la supresión de las cuotas partes pensionales dispuesta en la Ley 1753 de 2015.

Concluyó que, de acuerdo con el Decreto 1222 de 2013 y el criterio general de distribución de funciones contenido en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, la UGPP es la autoridad competente para asumir las obligaciones de carácter misional de la extinta Cajanal, incluidas la aceptación y pago de cuotas partes pensionales, aun cuando se trate de solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011. Lo anterior, por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico una norma que atribuya la competencia al Ministerio de Salud y Protección Social.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2011, conforme al cual:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital oRadicación: 11001 03 06 000 2022 00097 00 Página 10 de 36

municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

[…]

En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

[…]

En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

[…]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquier a de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

[…]

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

  1. que se trate de una actuación de naturaleza admi nistrativa, particular y concreta.

El asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, a saber, la solicitud para tramitar el pago de la cuenta de cobro núm. 70, del 21 de junio de 2021, por un valor de $ 287.689.356, por concepto de cuotas partes pensionales por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020, correspondiente a exempleados del Incora.

  1. que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.

Tanto la UGPP, como el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Salud y Protección Social negaron su competencia para conocer del asunto.

competencia para conocer de la actuación administrativa particular.

Tanto la UGPP, como el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Salud y Protección Social negaron su competencia para conocer del asunto.

  1. que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00097 00 Página 11 de 36

El presente asunto involucra tres autoridades del orden nacional: UGPP, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Ministerio de Salud y Protección Social , y una del orden territorial : Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca.

2. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»8.

En consecuencia, el procedimiento consagra do en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensió n de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Ac

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