CE - 110010306000202200098001AUTOQUERESUEL20221219124028
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010306000202200098001AUTOQUERESUEL20221219124028
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: Édgar González López
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Río Seco (C undinamarca); Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAEPC); departamento de Cundinamarca, a través de la Secretaría de
Salud; Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET); Ministerio de Salud y Protección Social; y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social.
Asunto: Competencia para determinar la autoridad a la cual le corresponde reconocer y pagar un bono pensional.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presunto conflicto de competencias son los siguientes:
1.1. El señor Carlos Yezid Garzó n Riveros, quien a la fecha cuenta con 67 años 3,
De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presunto conflicto de competencias son los siguientes:
1.1. El señor Carlos Yezid Garzó n Riveros, quien a la fecha cuenta con 67 años 3, laboró para la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de San Juan de R ío S eco (Cundinamarca), bajo la modalidad de contrato a término indefinido , en los periodos comprendidos entre el 1º. de julio de 1985 y el 31 de mayo de 1992.
1.2. El 20 de agosto de 2020, el señor Carlos Yezid Garzón Riveros, a través de apoderado judicial, solicitó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Expediente digital, cédula de ciudadanía en los folios 11 y 12.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 Página 2 de 37
Protección S.A. ( en adelante Protección S.A.), la devolución de aportes por concepto de pensión consignados en su cuenta de ahorro individual, por no cumplir los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de vejez4.
1.3. El 13 de octubre de 2021 , Protección S.A. requirió a la gobernación de Cundinamarca, a través del Equipo Gestión de Cobro, en los siguientes términos5:
1.3. El 13 de octubre de 2021 , Protección S.A. requirió a la gobernación de Cundinamarca, a través del Equipo Gestión de Cobro, en los siguientes términos5:
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant ías Protección S.A., actuando de conformidad a lo preceptuado por el art ículo 2.2.16.7.41 del Decreto 1833 de 2016 de manera atenta se permite informarle que de acuerdo al contenido del certificado de informaci ón laboral N° 202103860023999000910002 expedido por su Entidad el pasado 2021 -03-25 respecto del (la) afiliado (a) en cita se gener ó en su favor el derecho a reconocimiento de bono pensio nal con una obligación a cargo del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA por los tiempos comprendidos entre el 1985-07-01 al 1994-04-12.
Así las cosas, con el acostumbrado respeto se solicita:
1. Expedir y notificar acto administrativo (resoluci ón) de reconoc imiento y orden de pago de la cuota parte de bono pensional a su cargo y en favor del (la) afiliado (a) en cita.
2. Se solicita indicar expresamente en la resoluci ón si la Entidad va a efectuar el pago con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Pens iones de las Entidades Territoriales - FONPET, as í mismo se solicita anexar acto de autorizaci ón a Protección S.A., para realizar el cobro con cargo a dichos recursos, autorizaci ón que debe estar debidamente firmada por el representante legal de la Ent idad. Se le
Protección S.A., para realizar el cobro con cargo a dichos recursos, autorizaci ón que debe estar debidamente firmada por el representante legal de la Ent idad. Se le advierte a la entidad que para disponer de los recursos del FONPET esta no debe estar bloqueada por la Direcci ón General de Regulación Económica de la Seguridad Social – DGRESS. Si su entidad se encuentra bloqueada por la DGRESS, deber á realizar las gestiones pertinentes para lograr acceder a los dineros del mencionado fondo.
1.4. El 7 de febrero de 2022 , el señor Carlos Yezid Garzón Riveros, a través de apoderado, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento d e Cundinamarca que procediera a realizar el pago de los bonos pensionales correspondientes a Protección S.A., para que se pudiera dar trámite a su solicitud de devolución de aportes6.
4 En este punto es importante precisar que, los bonos pensionales son documentos crediticios que representan en dinero el tiempo de afiliación o de servicios de una persona; que se emiten en los casos que establece la ley y se redimen cuando la persona ha cumplido los requisitos exigidos en la legislación para obtener su pensión de vejez, solicita a la entidad a la cual se encentra afiliado el reconocimiento y pago de está prestación o, en su defecto, el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución de los aportes efectuados, como en este caso. 5 Expediente digital, archivo 3, folios 20 a 28. 6 Expediente digital, archivo 3, folios 15 a 17.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 Página 3 de 37
5 Expediente digital, archivo 3, folios 20 a 28. 6 Expediente digital, archivo 3, folios 15 a 17.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 Página 3 de 37
1.5. El 17 de marzo de 2022 , la Unidad Administrativa Especial de Pensi ones del Departamento de Cundinamarca, a través del subdirector Técnico, respondió que corresponde al E.S.E. Hospital San Vicente de Pa úl de San Juan de R ío Seco – Cundinamarca «deberá presupuestar y pagar el cup ón principal de bono pensional a favor de CARLOS YEZID GARZÓN RIVEROS […].7»
1.6. El 23 de marzo de 2022, el señor Carlos Yezid Garzón Riveros solicitó a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de San Juan de R ío Seco que pagara a Protección S.A. el bono pensional correspondiente al periodo co mprendido entre el 1 º. de julio de 1985 y el 31 de mayo de 1992, ya que se le están causando perjuicios irremediables8.
1.7. El 18 de abril de 2022 , la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Río Seco, a través del Gerente de Calidad, respondió que no tenía a su cargo el pago reclamado9.
1.8. El E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Río Seco solicitó10 que se dirima el conflicto negativo de competencia s administrativas suscitado, en torno a la interpretación del contrato de concurre ncia 000204 del 2003 , suscrito entre el Ministerio de Salud - Fondo de Pasivo Prestacional y el Departamento de
dirima el conflicto negativo de competencia s administrativas suscitado, en torno a la interpretación del contrato de concurre ncia 000204 del 2003 , suscrito entre el Ministerio de Salud - Fondo de Pasivo Prestacional y el Departamento de Cundinamarca. Y, en consecuencia, se determine cuál es la entidad competente para el estudio «reconocimiento y pago del bono pensional del se ñor Carlos Yesid Garz ón Riveros».
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 069, el 19 de mayo de 2022, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días hábiles, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto11.
En el expediente , consta que se com unicó el edicto a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de San Juan de R ío Seco, a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC), al departamento de Cundinamarca y a la Secretaría de Salud de l mismo, al Fondo Naci onal de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), al Ministerio de Salud y Protección Social , al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social de esta última cartera , para que pres entaran sus alegatos o
7 Expediente digital, archivo 3, folios 33 a 40.
Hacienda y Crédito Público y a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social de esta última cartera , para que pres entaran sus alegatos o
7 Expediente digital, archivo 3, folios 33 a 40. 8 Expediente digital, archivo 3, folios 41 a 48. 9 Expediente digital, archivo 3, folios 89 a 100. 10 Expediente digital, archivo 3, folios 1 a 8. 11 Expediente digital, archivo 7, folio 1.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 Página 4 de 37
consideraciones, en su calidad de entidades involucradas en el conflcito de competencias administrativas; y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y al señor Carlos Yezid Garzón Riveros , junto con su aporderado, Alexander Javier Torres Narváez, como particulares interesados12.
De acuerdo con el informe secretarial del 26 de mayo de 2022, se presentaron alegatos de conclusión y consideraciones por parte de la Empresa Social del Estado Hospital San Vicen te de Paul de San Juan de R ío Seco; la gerente de la Unidad de Gestión del Consorcio Comercial Fonpet 2017; el coordinador del Grupo de Defensa Legal del Ministerio de Salud; el Ministerio de Hacienda y Cr édito P úblico, y el apoderado del se ñor Carlos Yezid Garz ón Riveros 13. Posteriormente , presentó sus alegatos de conclusión la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAEPC)14.
Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
Cambio de ponente
alegatos de conclusión la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAEPC)14.
Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
Cambio de ponente
Inicialmente el expediente fue repartido a la Dra. Ana María Charry, quien presentó proyecto ante la Sala respecto del cual se presentó una división en la decisión, lo que llevó a sortear al conjuez para que dirimiera el empate.
El conjuez designado no estuvo de acuerdo con la ponencia presentada por la consejera ponente, razón por la que el expediente pasó por reparto al despacho del Dr. Édgar González para la proyección de una nueva ponencia.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1. E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Río Seco15
Afirmó que el señor Garzón Riveros estuvo vinculado laboralmente al Hospital San Vicente de Paul de San Juan de R ío Seco, entre el 1º. de julio de 1985 y el 30 de mayo de 1992 , cuando este era una dependencia del extinto Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca.
Destacó que, antes del 30 de mayo de 1992 , las instituciones hospitalarias públicas no tenían vida jurídica, por lo cual el Legislador definió las entidades que concurrirían al pago del pasivo prestacional del sector salud, causado con anterioridad a la misma,
12 Expediente digital, archivo 7, folios 1 a 2. 13 Expediente digital, archivo 41, folios 1 a 2. 14 Expediente digital, archivo 45, folios 1 a 4.
12 Expediente digital, archivo 7, folios 1 a 2. 13 Expediente digital, archivo 41, folios 1 a 2. 14 Expediente digital, archivo 45, folios 1 a 4. 15 Expediente digital, archivo 19, folio 1 a 5.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 Página 5 de 37
a través del artículo 33 de la derogada Ley 60 de 1993 y en los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001.
Expuso que se expidió el Decreto 306 de 2004, a través del cual se reglamentaron los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, e incluy ó a las instituciones hospitalarias como concurrentes frente al pago del referido pasivo. Sin embargo, tal determinación fue declarada nula por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de octubre de 2010.
Por otro lado, precisó que l a responsabilidad financ iera del pasivo ejecutado no es competencia de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de San Juan de R ío S eco, teniendo en cuenta dos razone s, según el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011 , a saber:
- La Asamblea de Cundinamarca, me diante Ordenanza 15 del 22 de marzo de 1996, transformó al Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Río Seco en una Empresa Social del Estado, entendida como una categoría especial de entidad pública descentralizada del orden departamental, dotada de pe rsonería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sometida al régimen jurídico existente, previsto en el Capítulo III,
descentralizada del orden departamental, dotada de pe rsonería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sometida al régimen jurídico existente, previsto en el Capítulo III, artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993.
- Mediante comunicación escrita, emitida por el jefe de la Oficina Jurídica del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, se indica que «los centros hospitalarios de Cundinamarca son considerados como entidades oficiales, con mayor razón si tenemos en cuenta que todo el personal que allí labore detenta la calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción y son financiados eclusivamente con soportes provenientes de la Nación y el Departamento.»
Finalmente explicó que el Servicio Seccional de Salud de C undinamarca es la entidad que debió presupuestar y pagar el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993, servicio que fue sustituído por el departamento de Cundinamarca, entidad que junto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deben concurrir al pago del bono pensional que se reclama.
3.2. Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (en adelante, UAEPC)16
Afirmó que al confrontar la información de su base de datos con la certificación SDAF018 del 4 de febrero de 2021 expedida por la Secretar ía de Salud de Cundinamarca, se puede establecer que el Fondo de Pensiones P úblicas de Cundinamarca no es responsable de la emisi ón y pa go del cup ón principal del bono pensional reclamado
se puede establecer que el Fondo de Pensiones P úblicas de Cundinamarca no es responsable de la emisi ón y pa go del cup ón principal del bono pensional reclamado
16 Expediente digital, archivo 45, folios 1 a 4.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 Página 6 de 37
por el señor Garzón Riveros, por el periodo laborado en el Hospital San Vicente de Paúl de San Juan de R ío Seco, por no encontrarse registrado en el cálculo actuarial del Ministerio de Salud «CAMISA», del contrato de concurrencia 000204 (formulario 18), suscrito con el fin de asumir el pago del pasivo del sector salud, causado a 31 de diciembre de 1993.
3.3. Unidad de Gestión del Consorcio Comercial FONPET 201717
Argumentó que, en los t érminos de la Ley 549 de 1999 18, el FONPET es un fondo administrado por el Ministerio de Hacienda y Cr édito P úblico y tiene por objeto recaudar y asignar los recursos a las cuentas de las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios) y administrar los aportes nacionales y territoriales, para coadyuvar con la financiación del pasivo pensional de las entidades territoriales.
Además, subrayó que con la autorizaci ón de la Direcci ón General de Regulaci ón Económica de la Seguridad Social (DRESS) del M inisterio de Hacienda y Cr édito Público, se le facultó a dicha unidad para tramitar ante las administradoras que hacen
Económica de la Seguridad Social (DRESS) del M inisterio de Hacienda y Cr édito Público, se le facultó a dicha unidad para tramitar ante las administradoras que hacen parte del Consorcio Comercial FONPET, el giro de los recursos destinados al pago de bonos pensionales, efecto para el cual las mismas d eben observar las expresas instrucciones que , en la respectiva carta de autorizaci ón, imparta el ministerio, a través del director de la DRESS.
En ese sentido, precisó que se debe tener en cuenta lo dispuesto por el art ículo 4.° del Decreto 2176 de 20 0719, que otorga un plazo de diez días h ábiles para la ejecución del retiro , por parte de cada una de las administradoras que conforman el Consorcio Comercial FONPET 2017, el mismo que empieza a contarse a partir de la fecha de autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
3.4 Ministerio de Salud y Protección Social20
17 Expediente digital, archivo 9, folios 1 a 7. 18 «Por la cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional. » 19 por el cual se dictan disposiciones en relación con la administración de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet. Artículo 4°. Distribución de retiros entre las administradoras . Los retiros de recursos de que trata el presente decreto se distribuirán entre las administradoras del Fonpet a prorrata de su partici pación en
Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet. Artículo 4°. Distribución de retiros entre las administradoras . Los retiros de recursos de que trata el presente decreto se distribuirán entre las administradoras del Fonpet a prorrata de su partici pación en el total de recursos de capital administrados a la fecha de autorización del desembolso. A partir de la fecha de autorización de la entrega de recursos, las administradoras tendrán un plazo de diez (10) días hábiles para efectuar los desembolsos. Para la asignación de nuevos recursos recaudados entre las administradoras se utilizarán los mecanismos de asignación de recursos previstos en los contratos respectivos”. 20 Expediente digital, archivo 23, 1 a 2 folios.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 Página 7 de 37
Explicó que, mediante el art ículo 33 de la Ley 60 de 1993 21, fue creado el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, cuyo objeto era colaborar con el pago de la deuda prestacional de dicho sector, causada o acumulada a diciembre 31 de 1993, por concepto de cesant ías, reservas para pensiones y pensiones de jubilaci ón, cuya obligación se atribuy era a la Naci ón y que s u organizaci ón y funcionamiento se establecieron en el Decreto 530 de 1994, reglamentario de la citada ley.
La vigencia de este fondo llegó hasta el 21 de diciembre de 2001, cuando el Congreso de la República expidió la Ley 71522, la cual suprimió el fondo, a través de su artículo
61. Así mismo, sostuvo que dicha normativa consagró que, en adelante, con el fin de
de la República expidió la Ley 71522, la cual suprimió el fondo, a través de su artículo
61. Así mismo, sostuvo que dicha normativa consagró que, en adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Naci ón, para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho fondo y de acuerdo con los convenios de concu rrencia correspondientes, la Naci ón, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se haría cargo del giro de los recursos.
Entonces, subrayó que, en virtud de lo establecido en los art ículos 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, la Dirección General de Regulaci ón Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Credito P úblico es la entidad a cargo del pasivo prestacional de sector salud, reglamentado por el Decreto 586 de 201723.
3.5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público24
El Ministerio manifestó que, según lo indicado por las altas cortes, en concordancia con el art ículo 242 de la Ley 100 de 1993 , se advierte que si bien las instituciones hospitalarias del sector público se transformaron o fueron asumidos por la s Empresas Sociales del Estado , no se trata de dos personas jurídicas distintas, por lo que , para efectos laborales y prestacionales , se entiende que es un a sola y, en consecuencia, los entes que asumieron dich as obligaciones son los llamados a ser sujetos pasivos del cobro de bonos, cuotas partes de bonos y cuotas partes pensionales , de las personas que estaban vinculadas a dichos hospitales.
los entes que asumieron dich as obligaciones son los llamados a ser sujetos pasivos del cobro de bonos, cuotas partes de bonos y cuotas partes pensionales , de las personas que estaban vinculadas a dichos hospitales.
Por lo tanto, advirtió que los trámites pertinentes los estipula el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003 , recogido en el De creto 1833 de 2016 , compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones.
Sumado a lo anterior, hizo referencia a que, en condiciones normales, el término para emitir y pagar el cupón de bono pensional , a cargo del cuotapartista, comenzaría a correr a partir de la fecha en que el emisor del mismo haya confirmado y no objetado
21 Transcrito en la cita de pie de página 16 22 Ley 715 (21 de diciembre) «Por la cual se dictaron normas en materia de recursos y competencias y se señalaron disposiciones para organizar la prestación de los servicios de salud y educación». 23 «Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público» 24 Expediente digital, archivo 28, folios 1 a 19.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 Página 8 de 37
la historia laboral , con base en la cual se est á liquidando el referido beneficio , y, adicionalmente, a trav és del sistema interactivo , debe haberse reconocido la obligación que le corresponde asumir , dentro del bono pensional del se ñor C arlos
adicionalmente, a trav és del sistema interactivo , debe haberse reconocido la obligación que le corresponde asumir , dentro del bono pensional del se ñor C arlos Yezid Garzón Riveros, condiciones que a la fecha no se han cumplido.
En este orden de ideas, afirmó que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr édito P úblico, a nombre de la N ación, s ólo proceder á a reconocer y pagar su cuota parte, en el mencionado bono pensional cuando:
- Se determine claramente cu ál es la entidad que debe responder por los tiempos laborados por el demandante al servicio del Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Río Seco; ii) quien resulte ser el emisor del bono pensional ( departamento de Cundinamarca o E.S.E Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Río Seco) conf irme la pre-liquidación provisional, reconozca y pague la obligación a su cargo y notifique a la N ación que es contribuyente del mismo25; iii) la AFP Protección S.A. haya presentado al señor Garzón Riveros , si aún no lo ha hecho , la liquidación provisional y esta haya sido aprobada por él y acompañe a la misma la declaración juramentada de ley26;y iv) cuando la AFP Protección S.A. haya solicitado, por medio del Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , tanto al emisor del bono pensional, como al contribuyente cuotapartista, la Nación, el reconocimiento y pago de sus cuotas partes en el bono pensional liquidado correctamente.
3.6 Apoderado del señor Carlos Yezid Garzón Riveros27
emisor del bono pensional, como al contribuyente cuotapartista, la Nación, el reconocimiento y pago de sus cuotas partes en el bono pensional liquidado correctamente.
3.6 Apoderado del señor Carlos Yezid Garzón Riveros27
El apoderado del peticionario afirmó que a este se le están vulnerando los derechos fundamentales como a la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social. Así mismo, subrayó que se le genera un perjuicio irremediable, con la demora en la adopción de la decisión, relacionada con la definición de la autoridad competente para el pago del bono pensional, ya que tiene más de 67 años y no está percibiendo ningún tipo de ingreso económico.
Además, la AFP Protección S.A. se encuentra a la espera del pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil que desate el conflcito planteado, para proceder de conformidad.
IV. CONSIDERACIONES
25 Según lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 65 del Decreto 1748 de 1995, recogido en el Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones. 26 Artículo 52 Ibídem. 27 Expediente digital, archivo 11, folios 1 a 2.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 Página 9 de 37
4.1 La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencias administrativas
La primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se
Civil, en los conflictos de competencias administrativas
La primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuac ión a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspon diente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
[…]
En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artí culo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y
Servicio Civil es:
[…]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territ orial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción
Servicio Civil es:
[…]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territ orial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los c uarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
[…]
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 Página 10 de 37
- Que el conflicto planteado se origine en desarrollo o en ejercicio de la función administrativa y que se trate de un asunto o actuación de carácter particular y concreto.
En el presente caso, el conflicto surge de una actuación administrativa, en virtud del derecho de petición, del señor Garzón Riveros para el reconocimiento y pago del bono pensional.
El asunto administrativo que se discute es particular y concreto, ya que se trata del estudio de la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional del s eñor Carlos Yezid Garzón Riveros, que trabajó en el Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Río Seco, bajo la modalidad de contrato a término indefinido, desde el 1º. de julio de 1985 hasta el 31 de mayo de 1992.
- Que, simultánea o sucesivamente, las a utoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer del asunto o la actuación administrativa particular.
1985 hasta el 31 de mayo de 1992.
- Que, simultánea o sucesivamente, las a utoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer del asunto o la actuación administrativa particular.
La E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Río Seco (Cundinamarca); la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAEPC); el departamento de Cundinamarca, a través de la Secretaría de Salud ; la Unidad de Gestión del Consorcio Comercial FONPET ; el Ministerio de Salud y Protección Social; y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a travé s de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social , niegan tener competencia para reconocer y pagar el bono pensional del señor Carlos Yezid Garzón Riveros, antes referido.
- Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de compe tencia administrativa sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del niv el territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En el presente caso, aunque la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de San Juan d e Río Seco (Cundinamarca) y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca y el departamento de Cundinamarca son de carácter territorial, sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo, la Unidad de Gestión del Consorcio Comercial FONPET; el Ministerio de Salud y Protección Social; y el Ministerio
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