CE - 110010306000202200099001AUTOQUERESUEL20220819155208
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- Título
- CE - 110010306000202200099001AUTOQUERESUEL20220819155208
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Édgar González López
Bogotá, D.C., 13 de julio de dos mil veintidós (2022) Número único: 11001-03-06-000-2022-00099-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Superintendencia de Transporte y La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI). Asunto: Autoridad competente para dar respuesta a un derecho de petición relacionados con una cláusula contractual. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información consignada en los documentos que obran en el expediente, los antecedentes se resumen de la siguiente manera: Antecedentes previos a la presentación de los derechos de petición: 1.1. La Superintendencia General de Puertos celebró contrato de concesión portuaria 009 de 19941, con la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. 1.2. El contrato 009 de 1994, estipuló en la cláusula 12.19. lo siguiente: 12.19 EL CONCESIONARIO debe permitir que terceros presten servicios de operación portuaria dentro sus instalaciones y EL CONCESIONARIO no operará el puerto a menos que ello sea estrictamente necesario por razones técnicas o porque no existe otra alternativa, casos en los cuales debe mediar previa autorización de LA SUPERINTENDENCIA. No obstante, EL CONCESIONARIO podrá prestar el 1 Objeto del contrato: «… el derecho para ocupar y utilizar de forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquellas y a
debe mediar previa autorización de LA SUPERINTENDENCIA. No obstante, EL CONCESIONARIO podrá prestar el 1 Objeto del contrato: «… el derecho para ocupar y utilizar de forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquellas y a éstos, descritos en la Cláusula Segunda del presente contrato, a favor de la Nación y del Municipio de Buenaventura, donde operará el mencionado puerto.»[…] Consultado en: https://www.ani.gov.co/sites/default/files/contrato_no_009_buenaventura.pdfRadicación: 11001-03-06-000-2022-00099-00 Página 2 de 25
servicio de almacenamiento y será responsable de operar hasta el 40 % del total del área de almacenamiento cubierta y hasta el 40% del área descubierta, con el fin de garantizar un nivel significativo de instalaciones de almacenamiento accesibles y de servicios a todos los usuarios del puerto; este servicio de almacenamiento será prestado directamente por EL CONCESIONARIO, por sus propios medios o subcontratando para su operación los servicios de un operador portuario, bajo su responsabilidad.(Resaltado fuera del texto). Derecho de petición presentado ante la Superintendencia de Transporte (en adelante, Supertransporte): 1.3. El 28 de febrero de 20222, la señora María Camila Suárez presentó derecho de petición ante la Supertransporte3, en los siguientes términos: Considerando, que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes, y que el Ministerio de Transporte-Superintendencia General de Puertos y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A, válidamente pactaron una prohibición condicionada a unos supuestos y un procedimiento claramente determinados en el Contrato de Concesión Portuaria No. 009 de 1994 clausula 12.19, solicito que el Superintendente de Transporte, se sirva informarme y entregarme: PRIMERA. – Pido que se me haga llegar, en caso de existir, la solicitud realizada por el Concesionario Portuario, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A, a la Superintendencia de Transporte, en donde le pide a la referida entidad su autorización para poder operar el Terminal de Buenaventura, debido a que se trata de una situación estrictamente necesaria por razones técnicas o porque no existe otra alternativa posible,
en cumplimento de la cláusula 12.19 del Contrato de Concesión Portuaria No. 009 de 1994. En caso de ser afirmativa la respuesta, solicito que me sea enviada la copia de la aludida solicitud, junto con la totalidad de sus soportes de carácter técnico, económico, jurídico y de conveniencia, que fueron aportados y radicados por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. SEGUNDA. – Solicito que se me ponga de presente el procedimiento seguido por la Superintendencia de Transporte, en ejercicio de sus facultades de control previo, establecidas contractualmente, para decidir si autorizaba o no la solicitud para poder realizar actividades de operación portuaria, por parte de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. En caso de ser afirmativa la respuesta, solicito que me sea enviada la copia de todos los documentos y anexos producto del respectivo procedimiento. Especialmente, si los hubiese, los estudios 2 Carpeta de formulación del conflicto del expediente digital incorporado a SAMAI. 3 Radicado núm. 20225340261352.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00099-00 Página 3 de 25
internos realizados respecto de la incidencia que una eventual autorización tendría sobre la Terminal de Buenaventura. TERCERA. – Solicito me sea enviada la autorización que la Superintendencia de Transporte le confirió a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A para que operase la Terminal de Buenaventura, debido a que se trata de una situación estrictamente necesaria por razones técnicas o porque no existe otra alternativa posible, en cumplimento de la cláusula 12.19 del Contrato de Concesión Portuaria No. 009 de 1994. Solicito que me sean enviadas copias de la referida autorización, junto con los respectivos comentarios, observaciones, anexos y documentos adicionales. CUARTA. – Con fundamento en las peticiones anteriores, solicito que bajo la gravedad de juramento se indique si la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A no ha solicitado el concepto previo a la Superintendencia de Transporte, para poder operar el puerto de Buenaventura que administra, en virtud de lo previsto en la cláusula 12.19 del Contrato de Concesión, e igualmente se precise que la entidad a su cargo no ha emitido desde el año 1994 a la fecha, o en los últimos 10 años, ningún acto administrativo por medio del cual otorgase, bajo el concepto previo, la posibilidad de que la Sociedad Portuaria de Buenaventura pueda operar el puerto. Derecho de petición presentado ante la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante, ANI): 1.4. El mismo 28 de febrero de 20224, la señora María Camila Suárez presentó, también, derecho de petición ante la ANI, en los siguientes términos: Considerando, que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes, y que el Ministerio de Transporte-Superintendencia General de Puertos y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A, válidamente pactaron una prohibición condicionada a unos supuestos y un procedimiento
los siguientes términos: Considerando, que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes, y que el Ministerio de Transporte-Superintendencia General de Puertos y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A, válidamente pactaron una prohibición condicionada a unos supuestos y un procedimiento claramente determinados en el Contrato de 3 Concesión Portuaria No. 009 de 1994 clausula 12.19, y que de acuerdo al Decreto 474 de 2015, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) es la entidad competente para otorgar concesiones portuarias y llevar a cabo otros tramites referentes a este sector previstos por ley, solicito que el Vicepresidente Jurídico de esta entidad se sirva informarme y entregarme: PRIMERA. – Solicito se me indique si en los últimos 10 años, la Sociedad Portuaria de Buenaventura ha solicitado la modificación de la clausula 12.19 del Contrato de 4 Es la misma fecha de presentación del derecho de petición ante la Supertransporte. Carpeta de formulación del conflicto del expediente digital incorporado a SAMAI.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00099-00 Página 4 de 25
Concesión Portuaria No 009 de 1994, entregándome la copia de la solicitud o solicitudes radicadas ante la ANI por la mencionada sociedad. SEGUNDA. – Solicito se me indique si la ANI, siguiendo el procedimiento legal previsto para las modificaciones de concesiones, ha expedido acto administrativo mediante el cual se haya modificado la clausula 12.19 del contrato de Concesión Portuaria No 009 de 1994. De ser afirmativa su respuesta, solicito se me expida copia del acto administrativo en el cual se haya modificado la cláusula 12.19 del Contrato de Concesión cotado anteriormente. TERCERA. – Teniendo en cuenta, que en la cláusula 12.19 del contrato de concesión se hace referencia a una autorización previa de la Superintendencia de Puertos, para que la Sociedad Portuaria de Buenaventura pudiese llevar a cabo la actividad de operación portuaria, atentamente solicito se me informe: (i) si la ANI tiene algún tipo de competencia e incidencia en lo relativo a la autorización previa, en caso de ser afirmativa la respuesta, por favor indicar que función cumple dicha entidad. (ii) precisar si en caso de existir la autorización previa de la Superintendencia de Puertos para que la Sociedad Portuaria realice la actividad implica una modificación al Contrato de Concesión Trámite al derecho de petición presentado ante la Supertransporte: 1.5. El 4 de marzo de 2022, la Supertransporte trasladó el derecho de petición5 a la ANI para que esa entidad diera respuesta. Algunas de las razones de la remisión, fueron las siguientes: […]
Que mediante Decreto 1800 de 2003, se creó el Instituto Nacional de Concesiones – INCO. Que de acuerdo con los Decretos 1800 de 2003 y 2053 de 2003 y la Resolución No. 007546 del 5 de septiembre de 2003, el Ministerio de Transporte cedió al Instituto Nacional de Concesiones – INCO, a título gratuito, los contratos y convenios vigentes, entre esos el Contrato de Concesión No. 009 de 1994. […]6 1.6. El 8 de abril de 2022, la ANI devolvió el derecho de petición7 a la Supertransporte porque consideró que la solicitud hacía referencia «al proceso de inscripción y registro de los operadores portuarios tanto marítimos como fluviales», cuyo trámite es competencia de dicha Superintendencia8. 5 El derecho de petición trasladado es el que se reseña en el numeral 1.3. precedente. En el escrito de remisión se citan dos números de radicado: 20226300133961 y el 20225340261352. 6 Carpeta de reparto del expediente digital que obra en SAMAI. 7 La devolución es del derecho de petición con Rad. núm. 20226300133961. 8 Carpeta de formulación del conflicto del expediente digital incorporado a SAMAI.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00099-00 Página 5 de 25
Algunas de las razones de la remisión, fueron las siguientes: En el artículo 36 de la Ley 1753 de 2015, se establece que le corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte, para efectos del control en el pago de la contribución de vigilancia, reglamentar la inscripción y registro de los operadores portuarios, marítimos y fluviales. Para tal efecto se emitió la Resolución No. 07726 de 1 de marzo de 2016 de la entonces Superintendencia de Puertos y Transporte “Por medio de la cual se reglamenta la Inscripción y el registro de los Operadores Portuarios Marítimos y Fluviales”, la cual indica lo siguiente: “(…) Artículo 1o. Objeto. La presente resolución tiene por objeto reglamentar la inscripción y el registro ante la Superintendencia de Puertos y transporte de los operadores portuarios, marítimos y fluviales, que operan en el territorio nacional. […] Respecto a las competencias de la Agencia Nacional de Infraestructura resulta pertinente mencionar que […] la inspección, vigilancia y control de los operadores portuarios se encuentra en cabeza de la superintendencia de transporte y no de la Agencia Nacional de infraestructura, esto de manera independiente a la persona jurídica que desempeñe la posición contractual como entidad concedente. En este orden de ideas no le es posible a la Agencia remitir información respecto a solicitudes, procedimientos y actos administrativos de autorización para la habilitación como operador portuario de una sociedad portuaria toda vez que es una facultad fuera de sus competencias. […] Derecho de petición presentado ante la ANI: 1.7. De acuerdo con la información con la que cuenta la Sala, no se evidencia que este derecho de petición haya sido contestado por la ANI 9. Planteamiento del conflicto negativo de competencias: 1.8. El 17 de mayo de 202210, la señora María Camila Suárez radicó ante la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil,
evidencia que este derecho de petición haya sido contestado por la ANI 9. Planteamiento del conflicto negativo de competencias: 1.8. El 17 de mayo de 202210, la señora María Camila Suárez radicó ante la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil, escrito mediante el cual planteó conflicto negativo de competencias entre la Supertransporte y la ANI, con el fin de que se determine cuál es la entidad competente para resolver «los derechos de petición» presentados y que se relacionan con la cláusula 12.19. del contrato de concesión portuaria núm. 009 de 1994, suscrito, en su momento, por el Ministerio 9 No obra dentro del expediente oficios o mención por parte de las entidades sobre el trámite que se le haya dado a la petición. Las peticiones de la solicitud radicada ante la ANI son diferentes a las planteadas ante la Supertransporte. 10 Fecha de radicación del conflicto ante la Secretaría de Sala de Consulta y Servicio Civil. Carpeta de acta de reparto del expediente digital que obra en SAMAI.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00099-00 Página 6 de 25
de Transporte-Superintendencia General de Puertos y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. II. ACTUACIÓN PROCESAL Obra en el expediente correo electrónico de fecha 18 de mayo de 2022, mediante el cual se le informó a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), a la Superintendencia de Transporte, a la superintendente delegada de puertos, al Ministerio de Transporte, a la directora de Promoción y Prevención Delegatura de Puertos, a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. y a la señora María Camila Suárez que, a partir del 19 de mayo de 2022, se fijaría un edicto para que durante el término previsto presentaran las alegaciones o consideraciones dentro del conflicto de competencias del asunto11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 35, en la Secretaría de la Sala, por el término de 5 días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto12. Obran informes secretariales del 26 de mayo y del 3 de junio de 2022, en los que consta que se recibieron alegatos de la Supertransporte, de la ANI y de la señora María Camila Suárez13. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1. De la Superintendencia de Transporte (Supertransporte)
La Supertransporte solicitó se declarara que la autoridad competente para responder «la petición de la ciudadana María Camila Suárez, relacionada con el cumplimiento de la cláusula 12.19 del Contrato de Concesión Portuaria No. 009 de 1994 (radicado 20225340261352 del 28 de febrero de 2022 de la Superintendencia de Transporte)», es la ANI. Mencionó que la solicitud de la peticionaria se relaciona con un aspecto «propio de la ejecución del contrato de concesión» en especial, con la cláusula 12.19. que se refiere a la autorización previa por parte de «la Superintendencia» para la operación 11Carpeta Reparto y Radicación, constancia de envío comunicaciones del expediente electrónico. 12 Carpeta por «edicto del expediente digital». 13 Carpeta del despacho por reparto e informe secretarial del expediente electrónico.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00099-00 Página 7 de 25
del puerto por parte del concesionario, la cual hace referencia a la entidad concedente, es decir, a la ANI. Señaló que las funciones de la Supertransporte en materia de concesiones portuarias están dadas por los parágrafos segundo y tercero del artículo 4414 del Decreto 101 de 200015, que disponen: Parágrafo 2°. Las funciones que realiza la actual Superintendencia General de Puertos en materia de concesiones portuarias, salvo aquellas de inspección, control y vigilancia, se trasladarán al Ministerio de Transporte, a través de la Dirección General de Transporte Marítimo y Puertos, acorde con lo contemplado en el presente decreto. Parágrafo 3°. Los archivos, documentos y en general toda la información relacionada con la adjudicación de concesiones portuarias pasarán al Ministerio de Transporte - Dirección General de Transporte Marítimo y Puertos16. Mencionó que el artículo 5.º del Decreto 2741 de 200117 modificó parcialmente el citado parágrafo segundo y trasladó las competencias sobre actividades portuarias al Ministerio de Transporte de acuerdo con lo dispuesto en ese decreto. En ese contexto, también citó el Decreto 1800 de 2003, que creó el Instituto Nacional de Concesiones, INCO, que tenía como objeto «planear, estructurar, contratar, ejecutar y administrar los negocios de infraestructura de transporte que se desarrollen con participación del capital privado y en especial las concesiones, en los modos carretero, fluvial, marítimo, férreo y portuario». Señaló que con ocasión a la creación de dicho Instituto, mediante la Resolución 7546 de 2003,
el Ministerio de Transporte cedió a esa entidad los convenios y contratos estatales relacionados con el cumplimiento de la misión institucional del INCO, y en consecuencia, adicionó el contrato núm. 009 de 1994 mediante el otrosí, núm. 01, en el que se sustituyó el nombre de la entidad contratante Ministerio de 14 Derogado por el art. 28 del Decreto Nacional 2409 de 2018. 15 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones. Modificado Parcialmente por el Decreto 2053 de 2003. 16El Decreto 2741 de 2000, por el cual se modifican los Decretos 101 y 1016 de 200. Dispuso en el artículo 5.°, lo siguiente: […] Modificase los parágrafos 2 y 5 del artículo 44 del Decreto 101 de 2000, los cuales quedarán así: […] PARÁGRAFO 2°. Las funciones que realiza la actual Superintendencia General de Puertos en materia de concesiones y demás actividades portuarias, salvo aquellas de inspección, control y vigilancia, se trasladarán al Ministerio de Transporte, acorde con lo contemplado en este decreto y con las que corresponden a la Supertransporte según lo previsto en este artículo. 17 Por el cual se modifican los Decretos 101 y 1016 de 2000.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00099-00 Página 8 de 25
Transporte y/o Superintendencia General de Puertos por la de Instituto Nacional de Concesiones, INCO. Adicionó, que mediante el Decreto 4165 de 2011 se cambió la denominación y naturaleza jurídica del INCO y pasó a llamarse Agencia Nacional de Infraestructura, ANI. Concluyó, que con el traslado de competencias en materia de concesiones portuarias al Ministerio de Transporte, de conformidad con el Decreto 101 de 2000, y la posterior cesión del contrato por parte del Ministerio al entonces INCO, hoy ANI, es dicha Agencia la que ostenta la condición de entidad contratante dentro del contrato de concesión portuaria y, por lo tanto, es a la que le corresponde dar respuesta a los derechos de petición objeto del presente conflicto. 3.2. De la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) La ANI transcribió los artículos 3.° y 4.° del Decreto 4165 de 2011,18 que se refieren al objeto y a las funciones de esa entidad y consideró que, en materia contractual, el desempeño de su actividad sólo está dado por la supervisión del adecuado cumplimiento del objeto contratado, así como de las obligaciones derivadas del pacto contractual. Respecto al contrato número 009 de 1994 señaló que, si bien en algún momento la «Superintendencia General de Puertos» suscribió el contrato y posteriormente, el mismo fue cedido hasta ser hoy la ANI una de las partes contratantes, «esta disposición contractual, no implica una autorización a la entidad concedente a otorgar el registro de los operadores portuarios, pues esto, es competencia de la Superintendencia de Transporte». Posteriormente, reseñó las funciones
de la Supertransporte y señaló que esa entidad tiene dentro de sus facultades expedir la autorización, registro o licencia de funcionamiento a los operadores portuarios y demás intermediarios de la actividad portuaria. Asimismo, afirmó que la Supertransporte es la encargada de reglamentar la inscripción y el registro de los operadores portuarios marítimos y fluviales. De acuerdo con lo anterior, la ANI consideró que las peticiones presentadas por la señora María Camila Suárez, se referían a la inscripción y el registro de operadores portuarios, las cuales son funciones de la Supertransporte. Por tanto, señaló que la competencia, respecto a la Inspección, Vigilancia y Control de los operadores portuarios, se encuentra en cabeza de la Supertransporte y no 18 «Por medio del cual el Gobierno Nacional cambió la naturaleza jurídica, cambió de denominación y fijó otras disposiciones del Instituto Nacional de Concesiones – INCO»Radicación: 11001-03-06-000-2022-00099-00 Página 9 de 25
en la ANI y por esta razón no le es posible a esa Agencia remitir información, «respecto a solicitudes, procedimientos o actos administrativos de autorización, para la habilitación como operador portuario de alguna sociedad portuaria, comoquiera que esta función, no se encuentra en cabeza de la misma.» 3.3. De la señora María Camila Suárez La señora María Camila Suárez controvirtió los alegatos presentados por la ANI y la Supertransporte, en el sentido de considerar que las dos entidades en conflicto son competentes para responder sus solicitudes. La señora María Camila afirmó que la Supertransporte es competente para conocer de su solicitud desde el 21 de febrero de 1994, hasta la vigencia del Decreto 101 de 2000, fecha en la cual trasladó sus funciones en materia de concesiones al Ministerio de Transporte (7 de febrero de 2000) y la ANI desde el momento en que el Decreto 101 de 2000 entró en vigencia, es decir, desde el 7 de febrero de 2000, hasta el día de hoy. Aclaró, que sus peticiones «no guardan relación con solicitudes de habilitación como operador portuario de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. ni con el proceso de inscripción y registro de los operadores portuarios, sino con el supuesto excepcional previsto en la referida cláusula». IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas reglas generales se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2011, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa.
III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas reglas generales se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2011, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio CivilRadicación: 11001-03-06-000-2022-00099-00 Página 10 de 25
del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación administrativa; La naturaleza de las actuaciones de la Supertransporte y de la ANI son de naturaleza administrativa, como se verá en el desarrollo normativo. El asunto discutido versa sobre un asunto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para contestar la petición presentada por la señora María Camila Suárez ante la Superintendencia de Transporte el 28 de febrero de 2022 y que se relaciona con la cláusula 12.19. del contrato de concesión portuaria núm. 009 de 1994, suscrito, en su momento, por el Ministerio de Transporte-Superintendencia General de Puertos
y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. En lo que respecta a la petición realizada por la ciudadana a la ANI el día 28 de febrero de 2022, la Sala considera que no hace parte del objeto del presente conflicto de competencias, pues no se evidencia que sobre él dos o más entidades hayan reclamado o rechazado su competencia para resolverlo de fondo. ii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto; Tanto la Supertransporte como la ANI han negado su competencia para contestar de fondo la petición presentada por la señora María Camila Suárez relacionada con la cláusula 12.19. del contrato de concesión portuaria núm. 009 de 1994.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00099-00 Página 11 de 25
- que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción del mismo tribunal administrativo; El conflicto negativo de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Superintendencia de Transportes y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI). Conforme a lo anterior, al cumplirse los mencionados presupuestos se concluye que la Sala es competente para dirimir el conflicto. 4.2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»19. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como
la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 4.3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en 19 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00099-00 Página 12 de 25
concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en
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