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Título
CE - 110010306000202200100001AUTOQUERESUELDECLARACO20231018172628
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla

Bogotá D.C., 4 de octubre de 2023.

Número único: 11001-03-06-000-2022-00100-00.

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.

Partes: Procuraduría Regional del Nariño y Comisión Seccional de

Disciplina Judicial del Nariño.

Asunto: Autoridad competente para conocer de proceso disciplinario contra auxiliar de la justicia. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Auto de 27 de agosto de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño Sala Disciplinaria abrió indagación preliminar en contra el señor Segundo Sigifredo Suárez en su condición de perito , por pre suntamente haber solicitado un pago de honor arios adicionales a los que ya se le habían cancelado para rendir su concepto pericial dentro del proceso judicial 2015-00081 adelantado por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto.

2. Mediante Auto del 25 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró la falta de competencia para tramitar el proceso disciplinario iniciado en el

2. Mediante Auto del 25 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró la falta de competencia para tramitar el proceso disciplinario iniciado en el año 2018 en contra del señor Segundo Sigifredo Suárez , en su calidad de auxiliar de justicia, Por lo anterior, la comisión remitió el expediente a la Procuraduría Regional de

Nariño.

3. El 26 de abril de 2022, la Procuraduría Regional de Nariño , declaró no ser competente para asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria en mención, al considerar que tal asunto debería estar a cargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño por lo que propuso conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y

Servicio Civil del Consejo de Estado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».Radicación 11001030600020220010000 Página 2 de 18

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto2.

Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto2.

Consta que se libraron comunicaciones a la Procuraduría Regional de Nariño , a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto y al señor Segundo Sigifredo Suárez.

En informe secretarial del 26 de mayo de 2022, consta que todas las partes involucradas guardaron silencio.

El 3 de agosto de 2022, la Sala de Consulta y Servicio Civil declaró su falta de competencia para resolver el conflicto de competencias, y dispuso remitirlo a la Corte Constitucional.

El 19 de julio de 2023, la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse sobre el presente asunto, y ordenó «REMITIR el expediente CJU -2525 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia», teniendo en cuenta lo siguiente:

[…] En ese sentido, a pesar de que esa Corporación hizo referencia a que la Corte Constitucional no es competente para dirimir los conflictos de competencia sobre causas disciplinaras en contra de los empleados de la rama judicial, es claro que las investigaciones que hacen la entidades disciplinantes sobre los auxiliares de la justicia, con ocasión de sus funciones, también constituyen una causa disciplinaria ajena a un conflicto entre jurisdicciones, por lo que escapa del resorte atribuido a la Corte Constitucional para dirimir conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo al artículo 14 del Acto Legislativo 02 de

entre jurisdicciones, por lo que escapa del resorte atribuido a la Corte Constitucional para dirimir conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo al artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, el cuál adicionó el artículo 241.11 de la Constitución Política.

El expediente fue remitido a la Sala el 1 0 de agosto de 2023, mediante el oficio SGCJU1646-2023.

Por Auto para mejor proveer del 22 de agosto de 2023, la magistrada ponente comunicó de esta nueva situación a las autoridades y terceros involucrados para que presentaran alegatos o consideraciones.

En informe secretarial del 1° de septiembre de 2022, consta que todas las partes involucradas e interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

2 Expediente digital SAMAI, PDF 4Radicación 11001030600020220010000 Página 3 de 18

a. De la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.

No presentó alegatos de conclusión por lo que se toman los argumentos expuestos en Auto del 25 de marzo de 2022 , en el que manifiesta que en aplicación al artículo 257 a de la Constitución Política de Colombia, con la entrada en operación de la Comisión Nacional y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial , su competencia es únicamente para procesos disciplinarios de los empleados de la Rama Judicial y los abogad os en ejercicio de su profesión, lo cual excluye a los auxiliares de justicia.

b. De la Procuraduría Regional Nariño

No presentó alegatos de conclusión por lo que se toman los argumentos expuestos en

de su profesión, lo cual excluye a los auxiliares de justicia.

b. De la Procuraduría Regional Nariño

No presentó alegatos de conclusión por lo que se toman los argumentos expuestos en providencia del 26 de abril de 2022, en la que declara su falta de competencia al considerar que el artículo 2 ° de la Ley 1952 de 2019 otorga a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial la competencia para ejercer la acción disciplinaria, entre otros, contra los particulares disciplinables que presten apoyo a la administración de justicia tales como los auxiliares de justicia.

Sin perjuicio de lo anterior, aduce que en caso de que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida que la competencia radica en la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 76 numeral 1 ° literal e) del Decreto ley 262 de 2000, dicha competencia estaría en las procuradurías distritales o p rovinciales con jurisdicción en el lugar donde el auxiliar prestó su apoyo a la administración de justicia.

IV. CONSIDERACIONES

1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios.

Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 (CGD), que dispone:

Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal

Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.Radicación 11001030600020220010000 Página 4 de 18

En el presente asunto, no aplica la citada disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado no tienen un superior común.

Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que reg ulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades.

2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa.

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se

2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa.

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inci so 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocer á la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, prevé que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre

y Servicio Civil del Consejo de Estado es:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber:

  1. Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación;Radicación 11001030600020220010000 Página 5 de 18

En este caso, tanto la Procuraduría Regional del Nariño como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Nariño negaron tener la competencia para conocer del proceso disciplinario en contra del señor Segundo Sigifredo Suárez.

  1. Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En el presente caso, ambas autoridades son del orde n nacional: la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Regional de N ariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la seccional de Nariño.

  1. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

Sobre la naturaleza del asunto, es de advertir que el conflicto negativo de competencias involucra una autoridad que, de ser declarada competente, ejercería una función jurisdiccional (Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño), y otra que, en el mismo

involucra una autoridad que, de ser declarada competente, ejercería una función jurisdiccional (Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño), y otra que, en el mismo evento, ejercería una función administrativa (Procuraduría Regional de Nariño)

Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación, que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C -030 de 2023 3, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones. Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplin arias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa.

Sobre los conflictos de competencia entre una autoridad que cumple función administrativa y otra que cumple función jurisdiccional, la Sala ha manifestado consideraciones importantes4:

  • De una parte, ha precisado que un conflicto de tal naturaleza no es un conflicto entre jurisdicciones, ni un conflicto de competencias entre autoridades que ejerzan (todas) función judicial, caso en el cual sería la Corte Constitucional la autoridad competente,

3 La Ley 2094 de 2021, en su artículo 1, otorgó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, lo cual fue replicado en sus artículos 54, 73 y 74, que modificaron los artículos 2, 238A y 265 de la

Ley 1952 de 2019. Sin embargo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C -030 de 2023, declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría, atribuidas por las referidas normas. 4 Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022 -211; Decisión del 20 de septiembre de 2022 radicación 2022-00130; entre otras.Radicación 11001030600020220010000 Página 6 de 18

en ejercicio de la función prevista en el artículo 241 numeral 11, de la Constitución Política5, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

  • En atención a lo anterior, y pese a las funciones juri sdiccionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conferidas por el artículo 257 a de la Constitución Política, también ha señalado la Sala,6 que una de las garantías del debido proceso es que la autoridad que adelanta la actuación sea competente. En el presente caso las autoridades en conflicto han negado simultáneamente su competencia para adelantar la actuación disciplinaria, por lo que resulta imprescindible que la Sala decida dicho conflicto negativo, pues la indefinición de la autoridad comp etente o la duda sobre la misma afecta los derechos fundamentales constitucionales del quejoso, y en general, de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal, máximo cuando la acción disciplinaria constituye una forma de reparación frente a los posibles daños o lesiones causados a quienes hayan sido afectados por la conducta sancionable.

En consecuencia, resulta un imperativo constitucional y legal que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto negativo de competencias planteado, en a tención al

sancionable.

En consecuencia, resulta un imperativo constitucional y legal que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto negativo de competencias planteado, en a tención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019.

3. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»7.

En consecuencia, el procedimiento consagr ado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensi ón de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artícu los 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de

5 Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]

11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […] [Se destaca]

en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]

11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […] [Se destaca]

6Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022 -211; Decisión del 20 de septiembre de 2022 radicación 2022-00130; entre otras. 7 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Radicación 11001030600020220010000 Página 7 de 18

funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión d e los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

4. Aclaración Previa

El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia.

cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 5.Problema jurídico y síntesis del conflicto

La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para continuar el proceso disciplinario que se sigue contra el señor Segundo Sigifredo Suárez , en su condición de perito, por presuntamente haber solicitado un pago de honorarios adicionales a los que ya se le habían cancelado para rendir su concepto pericial dentro del proceso judicial 201500081 adelantado por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto.

El 27 de agosto de 2018 , la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño abrió indagación preliminar y el 25 de marzo de 2022 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró su falta de competencia para seguir con el trámite del proceso disciplinario, y remitió el expediente a la Procuraduría Regional de Nariño, por considerar que la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de

Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró su falta de competencia para seguir con el trámite del proceso disciplinario, y remitió el expediente a la Procuraduría Regional de Nariño, por considerar que la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conllevó la pérdida de la competencia que estaba asignada a las salas disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales, para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia.Radicación 11001030600020220010000 Página 8 de 18

En contraste, la Procuraduría Regional d e Nariño, declaró su falta de competencia, por considerar que la Ley 2094 de 2021 le otorgó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las respectivas seccionales la función de investigar a los particulares disciplinables conforme a esa ley, dentro de los cuales se encuentran los auxiliares de la justicia.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:

  1. Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración; ii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia.

Reiteración; iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración; iv) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración; v) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable, y vi) Caso concreto.

  1. El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración; v) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable, y vi) Caso concreto.

6. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado

6.1. Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración8

El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia están regulados en el artículo 47 de la Ley 1564 de 20129, que señala:

Artículo 47. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesio nal expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso.

[…] [Subrayas fuera del texto original].

Ahora bien, la Corte Constitucional 10 ha señalado q ue los auxiliares de la justicia típicamente son particulares que ejercen funciones públicas, de manera ocasional o transitoria:

8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 22 de junio de 2021, expediente 1100103-06-000-2021-00025-00.

transitoria:

8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 22 de junio de 2021, expediente 1100103-06-000-2021-00025-00. 9 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 10 Corte Constitucional, Sentencia C798 del 16 de septiembre de 2003.Radicación 11001030600020220010000 Página 9 de 18

[…] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impediment os y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. [Se destaca].

En el mismo sentido, la Sala ha precisado11 que los auxiliares de la justicia prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia.

6.2. Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia. (Reiteración)12

El artículo 256 de la Constitución Política consagró, entre las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, las siguientes:

[…]

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así

El artículo 256 de la Constitución Política consagró, entre las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, las siguientes:

[…]

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión , en la instancia que señale la ley.

[…]

7. Las demás que señale la ley. [Negrillas fuera del texto original].

El artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para examinar y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia13, así:

11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de junio de 2019 (rad. núm. 1100103-06-000-2019-00063-00), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (rad. núm. 11001-03-06-000-2017-00200-00). 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-03-06000-2021-00025-00(C). 13 La Sala de Consulta y Servicio Civil, en Decisión del 18 de septiembre de 2014 (rad. núm. 11001 -03-06000-2014-00168-00), al e valuar si la asignación de competencias a la Jurisdicción Disciplinaria debía realizarse únicamente por la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, o si era posible hacerlo mediante una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó que «[…] la asignación

realizarse únicamente por la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, o si era posible hacerlo mediante una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó que «[…] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada norma no afecta de ninguna manera la estructura general y esencial de la administración de justica. La jurisprudencia de la Corte Constitucional también es clara en afirmar qu e cuando no se afecta el núcleo de la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una ley ordinaria y fue precisamente por medio de una ley ordinaria (Ley 1474 de 2011 artículo 41) que se asignó la competencia disciplinaria objeto de análisisRadicación 11001030600020220010000 Página 10 de 18

Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura . Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.

En vigencia de las normas citadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia correspondían al Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales14.

En vigencia de las normas citadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia correspondían al Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales14.

Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015, se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura, y, en su lugar, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, con lo cual, además, se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.

Al respecto la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C -373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257a. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló:

[…] la Sentencia C -373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257 a de la Constitución Política. De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como e fecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257a de la Constitución Política - sea integrada la Comisión Nacional

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