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Título
CE - 110010306000202200105001AUTOQUERESUELDECLARACO20231213095124
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Número único: 11001-03-06-000-2022-00105-00.

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.

Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y

Procuraduría Regional de Nariño.

Asunto: Autoridad competente para conocer de proceso disciplinario contra auxiliar de la justicia.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 2 de mayo de 2018, el señor Edgar Antonio Romo Insuasty interpuso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, una queja en contra del señor Manuel Jesús Zambrano Gómez, por las presuntas irregularidades en que incurrió en el ejercicio de la función de auxiliar de la justicia (secuestre) que desempeñó en el proceso declarativo2 2006-02564 que se tramitó ante el Juzgado

Tercero Civil del Circuito de Pasto3.

2. Mediante Auto del 2 9 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

desempeñó en el proceso declarativo2 2006-02564 que se tramitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto3.

2. Mediante Auto del 2 9 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño abrió indagación preliminar en contra del señor Manuel Jesús Zambrano Gómez, por los hechos denunciados por el señor Edgar

Antonio Romo Insuasty4.

3. El 25 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró la falta de competencia para continuar con el proceso que abrió la Sala

1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Proceso divisorio en el que el señor Manuel Jesús Zambrano Gómez fue nombrado como secuestre, pero se encontró que arrendaba las habitaciones y locales comerciales de la casa que tenía bajo su cuidado. 3 Expediente digital SAMAI, archivo 001, folio 21. 4 Expediente digital SAMAI, archivo 001, folio 68.Radicación 11001030600020220010500 Página 2 de 22

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en contra del señor Manuel Jesús Zambrano Gómez, y l o remitió a la Procuraduría Regional de Nariño, al considerar que el artículo 257A de la Carta Política no le asigna competencia

del señor Manuel Jesús Zambrano Gómez, y l o remitió a la Procuraduría Regional de Nariño, al considerar que el artículo 257A de la Carta Política no le asigna competencia para ejercer el control disciplinario de los auxiliares de la justicia5.

4. El 7 de marzo de 2022, la Procuraduría Regional de Nariño propuso, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conflicto de competencia administrativa con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño , porque, a su juicio, esta última es la autoridad que ejerce la función disciplinaria sobre «los particulares que prestan apoyo a la administración de justicia, tal como los auxiliares de la justicia»6.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o cons ideraciones en el trámite del conflicto7.

Consta que la Secretaría comunicó el presente conflicto a la Procuraduría Regional de Nariño, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y a los señores Manuel Jesús Zambrano Gómez y Edgar Antonio Romo Insuasty8.

Según informe secretarial del 2 de junio de 2022, las autoridades involucradas y

Civil del Circuito de Pasto y a los señores Manuel Jesús Zambrano Gómez y Edgar Antonio Romo Insuasty8.

Según informe secretarial del 2 de junio de 2022, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

El 24 de agosto de 2022, la Sala de Consulta declaró su falta de competencia para resolver el sub examine, y remitió el expediente a la Corte Constitucional, debido a que, según lo establecido por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, que modificó el artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, «la competencia para conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en la Corte Constitucional».

La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 1493 del 13 de julio de 2023, se declaró «inhibida, para pronunciarse sobre la controversia suscitada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional de Nariño», y devolvió el expediente a la Sala de Consulta, porque «la disputa planteada […] no es un conflicto entre “distintas jurisdicciones”». [Comillas inglesas del texto citado].

5 Expediente digital SAMAI, archivo 004. 6 Expediente digital SAMAI, archivo 13. 7 Expediente digital SAMAI, PDF 4 8 Expediente digital SAMAI, archivo soporte notificación.Radicación 11001030600020220010500 Página 3 de 22

Por Auto del 1 de septiembre de 2023, la magistrada ponente comunicó de esta nueva situación a las autoridades y terceros involucrados para que presentaran alegatos o consideraciones.

Por Auto del 1 de septiembre de 2023, la magistrada ponente comunicó de esta nueva situación a las autoridades y terceros involucrados para que presentaran alegatos o consideraciones.

En informe secretarial del 1° de septiembre de 2022, consta que solo la secretaría de la Corte Constitucional presentó consideraciones sobre el asunto.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

a. De la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.

Dado que no presentó alegatos, sus argumentos se extraen del escrito de 25 de octubre de 2021, mediante el cual niega competencia para continuar conociendo el proceso disciplinario que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura abrió contra el señor Zambrano Gómez, porque el artículo 257A de la Carta Política (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2015) establece que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, solo tienen competencia respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así com o sobre los abogados e n ejercicio de la profesión, pero no sobre los auxiliares de la justicia.

b. De la Procuraduría Regional de Nariño

La Procuraduría Regional de Nariño, en el escrito mediante el cual propuso ante la Sala de Consulta el conflicto de competencia administrativa con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, afirma que el inciso sexto del artículo 2 del Código General Disciplinario atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales función disciplinaria respecto de los «particulares disciplinable s», en el

Disciplina Judicial de Nariño, afirma que el inciso sexto del artículo 2 del Código General Disciplinario atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales función disciplinaria respecto de los «particulares disciplinable s», en el entendido de que se trata de aquellos que «prestan apoyo a la administración de justicia, tal como los auxiliares de la justicia».

IV. CONSIDERACIONES

1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios.

Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 (CGD), que dispone:

Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.Radicación 11001030600020220010500 Página 4 de 22

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.

En el presente asunto, no aplica la citada disposición debido a que las autoridades a las

pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.

En el presente asunto, no aplica la citada disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado no tienen un superior común.

Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades.

2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa.

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autori dades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el

actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autori dades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, prevé que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entreRadicación 11001030600020220010500 Página 5 de 22

cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber:

  1. Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación;

Tanto la Procuraduría Regional de Nariño como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño negaron tener la competencia para con tinuar con el proceso disciplinario que abrió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, radicado con el núm. 2019-060, en contra del señor Manuel Jesús

disciplinario que abrió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, radicado con el núm. 2019-060, en contra del señor Manuel Jesús Zambrano Gómez.

  1. Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

La Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Regional de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la seccional de Nariño son autoridades del orden nacional.

  1. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

Sobre la naturaleza del asunto, es de advertir que el conflicto negativo de competencias involucra una autoridad que, de ser declarada competente, ejercería una función jurisdiccional (Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño), y otra que, en el mismo evento, ejercería una función administrativa (Procuraduría Regional de Nariño).

Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación, que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C -030 de 2023 9, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones. Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de

inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones. Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa.

9 La Ley 2094 de 2021, en su artículo 1, otorgó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, lo cual fue replicado en sus artículos 54, 73 y 74, que modificaron los artículos 2, 238A y 265 de la Ley 1952 de 2019. Sin embargo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C -030 de 2023, declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría, atribuidas por las referidas normas.Radicación 11001030600020220010500 Página 6 de 22

Sobre los conflictos de competencia entre una autoridad que cumple función administrativa y otra que cumple función jurisdiccional, la Sala ha manifestado consideraciones importantes10:

  • De una parte, ha precisado que un conflicto de tal naturaleza no es un conflicto entre jurisdicciones , ni un conflicto de competencias entre autoridades que ejerzan (todas) función judicial, caso en el cual sería la Corte Constitucional la autoridad competente, en ejercicio de la función prevista en el artículo 241 numeral 11, de la Constitución Política 11, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.
  • En atención a lo anterior, y pese a las funciones jurisdiccionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política, también ha señalado la Sala, 12 que una de las garantías del debido proceso es que la autoridad que adelanta la actuación sea competente. En el

Nacional de Disciplina Judicial conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política, también ha señalado la Sala, 12 que una de las garantías del debido proceso es que la autoridad que adelanta la actuación sea competente. En el presente caso las autoridades en conflicto han negado simultáneamente su competencia para adelantar la actuación disciplinaria, por lo que resu lta imprescindible que la Sala decida dicho conflicto negativo, pues la indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los derechos fundamentales constitucionales del quejoso, y en general, de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal, máximo cuando la acción disciplinaria constituye una forma de reparación frente a los posibles daños o lesiones causados a quienes hayan sido afectados por la conducta sancionable.

En consecuencia, resulta un imperativo constitucional y legal que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto negativo de competencias planteado, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019.

Visto este panorama, la Sala ha considerado 13 que, en ejercicio de su función legal, mantiene la competencia para resolver este tipo de controversias. Lo anterior, en la medida en que, primero, por disposición del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, «las

10 Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022 -211; Decisión del 20 de septiembre de 20 22 radicación 2022-00130; entre otras.

10 Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022 -211; Decisión del 20 de septiembre de 20 22 radicación 2022-00130; entre otras. 11 Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]

11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […] [Se destaca]

12Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022 -211; Decisión del 20 de septiembre de 20 22 radicación 2022-00130; entre otras. 13 Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006 -00059); decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017 -00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063), entre otros.Radicación 11001030600020220010500 Página 7 de 22

autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]», y, segundo, en este tipo de casos, para identificar la autoridad que sea competente, debe agotarse el respectivo análisis de fondo.

Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado lo siguiente:

[…] la Sala, no puede definir de antemano si el asunto que genera el conflicto es administrativo o judicial, pues ello depende de la entidad o el organismo al cual le sea asignada la competencia. […] Por tal razón, es necesario definir primero la

[…] la Sala, no puede definir de antemano si el asunto que genera el conflicto es administrativo o judicial, pues ello depende de la entidad o el organismo al cual le sea asignada la competencia. […] Por tal razón, es necesario definir primero la competencia, para que la autoridad que sea declarada competente aplique los principios y las normas que resulten pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de la función a ejercer14.

En el mismo sentido, ha señalado que:

No es posible establecer, de forma anticipada ( a priori) la naturaleza de la actuación que deba iniciarse o proseguirse, en este caso, pues ello depende, justamente, de cuál de las autoridades en conflicto sea declarada competente, [por lo cual] es necesario que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto […]15.

Las anteriores consideraciones, son igualmente aplicables al asunto en estudio, en tanto este corresponde a un conflicto de competencias entre dos autoridades que cumplen función administrativa, y otra que cumple función jurisdiccional, lo que supone entonces la competencia de la Sala para resolverlo.

Así las cosas, se reitera, la Sala en el marco de sus funciones, está llamada y es su deber constitucional y legal, estudiar de fondo el asunto, con el fin de decidir cuál es la autoridad competente para continuar el proceso disciplinario, lo que implica realizar el análisis del marco jurídico pertinente.

3. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»16.

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»16.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones

14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200). 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 20 de mayo de 2021. 16 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Radicación 11001030600020220010500 Página 8 de 22

administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a

alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

4. Aclaración Previa

El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

5. Problema jurídico y síntesis del conflicto

La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para continuar el proceso disciplinario que abrió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con radicado núm. 2019-060, en contra del señor Manuel Jesús

disciplinario que abrió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con radicado núm. 2019-060, en contra del señor Manuel Jesús Zambrano Gómez, por las presuntas irregularidades en que incurrió en el ejercicio de la función de auxiliar de la justicia (secuestre) que desempeñó en el proceso declarativo 2006-02564 que se tramitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.

El 29 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño abrió , dentro de l referido proceso disciplinario, indagación preliminar en contra del señor Manuel Jesús Zambrano Gómez, por los hechos denunciados el 2 de mayo de 2018 por el señor Edgar Antonio Romo Insuasty.Radicación 11001030600020220010500 Página 9 de 22

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró la falta de competencia para continuar el proceso disciplinario abierto en contra del señor Manuel Jesús Zambrano Gómez, y lo remitió a la Procuraduría Regional de Nariño, al considerar que el artículo 257A de la Carta Política no le asigna función disciplinaria sobre auxiliares de la justicia.

La Procuraduría Regional de Nariño también manifestó no ser competente para continuar con el proceso disciplinario abierto en contra del señor Manuel Jesús Zambrano Gómez , y propuso conflicto de competencia ante esta Sala, porque, a su juicio, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus secciones tienen a cargo la función disciplinaria sobre «los particulares que prestan apoyo a la administración de

Zambrano Gómez , y propuso conflicto de competencia ante esta Sala, porque, a su juicio, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus secciones tienen a cargo la función disciplinaria sobre «los particulares que prestan apoyo a la administración de justicia, tal como los auxiliares de la justicia».

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:

  1. Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración; ii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia. Reiteración; iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración; iv) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración; v) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable, y vi) Caso concreto.

6. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado

6.1. Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración17

El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia están regulados en el artículo 47 de la Ley 1564 de 201218, que señala:

Artículo 47. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su

públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la le y

17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 22 de junio de 2021, expediente 11001-03-06-000-2021-00025-00. 18 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.Radicación 11001030600020220010500 Página 10 de 22

disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso.

[…] [Subrayas fuera del texto original].

Ahora bien, la Corte Constitucional 19 ha señalado que los auxiliares de la justicia típicamente son particulares que ejercen funciones públicas, de manera ocasional o transitoria: […] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. [Se destaca].

públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. [Se destaca].

En el mismo sentido, la Sala ha precisado 20 que los auxiliares de la justicia prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia.

6.2. Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia. (Reiteración)21

El artículo 256 de la Constitución Política consagró, entre las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, las siguientes:

[…]

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión , en la instancia que señale la ley.

[…]

7. Las demás que señale la ley. [Negrillas fuera del texto original].

19 Corte Constitucional, Sentencia C798 del 16 de septiembre de 2003. 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de junio de 2019 (rad. núm. 11001-03-06-000-2019-00063-00), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (rad. núm. 11001-03-06-000-201700200-00). 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisi

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