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CE - 110010306000202200108001AUTOQUERESUELDECLARACO20220905121812

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010306000202200108001AUTOQUERESUELDECLARACO20220905121812
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Número único: 11001-03-06-000-2022-00108-00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas

Partes: Defensoría Cuarta de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Garzón (Huila) y Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón (Huila) Asunto: Autoridad competente para resolver las nulida des que se adviertan en el curso de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en favor de un menor de edad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes para resolver el conflicto

1.1. El 19 de agosto de 2020 , se informó a la central de radi o de la Policía Nacional que, «en la vereda rica brisa [sic] fue encontrado un infante recién nacido abandonado»1, razón por la cual , la Comisaría de Familia del municipio de Tarqui (Huila) ordenó la verificación de la garantía de los derechos del menor de edad.

En la diligencia se reportó lo siguiente2:

[…]

DATOS DE NACIMIENTO: Infante recién nacido de sexo masculino – abandonado al nacer por la madre en zona rural del municipio (vereda Ricabrisa). Encontrado por la comunidad en “maleza”, donde se prestaron primeros auxilios y posteriormente trasladado a la ESE San Antonio de Tarqui. Según reporte médico.

[…]

la comunidad en “maleza”, donde se prestaron primeros auxilios y posteriormente trasladado a la ESE San Antonio de Tarqui. Según reporte médico.

[…]

FACTORES DE VULNERABILIDAD Y GENERALIDAD: El niño fue hallado en estado de vulneración total de sus derechos, sin que se encuentre facto res de protección al momento realizar [sic] la verificación de derechos, salvo las actuaciones de las instituciones que atienden el caso como el hospital y la Comisaria de Familia.

[…]. [Subrayas de la Sala, negrillas dentro del texto original].

1.2. El 19 de agosto de 2020, la Comisaría de Familia del municipio de Tarqui (Huila), profirió Auto de apertura de proceso administrativo de restablecimiento de derechos3 (PARD) en favor d el menor de edad A.D.T.G.4, en el que ordenó lo

1 Expediente digital, archivo 11001-01-03-06-000-2022-00108-00, anexo 13, folio 33. 2 Expediente digital, archivo 11001-01-03-06-000-2022-00108-00, anexo 13, folios 6 a 9. 3 Expediente digital, archivo 11001-01-03-06-000-2022-00108-00, anexo 13, folios 22 a 24. 4 Con el fin de proteger el derecho a la intimidad del niño, no se señalará su nombre completo y, en consecuencia, solo se hará referencia a las iniciales de su nombre.Radicación 11001-03-06-000-202200108-00 Página 2 de 24

siguiente:

[…]

2. Identif icar y citar a los representantes legales del (niño, niña o adolescente)

siguiente:

[…]

2. Identif icar y citar a los representantes legales del (niño, niña o adolescente) infante abandonado al nacer de sexo masculino de aproximadamente 38 semanas de gestación , responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo.

[…]

4. Adoptar c omo medida provisional de restablecimiento de derechos a favor del infante abandonado al nacer de sexo masculino de aproximadamente 38 semanas de gestación, hallado en zona rural de Ricabrisa – Tarqui, ubicación en hogar sustituto 5 y seguimiento médico de acuerdo con lo establecido en el Artículo 53 del Código de la Infancia y de la Adolescencia.

[…]. [Resaltado original].

1.3. En Auto del 10 de febrero de 2021 6, la Comisaría de Familia del municipio de Tarqui (Huila), resolvió:

[…]

PRIMERO.- Definir la situación Jurídica del niño A.D.T.G. en vulneración de derechos de conformidad con la parte motiva de este proveído.

[…]

QUINTO.- Remítase el expediente por competencia al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR DE GARZÓN, para lo concerniente a la d eclaratoria de adoptabilidad de conformidad a la parte motiva de este proveído. [Negrillas del texto original].

1.4. El 21 de junio de 2021 , la Comisaría de Familia de Tarqui (Huila) remitió el proceso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal de Garzón (Huila), para lo concerniente a la declaratoria de adoptabilidad del niño.

proceso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal de Garzón (Huila), para lo concerniente a la declaratoria de adoptabilidad del niño.

1.5. El asunto correspondió, por reparto, a la Defensoría Segunda de Familia – Centro Zonal Garzón (Huila) , quien, luego de llevar el caso al comité consultivo del 29 de junio de 2021 y de que allí se advirtiera que en el PARD existían «algunos yerros y nulidades »7, ordenó la devolución del expediente a la Comisaría de Familia de Tarqui (Huila)8.

1.6. El 10 de febrero de 2022 9, la Comisaría de Familia del munic ipio de Tarqui (Huila) remitió nuevamente el proceso administrativo de restablecimiento de

5 El proceso fue remitido al Centro Zonal de Garzón en la medida en que, s egún acta de colocación del 19 de agosto de 2020 , suscrita por la señora Meliza Jhoana Ibarra, en calidad de comisaria de familia de Tarqui (Huila) y la señora Miriam Almario Calderón, en calidad de madre sustituta, el niño fue entregado a la Fundación Fun dar, ubicada en la Carrera 7 núm. 9 -99 de Garzón, Huila. Expediente digital, archivo 11001-01-03-06-000-2022-00108-00, anexo 13, folios 27 y 29. 6 Expediente digital, archivo 11001-01-03-06-000-2022-00108-00, anexo 13, folios 168 a 180.

7 Expediente digital, archivo 11001-01-03-06-000-2022-00108-00, anexo 13, folios 215 y 269. 8 De la devolución no obra prueba en el expediente digital, lo consignado en este hecho, obedece a lo manifestado por el defensor cuarto de familia en el Auto que ordenó la remisión al juez por pérdida de competencia y , por la comisar ia de familia de Tarqui (Huila) en el Acta que levantó dejando constancia de lo que había resu elto el comité consultivo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en sesión del 29 de junio de 2021. 9 Expediente digital, archivo 11001-01-03-06-000-2022-00108-00, anexo 13, folios 211 y 429.Radicación 11001-03-06-000-202200108-00 Página 3 de 24

derechos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 10 – Centro Zonal Garzón (Huila), por considerar que , lo procedente, era la declaratoria de adoptabilidad del menor de edad11.

1.7. En esta oportunidad, el asunto correspondió por reparto a la Defensoría Cuarta de Familia – Centro Zonal Garzón (Huila), quien, en decisión del 30 de marzo de 202212, ordenó la remisión del expediente (PARD) a l juez de familia para que continuara con el conocimiento del mismo y resolviera las nulidades a que hubiera lugar, tras advertir que:

[…]

[S]e encuentra acreditado que se dispuso la prórroga del término de seguimiento ordenado por seis (6) meses, siendo emitida mediante resolució n 035 del 13 de agosto de 2021, fecha en la que ya se había cumplido el extremo que concede la

[S]e encuentra acreditado que se dispuso la prórroga del término de seguimiento ordenado por seis (6) meses, siendo emitida mediante resolució n 035 del 13 de agosto de 2021, fecha en la que ya se había cumplido el extremo que concede la Ley para ordenarla, al ser contada a partir del 10 de febrero del año 2021; por lo tanto, fenecía el 10 de agosto del mismo año, venciéndose los plazos estableci dos en la Ley 1098 de 2006, los cuales son perentorios […].

Es claro, entonces, que en el presente caso los términos están vencidos, por lo que cualquier pronunciamiento de fondo que profiera como Defensor Cuarto de Familia S.R.P.A. resulta extemporáneo, circunstancia que configura una pérdida de competencia, de conformidad con lo previsto en el inciso 6 del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, y en consecuencia se remitirá el expediente al Juez de Familia para que adelante la actuación o el proceso respec tivo. [Negrita fuera del texto original].

1.8. Mediante Auto del 8 de abril de 2022 13, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (Huila)14 dispuso devolver el expediente a la Defensoría Cuarta de Familia – Centro Zonal Garzón (Huila) en la medida en que, a su juicio, esta no había perdido competencia para continuar con el conocimiento del PARD.

10 Según constancia de radicación, el proceso fue recibido por el ICBF el 14 de febrero de 2022. 11 Conforme el material probatorio allegado a la Sala, luego de que el expediente fuera devuelto por

10 Según constancia de radicación, el proceso fue recibido por el ICBF el 14 de febrero de 2022. 11 Conforme el material probatorio allegado a la Sala, luego de que el expediente fuera devuelto por la Defensoría Segunda de Familia del Centro Zonal de Garzón (Huila) a la Comisaría de Familia de Tarqui (Huila), esta última adelantó las siguientes actuaciones:

1. Se realizaron visitas de seguimiento al niño A.D.T.G. Exped iente digital núm. 11001 -01-03-06000-2022-00108-00, anexo 13, folios 296 a 302; 324 a 332; 374 a 381; 394 a 400 y 407 a 413.

2. Se expidió la Resolución 035 del 13 de agosto de 2021 «POR MEDIO DE LA CUAL SE PRORROGA EL TÉRMINO DE SEGUIMIENTO […] ». E xpediente digital núm. 11001 -01-03-06000-2022-00108-00, anexo 13, Folios 312 a 315.

3. Se recepcionaron declaraciones. Expediente digital núm. 11001 -01-03-06-000-2022-00108-00, anexo 13, folios 368 a 373.

4. Se suscribió acta de estudio de caso en la que se man ifestó que «[…] se ha realizado conforme a las orientaciones recibidas por el ICBF en Comité Consultivo […] nueva búsqueda de familia debido a que se recibe información de la presunta madres [sic] sin lograr hallazgos claros, la información recibida se rem itió a la Fiscalía, pero en comunicación con esta entidad se ha manifestado que la investigación no ha dado resultados, por ende a criterio de esta Comisaría de

información recibida se rem itió a la Fiscalía, pero en comunicación con esta entidad se ha manifestado que la investigación no ha dado resultados, por ende a criterio de esta Comisaría de Familia se considera pertinente remitir las diligencias al ICBF para adoptabilidad debido a que no es posible realizar más actuaciones por parte de este despacho, sumado a que el término de seguimiento está próximo a vencer […]». [Resaltado adicionado por la Sala]. Expediente digital núm. 11001-01-03-06-000-2022-00108-00, anexo 13, folios 418 a 422. 12 Expediente digital, archivo 11001-01-03-06-000-2022-00108-00, anexo 13, folios 214 a 219. 13 Expediente digital, archivo 11001-01-03-06-000-2022-00108-00, anexo 13, folios 222 y 223. 14 El asunto correspondió, por competencia, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón en la medida en que, según la información consignada en la última visita de seguimiento realizada por la psicóloga de la c omisaría de Tarqui (Huila) «[e]l menor […], de un (1) año y (5) meses de edad, actualmente vive en el Municipio [sic] de Garzón con la señora MIRIAM ALMARIO CALDERON, quien en calidad de madre sustituta, ejerce el cuidado y protección del menor temporalmente […]». Expediente digital, archivo 11001 -01-03-06-000-2022-00108-00, anexo 13, folio 409.Radicación 11001-03-06-000-202200108-00 Página 4 de 24

1.9. Devuelto el expediente, en Auto del 5 de mayo de 2022 15, la Defensoría

folio 409.Radicación 11001-03-06-000-202200108-00 Página 4 de 24

1.9. Devuelto el expediente, en Auto del 5 de mayo de 2022 15, la Defensoría Cuarta de Familia – Centro Zonal Garzón (Huila) plantea conflicto de competencia s, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3 ° por el artículo 2 ° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 07716, en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días hábiles, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

En el expediente consta que se comunicó el edicto al defensor cuarto de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (Huila), a la Comisaría de Familia del municipio de Tarqui (Huila), a la Defensoría Segunda de Familia del Instituto Colombiano de B ienestar Familiar – Centro Zonal Garzón (Huila) , a la Estación de Policía del municipio de Tarqui (Huila) y a los padres del menor de edad A.D.T.G.17

De acuerdo con el informe secretarial del 10 de junio de 2022, «[d]entro del término de fijación, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio»18.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

término de fijación, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio»18.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1. De la Defensoría Cuarta de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar– Centro Zonal Garzón (Huila)19

Dentro del término de fijación d el edicto, las partes guardaron silencio , s in embargo, entre los argumentos principales planteados por la Defensoría Cuarta de Familia – Centro Zonal Garzón (Huila), para señalar que, carece de competencia para adelantar cualquier actuación dentro del proc eso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en favor del menor de edad A.D.T.G., se encuentran los siguientes:

[…]

No obstante lo anterior, después de vencido el término de seguimiento, esto es, el 10 de agosto de 2021, fue solo hasta el 13 de agosto del mismo año, en que se profiere resolución No. 035 en que se ordena la prórroga del seguimiento, y aún así, ordenándose su extensión por 6 meses más, el cual se cumplía el 13 de febrero de 2022, la historia de atención fue remitida y recibid a el 14 del mismo mes y año, cuando los términos ya se encontraban vencidos. En todo caso la norma advierte que ningún caso el PARD con el seguimiento podrá exceder los dieciocho (18) meses, término que, desde el 19 de febrero de 2022, ya se encontraba superado […]. En el caso sub júdice, se evidencia que los seis (6) meses de prórroga para el seguimiento y los dieciocho (18) meses en total se encuentran vencidos para

[…]. En el caso sub júdice, se evidencia que los seis (6) meses de prórroga para el seguimiento y los dieciocho (18) meses en total se encuentran vencidos para resolver de fondo la situación jurídica del niño A.D.T.G., presentándose una

15 Expediente digital, archivo 11001-01-03-06-000-2022-00108-00, anexo 13, folios 228 a 232. 16 Expediente digital, archivo 11001-01-03-06-000-2022-00108-00, anexo 9.1. 17 Expediente digital, archivo 11001-01-03-06-000-2022-00108-00, anexo 15. 18 Expediente digital, archivo 11001-01-03-06-000-2022-00108-00, anexo 17. 19 Expediente digital, archivo 11001-01-03-06-000-2022-00108-00, folios 214 a 219.Radicación 11001-03-06-000-202200108-00 Página 5 de 24

pérdida de c ompetencia por parte del Defensor de Familia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por lo que cualquier pronunciamiento de fondo que se profiera resulta extemporáneo , siendo entonces del juez de familia quien debe asumir e l conocimiento del caso y tomar la decisión correspondiente […] [Resaltado de la Sala].

3.2. Del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón (Huila)20

Durante el término de fijación del edicto, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia guardó silencio. No obstante, del auto en el que rechazó la competencia, ante la remisión del proceso hecha por la Defensoría Cuarta de Familia de Garzón (Huila),

guardó silencio. No obstante, del auto en el que rechazó la competencia, ante la remisión del proceso hecha por la Defensoría Cuarta de Familia de Garzón (Huila), manifestó que:

Frente al tópico referido al término de seis (6) meses con que cuenta la autoridad administrativa para definir la situación jurídica del menor, se advierte que el mismo fue acatado por parte de la Comisaría de Familia de Tarqui, Huila , pues fue desde el 19 de agosto de 2020 cuando se tuvo conocimiento de la vulneración de derecho del me nor y el 10 de febrero de 2021 la Comisaria emitió la respectiva decisión definiendo la situación judicial del menor […].

[…]

Ahora, también la Defensoría Cuarta de Familia expone la nulidad de la actuación indicando las mismas circunstancias que había s eñalado el referido Comité Consultivo del ICBF el 29 de junio de 2021; sin embargo, se advierte que el hecho de remitir la presente actuación a los Juzgados de Familia conforme lo establece el parágrafo 2 del artículo 100 del Código de Infancia y Adolescen cia por considerar haberse configurado causales de nulidad, debió realizarse por la Defensoría de Familia del ICBF desde aquél 29 de junio de 2021 cuando el Comité Consultivo llegó a esas conclusiones […].

[…]

Por lo anteriormente expuesto, no operó la p erdida de competencia, ni se configuró causal alguna que amerite nulidad, por lo que se RECHAZA la presente actuación de Restablecimiento de Derechos y se ORDENA la devolución a la Defensoría Cuarta de Familia del ICBF Centro Zonal Garzón para que proceda con lo de su

causal alguna que amerite nulidad, por lo que se RECHAZA la presente actuación de Restablecimiento de Derechos y se ORDENA la devolución a la Defensoría Cuarta de Familia del ICBF Centro Zonal Garzón para que proceda con lo de su competencia, en lo relacionado con el trámite de adoptabilidad del menor [Resaltado propio].

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil

La Ley 1878 de 2018 21 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a pa rtir de la cual entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional22.

20 Expediente digital, archivo 11001-01-03-06-000-2022-00108-00, anexo 13, folios 222 y 223. 21 «Por medio de la cual se modifican alguno s artículo s de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones ». 22 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su co mpetencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913). Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene una norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición, en las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley ». El análisis hecho por la Sala le permit e concluir que, a pesar de la falta de técnica en que incurrió el Legislador , debe entenderse como fecha de inicio de vigencia de esta ley el día de su promulgación, esto es, el 9 de

la Sala le permit e concluir que, a pesar de la falta de técnica en que incurrió el Legislador , debe entenderse como fecha de inicio de vigencia de esta ley el día de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471.Radicación 11001-03-06-000-202200108-00 Página 6 de 24

El artículo 3° de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 23 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme con el cual, los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas , en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, serán resueltos por los jueces de familia.

En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con el fin de determinar, en el caso concreto, si es competente para resolver el conflicto que le ha sido planteado.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 24 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3 ° del artículo 3 ° de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, y d) la competencia de la Sala en el caso concreto.

a) Competencia general de l a Sala en los conflictos de competencias administrativas

susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, y d) la competencia de la Sala en el caso concreto.

a) Competencia general de l a Sala en los conflictos de competencias administrativas

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo» , su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general », cuyas «reglas generales» están contenidas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 202125, conforme al cual:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa . Los co nflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado [subraya la Sala].

De igual manera se procederá cuando dos a utoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

[…].

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita , modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que, una de las funciones de la Sala de

consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

[…].

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita , modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que, una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo [énfasis añadido].

23 «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia». 24«Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». 25 «Por medio del cual se Reforma el Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».Radicación 11001-03-06-000-202200108-00 Página 7 de 24

Con base en las normas transcritas , la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

  1. Que se trate de una actuaci ón en ejercicio de una función de naturaleza administrativa y de carácter particular y concreto;
  1. Que, de forma simultánea o sucesiva, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto administrativo en particular;
  1. Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional ; o que, si se trata de autoridades

o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto administrativo en particular;

  1. Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional ; o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En el presente caso, tal y como se expondrá más adelante, la Sala encontró acreditados cada uno de los elementos que la habilitan para resolver de fondo la situación jurídica y, en ese sentido, resolver lo que en derecho corresponda.

b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)

Dispone la norma en cita:

Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]

16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.

[…] [Subraya la Sala ].

De conformidad co n la norma transcrita, el juez de familia es competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, en particular, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, en la primera etapa del proceso admin istrativo de restablecimiento de derechos , es decir, hasta la ejecutoria del fallo previsto en el artículo 100 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia , es decir, el que define la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

Al analizar esa disp osición, la Sala considera que el Código General del Proceso

Infancia y la Adolescencia , es decir, el que define la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

Al analizar esa disp osición, la Sala considera que el Código General del Proceso (en adelante CGP) no modifica ni deroga, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas en la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA),

26 Artículo 100. Trámite. Una vez se dé apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente, el funcionario notificará y correrá traslado del auto de apertura por cinco (5 ) días, a las personas que de conformidad con el artículo 99 del presente Código deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado, la autoridad administrativa decretará de oficio o a solicitud de parte, las pruebas que no hayan sido ordenadas en el auto de apertura, que sean conducentes, útiles y pertinentes, las cuales se practicarán en audiencia de pruebas y fallo o fuera de ella, de acuerdo con su naturaleza y con sujeción a las reglas del procedimiento civil vigente. […] El fallo es susceptible de recurso de reposición que debe interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para quienes no asistieron se les notificará por Estado; el recurso se interpondrá en los términos del Código General del Proceso y se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación. […].Radicación 11001-03-06-000-202200108-00 Página 8 de 24

respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo

diez (10) días siguientes a su formulación. […].Radicación 11001-03-06-000-202200108-00 Página 8 de 24

respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP confiere a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo d ispuesto en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA , los cuales asignan competencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y a los tribunales administrativos.

Así las cosas, puesto que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que la Sala y los jueces de familia tienen, en este campo, una competencia concurrente y a prevención.

c) El alcance del artículo 3°, parágrafo 3º, de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia , en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia

El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 establec e el carácter prevalente de los derechos de los niños , y oblig a a la sociedad, la familia y el Estado a asistirlos y protegerlos, para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados.

Para dar cumplimiento a lo anterior, el artículo 3° de la Ley 1878 de 2006 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 . En esta disposición precisó aspectos atinentes al

a procurar el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados.

Para dar cumplimiento a lo anterior, el artículo 3° de la Ley 1878 de 2006 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 . En esta disposición precisó aspectos atinentes al auto de apertura y a su cont enido, y le adicionó tres parágrafos a la norma, de los cuales, en est e asunto, resulta de especial relevancia el tercero, conforme con el cual:

Parágrafo 3º . En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecim iento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.

En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. [Se resalta].

En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que , en el Código de la Infancia y la Adolescencia, están llamadas, en principio, a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el CGPartículo 21, numeral 16, ya analizado).

Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley

familia, comisarios de familia e inspectores de policía (c

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