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Consejo de Estado

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Título
CE - 110010306000202200110001AUTOQUERESUELRESUELVEC20220905115115
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla

Bogotá D.C., 3 de agosto del 2022

Número Único: 11001 03 06 000 2022 00110 00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Grupo de Control Disciplinario Interno de la Secretaría General del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos

(INVIMA) y la Procuraduría General de la Nación.

Asunto: Autoridad competente para conocer de una queja disciplinaria. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 ° y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, procede a estudiar el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de enero de 2022, se registró una queja anónima, en materia disciplinaria, ante la Procuraduría General de la Nación , contra el Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) 2, en la cual se denunció la celebración indebida del contrato de prestación de servicios núm .002 de 2022 con la señora Valeria Isabel Saurith López3, y concretamente a la asesora de la Dirección General de la entidad, con delegación de funciones del Grupo Gestión Contractual, María

Margarita Cárdenas Cortés.

Valeria Isabel Saurith López3, y concretamente a la asesora de la Dirección General de la entidad, con delegación de funciones del Grupo Gestión Contractual, María Margarita Cárdenas Cortés.

2. La queja en mención fue asignada por reparto a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal4 bajo el radicado IUC D – 2022-2213727, dependencia que mediante Auto del 25 de abril de 2022, remitió por competencia a

la Secretaría General del INVIMA.

También formuló conflicto negativo de competencias, en caso de que el secretario general de dicha entidad se negara a asumir el conocimiento del asunto5.

1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 De ahora en adelante INVIMA. 3 Archivo digital SAMAI, documento 20. 4 Archivo digital SAMAI, documento 4 folio 2. 5 Archivo digital SAMAI, documento 4 folio 79.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00110 00 Página 2 de 20

3. El 24 de mayo de 2022, con oficio núm. C.D.I. 2100–0309-2022, la coordinadora encargada del Grupo Control Disciplinario Interno del INVIMA propuso conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre dicha autoridad y la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal 6 .

II. ACTUACIÓN PROCESAL

competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre dicha autoridad y la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal 6 .

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto7.

Consta que se comunicó sobre el presente conflicto al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal y a la señora Valeria Isabel Saurith López8.

Obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido que durante la fijación del edicto, la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado y la Procuradora Primera Delegada para la Contratación Estatal, presentaron escritos. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio9.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. De la Procuraduría Primera para la Contratación Estatal

Cita el artículo 93 de la Ley 1952, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, que prevé que «Toda entidad u organismo del Estado, […] debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus ser vidores». Agrega que , por ende, se dotó a tales unidades de la potestad disciplinaria para investigar las faltas

una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus ser vidores». Agrega que , por ende, se dotó a tales unidades de la potestad disciplinaria para investigar las faltas disciplinarias que sean cometidas por los servidores y exservidores públicos de su propia entidad.

Explica, que, en concordancia con la norma citada , se asignó a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado la facultad de «conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias», en primera instancia, y sólo en algunos casos conoce la Procuraduría General de la Nación.

6 Archivo digital SAMAI, documento 3. 7 Archivo digital SAMAI, documento 4. 8 Archivo digital SAMAI, documento 2. 9 Archivo digital SAMAI, documento 14.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00110 00 Página 3 de 20

Agrega, que la doble instancia para la posible autora de la conducta denunciada está garantizada, dado que, en el INVIMA la función disciplinaria de primera instancia se encuentra en cabeza del secretario general y la segunda instancia, en el director general.

Manifiesta, que si de la indagación previa adelantada por el INVIMA resultare «que el actuar de la titular de la función disciplinaria está comprometido en los hechos objeto de denuncia, no se genera una falta de competencia disciplinaria », sino un impedimento para resolver la actuación en primera instancia.

2. De la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado

objeto de denuncia, no se genera una falta de competencia disciplinaria », sino un impedimento para resolver la actuación en primera instancia.

2. De la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado

Considera que la competencia para conocer del asunto es de la Procuraduría General de la Nación, por cuanto la actuación disciplinaria surge con ocasión de «las posibles faltas en las que pudieron haber incurrido la contratista, así como los funcionarios responsables del proceso de contratación».

3. Del Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos (INVIMA)

No presenta alegatos de conclusión, por lo que se toman los argumentos expuestos en el oficio del 24 de mayo de 2022, en el que expresa que dentro de las funciones de la Secretaría General de ese Instituto, según lo dispuesto en los numerales 10 y 12 del Decreto 2078 de 2012, se encuentran las referentes a «Ejercer la ordenación del gasto», y «Dirigir, planear y coordinar los procesos de contratación que requiera la entidad y elaborar los actos administrativos relacionados con dichos proceso s» Además, a la misma Secretaría General se le asignó la función de « adelantar las diligencias de instrucción de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores».

Declara la falta de competencia d el Grupo de Control Disciplinario Interno de l INVIMA sobre la queja anónima instaurada por la celebración del contrato de prestación de servicios núm. 002 de 2022, porque las posibles irregularidades que fueron advertidas por el quejoso anónimo, fueron conocidas por el secretario general, quién ostenta las calidades de ordenador del gasto y es también la primera instancia en materia disciplinaria.

fueron advertidas por el quejoso anónimo, fueron conocidas por el secretario general, quién ostenta las calidades de ordenador del gasto y es también la primera instancia en materia disciplinaria.

Por lo anterior concluy e, que dicho funcionario no puede adelantar las diligencias relativas a una queja acerca de posibles irregularidades en la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales, «que él mismo suscribió a nombre de la entidad», dada la dualidad de funciones arriba señaladas.

IV. CONSIDERACIONESRadicación: 11001 03 06 000 2022 00110 00 Página 4 de 20

4.1. Competencia de la Sala y presupuestos de los conflictos de competencia administrativa

4.1.1. La competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas entre autoridades que cumplen función administrativa y función jurisdiccional

En el presente caso, debe determinarse la autoridad competente para conocer la queja disciplinaria descrita en precedencia.

Es claro para la Sala que, conforme lo dispuesto en la Ley 2094 de 2021, a la función disciplinaria a cargo de la Procuraduría General de la Nación se le dio el carácter de «jurisdiccional», cambio que entró a regir el 30 de junio del mismo año, esto es, el día siguiente a la promulgación de la citada ley, tal como se deriva de una interpretación sistemática de sus artículos 110, 7311 y 7412 .

En ese sentido, se considera que tal circunstancia, no afecta la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias que se ha planteado, no sólo porque así se sigue de los precedentes

En ese sentido, se considera que tal circunstancia, no afecta la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias que se ha planteado, no sólo porque así se sigue de los precedentes sobre la materia , sino porque si bien las funciones otorgadas a la Procuraduría General de la Nación son de carácter «jurisdiccional», ese órgano de control no hace parte de la Rama Judicial, pues es autónomo e independiente de las demás ramas del Poder Público (CP, artículos 117 y 118).

10 Artículo 1°. Modifícale el artículo 2o de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 2o. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.[…] 11 Artículo 73. Modifícase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265. Vigencia y derogatoria . Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas.[…]

contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas.[…] Parágrafo 1o. El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación. [Se destaca] […] 12 Artículo 74. Reconocimiento y eje rcicio de funciones jurisdiccionales. El reconocimiento y ejercicio de las funciones jurisdiccionales que se le atribuyen a la Procuraduría General de la Nación en esta ley, comenzarán a regir al día siguiente de su promulgación. [Se destaca] […] Los expedientes disciplinarios contra servidores públicos de elección popular que, a la entrada en vigencia de esta ley, estén en curso en las personerías municipales serán enviados inmediatamente a la Procuraduría General de la Nación […].Radicación: 11001 03 06 000 2022 00110 00 Página 5 de 20

El hecho de que se haya dispuesto carácter «jurisdiccional para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes cumplen funciones públicas, incluso los de elección popular», no transforma a la Procuraduría en un órgano de la Rama Judicial, pues la misma Constitución Política autoriza que «excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autor idades administrativas» (CP, artículo 116). Es decir, no existe un conflicto de jurisdicciones.

En consecuencia, resulta un imperativo constitucional y legal que la Sala de Consulta y Servicio Civil, resuelva el conflicto negativo de competencias planteado,

administrativas» (CP, artículo 116). Es decir, no existe un conflicto de jurisdicciones.

En consecuencia, resulta un imperativo constitucional y legal que la Sala de Consulta y Servicio Civil, resuelva el conflicto negativo de competencias planteado, en cumplimiento de los deberes y atribuciones consagrados en los artículos 29, 236 y 237 de la Constitución Política, 3°, 39 y 112 del CPACA, y 2° y 23 de la Ley 1952 de 2019.

4.1.2. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios

Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de las instancias, se regulan en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 13, norma especial sobre la materia, que dispone:

ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.

Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, al no existir un superior común

superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.

Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, al no existir un superior común inmediato, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA), en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades.

13 Por medio de la cual se expide el código general disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00110 00 Página 6 de 20

4.1.3. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «proc edimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, que dispone:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompete nte, remitirá

competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompete nte, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrita l o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es:

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber:

  1. Que se trate de una actuación de naturaleza administrat iva, particular y concreta.

El asunto discutido es de naturaleza administrativa, particular y concreta porque se origina por la queja presentada contra la presunta celebración indebida del contrato de prestación de servicios núm.002 de 2022.

  1. Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen

origina por la queja presentada contra la presunta celebración indebida del contrato de prestación de servicios núm.002 de 2022.

  1. Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00110 00 Página 7 de 20

Tanto la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal como el Grupo Control Disciplinario Interno del INVIMA han negado tener la competencia para conocer de la queja presentada.

  1. Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un sólo tribunal administrativo.

En el presente caso, las autoridades en conflicto son del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación a través de la delegada para la contratación estatal, y el Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos (INVIMA).

Conforme lo expuesto en el presente numeral, se concluye que la Sala de Consulta de Consulta y Servicio Civil, es competente para determinar la autoridad que deberá conocer de la queja disciplinaria descrita en el presente asunto.

5. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»14.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la s uspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

6. Aclaración Previa

14La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 º de la Ley Es tatutaria 1755 de 2015.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00110 00 Página 8 de 20

El artículo 39 del CPACA otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.

definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

7. Síntesis y problema jurídico

De conformidad con los antecedentes, l a Sala debe definir cuál de las dos autoridades en conflicto -el Grupo Control Disciplinario Interno del INVIMA y la Procuraduría General de la Nación, es la competente para conocer de la queja presentada de forma anónima contra la celebración del contrato de prestación de servicios núm. 002 de 2022.

Por su parte, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6. Primera para la Contratación Estatal argumenta la falta de competencia, porque considera que el Grupo de Control Disciplinario Interno tiene funciones para investigar a todos sus funcionarios en primera instancia, y en este caso los funcionarios implicados son de rango inferior al secretario general.

la Contratación Estatal argumenta la falta de competencia, porque considera que el Grupo de Control Disciplinario Interno tiene funciones para investigar a todos sus funcionarios en primera instancia, y en este caso los funcionarios implicados son de rango inferior al secretario general.

Por el contrario, la Procuraduría Delegada de Intervención 10. Quinta ante el Consejo de Estado considera que la competencia recae en la Procuraduría General de la Nación, porque se debe investigar la conducta de uno o varios funcionarios de rango inferior al de secretario general.

De conformidad con los antecedentes, la Sala debe de finir cuál de las dos autoridades en conflicto , el Grupo Control Disciplinario Interno del INVIMA , o la Procuraduría General de la Nación, es la competente para conocer de la queja presentada con ocasión de la celebración por parte del INVIMA , del contrato de prestación de servicios núm. 002 de 2022.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00110 00 Página 9 de 20

Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a: i) la potestad disciplinaria del Estado. Reiteración; ii) el control disciplinario externo y el poder disciplinario preferente. Reiteración; iii) la competencia por la calidad del sujeto disciplinable, iv) el Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) y su competencia disciplinaria; y v) el caso concreto.

8. Análisis de la normativa aplicable al caso concreto

8.1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración15

El ius puniendi del Estado está en cabeza de la administración e implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores

8.1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración15

El ius puniendi del Estado está en cabeza de la administración e implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal.

El poder punitivo que se re conoce al Estado se encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley.

Esta potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones cumplan los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia. Asimismo, para que se respeten las prohibiciones, y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes16.

Cuando los servidores públicos quebrantan estos principios o incurren en cualquier omisión o en ext ralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación d el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga mediante su actividad disciplinaria.

El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente respecto de dicha función:

Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten. Por

cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten. Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones

15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 2 de junio de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00026-00, decisión del 16 de mayo de 2018, radicación núm. 11001030600020170020000, y decisión del 18 de junio de 2019, radicación núm. 11001030600020190006300. 16Ley 1952 de 2019. Artículo 22.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00110 00 Página 10 de 20

del Estado en relación con l as conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro17.

Puede manifestarse entonces que el ejercicio de la facultad disciplinaria tiene por propósito propender por el adecuado cumplimiento de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los administrados18.

Sobre la titularidad de la potestad disciplinaria, es preciso indicar que el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019 19 modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021 estableció:

ARTÍCULO 1o. Modificase el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:

estableció:

ARTÍCULO 1o. Modificase el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 2o. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.

Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar l as investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.

Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales q ue se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los términos establecidos en esta Ley.

Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución d e la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial.

Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisione s Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los

contra los servidores públicos de sus dependencias.

A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisione s Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Decisión del 23 de septiembre de 2015. Radicación núm. 11001-03-25-000-2010-00162-00 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046. 19 Ley 1952 de 2019 (enero 28), «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario».Radicación: 11001 03 06 000 2022 00110 00 Página 11 de 20

funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables confor

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