CE - 110010306000202200112001AUTOQUERESUELDEFINECON20220823104756
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010306000202200112001AUTOQUERESUELDEFINECON20220823104756
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Número único: 11001-03-06-000-2022-00112-00.
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.
Partes: Defensoría de Familia del Centro Zonal de Santa Rosa de Cabal (Regional Risaralda) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de
Cabal (Risaralda).
Asunto: Declaratoria de nulidad del Proceso A dministrativo de Restablecimiento de D erechos (PARD) por parte del juez de familia.
Competencia para adoptar las medidas de saneamiento y definir de fondo la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. Factor Territorial. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 2° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Con base en la información que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. El 21 de abril de 2021, el Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia de
Con base en la información que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. El 21 de abril de 2021, el Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia de la Policía Nacional, presentó informe1 ante la Comisaría de Familia de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) por un «presunto abuso sexual» del cual fue víctima la adolescente K.F.T.M.2, por parte de su progenitor, el señor J.O.T.
1 Folio 4 del archivo 7 del expediente digital. 2 Por tratarse de una adolescente, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00112-00 Página 2 de 36
2. Mediante Auto de apertura número 1693 del 26 de abril de 2021, la Comisaría de F amilia de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) ordenó abrir el proceso administrativo de restablecimiento de d erechos en favor de la adolescente
K.F.T.M., y dispuso como medida provisional:
[…] SEGUNDO: Adoptar como medida provisional de restablecimiento a favor de la menor las consagradas en el artículo 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia: ubicar a la menor en modalidad institución (SIRVIENDO CON AMOR). […]
En virtud de lo anterior, e l 29 de abril de 2021 , la Comisaría de Familia de Santa Rosa de Cabal (Risaralda ) ubicó a la adolescente K.F.T.M ., en el Internado Sirviendo con Amor, ubicado en la ciudad de Pereira (Risaralda)4.
Rosa de Cabal (Risaralda ) ubicó a la adolescente K.F.T.M ., en el Internado Sirviendo con Amor, ubicado en la ciudad de Pereira (Risaralda)4.
3. Mediante informe pericial del 16 de septiembre de 2021 5, el equipo psicosocial de la Comisaría de Familia de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) concluyó que «sería pertinente la posibilidad de una declaratoria de adoptabilidad […]» respecto de la adolescente K.F.T.M.
4. Por medio de Audiencia de Práctica de Pruebas y Fallo del 12 de octubre de 20216, la Comisaría de Familia de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) resolvió:
PRIMERO. Declarar la vulneración de los derechos fundamentales de la menor K.F.T.M, por los hechos que dieron origen al proceso.
SEGUNDO. Mantener la medida de restablecimiento de derechos a favor del NNA K.F.T.M ., consistente en ubicación en SIRV IENDO CON AMOR de la ciudad de Pereira por otro periodo de seis (6) meses, por brindar garantía de los derechos de la adolescente. […]
5. Mediante Resolución núm. 169 -1 de l 2 de marzo de 2022 7, la Comisaría de Familia de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) prorrogó por otros 6 meses «el seguimiento del PARD de la adolescente K.F.T.M.»8.
3 Folio 22 del archivo 7 del expediente digital. 4 Folio 35 del archivo 7 del expediente digital. 5 Folios 128 al 132 del archivo 7 del expediente digital. 6 Folios 149 al 168 del archivo 7 del expediente digital.
3 Folio 22 del archivo 7 del expediente digital. 4 Folio 35 del archivo 7 del expediente digital. 5 Folios 128 al 132 del archivo 7 del expediente digital. 6 Folios 149 al 168 del archivo 7 del expediente digital. 7 «[P]or la cual se prorroga el término de seguimiento del proceso de restablecimiento de derechos a favor de la adolescente K.F.T.M.» 8 Folios 253 al 255 del archivo 7 del expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00112-00 Página 3 de 36
6. El 26 de abril de 2022, la Comisaría de F amilia de Santa Rosa de Cabal
(Risaralda), por medio de Auto núm. 1699, dispuso:
PRIMERO: REMITIR POR COMPETENCIA al Centro Zonal Santa Rosa de Cabal el proceso de restablecimiento de derechos adelantado a favor de la adolescente K.F.T.M, con el fin de continuar con el trámite del mis mo en los términos del numeral 14 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006.
SEGUNDO: Pr ocedase al cierre del presente p roceso administrativo de restablecimiento de derechos en este despacho.
7. Mediante Auto del 11 de mayo de 202210, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Santa Rosa de Cabal ( Regional Risaralda) solicitó al Juzgado Civil Municipal (Reparto) de Santa Rosa de Cabal «subsanar los yerros presentados dentro del PARD en favor de la adolescente K.F.T.M. […] y determin ar si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y resolver de fondo la situación jur ídica
[…]».
dentro del PARD en favor de la adolescente K.F.T.M. […] y determin ar si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y resolver de fondo la situación jur ídica […]».
El 12 de mayo de 20 2211, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Santa Rosa de Cabal (Regional Risaralda) remitió el PARD en favor de la adolescente K.F.T.M, al Juzgado Civil Municipal (Reparto) por considerar que existen «yerros jurídicos insubsanables».
8. Por medio de Auto del 24 de mayo de 2022 12, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), resolvió:
Primero: No asumir el conocimiento de las diligencias remitidas por Defensoría de Familia (sic) […].
Segundo: Devuelvase las presentes diligencias, a la Defensoría de Familia I.C.B.F. Centro Zonal Santa Rosa de Cabal, para que asuma el conocimiento de la actuación, adelantando el trámite administrativo res péctivo, teniendo en cuenta los resultados que arrojó el proceso que adelantó la Comisaría de
Familia13.
9 Folios 269 al 271 del archivo 7 del expediente digital. 10 Folios 277 al 281 del archivo 7 del expediente digital. 11 Folio 283 del archivo 7 del expediente digital. 12 Archivo 4 del expediente digital. 13 Mediante Oficio núm. 1007 del 23 de mayo de 2022 13, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) devolvió la actuación administrativa a la Defensoría de Familia
13 Mediante Oficio núm. 1007 del 23 de mayo de 2022 13, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) devolvió la actuación administrativa a la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal de Santa Rosa de Cabal (Regional Risaralda).Radicación: 11001-03-06-000-2022-00112-00 Página 4 de 36
9. Por medio de Oficio del 27 de mayo de 202 2, la Defensoría de F amilia del Centro Zonal de Santa Rosa de Cabal (Regional Risaralda) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y la Defensoría de Familia del
Centro Zonal de Santa Rosa de Cabal (Regional Risaralda)14.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto por el té rmino de cinco (5) días, con el fi n de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones15.
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 201116.
Obra constancia de que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de
cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 201116.
Obra constancia de que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal de Santa Rosa de Cabal (Regional Risaralda), al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), a la Comisaría de Familia de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), a la Policía de Infancia y Adolescencia de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), a la señora D.M.M. y al señor J.O.T.J. padres de la adolescente K.F.T.M.17.
Obra también informe secretarial del 6 de junio de 2022 , en el sentido que se comunicó a las autoridades involucradas y particulares interesados par a que presentaran sus alegatos y consideraciones, a través de correo electrónico.
Obra, además, constancia secretarial en el sentido de que, dura nte la fijación del edicto, la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal de Santa Rosa de Cabal (Regional Risaralda) presentó alegatos18.
Las demás autoridades involucradas y los particulares o personas interesadas no allegaron alegatos ni consideraciones19.
14 Archivo 3 del expediente digital. 15 Archivo 10 del expediente digital. 16 Archivo 13 del expediente digital. 17 Archivo 14 del expediente digital. 18 Archivo 18 del expediente digital. 19 Archivo 16 del expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00112-00 Página 5 de 36
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
19 Archivo 16 del expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00112-00 Página 5 de 36
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. De la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal de Santa Rosa de
Cabal (Regional Risaralda)
Por medio de Oficio del 14 de junio de 2022 , la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal de Santa Rosa de Cabal (Regional Risaralda) manifestó que la autoridad competente para declarar la nulidad de lo actuado dentro del PARD adelantado en favor de la adolescente K.F.T.M. y resolver de fondo su situación jurídica, es el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), por lo siguiente:
[…] La Juez Primera civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, es competente para conocer del proceso de Revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Comisario de familia d e Santa Rosa de Cabal dentro del proceso de restablecimiento de d erechos adelantado en favor de la adolescente K.F.T.M., en virtud de lo consagrado en los artículos 120 en concordancia con el artículo 119 numeral 2 de la Ley 1098 de 2006, a su vez, también es competente para determinar si hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado y en esos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente, tal y como lo contempla el artículo 100 parágrafo 2 de la Ley 1098 de 2006, modificada po r el artículo 4 de la Ley 1878 de 2008 […]20.
2. Del Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda)
artículo 4 de la Ley 1878 de 2008 […]20.
2. Del Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda)
El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá no presentó alegatos y, en consecuencia, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el Auto del 24 de mayo de 202221, en el cual indicó que la Defensoría de Familia no ha perdido competencia para conocer del PARD adelantado en favor de la adolescente K.F.T.M., así:
[…]
No es claro entonces para este despacho, el motivo por el cuál la Defensoría de Familia se aparta de su competencia para asumir el conocimiento del asunto, con fundamento en que existen presuntos yerros en el procedimiento adelantado por la Comisaría de Familia en el proceso de restablecimiento de derechos de la adolescente K. F. T. M ., como si se tratara de segunda instancia o de un trámite remitido al superior funcional o jerárquico para proveer, teniendo en cuenta que no existe figura jurídica que le faculte dentro del marco de sus competencias para la revisión y homologación de las actuaciones adelantadas por la Comisaría de la
20 Archivo 17 del expediente digital. 21 Archivo 4 del expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00112-00 Página 6 de 36
Familia dentro de sus procesos administrativos (Art. 82 del C. de la Infancia y la Adolescencia).
[…]
Así lo anterior, debió la Defensoría de Familia realizar un análisis armónico de la situación y las normas, con el fin de asumir el conocimiento de la actuación una
Adolescencia).
[…]
Así lo anterior, debió la Defensoría de Familia realizar un análisis armónico de la situación y las normas, con el fin de asumir el conocimiento de la actuación una vez enterada por la Comisaría de Familia el 26 de abril del presente año, sin que en tanto pueda desligarse de la competencia, con fundamento en una figura que no existe en el ord enamiento jurídico como es el de la revisión de la actuación adelantada al interior del proceso administrativo de la Comisaría de Familia, ya que escapa al resorte de sus competencias, pues no está contemplado en la norma dicho procedimiento; mientras que si está facultada para “Declarar la situación de adoptabilidad en que encuentre el niño, niña o adolescente”, en caso de encontrarlo procedente, sin que en ningún caso se pueda abstener de estudiar si hay lugar a la medida de adopción o no. […]
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal
El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos 22. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia23..
La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos 22. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia23..
La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
22 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 23 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991).Radicación: 11001-03-06-000-2022-00112-00 Página 7 de 36
Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).
En el libro p rimero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y
Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).
En el libro p rimero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas.
Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto.
A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales las autoridades administrativas deben hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.
La Ley 1878 de 2018 24 introdujo modificacione s a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan:
El artículo 1 modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los ni ños, niñas o adolescentes, «en todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.
La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación, cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad
La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación, cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente.
El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual, los conflictos de competencia que
24 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».Radicación: 11001-03-06-000-2022-00112-00 Página 8 de 36
se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.
El artículo 6 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción.
La Ley 1955 de 201925 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma, destaca la Sala:
La Ley 1955 de 201925 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma, destaca la Sala:
El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos».
El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial, como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, así como, la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo.
El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad (mayores y menores de edad). La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, pueda prolongarse hasta que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice dicho servicio.
El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las r eglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni las previstas en la Ley 1098 de 2006.
El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las r eglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni las previstas en la Ley 1098 de 2006.
25 Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00112-00 Página 9 de 36
El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconoci dos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla en tres fases o etapas: i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878); ii) el proce dimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y iii) el seguimiento de esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección.
1.2. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de
adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección.
1.2. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas
1.2.1 Competencia de la Sala
La Ley 1878 de 2018 26 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional27.
El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo t ercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.
En consecuencia, la Sala estima proced ente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.
26 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículo s de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 27 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913 ). Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que
ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913 ). Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley ». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación , esto es, el 9 de enero de 2018 , cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de apli car las reglas de transición desde la expedición.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00112-00 Página 10 de 36
La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código Gene ral del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Inf ancia y la Adoles cencia, d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018 , e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 y f) la competencia de la Sala en el caso concreto.
a. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los
transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 y f) la competencia de la Sala en el caso concreto.
a. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas
La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su Título III se ocupa del «Procedimiento Adm inistrativo General», y en su capítulo I, de las «reglas generales»28 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021:
Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
28 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se
por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
28 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00112-00 Página 11 de 36
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 d el artículo 112, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:
- Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, part icular y concreta;
- Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular;
- Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no
competencia para conocer de la actuación administrativa particular;
- Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones a dministrativas reguladas en el libro primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala.
b. La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)
Dispone la norma en cita:
Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:
[…]
16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.
[…] (Subraya la Sala).
De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente paraRadicación: 11001-03-06-000-2022-00112-00 Página 12 de 36
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