🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010306000202200113001AUTOQUERESUELDECLARACO20221028121825

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010306000202200113001AUTOQUERESUELDECLARACO20221028121825
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Número de radicación: 11001-03-06-000-2022-00113-00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales d e la Protección Social (UGPP), Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y

Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (Protección S.A.) Asunto: Competencia para el reconocimiento de la pensión por aportes (Ley 7 1 de 1988). Recuperación de los beneficios del Régimen de Transición. Reiteración

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021 1, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo nació el 6 de septiembre de 19542, por lo que actualmente cuenta con 6 8 años de edad. Según el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones3, y los certificados electrónicos de tiempos

lo que actualmente cuenta con 6 8 años de edad. Según el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones3, y los certificados electrónicos de tiempos laborados (CETIL 4), allegados a la Sala, él ha prestado sus servicios y cotizado para pensión en las siguientes entidades y durante los siguientes periodos:

1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 16. 3 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 3. Folios 31 al 41 y 51 al 54 4 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 3. Folio 55 al 66.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00113-00 Página 2 de 32

a. En el sector privado : trabajó en el Consorcio de fabricantes de material ferroviario (Colcarril S.A) . En este sector, realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales (ISS), desde el 14 de diciembre de 1971 hasta el 15 de octubre de 19755.

b. En el sector público : laboró en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá 6, desde el 16 de septiembre de 1975 hasta el 6 de julio de 1989 7. Durante este periodo realizó aportes a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal). Igualmente, según los documentos allegados, trabajó en

de julio de 1989 7. Durante este periodo realizó aportes a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal). Igualmente, según los documentos allegados, trabajó en la Rama Judicial 8, desde el 15 de junio de 1989 hasta el 10 de enero de 1993 9. Durante este tiempo, también realizó aportes a Cajanal.

c. Afiliación al Régimen de Ahorro con Solidaridad (RAIS): El señor Trujillo Cuervo se afilio el 1º de junio de 1994, a este régimen. Estuvo afiliado hasta el año 2020, cuando solicitó su traslado a Colpensiones. Desde la fecha de afiliación a este régimen no realizó ninguna cotización.

2. El 27 de enero de 2020, el señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez a la UGPP10, entidad que, mediante el Auto ADP 002037 del 17 de abril de 202011, se abstuvo de pronunciarse de fondo.

Según indicó esa autoridad, al revisar la página de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , encontró que el peticionario estaba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por intermedio de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A., a partir del 1º de junio de 1994. La decisión fue ratificada por la entidad el mediante el Auto RDP 016951 del 23 de julio de 202012, al resolver un recurso de reconsideración.

3. El 5 de agosto de 2020, mediante la comunicación núm. 2020_758400623232490, Colpensiones en respuesta a una solicitud que presentó el señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo, sobre su traslado de régimen, manifestó que, revisaría si era procedente realizarlo, según la Sentencia de Unificación SU-062 de 2010 de la

Corte Constitucional.

5 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 3. Folio 31 y en Carpeta 15. 6 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 3. Folio 55 al 61. 7 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 3. Folio 31 y en Carpeta 15. 8 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 3. Folio 62 al 66. 9 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 3. Folio 31 y en Carpeta 15. 10 Según el auto ADP002037 de 2020, la petición presentada por el señor Trujillo fue radicada bajo el núm. SOP202001002467. 11 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 3. Folio 21 al 23. 12 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 3. Folio 62 al 66.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00113-00 Página 3 de 32

4. El 23 de abril de 2021, Protección S.A.13 le indicó al peticionario que, luego de hacer la validación en su sistema de información, encontró que su traslado del RAIS al RPM ya se había hecho efectiva desde el 1º de octubre de 2020. En todo caso, le aclaró que su afiliación en el RAIS estuvo vigente desde el 1º de junio de 1994 hasta el 30 de septiembre de 202014.

5. El 15 de junio de 2021, mediante la comunica ción 202150050124986215, el señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo solicitó, nuevamente, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez a la UGPP . Esta última entidad, mediante el auto ADP 005307 del 27 de septiembre de 202116, le manifestó que su petición sería remitida, por competencia, a Colpensiones, pues, según los documentos recibidos de Protección S.A., se había gestionado el traslado al RPM.

6. El 2 de mayo de 2022, mediante la Resolución SUB 11805717, Colpensiones declaró la falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, por considerar que según el Decreto 2709 de 1994, Cajanal (hoy UGPP) es la última entidad a la que se realizaron los aportes de los últimos seis años cotizados, razón por l a cual, ordenó remitir copia de este acto administrativo a la

Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

7. El 6 de junio de 2022, el señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo solicitó a la Sala resolver el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre esas dos entidades.

Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

7. El 6 de junio de 2022, el señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo solicitó a la Sala resolver el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre esas dos entidades.

8. El 22 de junio de 2022 , Colpensiones también solicitó a la Sala dirimir el presente conflicto de competencias18.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto19 en la Secretaría

13 Mediante comunicación núm. 0000 1 05 772. Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 3. Folio 74. 14 También, le aclaró que no se efectuó traslado de aportes a dicha entidad, porque su cuenta no presentaba saldo. 15 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 3. Folio 16 al 20. 16 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 3. Folio 31 al 32. 17 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 3. Folio 34 al 41.

18 Mediante comunicación BZG. 2022_ 6836455, del 22 de junio de 2022. Expediente digital 1100103-06-000-2022-00113-00. Carpeta 19. 19 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 5.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00113-00 Página 4 de 32

de la Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

Según informe secretarial del 6 de junio de 202220, se cumplió el trámite previsto en el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la UGPP, a Colpensiones, a Protección S.A., y al señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo.

Obra también informe secretarial del 6 de junio de 2022 21, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados que, mediante el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 22, el Consejo de Estado dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden cumplirse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.

Aparece también un informe secretarial del 14 de junio de 2022 23, en el que se certifica que únicamente la UGPP presentó alegatos o consideraciones. Las demás entidades y particulares interesados guardaron silencio.

Aparece también un informe secretarial del 14 de junio de 2022 23, en el que se certifica que únicamente la UGPP presentó alegatos o consideraciones. Las demás entidades y particulares interesados guardaron silencio.

Revisado el expediente d el conflicto, el d espacho ponente consideró importante aclarar los presupuestos fácticos y jurídicos que circunscribía n este asunto. También, advirtió que era necesario tener certeza sobre la vigencia de la afiliación del peticionario al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) o al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. El 6 de julio de 2022 24, la gerencia de defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, presentó documentación, entre la cual se encuentra el reporte de semanas cotizadas por el señor Trujillo, con fecha del 21 de junio de 2022. Por lo anterior, mediante Auto de fecha 13 de julio de 202225, la consejera ponente ordenó que, por intermedio de la Secretaría, se vinculara a Protección S.A., para que interviniera este asunto.

También dispuso oficiar a Colpensiones, para que certificara si el el señor Trujillo Cuervo se trasladó a dicha entidad y si esto era así, informara la fecha en la que dicha afiliación se produjo. También, se ofició a la Oficina de Bonos Pensionales del

20 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 7. 21 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 6.

20 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 7. 21 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 6. 22 Por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnología s de la información y las comunicaciones (TIC). 23 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 11. 24 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 24. 25 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 30.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00113-00 Página 5 de 32

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, remitiera la información que tuviera sobre las afiliaciones al Sistema General de Pensiones, registradas a favor del mismo.

De acuerdo con el informe secretarial del 25 de julio de 2022 26, no se recibieron documentos de ninguna de las entidades requeridas. En consecuencia, la consejera ponente reiteró el Auto el 2 de agosto de 2022 , y requirió a las entidades para que allegaran la información solicitada.

Como resultado de este nuevo requerimiento, según los informes se cretariales del 5, 11, y 24 de agosto, se recibió la información del Ministerio de Hacienda y Crédito Público27, de Protección S.A28., y de Colpensiones29, respectivamente.

Por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fue remitida la comunicación

Público27, de Protección S.A28., y de Colpensiones29, respectivamente.

Por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fue remitida la comunicación núm. 2-2022-033795 del 5 de agosto 30, en la que señala que «[e]l se ñor LUIS EDUARDO TRUJILLO CUERVO, seleccionó por primera vez, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el R égimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) Administrado por la AFP PROTECCION.» También, indica que, según el Sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales, el señor Trujillo Cuervo se encuentra reportado como afiliado a Colpensiones.

Por parte de Protección S.A., se recibió la comunicación núm 2022 234860, del 10 de agosto de 202231, en la que esta sociedad, remite la información del señor Trujillo Cuervo, que aparece en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones (SIAFP). Por su parte, Colpensiones remit ió las comunicaciones BZ2022_10763266 y 2022_1142357932, en las que señala que verificó la base de datos de esa entidad y el peticionario se encuentra en «estado de pensión» como inactivo y en «tipo de afiliado», como cotizante.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

3.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

La entidad manifestó que el traslado de régimen solicitado por el peticionario no se ha materializado en debida forma, pues Colpensiones indicó, en la Resolución SUBParafiscales de la Protección Social (UGPP)

La entidad manifestó que el traslado de régimen solicitado por el peticionario no se ha materializado en debida forma, pues Colpensiones indicó, en la Resolución SUB26 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 32. 27 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 39. 28 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 45. 29 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 52. 30 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 38. 31 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 40. 32 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 51.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00113-00 Página 6 de 32

118057 del 2 de mayo de 2022, que no se evidenciaron registros de pago, situación que, probablemente, se originó por inactividad laboral, falta de pago del empleador, falta de aplicación de pagos en la AFP, o inconsistencia de los pagos trasladados por el fondo privado, entre otros.

En esa línea, advirtió que el señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo realizó aportes a Cajanal, cuando estuvo vinculado a la Rama Judicial. Sin embargo, se trasladó de manera voluntaria al RAIS, desde el 1º de junio de 1994, y en 2020 solicitó regresar al régimen de prima media con prestación definida, situación que fue aceptada sin

manera voluntaria al RAIS, desde el 1º de junio de 1994, y en 2020 solicitó regresar al régimen de prima media con prestación definida, situación que fue aceptada sin reparos por la empresa Protección S.A., lo cual , en su entender, activó la competencia de Colpensiones para reconocerle la pensión correspondiente, por ser dicha entidad la que administra este régimen desde la expedición del Decreto 692 de 1994.

En virtud de lo anterior, señaló que el peticionario tiene 20 años de servicios cotizados a Cajanal antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y bajo el régimen de la Ley 71 de 198833 adquirió su estatus pensional el 6 de septiembre de 2014, es decir, tiempo después de la orden del traslado masivo el 30 de junio de 2009, por lo que de acuerdo al artículo 6 de Decreto 813 de 1994, es Colpensiones la entidad que debe reconocerle este derecho pensional.

3.2 La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Esta entidad no presentó alegatos. Sin embargo, los argumentos en los cuales se apoyó para declarar su incompetencia se encuentran contenidos en la Resolución SUB 118057 del 2 de mayo de 2022.

En este acto administrativo, Colpensiones señaló que, la mayor parte de las cotizaciones del señor Trujillo Cuervo fueron con destino a Cajanal (h oy UGPP), y esta fue la última caja a la que realizaron aportes correspondientes a los últimos 6 años de cotización. Por ende, es la UGPP la entidad que debe reconocerle y pagarle la prestación al peticionario, por aplicación del Decreto 2709 de 1994.

esta fue la última caja a la que realizaron aportes correspondientes a los últimos 6 años de cotización. Por ende, es la UGPP la entidad que debe reconocerle y pagarle la prestación al peticionario, por aplicación del Decreto 2709 de 1994.

En cualquier caso , manifest ó que el peticionario es beneficiario d el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, de acuerdo con los aportes en el régimen privado y público, le sería aplicable la Ley 71 de 1988.

33 Ley 71 de 1988. Artículo 7. Artículo 7 .- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.[…]Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00113-00 Página 7 de 32

3.3 La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (Protección S.A.)

Esta entidad no presentó alegatos . No obstante, mediante comunicación 2022_234860 del 10 de agosto de 2022, anexó la información que contiene el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones (SIAFP). En

Esta entidad no presentó alegatos . No obstante, mediante comunicación 2022_234860 del 10 de agosto de 2022, anexó la información que contiene el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones (SIAFP). En dicha comunicación señaló que en el sistema se evidenció la solicitud y aprobación del traslado de salida del caso del señor Trujillo Cuervo a Colpensiones. Así como la constancia del traslado de aportes hacía dicha entidad, que se materializó el 4 de mayo de 2021.

3.4 El señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo

El señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo, directamente como persona interesada, solicitó a la Sala dirimir este conflicto negativo de competencia s. Manifestó que presentó varios requerimientos pensionales, ante la UGPP y Colpensiones en procura de obtener una pensión.

Señaló que, mediante comunicación núm. 2020500 166272 solicitó a la UGPP reconocer su pensión y que mediante Auto ADP 002037 de 2020, dicha entidad no lo hizo porque determinó que estaba afiliado al RAIS, por medio de la AFP Protección S.A., desde junio de 1994.

También, indic ó que, mediante comunicación 2021500501249862, solicitó nuevamente su pensión. No obstante, la UGPP, mediante el Auto ADP 005307 del 2021 declaró su incompetencia para conocer sobre la solicitud de reconocimiento pensional, justificando que es Colpensiones la entidad que debe hacerlo, por trasladado de la afiliación a esta entidad del régimen de prima media.

Por último, señaló que esta solicitud de reconocimiento pensional, igualmente, la

pensional, justificando que es Colpensiones la entidad que debe hacerlo, por trasladado de la afiliación a esta entidad del régimen de prima media.

Por último, señaló que esta solicitud de reconocimiento pensional, igualmente, la presentó ante Colpensiones, entidad que, también se declaró incompet ente, por advertir que desde el año 1994 no hay aporte alguno para pensiones ante esta entidad y que fue Cajanal la última caja que recibió los aportes durante los 6 últimos años de cotización.

IV. CONSIDERACIONES

1. Consideraciones sobre la competencia de la Sala

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». SuRadicación núm.:11001-03-06-000-2022-00113-00 Página 8 de 32

Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2011, conforme al cual:

Artículo 39 . Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del o rden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y

Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del o rden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

[…]. [Se enfatiza].

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 d e la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

[…]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

[…]

Cabe señalar que, de conformidad con el artículo 39 del CPACA antes citado, es viable que los conflictos de competencias administrativas sean pr opuestos directamente por la persona interesada. Así sucedió en el presente caso, pues el 6 de junio de 2022, el señor Trujillo Cuervo solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado su resolución. Seguidamente, el 22 de junio de 2022, Colpensiones elevó ante la Sala la misma solicitud.

de junio de 2022, el señor Trujillo Cuervo solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado su resolución. Seguidamente, el 22 de junio de 2022, Colpensiones elevó ante la Sala la misma solicitud.

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00113-00 Página 9 de 32

  1. Que se trate de un a actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Sobre el cumplimiento de estos presupuestos, en el asunto de la referencia, se observa:

  1. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta

El asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto, porque se trata de determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo.

  1. Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa en particular

Colpensiones, la UGPP y Protección rechazaron competencia para resolver la solicitud presentada por el señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo.

reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa en particular

Colpensiones, la UGPP y Protección rechazaron competencia para resolver la solicitud presentada por el señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo.

  1. Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de auto ridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo

El presente conflicto de competencias se ha configurado efectivamente entre dos autoridades del orden nacional: la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) . La Sociedad Administradora de Fondos de Pension es y Cesantías (Protección S.A.) , fue vinculada mediante Auto del 2 de agosto de 202234.

Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

2. Términos legales

34 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 2.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00113-00 Página 10 de 32

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»35.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

La interpretación armónica de los artículos 2°36 y 34 de dicho código implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración previa

El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que realiza la Sala con base en los supuestos fácticos

El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que realiza la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración, en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

35 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entender se hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015. 36 «Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades».Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00113-00 Página 11 de 32

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de derecho en que se fundamenta la petición o la actuación iniciada de oficio, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

4. Síntesis de la decisión y problema jurídico

4.1 Síntesis del conflicto

de hecho y de derecho en que se fundamenta la petición o la actuación iniciada de oficio, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

4. Síntesis de la decisión y problema jurídico

4.1 Síntesis del conflicto

El señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo cotizó en los sectores público y privado por más de 20 años, antes de entrar a regir el Sistema General de Pensiones (1º de abril de 1994) . Las cotizaciones se realizaron en el ISS (hoy Colpensiones) y Cajanal respectivamente. El 1º de abril de 1994 , se cambió al RAIS, por medio de Protección S.A., pero nunca cotizó, no realizó ningún aporte adicional a partir del traslado a ese régimen. Posteriormente, el peticionario se cambió al RPM, por medio de Colpensiones, con traslado que se hizo efectivo el 1º de octubre de 202 0. No consta en el expediente información sobre una cotización adicional realizada después de la última

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...