CE - 110010306000202200114001AUTOQUERESUELRESUELVEC20220927090026
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010306000202200114001AUTOQUERESUELRESUELVEC20220927090026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla
Bogotá D.C., 31 de agosto de 2022
Número Único: 11001 03 06 000 2022 00114 00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y departamento de Nariño.
Asunto: Competencia para conocer y decidir de fondo la solicitud de reconocimiento de una pensión de vejez. Traslado voluntario al ISS
(hoy Colpensiones). Régimen de transición. Aplicación del Decreto 813 de 1994.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 , y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) -Ley 1437 de 2011 -, respectivamente, modificados por los artículos 2 ° y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, procede a estudiar el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Con base en la documentación que hace parte del expediente del presente conflicto de competencias administrativas, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al mismo:
1. El señor Luis Alberto Erazo Rodríguez nació el 22 de septiembre de 1947. En la actualidad tiene 75 años de edad2.
2. Conforme el certificado de información laboral (CETIL) del 12 de enero de 2019, y el reporte de semanas cotizadas en pensiones de fecha 13 de junio de 2022, se
actualidad tiene 75 años de edad2.
2. Conforme el certificado de información laboral (CETIL) del 12 de enero de 2019, y el reporte de semanas cotizadas en pensiones de fecha 13 de junio de 2022, se verificó la siguiente información en relación con las afiliaciones y cotizaciones del señor Álvarez Erazo durante su desempeño laboral3:
Desde el 7 de abril de 1969 hasta el 8 de agosto de 1977 : Laboró en la Secretaría de Educación departamental de Nariño , tiempo durante el cual
1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».
2 SAMAI, RECIBE MEMORIALES CEDULA LUIS ERAZO PD.
3SAMAI, RECIBE MEMORIALES TIEMPOS GOBERNACION, RECIBE MEMORIALES TIEMPOS CONTRALORIA, RECIBE MEMORIALES, HISTORIA LABORALLUI.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00114 00 Página 2 de 29
efectuó cotizaciones a la Caja de Previsión Social de Nariño (en adelante Previnar). Desde el 9 de agosto de 1977 hasta el 2 de octubre de 1979 : Laboró en la Contraloría del departamento de Nariño , tiempo durante el cual efectuó cotizaciones a Previnar. Desde el 28 de febrero de 1980 hasta el 27 de septiembre de 1984 : Laboró en la Contraloría General de la República , tiempo durante el cual efectuó
cotizaciones a Previnar. Desde el 28 de febrero de 1980 hasta el 27 de septiembre de 1984 : Laboró en la Contraloría General de la República , tiempo durante el cual efectuó cotizaciones a Cajanal. Desde el 1° de abril de 1985 hasta el 8 de diciembre de 1985 : Laboró en la Gobernación de Nariño , tiempo durante el cual efectuó cotizaciones a Previnar. Desde el 22 de julio de 1987 hasta el 20 de enero de 1988 : Laboró en la Contraloría del departamento de Nariño , tiempo durante el cual efectuó cotizaciones a Previnar. Desde el 9 de febrero de 1988 hasta el 28 de febrero de 1989 : Laboró en la Contraloría del departamento de Nariño , tiempo durante el cual efectuó cotizaciones a Previnar. Desde el 3 de marzo de 1999 hasta el 31 de diciembre del 2000: Laboró en el Instituto departamental de Tránsito y Transporte de Nariño, tiempo durante el cual e fectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales ( en adelante ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). Desde el 1° de febrero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013: laboró para el empleador Julio Enrique Ruiz F , tiempo durante el cual efectuó cotizaciones a Colpensiones. Entre el 1 ° de febrero de 2014 y el 31 de marzo de 2014 : Laboró para el empleador Elmer Gómez España, tiempo durante el cual efectuó cotizaciones a Colpensiones.
3. La Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Nariño , según manifestó la
empleador Elmer Gómez España, tiempo durante el cual efectuó cotizaciones a Colpensiones.
3. La Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Nariño , según manifestó la Gobernación de ese departamento en escrito presentado en el curso del presente conflicto, mediante Resolución 00028 del 21 de enero de 2019, negó la pensión de jubilación solicitada por el señor Luis Alberto Erazo Rodríguez, porque según su análisis, el solicitante no acreditó los veinte años de servicio exigidos como requisito para acceder a la prestación reclamada. Frente al citado acto administrativo no se interpuso ningún recurso.
4. Mediante Resolución SUB 318982 del 30 de noviembre de 2021, Colpensiones negó la solici tud de reconocimiento de pensión de vejez presentada por el señor Erazo Rodríguez, con el argumento de no ser la autoridad competente para conocer el asunto y resolverlo.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00114 00 Página 3 de 29
Según el análisis de Colpensiones, las cotizaciones que realizó el solicitante ante esa entidad se efectuaron por un período inferior a seis años, tiempo previsto en el Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, como requisito para que dicha administradora asuma el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
En ese mismo documento, Colpensiones afirmó que la Gobernación de Nariño, en su condición de entidad que recibió la mayor cantidad de cotizaciones por parte del señor Erazo Rodríguez, es la autoridad competente para conocer del asunto4.
5. El señor Erazo Rodríguez interpuso recurso de reposición contra la mencionada
su condición de entidad que recibió la mayor cantidad de cotizaciones por parte del señor Erazo Rodríguez, es la autoridad competente para conocer del asunto4.
5. El señor Erazo Rodríguez interpuso recurso de reposición contra la mencionada Resolución SUB 318982, el cual fue decidido por Colpensiones, mediante Resolución SUB 54551 del 24 de febrero de 2022 5, la cual, confirmó la decisión contenida en el acto recurrido, y dispuso la remisión del expediente a la Gobernación de Nariño, al considerar que era esa la autoridad que debía asumir el estudio y trámite de la solicitud de reconocimiento y pago de pensi ón del señor
Erazo Rodríguez6.
No obstante, la Gobernación de Nariño, afirmó en su escrito de alegatos presentados en el curso del trámite del presente conflicto, no haber recibido documentación alguna por parte de Colpensiones7.
6. En escrito del 26 de mayo de 2022 , allegado al despacho ponente el 6 de junio de 2022, el señor Luis Alberto Erazo Rodríguez solicit ó a la Sala de C onsulta y Servicio Civil, dirimir el conflicto negativo de competencia s administrativas entre Colpensiones y la Gobernación de Nariño , en consideración a que, Colpensiones afirmó haber enviado el expediente de su solicitud a la Gobernación de Nariño para el trámite respectivo; pero dicha Gobernación manifestó no haber recibido tal documentación8.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, el 7 de
el trámite respectivo; pero dicha Gobernación manifestó no haber recibido tal documentación8.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, el 7 de junio de 2022 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto9.
4 Ver en SAMAI, RECIBE MEMORIALES RESCOLP NOV 2021 PD.
5 SAMAI, RECIBE MEMORIALES RESCOLP FEB 2022 PD.
6 Ibidem. 7 SAMAI, ALEGATOS DE CONCLUSION INTERVENCIONES 24 LUISALB. 8 SAMAI, formulación conflicto. 9 SAMAI, actuación POR EDICTO.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00114 00 Página 4 de 29
En informe secretarial del 6 de junio de 2022, c onsta que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, al departamento de Nariño (gobernación), y al señor Luis Alberto Erazo Rodríguez10.
En posteriores informes secretariales de fecha 14 de junio de 2022, obra constancia de la Secretaría de la Sala , según la cual, durante la fijación del edicto, la Gobernación de Nariño , el señor Erazo Rodríguez y Colpensiones presentaron alegatos.11
En Auto para mejor proveer del 29 de junio de 2022, la consejera ponente ordenó a la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil oficiar a la Gobernación de
alegatos.11
En Auto para mejor proveer del 29 de junio de 2022, la consejera ponente ordenó a la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil oficiar a la Gobernación de Nariño, con el propósito de que informara y allegara lo siguiente:
- Si al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones en el nivel territorial, la Gobernación de Nariño contaba con caja de previsión departamental, y de qué manera se dio cumplimiento al Decreto Ley 1296 de 1994. 2) De qué manera fue sustituida la caja de previsión departame ntal al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones. 3) Se solicita remitir las ordenanzas o decretos mediante los cuales fue creada y liquidada la caja de previsión departamental. 4) Se solicita remitir las ordenanzas o decretos mediante los cual es se creó el fondo de pensiones territorial de la Gobernación de Nariño y se establecieron, su naturaleza, funciones y facultades, así como sus eventuales modificaciones. 5) Se solicita remitir los certificados de tiempos laborales CETIL reportados por el departamento de Nariño respecto del señor Luis Alberto Erazo Rodríguez.
A su vez, se solicitó a Colpensiones la siguiente información:
- Certificación en la que conste si el señor Luis Alberto Erazo Rodríguez laboró en la Gobernación de Nariño o en la Contraloría departamental de Nariño, durante los períodos vigencias 1977-1979, 1985, 1987-1988 y 1988-1989. 2) Copia de los certificados que acreditan los tiempos laborados y cotizados tanto en el sector público como en el sector privado, por el señor Luis Alberto Erazo
- Copia de los certificados que acreditan los tiempos laborados y cotizados tanto en el sector público como en el sector privado, por el señor Luis Alberto Erazo
Rodríguez.
En informe secretarial del 13 de julio de 2022, la Secretaría de la Sala informó al despacho ponente que, dentro del término concedido en el Auto para mejor proveer arriba mencionado, Colpensiones y el departamento de Nariño a través de su gobernación allegaron documentos12.
10 SAMAI, REPARTO Y RADICACION, constancia envío comunicaciones iniciales e informe comunicaciones iniciales. 11 SAMAI, AL DESPACHO POR REPARTO, actuación 5, INFORME SECRETARIAL, actuación 7. 12 SAMAI, INFORME SECRETARIAL 2022114 INFORMESRadicación: 11001 03 06 000 2022 00114 00 Página 5 de 29
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)
Mediante escrito de junio del 202213, Colpensiones manifiesta su falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento pensional del señor Erazo Rodríguez, porque según su análisis, al peticionario le son aplicables las siguientes disposiciones:
- Régimen de transición de la Ley 100 de 1993; ii) Ley 71 de 1988; y, iii) Decreto 2709 de 1994.
Frente al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, afirma lo siguiente:
[…] el señor Luis Alberto Erazo Rodríguez nació el 22 de febrero de 1951 el
Frente al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, afirma lo siguiente:
[…] el señor Luis Alberto Erazo Rodríguez nació el 22 de febrero de 1951 el Sistema de Seguridad General en Pensiones entró a regir el 1º de abril de 1994, lo que indica que para esta fecha, el peticionario contaba con más de 40 años de edad, logrando con posterioridad completar más de 2 0 años de cotización antes del 31 de diciembre de 2014, razón por la cual se considera beneficiario del régimen de transición.14
En consecuencia, insiste Colpensiones en que la norma aplicable al caso particular es la Ley 71 de 1988, la cual, dispone en su artículo 7° los requisitos para acceder al derecho de pensión de vejez, a saber , «1. 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el ISS. 2. 55 años de edad para mujeres y 60 años de edad para hombres».
Fundamenta la anterior consideración, en que, según la respectiva historia laboral, el señor Erazo Rodríguez cotizó tiempos públicos y privados en diferentes entidades de previsi ón, cajas o fondos de pensión . Y recalca que el peticionario acredita cotizaciones en Previnar por más de once años, mientras que, en Colpensiones , éstas no alcanzan dos años.
Adicionalmente, indica que el Decreto 2709 de 20 14 en su artículo 10 orden a lo siguiente:
13 El documento no indica de manera expresa el día en que fue suscrito.
éstas no alcanzan dos años.
Adicionalmente, indica que el Decreto 2709 de 20 14 en su artículo 10 orden a lo siguiente:
13 El documento no indica de manera expresa el día en que fue suscrito. 14 Aunque Colpensiones manifiesta que la fecha de nacimiento del señor Erazo Gutiérrez fue el 22 de febrero de 1951, en el expediente allegado a la Sala y que se encuentra en SAMAI, reposa una fotocopia de cédula del señor Erazo, en la que se confirma que su fecha de nacimiento fue el 22 de septiembre de 1947, como se anunció en el antecedente núm. 1Radicación: 11001 03 06 000 2022 00114 00 Página 6 de 29
Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.
En ese sentido, manifiesta que, del recuento de las cotizaciones realizad as por el señor Erazo Rodríguez, se verific a que, si bien Colpensiones fue la última entidad a la que el solicitante hizo cotizaciones, también se constata que éstas no alcanzan los seis años que ordena la norma, acumulando menos de dos años cotizados ante esa administradora.
En consecuencia, infiere que, al ser aplicable al caso concreto la Ley 71 de 1988 y
los seis años que ordena la norma, acumulando menos de dos años cotizados ante esa administradora.
En consecuencia, infiere que, al ser aplicable al caso concreto la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 2709 de 1994, el cual, establece que la autoridad llamada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez cuando el solicitante cumpla con los requisitos exigidos es «la última entidad en donde se realizaron los aportes siempre cuando estos hayan sido mayores a 6 años».
Con base en lo anterior, c oncluye que, Colpensiones no es la autoridad llamada a tramitar la solicitud pensional del señor Erazo Rodríguez, y que la entidad competente para ello es el departamento de Nariño, por cuanto fue ante Previnar que el solicitante efectuó la mayoría de las cotizaciones, y dada la liquidación de dicha caja de previsión , corresponde al departamento hacerse cargo del estudio pensional del caso, y del reconocimiento y pago si hay lugar a ello.
2. Del departamento de Nariño - Gobernación de Nariño
En escrito del 13 de junio de 2022, el departamento de Nariño , a través de su gobernación, presenta sus alegatos dentro del trámite del presente conflicto de competencias administrativas, en los siguientes términos:
Manifiesta que mediante Resolución 00028 del 21 de enero de 2019, el departamento de Nariño por medio de la Secretaría de Hacienda negó la pensión de jubilación solicitada por el señor Luis Alberto Erazo Rodríguez, considerando que no acreditó los veinte años de servicio exigidos como requisito para ello.
En relación con la Resolución SUB 54551 del 24 de febrero de 2022 , por la cual
de jubilación solicitada por el señor Luis Alberto Erazo Rodríguez, considerando que no acreditó los veinte años de servicio exigidos como requisito para ello.
En relación con la Resolución SUB 54551 del 24 de febrero de 2022 , por la cual Colpensiones niega la solicitud de pensión y ordena la remisión del trámite a la Gobernación de Nariño, precisa que, no exist e reporte en la oficina de correspondencia de esa autoridad , sobre la recepción de la referenciada documentación, por lo cual, afirma que tales diligencias no fueron enviadas a la Gobernación de Nariño.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00114 00 Página 7 de 29
En todo caso, se refiere al caso del señor Erazo Rodr íguez, señalando que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 dispone lo siguiente: […]
ENTIDADES ADMINISTRADORAS. <Ver Notas del Editor> El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.
Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.
[…]. (Subrayas del original)
Con base en lo anterior, expresa que el ISS, hoy Colpensiones, es la autoridad que tiene a su cargo la administración del régimen de prima media con prestación definida, y que, de forma excepcional, otras cajas, fondos o entidades podrían administrar dicho sistema, acreditando para ello los siguientes requisitos:
tiene a su cargo la administración del régimen de prima media con prestación definida, y que, de forma excepcional, otras cajas, fondos o entidades podrían administrar dicho sistema, acreditando para ello los siguientes requisitos:
Subsistencia después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Administración del régimen de prima media con prestación definida, pero, solo limitado a la función del pago de las mesadas pensionales.
Aunado a lo anterior, manifiesta que, en el marco de lo previsto por el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y, en el Decreto 1296 de 1994, acontecieron los siguientes hechos:
Previnar, en su condición de c aja de previsión de Nariño se declaró insolvente. El Fondo Territorial de Pensiones de Nariño fue creado con el objeto de sustituir a Previnar, solo en lo concerniente al pago de pensiones. Previnar fue liquidada.
Bajo esos argumentos, reitera la Gobernación de Nariño que, al haberse extinguido Previnar, «se quebrantaron » los requisitos dispuestos en el artículo 52 antes transcrito, de una parte, porque dicha c aja ya no subsiste, y de otra, porque la entidad que la sustituyó, esto es, el Fondo Territorial de Nariño , solo asumió la función de pagador de las mesadas pensionales.
Concluye que, el mencionado Fondo Territorial de Nariño no es una autoridad administradora del régimen de prima medi a con prestación definida, sino, una
función de pagador de las mesadas pensionales.
Concluye que, el mencionado Fondo Territorial de Nariño no es una autoridad administradora del régimen de prima medi a con prestación definida, sino, una entidad que funge como pagadora de pensiones, razón por la cual, la competenciaRadicación: 11001 03 06 000 2022 00114 00 Página 8 de 29
para el estudio y posible reconocimiento pensional en este asunto corresponde a Colpensiones.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil
La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2011, conforme al cual:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
[…]
En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
[…]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquier a de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
[…]
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:Radicación: 11001 03 06 000 2022 00114 00 Página 9 de 29
- que se trate de una actuación de naturaleza admi nistrativa, particular y concreta.
El asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, a saber, la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Luis Alberto Erazo Rodríguez.
- que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.
por el señor Luis Alberto Erazo Rodríguez.
- que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.
Tanto Colpensiones como el departamento de Nariño , han negado tener la competencia para conocer del asunto.
- que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
El presente asunto involucra una autoridad del orden nacional como es la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y una del orden territorial, el departamento de Nariño.
2. Términos legales
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»15.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la s uspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
15La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00114 00 Página 10 de 29
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
3. Aclaración Previa
El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos d e hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.
competente, si así corresponde, verificar los fundamentos d e hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asigna ción de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
4. Síntesis del caso concreto y problema jurídico
El presente asunto aborda la solicitud de reconocimiento pensional del señor Luis Alberto Erazo Rodríguez, quien, inicialmente, solicitó ante el departamento de Nariño la respectiva petición de estudio y reconocimiento de pensión de jubilación , obteniendo respuesta negativa según Resolución 00028 del 21 de enero de 2019, en la que se determinó que no cumplía con las semanas de cotización para configurar su derecho a pensión de vejez.
Posteriormente, el 27 de agosto de 2021, el señor Erazo Rodríguez presentó nueva solicitud de reconocimiento pensional, esta vez, ante Colpensiones, petición a la que adjuntó registros de tiempos adicionales laborados y cotizados ante esa entidad, que negó, mediante Resoluciones SUB 318982 del 30 de noviembre de 2021, y SUB 54551 del 24 de febrero de 2022, el reconocimiento del derecho pensional solicitado.
Por su parte, el departamento de Nariño, manifiesta no ser la autoridad competente, toda vez que, Previnar ya no existe y el Fondo Territorial de Nariño, que sustituyó aRadicación: 11001 03 06 000 2022 00114 00 Página 11 de 29
toda vez que, Previnar ya no existe y el Fondo Territorial de Nariño, que sustituyó aRadicación: 11001 03 06 000 2022 00114 00 Página 11 de 29
dicha caja de previsión, solo se le otorgó la función de pagar y no de reconocer pensiones.
De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente para decidir de fondo la solicitud pensional presentada por el señor Luis Alberto Erazo Rodríguez. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:
- El Sistema General de Pensiones y el régimen de transición en la Ley 100 de
1993. Reiteración;
- La Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994. Reiteración;
- El Decreto 813 de 1994. Reiteración;
- La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento
de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Reiteración;
- El pasivo pensional de las entidades públicas del nivel territorial y los fondos territoriales de pensiones. Reiteración;
- Conclusiones sobre la competencia de las autoridades que intervienen en este conflicto; y,
- El caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al caso concreto
5.1. El Sistema General de Pensiones y el régimen de transición en la Ley 100 de 1993. Reiteración16
La Ley 100 de 1993 17 en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, organiza el Sistema de Seguridad Social Integral para garantizar «el cubrimiento de
100 de 1993. Reiteración16
La Ley 100 de 1993 17 en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, organiza el Sistema de Seguridad Social Integral para garantizar «el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud, y la prestación de servicios sociales complementarios, en los términos y bajo las modalidades previstos por esta ley»
16Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de diciembre de 2019. Radicación núm. 11001 -03-06-000-2019-00197-00(C); decisión del 14 de diciembre de 2020, Radicación núm. 11001 03 06 000 2020 00184 00 (C). 17 Ley 100 de 1993 (diciembre 23), «por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». Entró a regir el 23 de diciembre de 1993, fecha en la que fue publicada en el Diario Oficial núm. 41.148 de 23 de diciembre de 1993.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00114 00 Página 12 de 29
(artículo 5º)18 y dispone que estará conformado por los regímenes generales para pe
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