CE - 110010306000202200117001AUTOQUERESUELDECLARACO20220907143729
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010306000202200117001AUTOQUERESUELDECLARACO20220907143729
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Número de radicación: 11001-03-06-000-2022-00117-00
Referencia: Presunto conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) Asunto: Competencia para resolver de fondo una solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 2 y 19 , respectivamente, de la Ley 2080 de 2021 1, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. El señor Carlos Humberto Peña Yanquen nació el 4 de enero de 1957 y actualmente tiene 65 años de edad2.
1.2. De conformidad con la Resolución núm. SUB-112720 del 11 de mayo de 2019, expedida por Colpensiones, el señor Carlos Humberto Peña Yanquen cotizó para pensión, en periodos discontinuos, en Caprecom, entre 1979 y1994, y en el Instituto
expedida por Colpensiones, el señor Carlos Humberto Peña Yanquen cotizó para pensión, en periodos discontinuos, en Caprecom, entre 1979 y1994, y en el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, entre 1994 y 20163.
1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Folios 1 y 2, Carpeta 4, Expediente Digital (11001-03-06-000-2022-00117-00). 3 Folios 3 a 16, Carpeta 4, Expediente Digital. Igualmente, folio 3, Carpeta 3, Expediente Digital.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00117-00 Página 2 de 28
1.3. El 4 de enero de 2019, el señor Carlos Humberto Peña Yanquen solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones 4. Sin embargo, por medio de la Resolución núm. SUB 112720 del 11 de mayo de 2019, la entidad declaró la falta de competencia para resolver la solicitud y la remitió a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP)5.
1.4. La UGPP, a través de Auto ADP 0066550 del 9 de octubre de 2019, le comunicó al peticionario que se presentaba un conflicto de competencias entre esa entidad y Colpensiones en relación con el reconocimiento y pago de su pensión. Y, a la vez,
al peticionario que se presentaba un conflicto de competencias entre esa entidad y Colpensiones en relación con el reconocimiento y pago de su pensión. Y, a la vez, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto.
1.5. Sin embargo, el 3 de abril de 2020, esta Sala resolvió declararse inhibida y, por ende, no emitir un pronunciamiento de fondo, porque, para entonces, estaba en curso un proceso ordinario laboral, promovido el 24 de julio de 2014 por el señor Carlos Humberto Peña Yanquen , junto con otros extrabajadores de Telecom, con el fin de que se le s reconociera la pensión prevista en la convención colectiva de trabajo 1996-19976, celebrada por esa entidad con el sindicato de la misma.
1.6. En el proceso ordinario la boral, las pretensiones del señor Carlos Humberto Peña Yanquen fueron negadas, mediante sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá , confirmada el 29 de octubre de 2021, por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral. Según se indicó en estas providencias judiciales, él no es beneficiario del régimen de transición, requisito para ser titular del derecho pensional regulado en la con vención colectiva de trabajo7.
1.7. Estando en curso el proceso ordinario laboral, e l 2 de julio de 2021, el señor Carlos Humberto Peña Yanquen solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago, no de la pensión convencional, sino de la pensión de vejez. Pero, nuevamente, esa entidad, a través de la Resolución núm. SUB 273927 del 19 de octubre de 2021,
no de la pensión convencional, sino de la pensión de vejez. Pero, nuevamente, esa entidad, a través de la Resolución núm. SUB 273927 del 19 de octubre de 2021, declaró, la falta de competencia y ordenó remitir el asunto a la UGPP, al considerar que el solicitante era beneficiario del régimen de transición para acceder a la pensión prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y porque la prestación se había causado antes del 28 de septiembre de 20128.
4 Folio 5. Carpeta 10, Expediente Digital. 5 Folio 3, Carpeta 3, Expediente Digital. Igualmente, Folios 100 a 108, Carpeta 4. 6 Folio 88. Carpeta 4, Expediente Digital. 7 Folios 117 a 136, Carpeta 4, Expediente Digital. 8 Folios 109 a 116, Carpeta 4, Expediente Digital.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00117-00 Página 3 de 28
1.8. Debido a la anterior decisión, el señor Carlos Humberto Peña Yanquen presentó acción de tutela en contra de Colpensiones. En el amparo solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y que este se ordenará, al menos, como medida transitoria, por el perjuicio irremediable que significaba el desconocimiento de su derecho, dado el impacto contra su vida y su mínimo vital.
1.9. El 24 de febrero de 2022, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja concedió el amparo. En la sentencia, ordenó a Colpensiones
1.9. El 24 de febrero de 2022, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja concedió el amparo. En la sentencia, ordenó a Colpensiones remitir la documentación de su solcitud a la UGPP, en tanto la entidad omitió enviar los archivos luego de que se había declarado incompetente9. Sin embargo, respecto del reconocimiento y pago de la pensión, el juez declaró la improcedencia del amparo, por considerar que no se evidenciaba la configuración de un perjuicio irremediable y que el accionante disponía de otros mecanismos de defensa judicial.
1.10. En fallo del 26 de abril de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Penal confirmó la sentencia de tutela . No obstante, modificó los numerales segundo y tercero en el siguiente sentido:
[…]SEGUNDO: Ordenar al Presidente de la Adm inistradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES o quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci ón de la presente providencia, proceda, si a ún no lo ha hecho, a dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de la Resolución SUB 2 73927 del 19 de octubre de 2021, esto es, remitir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, la documentación correspondiente a la solicitud de reconocimiento y pago de una pensi ón de vejez, radicada por el accionante el 2 de
de la Protección Social - UGPP, la documentación correspondiente a la solicitud de reconocimiento y pago de una pensi ón de vejez, radicada por el accionante el 2 de julio de 2021 bajo el n úmero 2021_7548843, en virtud de su declaratoria de falta de competencia para resolver dicha petición.
De ser devuelta la actuaci ón por la UGPP, atendiendo lo dispuesto en el proceso laboral tramitado por el accionante, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia el 29 de octubre de 2021; deber á adoptar, en el t érmino de cinco (05) días hábiles, las determinaciones a que haya lugar para la definición de la pretensión del actor, y de ser su competencia, dentro de los quince (15) d ías siguientes, emitir pronunciamiento de fondo sobre la aludida solicitud de pensión de vejez, actuaciones que deberá notificar al accionante.
TERCERO: Ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP-, que en el t érmino de diez (10) d ías, contados a partir de la notificaci ón de la presente determinación, si a ún no lo ha hecho, se pronuncie de fondo sobre la competencia y/o la solicitud de pensi ón del accionante; teniendo en cuenta que Colpensiones acreditó que le remitió el expediente del señor Carlos Humberto Peña y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ya emitió decisión de segunda instancia en
acreditó que le remitió el expediente del señor Carlos Humberto Peña y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ya emitió decisión de segunda instancia en
9 Folio 60, Carpeta 4, Expediente Digital.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00117-00 Página 4 de 28
el proceso promovido por el accionante, determinaci ón a cuyo proferimiento qued ó supeditada la emisión de pronunciamiento alguno frente a la situación del actor, como se dispuso por esa entidad en auto ADP001809 del 29 de marzo de 2021. A su vez deberá comunicar al interesado y a Colpensiones, en forma diligente, la determinación adoptada.
1.11. A través de la Resolución RDP 11508 del 9 de mayo de 2022, la UGPP declaró que no era la entidad c ompetente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Carlos Humberto Peña Yanquen . Posteriormente, el 6 de junio de 2022, la entidad elevó a esta Sala, nuevamente, el conflicto negativo de competencias entre esta y Colpensiones 10.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto11.
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 12.
en el trámite del conflicto11.
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 12. Obra constancia que se informó sobre el presente conflicto al señor Humberto Peña Yanquen, a la UGPP, a Colpensiones, al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado 3º de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja13.
Obra también informe secretarial del 22 de junio de 2022, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 14, se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados15.
10 Folios 1 a 5, Carpeta 13, Expediente Digital. 11 Folio 1, Carpeta 8, Expediente Digital. 12 Folio 1, Carpeta 26, Expediente Digital. 13 Folios 1 a 2, Carpeta 8, Expediente Digital. 14 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Co nsejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC).
con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC). 15 Folio 1, Carpeta 26, Expediente digital.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00117-00 Página 5 de 28
Obra además constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la UGPP, Colpensiones y el señor Carlos Humberto Peña Yanquen allegaron alegatos16.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Carlos Humberto Peña Yanquen17
Solicitó que se declarara improcedente e inconstitucional el trámite del conflicto de competencias de la referencia debido a que esta Corporación ya se había declarado inhibida para resolver su controversia.
Señaló que la UGPP había propuesto un conflicto de competencias por las mismas razones ahora citadas. Y precis ó que, en dicha oportunidad, en decisión del 3 de abril de 2020, esta Sala se declaró inhibida.
Argumentó que la solicitud de conflicto propuesta carece de fundamento pues se origina de una errada interpretación de las órdenes judiciales emitidas a su favor. Explicó que la UGPP debía decidir sobre su competencia para reconocer la pensión y que, en caso contrario, deb ía remitir la actuación para que Colpensiones la reconociera dentro de los 10 días siguientes. De manera que la entidad no cumplió la orden que le correspondía. Considera que la UGPP cuenta con las facultades administrativas, legales y de personal para el reconocimiento de su pensión. Y agregó que la entidad ha desconocido sus derechos al negar el reconocimiento de
la orden que le correspondía. Considera que la UGPP cuenta con las facultades administrativas, legales y de personal para el reconocimiento de su pensión. Y agregó que la entidad ha desconocido sus derechos al negar el reconocimiento de la prestación.
Finalmente, manifestó que la falta de reconocimiento de la pensión le ha generado graves perjuicios, pues se trata del único medio de subsistencia con el que contaría para su vejez.
2. Colpensiones18
Solicitó que la Sala dirimiera el conflicto de competencias en el sentido de establecer que el reconocimiento de la pensión del señor Carlos Humberto Peña Yanquen corresponde a la UGPP y no a Colpensiones.
16 Folio 1, Carpeta 26, Expediente digital. 17 Folios 1 a 9, Carpeta 10, Expediente digital. 18 Folios 1 a 9, Carpeta 20, Expediente digital.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00117-00 Página 6 de 28
Manifestó que el señor Carlos Humberto Peña Yanquen es beneficiario del régimen de transición para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 pues «cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, el señor CARLOS HUMBERTO PEÑA YANQUEN contaba con más de 750 semanas de cotización»19.
Alegó que el señor Carlos Humberto Peña Yanquen cumplió los requisitos del régimen de transición establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues completó 1000 semanas y 55 años de edad antes del 31 de diciembre de 2014, lo que le
régimen de transición establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues completó 1000 semanas y 55 años de edad antes del 31 de diciembre de 2014, lo que le permitió consolidar su derecho pensional bajo el régimen de la Ley 33 de 1985. Explicó que cumplió el requisito de edad (55 años) el 4 de enero de 2012 y los 20 años de servicios c on anterioridad al año 2000 20. Y que, al cumplir los requisitos antes de la entrada en operación de Colpensiones (28 de septiembre de 2012), es la UGPP quien debe reconocer la pensión del señor Carlos Humberto Peña Yanquen según lo dispuesto en el Decreto 2011 de 2012.
3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)21
Señaló que el señor Carlos Humberto Peña Yanquen no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones previsto en dicha Ley (1º de abril de 19 94) tan sólo contaba con 37 años de edad, y 14 años y 10 meses de servicios cotizados.
Igualmente, manifiesta que tampoco es beneficiario de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, como de manera errada lo afirm a Colpensiones, pues al no cumplir los requisitos del régimen de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , solamente sería beneficiario de la pensión de vejez establecida en el artículo 33 de la misma Ley, modificado por el artículo 9º
en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , solamente sería beneficiario de la pensión de vejez establecida en el artículo 33 de la misma Ley, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 . De esta manera , debe acreditar 62 años de edad y 1300 semanas de aportes pensionales.
Adicionalmente, explicó que la normatividad relacionada con los pensionados de la extinta Telecom (Decretos 1389 de 2013, 653 de 2014 y 1440 de 2014) no es aplicable al caso del señor Carlos Humberto Peña Yanquen , debido a que a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en pensiones (1º de abril de 1994) se trasladó al Instituto de Seguros Sociales -ISS- (hoy Colpensiones).
19 Folio 7, Carpeta 20, Expediente digital. 20 Folio 8, Carpeta 20, Expediente digital. 21 Folios 1 a 6, Carpeta 15, Expediente digital.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00117-00 Página 7 de 28
Concluyó que el solicitante causó su derecho a la pensión el 4 de enero de 2019, momento en que cumplió 62 años de edad, razón por la que el régimen aplicable es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de
2003. Por tanto, la competencia para definir el reconocimiento de la prestación recae sobre Colpensiones.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas
sobre Colpensiones.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas
La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo22, que en su Título III s e ocupa del «procedimiento administrativo general» y en su Capítulo I señala las «reglas generales»23, dispone en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta ta mbién se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En el mismo sentido, el numeral 10º del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 20 21, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada,
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción
22 Ley 1437 de 2011. 23 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00117-00 Página 8 de 28
territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
Con base en el artículo 39 y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales deben ser valorados en el caso concreto .
Estos elementos son:
(i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. (ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. (iii) Que una de las autorid ades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
(iii) Que una de las autorid ades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Al analizar los anteriores requisitos en el asunto bajo examen, la Sala evidencia que:
En efecto, (i) se trata de una actuación administrativa concerniente al reconocimiento de una prestación social en el caso particular y concreto del señor Carlos Humberto Peña Yanquen. En el conflicto están involucradas (ii) dos autoridades administrativas, Colpensiones y la UGPP, quienes niegan la competencia para conocer la solicitud pensional . (iii) Tanto la UGPP como Colpensiones son autoridades públicas del orden nacional, creadas por los artículos 155 y 156 de la Ley 1151 de 200724, respectivamente.
En consecuencia, al concurrir los anteriores presupuestos, la Sala es competente para dirimir el presente conflicto.
2. Términos legales
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.»25
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que
24 Ley 1151 de 2007 (julio 24) «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.» 25 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal
24 Ley 1151 de 2007 (julio 24) «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.» 25 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00117-00 Página 9 de 28
se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal d e suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
3. Aclaración previa
El artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto,
asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para definir las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competent e, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho , y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puest os a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
4. Síntesis del conflicto y problema jurídico
En el presente asunto, la Sala estudia el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre Colpensiones y la UGPP , para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Carlos Humberto Peña Yanquen. En este caso, existe un pronunciamiento judicial mediante el cual se determinó que el peticionario no es beneficiario del régimen de transición y, por ende, no le asist e el derecho a una pensión convencional , regulada para los trabajadores de Telecom, que el pretendía. Sin embargo, Colpensione s insiste enRadicación núm.:11001-03-06-000-2022-00117-00 Página 10 de 28
que él sí cumple con los requisitos para ser beneficiario de dicho régimen y, por esa vía, afirma que es titular de la pensión prevista en la Ley 33 de 1985. Ante esta situación, la UGPP planteó el conflicto de competencias bajo estudio.
Con base en estos elementos fácticos y jurídicos, la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente , si Colpensiones o la UGPP, para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de l señor Carlos Humberto Peña Yanquen. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el asunto existe cosa juzgada en relación, no con el derecho a la pensión de vejez, sino con que el ciudadano no es beneficiario del régimen de transición ni de una pensión convencional, conforme con lo decidido mediante dos providencias judiciales ejecutoriadas.
Para resolver el problema jurídico la Sala reiterará los siguientes aspectos 26: (i) el Sistema General de Pensiones y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) el régimen en materia de pensiones de Telecom; (iii) la Caja de Previsión Social de Comunicaciones ( Caprecom), supresión y liquidación; (iv) los aspectos relevantes en materia de competencias de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); y (v) los aspectos relevantes en materia de competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Finalmente, con base en los anteriores elementos de juicio, abordará el caso concreto.
5. Análisis de l os elementos normativos aplicables al presente conflicto de competencias
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Finalmente, con base en los anteriores elementos de juicio, abordará el caso concreto.
5. Análisis de l os elementos normativos aplicables al presente conflicto de competencias
5.1. El Sistema General de Pensiones y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Reiteración27
La Constitución Política de Colombia de 1991 consagró en su artículo 48 a la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Asimismo, estableció que debía garantizarse a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.
26 En particular, se seguirán los lineamientos doctrinales expuestos en el Conflicto de Competencias de 9 marzo de 2022, Rad. 11001 -03-06-000-2021-00158-00, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado (C.P. María del Pilar Bahamón Falla). 27 En este apartado se seguirán los lineamientos expuestos en los siguientes pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: Decisión del 15 de diciembre de 2016, Rad. 11001-03-06-000-2016-00224; Decisión del 24 de octubre de 2018. Rad. 11001 03 06 000 2018 00113 00; Decisión del 12 de diciembre de 2019, Rad. 11001 -03-06-000-2019-00112;
Decisión del 25 de agosto de 2020, Rad. 11001 -03-06-000-2020-00160-00; Decisión del 3 de febrero de 2021, Rad. 11001 -03-06-000-2020-00244-00; y Decisión del 9 marzo de 2022, Rad. 11001-03-06-000-2021-00158-00.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00117-00 Página 11 de 28
En desarrollo de dicho mandato constitucional el Legislador creó el Sistema General de Seguridad Social, a través de la Ley 100 de 1993. En la misma Ley, se creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que aplica «a todos los habitantes del territorio nacional».
Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a la pensión, pero que estaban próximos a cumplir con las condiciones previstas para ello, el Legislador estableció un régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con dicha norma, serían beneficiarias de un régimen de transición las personas que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones28, tenían cierta edad o habían alcanzado un tiempo mínimo de servicios cotizados o laborados. A estos beneficiarios se les garantizaría la posibilidad de pension arse con las disposiciones del régimen anterior, cuando cumplieran las condiciones allí previstas.
En concreto, el artículo 36 dispuso los requisitos que debían cumplir las personas beneficiarias del régimen de transición, en los siguientes términos:
Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez
En concreto, el artículo 36 dispuso los requisitos que debían cumplir las personas beneficiarias del régimen de transición, en los siguientes términos:
Artículo 36. Régimen de Tr
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