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CE - 110010306000202200124001AUTOQUERESUELDECLARACO20220914141549

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CE - 110010306000202200124001AUTOQUERESUELDECLARACO20220914141549
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Número único: 11001-03-06-000-2022-00124-00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas

Partes: Ministerio de Relaciones Exteriores y Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (BANCOLDEX) Asunto: Autoridad competente para emitir el certificado laboral de los agregados comerciales adjuntos a embajadas. Sistema de

Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL). Reiteración

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los a rtículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021 1, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Jaime Camilo Acevedo Rojas nació el 10 de noviembre de 1944 y actualmente tiene 77 años. Según el certificado de información laboral formato CLEBP núm. 1 del 26 de noviembre de 2014 2, la entidad empleadora del señor Jaime Camilo Acevedo Rojas fue « ProexpoBANCOLDEX» desde el 8 de marzo de 1983 al 15 de abril de 1988. En dicho formato, también se indica que, la entidad

Jaime Camilo Acevedo Rojas fue « ProexpoBANCOLDEX» desde el 8 de marzo de 1983 al 15 de abril de 1988. En dicho formato, también se indica que, la entidad que certifica es el Ministerio de Relaciones Exteriores.

1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Según el Decreto 013 de 2001, el formulario CLEBP, era el formato que se utilizaba antes de crearse por el Decreto 756 de 2018, el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL).Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000124-00 Página 2 de 25

2. De acuerdo con las certificaciones laborales expedidas por el Fondo de Promoción de Exportaciones (Proexpo3), durante el año 1983, 1984 y 1985, el señor Acevedo Rojas «desempeñó funciones del Fondo en el exterior como director de la Oficina Comercial de Colombia en Guatemala». Durante los años 1986 y 1987, el señor Acevedo desempeñó las mismas funciones, en Panamá. Estas certificaciones fueron expedidas en dólares.

3. Los nombramientos del señor Acevedo Rojas los realizó el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante los decretos núm. 137 de 1983 y 1426 de 1986 4.

Posteriormente, mediante el Decreto 511 de 1988 se aceptó la renuncia del señor Acevedo, con efectos a partir del 16 de abril de ese año.

Posteriormente, mediante el Decreto 511 de 1988 se aceptó la renuncia del señor Acevedo, con efectos a partir del 16 de abril de ese año.

4. El 20 de septiembre de 2015, ante solicitud interpuesta por el señor Acevedo, Colpensiones negó el reconocimiento de su pensión de vejez. No obstante, el 29 de junio de 2016, mediante Resolución GNR 191556, esta entidad revocó dicho acto administrativo y, en consecuencia, ordenó reconocer y pagarle la prestación, sin el reconocimiento del periodo en el que laboró como agregado comercial.

5. Ahora bien, desde el año 20175 y hasta la actualidad, el señor Acevedo Rojas ha presentado varios derechos de petición ante BANCOLDEX y la Cancillería, con el fin de que se expidieran las certificaciones de tiempos laborales (CETIL)6.

6. La última actuación administrativa promovida por el señor Acevedo Rojas se inició debido a un derecho de petición presentado el 10 de mayo de 2021. Nuevamente, solicitó que se expidieran los certificados de cuando trabajó como agregado comercial. También, pidió que se iniciara la reconstrucción de la documentación si esta fuera requerida para el certificado.

7. El 24 de mayo de 2021, mediante la comunicación S-GAPTH-21-011446, la Cancillería7 le comunic ó a BANCOLDEX, que esa entidad era competente para

3 El Fondo de Promoción de Exportaciones fue creado por e l Decreto Ley 444 de 1976, como un establecimiento de crédito, anexo al Banco de la República, sin ánimo de lucro, que cumplía funciones administrativas, conforme a las normas de derecho público.

3 El Fondo de Promoción de Exportaciones fue creado por e l Decreto Ley 444 de 1976, como un establecimiento de crédito, anexo al Banco de la República, sin ánimo de lucro, que cumplía funciones administrativas, conforme a las normas de derecho público. 4 El artículo 3 de los actos administrativos de nombramie nto señalan lo siguiente: «Las erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente Decreto, se pagarán con cargo al Fondo de Promoción de Exportaciones “PROEXPO”». 5 De acuerdo con la comunicación B-VJU – 130698 del 3 de abril de 2017, emitida por Bancoldex, el señor Acevedo interpuso un derecho de petición el 17 de marzo de 2017 y el 8 de marzo de 2017. 6 También interpuso una acción de tutela, que fue decidida mediante providencia del 3 de noviembre de 2020, por el Juzgado 56 Penal del Circuito co n función de conocimiento de Bogotá. En esta oportunidad, los derechos fundamentales de petición y seguridad social invocados, no fueron tutelados en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores. 7 El 21 de mayo de 2021, mediante comunicación S -GAPTH-21-011359, la Cancillería responde la petición presentada por el apoderado del señor Acevedo Rojas.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000124-00 Página 3 de 25

resolver la petición interpuesta por el señor Acevedo8, razón por la cual, devolvía la petición elevada a dicha entidad por el peticionario, para que se pronunciara.

8. El 12 de noviembre del 2021, el señor Aceved o solicitó, a BANCOLDEX, la

petición elevada a dicha entidad por el peticionario, para que se pronunciara.

8. El 12 de noviembre del 2021, el señor Aceved o solicitó, a BANCOLDEX, la certificación por el tiempo laborado como agregado comercial y el pago de sus prestaciones. Como consecuencia de esta petición, BANCOLDEX, el 30 de noviembre de 2021, mediante la comunicación B-VJU – 2-591-2021-008637, reiteró lo manifestado en varias comunicaciones 9, expedidas con anterioridad, en las que le había informado al señor Acevedo que, la información solicitada no era competencia de BANCOLDEX, sino del Ministerio de Relaciones Exteriores10.

9. El señor Acevedo Rojas, en interés propio, mediante la comunicación del 1º. de junio de 2021, promovió ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado un conflicto negativo de competencias administrativas, entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A.

(BANCOLDEX).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

Según informe secretarial del 28 de junio de 2022, se cumplió el trámite previsto en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Banco de Comercio

el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A (BANCOLDEX), a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), a la Presidencia de la República, al Banco de la República, a la Sociedad Fiduciaria de Comercio Exterior (FIDUCOLDEX), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al señor Jaime Camilo Acevedo Rojas.

8 Oficio B-VJU 2-591-2021-001355 de fecha 21 de mayo 2021. 9 Las comunicaciones citadas por BANCOLDEX, son las siguientes: B-SEG-85710, 80486, 75684, 70155, 68958, y 65220 de 2014; B-SEG-85710 de 2015; B-VJU-117580 de 2016; VJU133010 y BVJU-130698 del 2017, y B-VJU-2-591-2021-001354. 10 También manifestó que, en cumplimiento de la decisión de Tutela del 2 de julio de 2015, proferido por el Consejo de Estado, expidió una certificación en pesos colombianos, según los archivos y libros de contabilidad de Proexpo, que manejaba el Banco de la República y que fueron entregados a BANCOLDEX, sin que, por esta razón, pueda atribuírsele responsabilidad de carácter laboral.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000124-00 Página 4 de 25

Obra también constancia secretarial del 7 de julio de 2022, en la que se certifica que el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Banco de Comercio Exterior de Colombia

Obra también constancia secretarial del 7 de julio de 2022, en la que se certifica que el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A (BANCOLDEX), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Administradora Colombiana de Pensiones (COL PENSIONES) presentaron alegatos o consideraciones.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Del Ministerio de Relaciones Exteriores

Esta entidad señala que las peticiones presentadas por el señor Acevedo Rojas con el fin de que se le expidieran los formatos CETIL fueron trasladadas por competencia a BANCOLDEX. También, manifiesta que este traslado por competencia se realizó de acuerdo a las decisiones emitidas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de los a ños 2021 y 2022. Además, cita el concepto 1463 del 26 de septiembre de 2002, en el que la Sala responde una consulta formulada por la ministra de Comercio Exterior y el gerente del Banco de la República sobre este tema.

Asegura que, es BANCOLDEX la entidad que debe resolver dichas solicitudes. Igualmente, indica que no cuenta con la habilitación en el sistema electrónico CETIL, para cargar la información laboral de los agregados comerciales y no tiene conocimiento sobre aportes, salarios devengad os y las variaciones sobre estos aspectos de dichos funcionarios.

Asimismo, señala que es el empleador el que certifica el tiempo laborado y los salarios de sus trabajadores, y esta cartera ministerial no fue empleador del peticionario, por lo que es Proexpo y las entidades que la sucedieron en sus

Asimismo, señala que es el empleador el que certifica el tiempo laborado y los salarios de sus trabajadores, y esta cartera ministerial no fue empleador del peticionario, por lo que es Proexpo y las entidades que la sucedieron en sus obligaciones, las que deben expedir las certificaciones laborales respectivas.

Por lo anterior, manifiesta que es BANCOLDEX como sucesora de Proexpo, la entidad que debe resolver de fondo las solicitudes del señor Acevedo Rojas.

2. Del Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (BANCOLDEX)

Esta entidad, señala que no existe un conflicto de competencias administrativas, pues, en este caso, no se advierte un pronunciamiento positivo o negativo de las entidades involucradas, en relación con la solicitud realizada por el señor Acevedo Rojas.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000124-00 Página 5 de 25

Asegura esta entidad que, al revisar los anexos allegados, junto con la solicitud de definición de competencias, no se observa que obren manifestaciones de BANCOLDEX o del Ministerio de Relaciones Exteriores negando o aceptando la competencia para emitir el certificado laboral en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborales (CETIL) del señor Acevedo.

También manifiesta que las peticiones que de manera vaga relaciona el señor Acevedo en los hechos, versan sobre temas diferentes de una solicitud de emisión de certificaciones laborales en el CETIL. En consecuencia, reitera, que no se han acreditado las manifestaciones de BANCOLDEX o del Ministerio de Relaciones Exteriores en las que se acepte o rechace la competencia para la emisión de los certificados laborales.

acreditado las manifestaciones de BANCOLDEX o del Ministerio de Relaciones Exteriores en las que se acepte o rechace la competencia para la emisión de los certificados laborales.

De otra parte, sobre el régimen legal de los agregados comerciale s señala que el concepto 1742 de 2006, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, determinó que era el Ministerio de Relaciones Exteriores el encargado de expedir las certificaciones laborales de dichos agentes, porque había señalado que el tiempo de servicio lo certificaba dicho Ministerio. Además, indica que según el parágrafo 1º del artículo 28 de los Estatutos de Proexpo, adoptados por el Decreto 1175 de 1976, dicho Fondo, además de ser administrado por el Banco de la República, fungía como un pagador, y los agregados comerciales no tenían relación laboral con este.

En esa medida, indica que no cuenta con la información que permita determinar algún tipo de afiliación del señor Acevedo, al sistema de seguridad social , y que le correspondería al Ministerio de Relaciones Exteriores como entidad nominadora de estos agentes, o al Banco de la República como administrador de Proexpo certificar el tiempo laborado correspondiente del peticionario, pues BANCOLDEX no existía en ese entonces.

Sostiene que es el juez de procedimiento ordinario laboral, el que debe determinar la autoridad empleadora de estos agentes y, la obligada a pagar los aportes pensionales.

3. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

El apoderado de esta entidad señala que el señor Acevedo no puede acudir al presente trámite, pues previamente el peticionario había interpuesto en el año 2015,

3. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

El apoderado de esta entidad señala que el señor Acevedo no puede acudir al presente trámite, pues previamente el peticionario había interpuesto en el año 2015, una acción de tutela, lo que le impide que exista otro pronunciamiento judicial al respecto.

Igualmente, menciona que el juez de tutela en esa oportunidad ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores la expedición de los formatos CLEBP con la colaboración de BANCOLDEX y todas las entidades que, intervinieron en el andamiaje institucional que permitió la figura de los agregados comerciales. Indica que, a dichoRadicación núm.:11001-03-06-000-2022-000124-00 Página 6 de 25

fallo judicial se la ha dado cumplimiento de manera parcial y ha sido defectuoso, porque estas certificaciones que emitió la Cancillería trascienden los derechos pensionales del señor Acevedo.

4. De la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)

Esta entidad señala que el señor Acevedo Rojas manifiesta su interés directo en que se indique la autoridad competente para emitir la correspondiente certificación electrónica de tiempos l aborados (CETIL) de agregados comerciales, y asegura que, Colpensiones, es la entidad que reconoce la prestación pensional, más no es la entidad que expide estos certificados.

IV. CONSIDERACIONES

1. Consideraciones sobre la competencia de la Sala

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su

IV. CONSIDERACIONES

1. Consideraciones sobre la competencia de la Sala

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2011, conforme al cual:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

[…]

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

[…]Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000124-00 Página 7 de 25

Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

[…]Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000124-00 Página 7 de 25

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

[…]

Cabe señalar que, de conformidad con el artículo 39 del CPACA , antes citado, es viable que los conflictos de competencias administrativas sean propuestos directamente por la persona interesada, cuando quiera que las entidades involucradas en ellos incumplen el deber de remitirlos a esta Sala o a los Tribunales Administrativos. Así sucedió en el presente caso, pues ninguna de las dos entidades involucradas promovió el conflicto de competencias que el interesado se ve forzado a presentar directamente ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para su resolución.

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

  1. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén

competencia para conocer de la actuación administrativa particular. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo

Sobre el cumplimiento de estos presupuestos, en el asunto de la referencia, se observa:

  1. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta

El asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto, porque se trata de resolver la solicitud presentada por el señor Jaime Camilo Acevedo Rojas para que le sean diligenciados los formatos CETIL, sobre el tiempo que laboró para Proexpo, en los períodos comprendidos desde «el 8 de marzo de 1983 hasta el 15 de abril de 1988».

  1. Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa en particularRadicación núm.:11001-03-06-000-2022-000124-00 Página 8 de 25

En el presente caso, el señor Acevedo Rojas presentó, el 10 de mayo de 2021, por medio de apoderado, una petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, que dio lugar a una actuación administrativa que debía concluir con una respuesta de fondo. Sin embargo, la Cancillería en la respuesta remitida al p eticionario, le manifiesta que la competencia es de BANCOLDEX y «devuelve» la solicitud a dicho Banco.

No obstante, e l 12 de noviembre de 2021, el señor Acevedo, por medio de apoderado, reitera nuevamente ante BANCOLDEX la solicitud , entidad que le

Banco.

No obstante, e l 12 de noviembre de 2021, el señor Acevedo, por medio de apoderado, reitera nuevamente ante BANCOLDEX la solicitud , entidad que le responde el 30 de noviembre, en el sentido de indicarle al peticionario que, frente a esta solicitud, en varias comunicaciones le ha informado que la competencia es del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En esa medida, hasta el momento, ninguna de las dos entidades involucradas le ha dado una respuesta de fondo a la formulación de la petición interpuesta por el señor Acevedo. Las entidades, solamente han manifestado su incompetencia.

  1. Que una de las autoridades i nmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo

Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias se plantea entre dos autoridades del orden nacional: el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (BANCOLDEX).

Por todo lo expuesto, se concluye que la Sala es competente para resolver el conflicto negativo de competencias administrativas planteado.

2. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»11.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

11 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000124-00 Página 9 de 25

La interpretación armónica de los artículos 2 12 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la parte primera de dicho Código.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con lo s artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración previa

El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que realiza la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración, en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de derecho en que se fundamenta la petición o la actuación iniciada de oficio, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

4. Síntesis de la decisión y problema jurídico

a. Síntesis del conflicto

12 «Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando

los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades ».Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000124-00 Página 10 de 25

El señor Jaime Camilo Acevedo Rojas, como interesado, solicitó tramitar ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado un conflicto negativo de competencias administrativas entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y BANCOLDEX, porque ambas entidades negaron ser competentes para expedir las certificaciones electrónicas de tiempos laborados (CETIL), durante el tiempo que laboró como agregado comercial en los países de Guatemala y Panamá, entre el 8 de marzo de 1983 al 15 de abril de 1988. Estas entidades argumentaron que ninguna fue la empleadora del señor Acevedo Rojas.

Frente a la falta de certificación de estos tiempos laborados por el peticionario, su pensión, fue liquidada por Colpensiones sin tener en cuenta estos periodos , y el señor Acevedo Rojas ha agotado todos los medios para que, la entidad que sea competente, emita la certificación pertinente , y así, pueda solicitar la reliquidación de su prestación.

En esa medida, el señor Acevedo, en el año 2021, presentó una nueva petición ante estas entidades , lo que generó el inicio de una nueva actuación administrativa, frente a la cual no existe un pronunciamiento de fondo de las entidades involucradas y sus respuestas dan cuenta solamente de su incompetencia.

b. Problema jurídico

estas entidades , lo que generó el inicio de una nueva actuación administrativa, frente a la cual no existe un pronunciamiento de fondo de las entidades involucradas y sus respuestas dan cuenta solamente de su incompetencia.

b. Problema jurídico

El problema jurídico radica en determinar cuál es la autoridad competente para emitir, en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL, la certificación sobre el tiempo laborado por el señor Jaime Camilo Acevedo Rojas para Proexpo, en los períodos comprendidos desde el 8 de marzo de 1983 hasta el 15 de abril de 1988, como agregado comercial de Colombia ante los gobiernos de Guatemala y Panamá.

Para resolver este problema jurídico, la Sala analizará los siguientes aspectos:

  1. La Sala reiterar á lo decidido en los conflictos de competencia resueltos el 7 de julio de 2021 y el 23 de febrero de 2022 13, en los que , para resolver, se siguió el lineamiento sentado en los conceptos 1463 de 2002 y 1742 de 2006, emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en los cuales se revisó la normativa que resulta aplicable al caso, y que estaba vigente en la época en que el señor Acevedo Rojas se desempeñó como asesor comercial;
  1. También reiterará la doctrina de la Sala sobre las exigencias para la expedición de los formatos CETIL a que se refiere el Decreto 726 de 2018, por medio del cual

13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001-03-06-000-2021-00040de los formatos CETIL a que se refiere el Decreto 726 de 2018, por medio del cual

13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001-03-06-000-2021-0004000 y 11001-03-06-000-2021-00168-00.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000124-00 Página 11 de 25

se «crea el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales»; y, finalmente,

  1. Resolverá el caso concreto.

5. Consideraciones de fondo

5.1 Los Conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil núm. 1463 de 2002 y 1742 de 2006. Reiteración14

La ministra de Comercio Exterior y el gerente del Banco de la República formularon una consulta a esta Sala para establecer cuál era la entidad a la que le correspondía asumir, para efectos pensionales, el tiempo de servicio de los agregados comerciales, adjuntos y asistentes de las oficinas comerciales de Colombia en el exterior15, nombrados mediante decreto expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre los años 1967 a 1992.

Mediante decisión del 26 de septiembre de 2002, la Sala contestó en los siguientes términos:

[…]

La obligación de pagar los aportes para pensiones por el tiempo de servicios de los Agregados Comerciales de la República de Colombia en el exterior, corresponde a PROEXPO durante el período com prendido entre 1967 - año de expedición del

[…]

La obligación de pagar los aportes para pensiones por el tiempo de servicios de los Agregados Comerciales de la República de Colombia en el exterior, corresponde a PROEXPO durante el período com prendido entre 1967 - año de expedición del decreto 444 - y el 1° de enero de 1992, fecha en que el Banco de Comercio Exterior S.A. asumió todas las obligaciones de aquél de conformidad con lo dispuesto en la ley

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