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CE - 110010306000202200125001AUTOQUERESUELRESPUESTA20220803160453

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010306000202200125001AUTOQUERESUELRESPUESTA20220803160453
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)

Número único: 11001-03-06-000-2022-00125-00

No. Radicación: CL 0001

Referencia: Control previo d e legalidad del Convenio de Derecho Público I nterno núm. 02 de 2022, entre el Estado colombiano y unas iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros.

I. ANTECEDENTES

Mediante comunicación dirigida a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la directora de la oficina jurídica del M inisterio del Interior, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, somete al con trol previo de legalidad el Convenio de Derecho Público Interno núm. 02 de 2022, a suscribirse entre el Estado colombiano y unas iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros.

Posteriormente, el señor ministro del Interior, mediante comunicación dirigida a la Sala de Consulta y Servicio Civil , reitera y da alcance a la solicitud de control previo de legalidad del referido conven io formulado por la directora de la oficina jurídica del ministerio.

Asimismo, adjunta dos versiones de minutas de convenio con la identificación de

previo de legalidad del referido conven io formulado por la directora de la oficina jurídica del ministerio.

Asimismo, adjunta dos versiones de minutas de convenio con la identificación de las entidades religiosas que, una vez cumplidos los procesos de convocatoria, cumplieron con los requisitos de la Resolución 2118 de 20211. Refiere el señor ministro que la diferencia entre ambas minutas radica exclusivamente en que , en una se incluye la celebración de matrimonio con efectos civiles, mientras que, en la otra, no contempla capítulo sobre matrimonio.

1 Por la cual se establecen los nuevos parámetros para la celebración de los nuevos convenios de derecho público interno con Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros.Radicación interna: CL-0001 Página 2 de 42

II. LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS

La libertad de cultos, como der echo fundamental, se encuentra desarrollada en el artículo 19 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.

Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.

La Sala de Consulta y Servici o Civil, en anteriores oportunidades se ha referido a la libertad rel igiosa y de cultos en Colombia. Es así como, el Concepto 2214 de 20152, expuso las consideraciones sobre el desarrollo y la reglamentación de la libertad de cultos , a través de la expedición de la Ley Estatutaria 133 de 1994 3, y

20152, expuso las consideraciones sobre el desarrollo y la reglamentación de la libertad de cultos , a través de la expedición de la Ley Estatutaria 133 de 1994 3, y la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

En este sentido, en el citado concepto , explicó cómo la jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la li bertad de cultos, en cuanto vinculada a la libertad de religión, comprende un ámbito que no sólo implica la celebración de los ritos o prácticas religiosas, sino que se extiende al reconocimiento de la personalidad jurídica de las iglesias y confesiones, el valor especial de sus ritos relacionados con el estado civil de las personas, el alcance y límites de las decisiones de sus órganos internos, las prácticas y la enseñanza, las condiciones para acreditar la idoneidad profe sional de sus autoridades y las relaciones con la autoridad civil.

A su v ez, precisó las cuatro dimensiones en las que se manifiesta la libertad religiosa y de cultos, de acuerdo a las previsiones de la Ley 133 de 1994.

En un primer escenario se encuentra la persona natural, a la que el Estado protege en cuanto a su íntima libertad de escoger en quién o qué creer o incluso no creer, como expresamente lo dispone la Ley 133 de 1994 al señalar: Artículo 6 : La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente autonomía jurídica e inmun idad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona: a). De profesar las creencias religiosas que libremen te elija o no profesar ninguna… […]

comprende, con la consiguiente autonomía jurídica e inmun idad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona: a). De profesar las creencias religiosas que libremen te elija o no profesar ninguna… […]

2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2214 de dos de diciembre de 2015, radicación 11001-03-06-000-2014-00124-00(2214). 3 Por la cual se reglamenta el artículo 19 de la Constitución Política. 4 Corte Constitucional. Sentencia C -088 de 1994 por la cual se efectuó la revisión previa de la Ley 133 de 1994.Radicación interna: CL-0001 Página 3 de 42

En un segundo ámbito de la libertad religiosa y de cultos aparece la manifestación en la esfera pública, constituida por ritos, liturgias y oraciones que propician la comunicación de los individuos con su ser superior, y que tiene lugar en los templos o lugares destinados a esas prácticas «cultuales»5. Estas manifestaciones, que pueden ser individuales, suelen serlo grupales y desarrollarse bajo formas asociativas más o menos formales o informales y bajo figuras provistas o no de personalidad jurídica, bien sea personería jurídica especial o bien las que tienen personería de derecho privado. Si bien es cierto el Estado debe permitir que los fieles tomen parte activa en los ritos propios de sus creencias, s in obstáculos ni impedimentos, no podría permanecer pasivo ante situaciones que implicasen daño o amenaza a la vida, la integridad personal o la dignidad de los concurrentes o de terceros 6. Nuestra jurisprudencia constitucional en sede de tutela resuelve esta tensión apelando a la

permanecer pasivo ante situaciones que implicasen daño o amenaza a la vida, la integridad personal o la dignidad de los concurrentes o de terceros 6. Nuestra jurisprudencia constitucional en sede de tutela resuelve esta tensión apelando a la aplicación de las leyes ordinarias que regulan cada situación, precisamente porque las limitaciones están dadas en los términos del artículo 4° de la Ley 133 de 1994 con referencia al orden público. De allí que la ley estatutaria, dispone lo siguiente: Artículo 4. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda, de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en una sociedad democrática. En tal medida, practicar ritos, oraciones o cultos, que hacen parte del núcleo esencial de la libertad religiosa, a la luz de lo estatuido por el ar tículo 6, literal b) de la Ley 133 de 1994 no puede ser perturbado.

Con todo , si el rito, oración, culto, propagación de la doctrina o creencias amenazan o afectan la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos y los derechos y libertades fundamentales de los demás, también resultan aplicables las leyes ordinarias para la protección y tutela de tales bienes jurídicos.

En un tercer dominio están las actividades que son ordinarias y comunes a toda persona moral, y que en el caso de las entidades religiosas dotadas de personalidad jurídica se rigen también en general por las normas que cobij an al conjunto de las personas morales de acuerdo con la actividad de que se trate,

persona moral, y que en el caso de las entidades religiosas dotadas de personalidad jurídica se rigen también en general por las normas que cobij an al conjunto de las personas morales de acuerdo con la actividad de que se trate,

5 Fuentes Bajo, G. Las confesiones religiosas, en Curso de Derecho Eclesiástico del Estado, Valencia, España, 1997. Página 202. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 1995.Radicación interna: CL-0001 Página 4 de 42

pues «las entidades religiosas al igual que todas las personas jurídicas en el Estado colombiano se encuentran sometidas al derecho»7.

En particular y en dirección a otorgarles a las entidades religiosas elementos diferenciados que atiendan a su vocación de respetabilidad y a su particular importancia en relación con la liber tad religiosa y de cultos como actividad socialmente releva nte y jurídicamente organizada , el legislador estatutario ha abierto un claro espacio en la Ley 133 de 1994 para que aspectos específicos sean tratados de manera especial, con la precisión de que lo especial no necesariamente implica que se requiera ley estatutaria , por ejemplo , en lo que respecta a ventajas tributarias.

El cuarto dominio implica , necesariamente, la existencia de la entidad religiosa como persona jurídica y está constituido por aquellos ritos y liturgias con consecuencias civiles como los matrimonios, frente a los cuales la ley estatutaria ha previsto la posibilidad de celebrar tratados internacionales o convenios de derecho público interno entre el Estado y las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de

ha previsto la posibilidad de celebrar tratados internacionales o convenios de derecho público interno entre el Estado y las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, siempre que tengan personería jurídica especial y que ofrezcan garantía de duración por sus estatutos y número de miembros; en este even to, los ritos y liturgias están sometidos a la reglamentación prevista en los convenios correspondientes. La Ley Estatutaria 133 fue reglamentada por el Decreto 782 de 1995 8, compilado en el Decreto 1066 de 2015 9, que se ocupa de regular los siguientes asp ectos: i) la personería jurídica especial de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros; ii) las personerías j urídicas de Derecho Público eclesiástico; iii) el Registro Público de entidades religiosas; iv) los Convenios de Derecho Público Interno con entidades religiosas; y v) las certificaciones de las Personerías Jurídicas Especiales. Posteriormente, se expidió el Decreto 1319 de 1998 10, que reglamentó parcialmente el artículo 9° de la Ley 133 de 1994, para establecer los requisitos que deben acreditar las entidades religiosas con el fin de obtener personería jurídica especial, conforme a la competencia del Ministerio del Interior. Mediante la expedición del Decreto 354 de 1998 11, se «aprobó el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas

7 Fernández, Sergio. El principio de neutralidad religiosa en Colombia. Tesi s de Grado en la

Derecho Público Interno número 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas

7 Fernández, Sergio. El principio de neutralidad religiosa en Colombia. Tesi s de Grado en la Universidad Externado de Colombia, 2013. 8 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994. 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior y se compilan los artículos 1º al 19 del Decreto 782 de 1995. 10 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 133 de 1994. 11Por el cual se aprueba el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas.Radicación interna: CL-0001 Página 5 de 42

Entidades Religiosas Cristianas no Católicas » una vez el Ministerio del Interior evaluó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley 133 de 1994, referente a las entidades religiosas con las cuales se suscribió el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, en cuanto al reconocimiento de su personería jurídica especial, la garantía d e duración por sus estatutos y el número de integrantes. El Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, reguló lo contemplado en los literales d) y g) del artículo 6 y el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 133 de 1994, así como lo establecido en el artículo 1 de la Ley 25 de 1992. Finalmente, mediante la Resolución 2118 de 2021, el Ministerio del Interior

1994, así como lo establecido en el artículo 1 de la Ley 25 de 1992. Finalmente, mediante la Resolución 2118 de 2021, el Ministerio del Interior estableció los parámetros para la celebración de los nuevos convenios de derecho público i nterno con iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros.

III. CONVENIOS DE DERECHO PÚBLICO INTERNO CON ENTIDADES

RELIGIOSAS

El derecho constitucional a la libertad religiosa y de cultos encuentra su desarrollo en el artículo 15 de la Ley Estatutaria 133 de 199412, que reglamentó el artículo 19 de la Constitución Política 13, en el que se autoriza al Estado colombiano para celebrar convenios de derecho público interno o, en su caso, tratados internacionales con entidades re ligiosas, bajo la denominación de iglesias, confesiones, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, que tengan personería jurídica y ofrezcan garantía de duración por s u estatuto y número de miembros.

Los respectivos convenios o tratados tienen por objeto , especialmente, el desarrollo de aspec tos relativos a los efectos civiles de los matrimonios que

12 Artículo 15. El Estado podrá celebrar con las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, que gocen de personería y ofrezcan garantía de duración por su estatuto y núm ero (sic) de miembros, convenios sobre cuestiones religiosas, ya sea Tratados Internacionales o Convenios de Derecho Público Interno,

ofrezcan garantía de duración por su estatuto y núm ero (sic) de miembros, convenios sobre cuestiones religiosas, ya sea Tratados Internacionales o Convenios de Derecho Público Interno, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo o. en el inciso segundo del artículo o. del presente Estatuto, y en el artículo o. de la Ley 25 de 1992

Los Convenios de Derecho Público Interno estarán sometidos al control previo de legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y entrarán en vigencia una vez sean suscritos por el Presidente de la República.

13 Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.Radicación interna: CL-0001 Página 6 de 42

celebren las entidades religiosas con personería jurídica especial ; efectos civiles de las sentencias de nulidad matrimonial que dicten las autoridades religiosas; la posibilidad de impartir enseñanza e información religiosa, y la asistencia religiosa ofrecida por las iglesi as y confesiones a sus miembros , cuando ellos se encuentren en establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y similares.

La Corte Constitucional, en ejercicio del control previo de constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 133, mediante Sentencia C -088 de 1994 14, definió la naturaleza de los convenios de derecho público interno con entidades religiosas, al indicar lo siguiente:

artículo 15 de la Ley 133, mediante Sentencia C -088 de 1994 14, definió la naturaleza de los convenios de derecho público interno con entidades religiosas, al indicar lo siguiente:

En relación con el artículo 15 del proyecto, que ya se ha examinado más arriba, se observa que se establece que el Estado podrá celebrar con las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, y confederaciones y asociaciones de ministros, que gocen de personería y ofrezcan garantía de duración por su estatuto y número de miembros, convenios sobre cuestiones religiosas, ya sea tratados internacionales o convenios de derecho público interno, especialmente pa ra regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6o., en el inciso segundo del artículo 8° del proyecto y en el artículo 1° de la Ley 25 de 1992. Al respecto, basta reiterar que la Corte encuentra que este tipo de acuerdos de entendimiento n o son extraños a la práctica del derecho contemporáneo, y que en nada se opone a la Constitución que la ley estatutaria establezca la posibilidad de su celebración, siempre que todas las religiones y confesiones religiosas, que tengan personería jurídica, puedan acceder a ellos libremente, y en condiciones de igualdad.

Asimismo, en cuanto a la categoría especial de los convenios de derecho público y la libertad religiosa, consideró:

Razones de orden histórico y de la propia naturaleza de la libertad relig iosa, imponen que, con ocasión de la celebración de convenios entre el poder público y las iglesias o confesiones religiosas, no resulte, incompatible que estos contratos sean calificados como de derecho público .Calificación que conforme a

imponen que, con ocasión de la celebración de convenios entre el poder público y las iglesias o confesiones religiosas, no resulte, incompatible que estos contratos sean calificados como de derecho público .Calificación que conforme a la Carta, realiza en el presente caso el l egislador.Cuando interviene el poder público en un acuerdo de voluntades como el comentado, en principio, y como un privilegio para éste, se califica por el legislador de público dicho convenio; porque según la sabiduría del legislador, en ese tipo de conveni os está comprometido el interés general. Estas clasificaciones son habituales en el derecho administrativo, en el cual se someten los convenios de la administración a regímenes legales y a tipificaciones, como, por ejemplo, las que trae el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en contratos relacionados en el estatuto.[se subraya]

Es preciso concluir, entonces, que el legislador tiene la facult ad de clasificar los convenios que celebre el poder público, y en este caso le otorgó a los celebrados con las confesiones e iglesias el carácter de públicos. [Se subraya]

14 Corte Constitucional, Sentencia de 3 marzo de 1994, exp P.E 003.Radicación interna: CL-0001 Página 7 de 42

Igualmente, la jurisprudencia constitucional mediante Sentencia C -346 de 2019 15 recientemente ha reiterado l os requisitos para la suscripción de convenios de derecho público interno con iglesias o confesiones religiosas. Indicó en esta providencia lo siguiente:

Suscripción de convenio de derecho público interno . Los requisitos para que una confesión o iglesia suscriba un convenio de derecho público interno están establecidos en

providencia lo siguiente:

Suscripción de convenio de derecho público interno . Los requisitos para que una confesión o iglesia suscriba un convenio de derecho público interno están establecidos en el artículo 15 de la Ley 133 de 1994.

Por una parte, las iglesias deben cumplir tres requisitos formales . Primero, deben gozar de personería jurídica . De conformidad con el artículo 9 de la Ley 133 de 1994, “[e]l Ministerio de Gobierno reconoce personería jurídica a las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y, confederaciones y asociaciones de ministros, que lo soliciten”. En esos términos, la personería se acreditará cuando el solicitante allegue una petici ón con los “documentos fehacientes en los que conste su fundación o establecimiento en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación, los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organizaci ón y órganos representativos con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su válida designación ”. Segundo, la iglesia debe ofrecer “garantía de duración por su estatuto y número de miembros ”. Tercero, el convenio debe superar el “control previo de legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. [Se subraya]

En la misma S entencia, se establecen las diferencias que existen entre estos convenios de derecho público interno entre el Estado, iglesias y confesiones religiosas, con el Concordato y los tratados internacionales en la materia. En este sentido, indicó lo siguiente:

a) Suscripción de Concordato. Por medio de la Ley 20 de 1974 se aprobó el

religiosas, con el Concordato y los tratados internacionales en la materia. En este sentido, indicó lo siguiente:

a) Suscripción de Concordato. Por medio de la Ley 20 de 1974 se aprobó el “Concordato y el Protocolo Final entre le República de Colombia y la Santa Sede”. Ese Concordato regula las relaciones entre la Iglesia Católica y el Estado colombiano. En ese sentido, la única iglesia que cumple con dicho requisito es la Iglesia Católica, por lo que los bienes que esta iglesia destine a su culto religioso son, por esa sola razón, inembargables. [Se resalta]

(b) Suscripción de tratado de derecho internacional. De conformidad con el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969) y con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales (1986), solamente podrán celebrar tratados de derecho internacional (i) los Estados y (ii) las organizaciones internacionales. Así, la iglesia o confesión que desee celebrar un tal tratado debe tener la condición de Estado o de organización internacional. Únicamente la Iglesia Católica tiene la posibilidad de cumplir con esta condición a efectos de poder suscribir un tra tado de derecho internacional con el Estado colombiano . [Se subraya].

15 Corte Constitucional, Sentencia de 31 julio de 2019, exp. D-12320.Radicación interna: CL-0001 Página 8 de 42

Encuentra la Sala que, en cualquier caso, la celebración de estos convenios con entidades de carácter religioso es potestativo del Estado colombiano, al tenor de lo

Encuentra la Sala que, en cualquier caso, la celebración de estos convenios con entidades de carácter religioso es potestativo del Estado colombiano, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto reglamentario 782 de 1995, a cuyo tenor se indica:

Artículo 13º.- Objeto. Es potestativo del Estado colombiano celebrar Convenios de Derecho Público Interno con las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6, en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 133 de 1994 y en el artículo 1 de la Ley 25 de 1992.

Además, el Estado colombiano de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 14 del presente Decreto, podrá celebrar con las asociaciones de ministros convenios de derecho público interno para impartir enseñanza e información religiosa y ofrecer asistencia y atención religiosa por medio de capellanías o de instituciones similares a los miembros de las iglesias y confesiones religiosas y aquellas otras personas que así lo soliciten cuando se encuentren en establecimientos públicos oficiales docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y similares.

La decisión de suscribir estos convenios, consideró la Corte en la Sentencia C-346 de 2019 , «debe ser razonable y estar fu ndamentada y el Estado es libre de ponderar la conveniencia de su actuación».

Por lo tanto, agrega , «tiene la opción de suscribirlo o de no hacerlo, sin importar que la iglesia reúna los requisitos formales exigidos por la ley».

ponderar la conveniencia de su actuación».

Por lo tanto, agrega , «tiene la opción de suscribirlo o de no hacerlo, sin importar que la iglesia reúna los requisitos formales exigidos por la ley».

A continuación, la Sala abordará el análisis de la función legal que le fue asignada, para el ejerc icio del control de legalidad de los convenios de derecho público interno con iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros.

IV. EL CONTROL DE LEGALI DAD DE LOS CONVENIOS DE DERECHO

PÚBLICO INTERNO CON ENTIDADES RELIGIOSAS

La Sala de Consulta y Servicio Civil considera de la mayor importancia resaltar el alcance y fuerza vinculante en relación con la función asignada para ejercer el control de legalidad de los convenios de derecho público interno con entidades religiosas.

A este respecto, una vez concluida la etapa de negociación , de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 782 de 1995, compilado en el artículo 2.4.2.1.13 del Decreto Único del Sector Administrativo del Interior núm. 1066 de 2015, los conven ios de derecho público interno deberán ser remitidos por el Ministerio del Interior, como organismo gubernamental al que corresponde suRadicación interna: CL-0001 Página 9 de 42

negociación, coordinación y desarrollo, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para efectos del co ntrol previo de legalidad previsto en el artículo 15 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, en concordancia con el numeral 9 del artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Consejo de Estado para efectos del co ntrol previo de legalidad previsto en el artículo 15 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, en concordancia con el numeral 9 del artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 202116.

Cumplido el control de legalidad y una vez suscritos los convenios por las partes intervinientes (el presidente de la República y los representantes legales de las entidades religiosas), entrarán en vigencia cuando el Gobierno nacional los apruebe mediante D ecreto que contendrá los términos de los mismos, el cual regirá con su publicación en el Diario Oficial.

En relación a esta importante función se encuentra que la misma fue ejercida por la Sala de Consulta y Servicio Civil con ocasión de la celebración del Convenio de Derecho Público Interno 1 de 1997 17 suscrito entre el Esta do colombiano y algunas iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, el cual fue declarado ajustado a la Ley.

Como consecuencia de lo anterior, mediante Decreto 354 de 1998, se «aprobó el Convenio de Derecho Público Interno núm. 1 de 1997, suscrito entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas, en Santa Fe de Bogotá el 2 de diciembre de 1997» y se reprodujo en el mismo el contenido de l convenio suscrito, en el que se incorporaron las siguientes consideraciones, que a continuación se transcriben:

Que el Ministerio del Interior evaluó el cumplimiento de los requisitos establecidos

convenio suscrito, en el que se incorporaron las siguientes consideraciones, que a continuación se transcriben:

Que el Ministerio del Interior evaluó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley 133 de 1994, referente a las Entidades Religiosas con las cuales suscribió el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, en cuanto al reconocimiento de su personería jurídica especial, la garantía de duración por su estatuto y número de miembros;

Que el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, regula lo contemplado en los literales d) y g) del artículo 6 y el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 133 de 1994, así como lo establecido en el artículo 1 de la Ley 25 de 1992;

16 Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio civil.

[…]

La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:

[…]

9. Ejercer control previo de legalidad de los Convenios de Derecho Público Interno con las Iglesias, Confesiones y Denominaciones Religiosas, sus Federaciones y Confederac iones, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 28 de octubre de 1997, radicación 1049, y sus Conceptos adicionales de 24 de noviembre y 18 de diciembre de 1997.Radicación interna: CL-0001 Página 10 de 42

Que el Ministerio del Interior tiene la competencia administrativa relativa a la negociación y desarrollo de los Convenios de Derecho Público Interno

Que el Ministerio del Interior tiene la competencia administrativa relativa a la negociación y desarrollo de los Convenios de Derecho Público Interno establecida en el artículo 15 del Decreto 782 de 1995;

Que en el proceso de neg ociación del Convenio de Derecho Público Interno, se trataron materias asignadas a los Ministerios de Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho, de Educación y de Salud, requiriendo la asesoría de estos;

Que el señor Ministro del Interior, mediante oficio 619 del 9 de octubre de 1997, sometió a control previo de legalidad ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el Convenio de Derecho Público Interno entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas;

Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante pronunciamiento radicado bajo el número 1049 del 28 de octubre de 1997 y concepto adicional del 24 de noviembre de 1997, declaró ajustado a ley el Convenio de Derecho Público I nterno entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas;

Que el señor Presidente de la República de Colombia, suscribió con algunas entidades Religiosas Cristianas no Católicas el Convenio de Derecho Público Interno número 1 el 2 de diciembre de 1997; previo a la suscripción del mismo, se efectuaron algunas modificaciones procedimentales y gramaticales, debido al proceso de negociación, lo cual no afectó el aspec

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