CE - 110010306000202200127001AUTOQUERESUEL20221027135624
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010306000202200127001AUTOQUERESUEL20221027135624
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: Édgar González López
Bogotá, D.C., 18 de octubre de dos mil veintidós (2022)
Número único: 11001-03-06-000-2022-00127-00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas
Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y la Empresa de Obras Públicas Sanitarias del César (Empocesar Ltda.), en liquidación Asunto: Autoridad c ompetente para incluir en nómina de pensionados y pagar una pensión sanción a un extrabajador de
Empocesar Ltda. Reiteración
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con la información consignada en los documentos que obran en el expediente, los antecedentes se resumen de la siguiente manera:
1. La señora Alcira Leonor Tarifa Avendaño nació el 1.° de julio de 19 52 y actualmente cuenta con 70 años de edad.
2. La señora Alcira Leonor Tarifa Avendaño trabajó en la Empresa de Obras
1. La señora Alcira Leonor Tarifa Avendaño nació el 1.° de julio de 19 52 y actualmente cuenta con 70 años de edad.
2. La señora Alcira Leonor Tarifa Avendaño trabajó en la Empresa de Obras Sanitarias del César , Empocesar Ltda. en liquidación1 desde enero de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1989, por disolución anticipada y proces o liquidatorio de la empresa. Durante este último periodo cotizó a la Caja
Nacional de Previsión Social (Cajanal).
1 Las empresas de obras sanitarias (EMPOS) fueron creadas como entidades de carácter regional o municipal, para ejecutar y administrar los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo público, mataderos y plazas de mercado, bajo la dirección del INSFOPAL (Decreto 1157 de 1976).Radicación: 11001-03-06-000-2022-00127-00 Página 2 de 27
3. Empocesar Ltda. en liquidación, a través de la Resolución nro. 002 del 14 de diciembre de 2018, reconoció una pensión sanción a la señora Alcira Leonor Tarifa Avendaño, a partir del 20 de septiembre de 2014, por haber acreditado los requisitos del artículo 8.° de la Ley 171 de 19612.
4. En la misma Resolución nro. 00 2 del 14 de diciembre de 2018, Empocesar Ltda. en liquidación ordenó remitir este acto administrativo a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que esta entidad incluyera a la señora Alcira Leonor Tarifa Avendaño en la nómina de pensionados y pagara
Ltda. en liquidación ordenó remitir este acto administrativo a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que esta entidad incluyera a la señora Alcira Leonor Tarifa Avendaño en la nómina de pensionados y pagara la pensión sanción, en razón a que el artículo 149 de la Ley 100 de 1993 3 establece que , al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones , le corresponde pagar las pensiones de las EMPOS.
5. La señora Alcira Leonor Tarifa Avendaño, a través de su apoderado, remitió a Colpensiones copia de la Resolución nro. 002 de 2018, y el 14 de enero de 2022, Colpensiones le negó la solicitud.
6. La señora Alcira Leonor Avendaño Tarifa presentó una acción de tutela contra la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y Colpensiones, por la negativa de la inclusión en nómina de pensionados.
7. El 28 de abril de 2022, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación admitió la solicitud de tutela y mediante fallo ordenó lo siguiente:
PRIMERO: Amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Alcira Leonor Tarifa Avendaño frente a la acción de tutela promovida en contra de la Administradora Colombiana de Pensione s, Colpensiones y negó el amparo constitucional […] respecto a la Sala de Consulta y Servicio Civil.
2 Artículo 8 de la Ley 171 de 1961: El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber
2 Artículo 8 de la Ley 171 de 1961: El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la f echa de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. (…) 3 ARTÍCULO 149. Beneficiarios del Fondo de Pensiones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos y EMPOS. Las pensiones de los beneficiarios del Fondo de Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos creado mediante la Ley 50 de 1990, y las de las Empresas de Obras Sanitarias liquidadas serán pagadas en adelante por el Institu to de Seguros Sociales, el cual también asumirá la prestación del servicio médico asistencial siempre y cuando el pensionado cotice para salud. El Gobierno Nacional apropiará anualmente en el presupuesto las partidas necesarias para el cumplimiento de lo d ispuesto en el presente artículo, y hará las correspondientes transferencias al Instituto de Seguros Sociales.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00127-00 Página 3 de 27
SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia , remita a EMPOCESAR Ltda. en liquidación o a la entidad que considere competente, la solicitud elevada por la
Colpensiones, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia , remita a EMPOCESAR Ltda. en liquidación o a la entidad que considere competente, la solicitud elevada por la accionante, relacionada con la inclusión en nómina y el pago de la pensión especial reconocida a su favor, para que sea decidida o, en caso de que exista, sea declarado el respectivo conflicto negativo de competencia administrativa.
8. El 5 de mayo de 2022, Colpe nsiones consideró que «no le es dable incluir en nómina los pensionados informados en el oficio, salvo en el caso del señor
JUAN ANTONIO OVIEDO […]»
9. El 22 de junio de 2022, el gerente liquidador de Empocesar Ltda. en liquidación suscitó el conflicto negativo de competencias respecto a Colpensiones, para
que:
- Se declare que la entidad competente para conocer y resolver la solicitud de pago e inclusión en nómina de las pensiones reconocidas por parte de Empocesar Ltda. En liquidación, es Colpensiones en virtud del artículo 149 de la Ley 100 de 1993.
- Que se declare competente a Colpensiones para conocer y resolver la solicitud de pago e inclusión de nómina de la pensión reconocida por parte de Empocesar Ltda. (en liquidación) a favor de Alcira Leonor Tarifa Avendaño.
I. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría
I. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto4.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a Empocesar Ltda. en liquidación , la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones P arafiscales de la Protección Social, UGPP y a la señora Alcira Leonor Tarifa Avendaño.
También, obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones P arafiscales de la Protección S ocial, UGPP, la Administradora
4 Carpeta de comunicaciones del expediente digital de SAMAI.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00127-00 Página 4 de 27
Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el apoderado de la señora Alcira Leonor Tarifa Avendaño presentaron alegatos.
El 19 de agosto de 2022, el magistrado ponente, mediante auto de mejor proveer, individualizó los conflictos de competencia para que exista uno por cada acto administrativo relacionado por el liquidador y que se refieren al reconocimiento de la pensión por parte de Empocesar Ltda. en liquidación a favor de ocho personas5.
II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
administrativo relacionado por el liquidador y que se refieren al reconocimiento de la pensión por parte de Empocesar Ltda. en liquidación a favor de ocho personas5.
II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De Empocesar Ltda. en liquidación
Si bien Empocesar Ltda. en liquidación no presentó alegatos, a través del escrito mediante el cual formuló el conflicto se pueden extraer los siguientes argumentos:
Afirmó que la Corte Constitucional en la Sentencia T -652 del 2009 sostuvo, con fundamento en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993, que los gerentes de las EMPOS reconocen las pensiones de sus extrabajadores y que Colpensiones tiene la función de incluirlos en la nómina de pensionados y pagar las mesadas pensionales.
Manifestó que las obligaciones pensionales reconocidas por las EMPOS las paga Colpensiones, pero con cargo al presupuesto nacional, conforme lo indica el artículo 149 de la Ley 100 de 1993.
Explicó que Colpensiones , en cumplimiento de sus funciones, debe realizar la revisión y análisis de los documentos relacionados directamente con los reconocimientos pensionales de las EMPOS, realizar los trámites para incluir a los beneficiarios en la nómina de pensionados y gestionar las apropiaciones presupuestales con base en los actos administrativos mediante los cuales se reconocen las prestaciones.
En el mismo sentido, manifestó que la Sala de Consulta y Servicio Civil reconoció a Colpensiones como la competente para incluir en nómina y pagar las pensiones reconocidas por Empocesar Ltda. en liquidación6, y por esta razón, esa deberá ser la entidad que en esta ocasión debe incluir y pagarle la pensión a la señora Alcira Tarifa Avendaño.
reconocidas por Empocesar Ltda. en liquidación6, y por esta razón, esa deberá ser la entidad que en esta ocasión debe incluir y pagarle la pensión a la señora Alcira Tarifa Avendaño.
2. De la UGPP
5 Auto de mejor proveer que obra en el expediente digital que reposa en SAMAI . 6 En decisión del 17 de agosto de 2021, con radicado núm. 11001030600020210067 del 17 de agosto de 2021,Radicación: 11001-03-06-000-2022-00127-00 Página 5 de 27
La UGPP afirmó que es competencia de Colpensiones conocer y resolver la solicitud de pago e inclusión de nómina de la pensión sanción reconocida a la señora Alcira Leonor Tarifa Avendaño, en virtud del artículo 149 de la Ley 100 de 1993.
Indicó que la Sala de Consulta y Servicio Civil, en un caso similar, declaró competente a Colpensiones para incluir en nómina y pagar la pensión sanción reconocida por Empocesar Ltda. en liquidación , lo cual, debe mantenerse al momento de resolver el presente conflicto.
Anotó que dentro de las competencias otorgadas a la UGPP por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, no se encuentra la de reconocer ni pagar pensiones de los extrabajadores de las EMPOS.
3. De Colpensiones
Colpensiones sostuvo que la Ley 100 de 1993 determinó en su artículo 149, que el Instituto de Seguros Sociales pagaría las pensiones de los beneficiarios del Fondo de Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos creado mediante la Ley 50 de 1990 y las de las EMPOS.
Instituto de Seguros Sociales pagaría las pensiones de los beneficiarios del Fondo de Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos creado mediante la Ley 50 de 1990 y las de las EMPOS.
Afirmó que el extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, como Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se encargan de efectuar el pago «exclusivo» de las mesadas pensionales de doce EMPOS7 avaladas por el Ministerio de Trabajo.
De acuerdo a lo anterior, Empocesar Ltda. en liquidación no hace parte de las EMPOS a las cuales Colpensiones administra el pago de las mesadas pensionales de sus beneficiarios prestacionales. Asimismo, manifestó que, en Colpensiones no se tiene información alguna sobre aquella empresa en liquidación.
Señaló que, por la anterior razón, la Dirección de Prestacio nes Económicas de Colpensiones resuelve negativamente las solicitudes de Empocesar Ltda. para incluir en nómina y pagar las pensiones que reconoce.
7 De acuerdo con los alegatos obrantes en el expediente dispuesto en SAMAI, esas doce EMPOS son las que se señalan a continuación: EMPO -COSTA ATLÁNTICA: 1) EMPOISLAS, 2) EMPOTLAN,3) EMPOBOL, 4) EMPOCOR, 5) EMPOMAG, 6) EMPOMARTA. EMPO -CENTRO ORIENTE:1) EMPONAR, 2) EMPOSUCRE, 3) EMPONORTE, 4) EMPOSAN, 5) EMPOLIMA, 6) EMPOIBAGUE.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00127-00 Página 6 de 27
EMPOIBAGUE.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00127-00 Página 6 de 27
Por último, solicitó que se declarara la inhibición, dado que, la decisión adoptada en el trámite de la acción de tutela con radicación 1100103-15-000-2021-01025-008, tiene efectos inter partes y por lo tanto no es viable que los mismos sean extendidos a los ocho interesados que relaciona el Liquidador de Empocesar Ltda. en liquidación.
4. Apoderado de la señora Alcira Leonor Tarifa Avendaño
El apoderado de la señora Tarifa Avendaño reafirmó los hechos narrados en la formulación del conflicto negativo de competencias y sostuvo que la Resolución nro. 002 de 2018, que reconoció la pensión sanción, se encuentra en firme, y que no tiene conocimiento sobre medidas cautelares sobre dicho acto administrativo ni demandas de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.
Solicitó que se declare a Colpensiones competente para incluir en nómina y pagar la pensión a favor de la señora Alcira Tarifa Avendaño, con fundamento en:
- el artículo 149 de la Ley 100 de 1993,
- la sentencia de tutela de la Corte Constitucional T-652 de 2009,
- lo establecido en la Resolución 002 de 2018 y,
- lo decidido en el conflicto negativo de competencias administrativas, radicación 20210006700, en el que se declaró a C olpensiones como la entidad competente para asumir la inclusión en nómina y pago de la pensión que E mpocesar Ltda. en
- lo decidido en el conflicto negativo de competencias administrativas, radicación 20210006700, en el que se declaró a C olpensiones como la entidad competente para asumir la inclusión en nómina y pago de la pensión que E mpocesar Ltda. en liquidación a favor de Juan Antonio Oviedo Peralta.
En igual sentido, consideró que, en aplicación del derecho a la igualdad, la decisión dada en el caso de señor Oviedo, debe ser aplicada de igual forma en favor de la señora Tarifa Avendaño.
Por último, solicitó que la decisión establezca como principal pretensión a resolver el determinar la competencia para incluir en nómina y pagar las pensiones que Empocesar Ltda. en liquidación reconozca a favor de sus ex trabajadores de acuerdo con el artículo 149 de la ley 100 de 1993. Y, subsidiariamente se determine la competencia para pagar e incluir en nómina a los beneficiarios de las pensiones reconocidas por parte de Empocesar Ltda. en liquidación mediante las resoluciones anexas en la formulación del presente caso.
8 Decisión del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Quinta, con radicación núm. 11001-03-15-000-2021-01025-00 del 6 de mayo de 2021. Magistrado ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00127-00 Página 7 de 27
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La parte primera del CPACA regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La parte primera del CPACA regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En el mismo sentido, el nu meral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
10. Resolver los conflictos de competencias adminis trativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expe diente ingrese al
orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expe diente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00127-00 Página 8 de 27
A continuación, se valorará el cumplimiento de los requisitos en el presente caso, a efectos de establecer la competencia de la Sala para el presente conflicto:
- Que se trate d e una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta
El Liquidador de Empocesar Ltda. en liquidación plantea dos solicitudes, respecto de las cuales la Sala considera lo siguiente:
En cuanto a la petición de declarar de manera general a Co lpensiones como la entidad competente para conocer y resolver la solicitud de pago e inclusión en nómina de todas las pensiones reconocidas por parte de Empocesar Ltda. en liquidación, la Sala advierte que con esta petición se pretende un pronunciamiento
entidad competente para conocer y resolver la solicitud de pago e inclusión en nómina de todas las pensiones reconocidas por parte de Empocesar Ltda. en liquidación, la Sala advierte que con esta petición se pretende un pronunciamiento general y abstracto de la Sala sobre un punto de derecho.
Por lo tanto, en este caso no se activa la competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas, pues no se cumple el requisito señalado en el artículo 3 9 del CPACA, esto es, que se trate de una actuación concreta y particular. En consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre dicha petición y así lo mencionará en la parte resolutiva de esta decisión.
Por lo anterior, se sugiere al Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, presente ante la Sala de Consulta y Servicio Civil una consulta tendiente a resolver los casos de las pensiones sanciones reconocidas por Empocesar Ltda. en liquidación.
De otra parte, r especto a la segunda solicitud, referida a la señora Alcira Leonor Tarifa Avendaño, la misma se trata de una actuación particular y concreta, porque está relacionada con la entidad competente para conocer y tramitar su petición de inclusión en la nómina de pensionados y el pago de la pensión sanción reconocida a su favor por la Empresa de Obras Públicas Sanitarias del César, Empocesar Ltda. en liquidación.
En consecuencia, sobre esta petición la Sala asumirá la competencia para resolver el conflicto negativo planteado.
- Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular
En el presente caso, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones),
- Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular
En el presente caso, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y la Empresa de Obras Públicas Sanitarias del CésarRadicación: 11001-03-06-000-2022-00127-00 Página 9 de 27
Empocesar Ltda. en liquidación, manifestaron no ser las competentes para incluir a la señora Alcira Leonor Tarifa Avendaño en la nómina de pensionados.
- Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo
En el conflicto de compet encias se encuentran involucradas autoridades públicas del orden nacional: la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). La Empresa de Obras Públicas Sanitarias del César Empocesar Ltda. en liquidación es una entidad descentralizada del ámbito regional9 y actualmente se encuentra en proceso de liquidación.
Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto.
2. Términos legales
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán10».
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán10».
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
9 Se constituyó mediante escritura pública nro. 1584 de la Notaria Única del Círculo de Valledupar como una empresa industrial y comercial del ámbito regional. 10 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00127-00 Página 10 de 27
10 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00127-00 Página 10 de 27
3. Aclaración previa
El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trá mite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a aspec tos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunt o de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
4. Síntesis del caso y problema jurídico En el presente conflicto negativo de competencias administrativas le corresponde a la Sala decidir cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de la señora Alcira Leonor Tarifa Avendaño, relacionada con la inclusión en la nómina de pensionados para el pago de la pensión sanción de conformidad con el artículo 149 de la Ley 100 de 1993.
Empocesar Ltda. en liquidación y la UGPP afirman que Colpensiones es la autoridad
pensionados para el pago de la pensión sanción de conformidad con el artículo 149 de la Ley 100 de 1993.
Empocesar Ltda. en liquidación y la UGPP afirman que Colpensiones es la autoridad competente para incluir a la señora Alcira Leonor Tarifa Avendaño en la nómina de pensionados, solicitar al Gobierno Nacional la apropiación presupuestal respectiva y pagar la pensión sanción, tal como lo d ispone el artículo 149 de la Ley 100 de 1993.
Colpensiones afirma que es competente para pagar únicamente las pensiones de las EMPOS que entraron en proceso de liquidación antes de la Ley 100 de 1993, reportadas por el ISS para la fecha en que asumió las competencias de esta entidad.
Para resolver el conflicto la Sala analizará los temas que se enlistan a continuación:
- La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES;Radicación: 11001-03-06-000-2022-00127-00 Página 11 de 27
- Las empresas de obras sanitarias (EMPOS); iii) La creación y liquidación de la Empresa de Obras públicas Sanitarias del César Empocesar Ltda. en liquidación; iv) Las r eglas de competencia para el reconocimiento y pago de las pensiones de los beneficiarios de las empresas de obras sanitarias
(EMPOS) y; v) El caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al caso concreto
5.1. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. Reiteración11
5. Análisis de la normativa aplicable al caso concreto
5.1. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. Reiteración11
El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 194612,, como un establecimiento público, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales.
Con la expedición de los Decretos 201113, 201214 y 201315 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, ente otros asuntos; todo ello, a partir del 28 de septiembre de 2012.
En el Decreto 2011 de 2012 se previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones:
Artículo 2º. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana
11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 26 de abril de 2022 con radicado No. 11001-03-06-000-2021-00184-00(C). 12 Ley 90 de 1946 (diciembre 26), «Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales».
No. 11001-03-06-000-2021-00184-00(C). 12 Ley 90 de 1946 (diciembre 26), «Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales». 13 Decreto 2011 de 2012 (septiembre 28), «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones». 14 Decreto 2012 de 2012 (septiembre 28), «Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS». 15 Decreto 2013 de 2012 (septiembre 28), «Por el cual se suprime el Ins
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