CE - 110010306000202200131001AUTOQUERESUELDECLARACO20220923112746
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010306000202200131001AUTOQUERESUELDECLARACO20220923112746
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00131-00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Actor: Secretaría General y del Interior del Municipio de Rionegro (Santander) Partes: Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Provincial de Bucaramanga ), Personería Municipal de Rionegro (Santander) y Secretaría General y del Interior del municipio de Rionegro (Santander) Asunto: Autoridad competente para adelantar una investigación disciplinaria contra servidores públicos del orden municipal. Cláusu la privativa de competencia de la Procuraduría General de la Nación en relación con servidores elegidos por voto popular y aplicación factor conexidad
Reiteración
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021 1, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Con base en los documentos remitidos, los antecedentes se resumen así:
1. El 13 de agosto de 2020, el señor Rubén Darío Villabona Pérez, en su condición
de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Con base en los documentos remitidos, los antecedentes se resumen así:
1. El 13 de agosto de 2020, el señor Rubén Darío Villabona Pérez, en su condición de alcalde del municipio de Rionegro (Santander), presentó ante la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Provincial de Bucaramanga ) un informe de servidor público en el que relacionó «pres untas irregularidades relacionadas con
1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00131-00 Página 2 de 26
contratos celebrados durante las vigencias fiscales 2018 y 2019» ocurridas en el citado municipio.
2. Dentro de los contratos referidos están (i) el contrato No. 110 de 2019, cuyo objeto fue el de prestar servicio de transporte escolar para los estudiantes de las diferentes instituciones educativas del municipio de Rionegro (Santander); y (ii) el contrato No. 068 de 2019 , que tenía por objeto el mantenimiento preventivo y correctivo de mesas y pupitres unipersonales en todas las instituciones educativas del municipio de Rionegro (Santander), vigencia 2019.
3. El 16 de septiembre de 2020, la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Provincial de Bucaramanga), en adelante PGN Provincial Bucaramanga, mediante
de Rionegro (Santander), vigencia 2019.
3. El 16 de septiembre de 2020, la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Provincial de Bucaramanga), en adelante PGN Provincial Bucaramanga, mediante auto ordenó la remisión de las diligencias a la Personería Municipal de Rionegro
(Santander).
4. El 16 de marzo de 2021, la Personería Municipal de Rionegro , (en adelante La Personería, negó competencia para conocer de las diligencias disciplinar ias remitidas por la PGN Provincial Bucaramanga, y con base en los artículos 75 a 77 de la Ley 734 de 2002 , sobre control interno disciplinario, las remitió a la «Oficina de Control Interno Disciplinario» del citado municipio2.
5. El 9 de diciembre de 2021, la Secretaría General y del Interior del Municipio de Rionegro mediante auto rechazó competencia para adelantar las averiguaciones disciplinarias remitidas por la Personería Municipal de Rionegro y propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto de competencia administrativa bajo revisión.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, el 5 de julio de 2022 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto3.
Consta que se informó sobre e l presente conflicto a l municipio de Rionegro
las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto3.
Consta que se informó sobre e l presente conflicto a l municipio de Rionegro (Santander), a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, a la Personería Municipal de Rionegro4.
2 Expediente digital, PDF 1, folios 34 - 36. 3 Expediente digital, PDF 2. 4 Expediente digital, PDF 8, folio 1.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00131-00 Página 3 de 26
Según informe secretarial del 15 de julio de 2022, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
Ninguna de las autoridades en conflicto pres entó alegatos, sin embargo, de los documentos que conforman el expediente, se pueden extraer sus argumentos para declarar la falta de competencia, a saber:
3.1. Procuraduría Provincial de Bucaramanga
De acuerdo con los antecedentes remitidos, consta en el auto de remisión por competencia del 16 de septiembre de 2020 que, para la Procuraduría Provincial de Bucaramanga la queja disciplinaria que se originó en las presuntas irregularidades descritas por el alcalde del municipio de Rionegro (Santander), mediante el informe disciplinario del 13 de agosto de 2020 es de competencia de la Personería Municipal de Rionegro, de acuerdo con lo establecido por el numeral 4° del artículo 178 de la Ley 136 de 1994.
disciplinario del 13 de agosto de 2020 es de competencia de la Personería Municipal de Rionegro, de acuerdo con lo establecido por el numeral 4° del artículo 178 de la Ley 136 de 1994.
Adicionalmente, cita el artículo 2° de la Ley 734 de 2002 en relación con la titularidad de la acción disciplinaria , según la cual, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públic os de sus dependencias sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales.
3.2. Personería Municipal de Rionegro (Santander)
El rechazo de la competencia y la remisión a la « Oficina de Control Interno Disciplinario» de la Alcaldía de Rionegro se llevó a cabo teniendo en cuenta: i) la titularidad de la acción disciplinaria en cabeza de las oficinas de control disciplinario interno ii) la calidad de los sujetos contra quienes se dirige la queja (funcionarios por determinar de la mencionada entidad), iii) que el Ministerio Público local considera que en ejercicio del poder preferente no se hace necesario despojar a la oficina de Control Disciplinario Inte rno de la Alcaldía del Municipio de Rionegro (Santander) de la Facultad disciplinaria que la ley le atribuye lo anterior con fundamento en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002,
Alcaldía del Municipio de Rionegro (Santander) de la Facultad disciplinaria que la ley le atribuye lo anterior con fundamento en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002, según el cual «corresponde a las entidades y órganos del Estado, a lasRadicación núm.:11001-03-06-000-2022-00131-00 Página 4 de 26
administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros ». La anterior posición la sustenta citando de forma adicional el numeral 4° del artículo 178 de la Ley 136 de 1994. 3.3. Secretaría General y del Interior Municipio de Rionegro
La entidad rechazó la competencia, con sustento en que , en la comisión de la presunta falta puede , eventual o potencialmente , existir una situación de responsabilidad en cabeza de l alcalde municipal y, de acuerdo con el artículo 76 del Código Disciplinario, las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra quienes ejercen estos cargos debe adelantarla la PGN y, en este caso en particular, la Procuraduría Provincial, porque el funcionario no ejerce sus funciones en una capital de departamento.
Adicionalmente, señaló que, según el artículo 81 de la ley 734 de 2002, en aquellos eventos en los que pudieron concurrir varios servidores públicos en la comisión de la falta (en el presente caso alcalde, y secretarios de despacho) , en virtud de la conexidad, se investigan y decid en en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía.
Por todo lo anterior, concluyó que es la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, la entidad competente para adelantar las averiguaciones disciplinarias del presente caso.
competencia para juzgar al de mayor jerarquía.
Por todo lo anterior, concluyó que es la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, la entidad competente para adelantar las averiguaciones disciplinarias del presente caso.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia de la Sala
4.1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00131-00 Página 5 de 26
El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría
resolverá lo pertinente. En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Provincial de Bucaramanga -, la Personería Municipal de Rionegro (Santander) y la Secretaría General y del Interior del Municipio de Rionegro (Santander) no tienen un superior común.
4.1.2. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil
La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están in tegradas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacion ales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacion ales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es:
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo [...].Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00131-00 Página 6 de 26
Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber:
- Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El asunto discutido es particular y concreto, puesto que se trata de resolver quien es la autoridad competente para adelantar una actuación disciplinaria, por presuntas faltas, cometidas en el marco de dos contratos estatales en específico.
Sobe la naturaleza administrativa, más adelante se desarrollan las consideraciones pertinentes. Por ahora, baste decir que, en el proceso ejercería funciones administrativas la Secretaría General y del Interior del Municipio de Rionegro (Santander) y la Personería Municipal de Rionegro , entre tanto, aquellas
pertinentes. Por ahora, baste decir que, en el proceso ejercería funciones administrativas la Secretaría General y del Interior del Municipio de Rionegro (Santander) y la Personería Municipal de Rionegro , entre tanto, aquellas autoridades que integran la Procuraduría General de la Nación ejercerían funciones jurisdiccionales.
- Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.
La PGN Provincial Bucaramanga, la Personería Municipal de Rionegro y la Secretaría General y del Interior de l Municipio de Rionegro (Santander) negaron tener competencia para adelantar la indagación preliminar que inició por uno de los hechos denunciados por el entonces alcalde del municipio de Rionegro en el informe de 13 de agosto de 2020.
- Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
El presente ca so involucra a una autoridad del orden nacional, la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Provincial de Rionegro), y a dos autoridades del orden municipal: la Personería Municipal de Rionegro (Santander) y la Secretaría General y del Interior de dicho municipio.
4.1.3. Antecedentes relevantes sobre la competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas entre autoridades que cumplen función administrativa y función jurisdiccional
La Procuraduría General de la Nación, desde el 30 de junio de 2021, ejerce una
conflictos de competencias administrativas entre autoridades que cumplen función administrativa y función jurisdiccional
La Procuraduría General de la Nación, desde el 30 de junio de 2021, ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, según lo establecido en el parágrafo 1Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00131-00 Página 7 de 26
del artículo 2655 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 736 de la Ley 2094 de 2021, y en el artículo 747 de esta última.
Considerando esta novedad introducida en el ordenamiento jurídico, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se ha pronunciado 8 previamente ante este tipo de casos. En las decisiones, ha establecido la tesis según la cual, en aquellos conflictos de competencia en los que el asunto es de naturaleza administrativa, para una de las partes, y judicial, para la otra, la Sala mantiene la competencia para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal.
5 ARTÍCULO 265. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entraran a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este periodo conservara su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras "y la consulta" que está prevista en el numeral 1 del ARTÍCULO 59 de la ley 1123 de 2007. Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservaran su vigencia.
consulta" que está prevista en el numeral 1 del ARTÍCULO 59 de la ley 1123 de 2007. Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservaran su vigencia. PARÁGRAFO 1. El artículo 1 de l a presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrara a regir a partir de su promulgación. 6 ARTÍCULO 73. Modificase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: ARTÍCULO 265. Vigencia y Derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a l as palabras y la consulta que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia. PARÁGRAFO 1. El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación. PARÁGRAFO 2. el artículo 7 de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. 7ARTÍCULO 74. Reconocimiento y ejercicio de funciones jurisdiccionales. El reconocimiento y
por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. 7ARTÍCULO 74. Reconocimiento y ejercicio de funciones jurisdiccionales. El reconocimiento y ejercicio de las funciones jurisdiccionales que se atribuyen a la Procuraduría General de la Nación en esta ley, comenzarán a regir al día siguiente de su promulgación. En todos los procesos en los cuales se investiguen servidores de elección popular se adoptarán las medidas internas para garantizar que el funcionario que formule el pliego de cargos no sea el mismo que profiera el fallo, mientras entra en vigencia esta ley. Los expedientes disciplinarios contra servidores públicos de elección popular que, a la entrada en vigencia de esta ley, estén en curso en las personerías municipales serán enviados inmediatamente a la Procuraduría General de La Nación. A la Procuraduría General de La Nación le compete en forma privativa conocer de los procesos disciplinarios contra sus servidores. 8 Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059); decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063), entre otros.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00131-00 Página 8 de 26
Lo anterior, en la medida en que:
la Sala, en este caso, no puede definir de antemano si el asunto que genera el conflicto es administrativo o judicial, pues ello depende de la entidad o el organismo al cual le sea asignada la competencia. […] Por tal razón, es necesario definir primero la competencia, para que la autoridad que sea declarada competente
conflicto es administrativo o judicial, pues ello depende de la entidad o el organismo al cual le sea asignada la competencia. […] Por tal razón, es necesario definir primero la competencia, para que la autoridad que sea declarada competente aplique los principios y las normas que resulten pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de la función a ejercer9.
En el mismo sentido, ha señalado que:
[N]o es posible establecer, de forma anticipada (a priori) la naturaleza de la actuación que deba iniciarse o proseguirse, en este caso, pues ello depende, justamente, de cuál de las autoridades en conflicto sea declarada competente, es necesario que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto […]10.
Así las cosas, la Sala está condicionada a estudiar de fondo el asunto para decidir la auto ridad competente , y esta pudiera ejerce r funciones de naturaleza administrativa o, al contrario, de carácter jurisdiccional. Esa indeterminación habilita a la Sala para dirimir el conflicto.
4.1.4.La competencia de la Sala en el caso concreto
En el presente caso, el conflicto negativo de competencias se origina en el ejercicio de una función administrativa, pues se trata de avocar conocimiento de la investigación disciplinaria a que haya lugar, por las posibles faltas disciplinarias en que pudieron haber incurrido servidores públicos d e la Alcaldía de Rionegro (Santander), en relación con la suscripción del contrato No. 110 de 2019 cuyo objeto fue -servicio de transporte escolar para los estudiantes de las diferentes instituciones educativas del municipio de Rionegro-Santander, y el contrato No. 068
(Santander), en relación con la suscripción del contrato No. 110 de 2019 cuyo objeto fue -servicio de transporte escolar para los estudiantes de las diferentes instituciones educativas del municipio de Rionegro-Santander, y el contrato No. 068 de 2019 suscrito para el -mantenimiento preventivo y correctivo de mesas y pupitres unipersonales en todas las instituciones educativas del municipio de RionegroSantander vigencia 2019.
La Sala reconoce que, conforme a lo dispuesto en la Ley 2094 de 2021, a la función disciplinaria a cargo de la Procuraduría General de la Nación se le dio el carácter de «jurisdiccional», y dicho cambio entró a regir el 30 de junio del mismo año, esto
9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200). 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 20 de mayo de 2021Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00131-00 Página 9 de 26
es, el día siguiente a la promulgación de la citada ley, tal como se deriva de una interpretación sistemática de sus artículos 111, 7312 y 7413.
Lo anterior, sin embargo, no afecta la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver de fondo el conflicto neg ativo de competencias que se ha planteado. Como se ha explicado en los precedentes citados en el acápite anterior, y, especialmente, en la Decisión de 9 de marzo de 2022 (radicación 2022 -00001), cuyas partes son exactamente las mismas del sub examine. En esta última decisión, se aludieron las siguientes razones:
y, especialmente, en la Decisión de 9 de marzo de 2022 (radicación 2022 -00001), cuyas partes son exactamente las mismas del sub examine. En esta última decisión, se aludieron las siguientes razones:
a. Si bien las funciones otorgadas a la Procuraduría General de la Nación son de carácter «jurisdiccional», este órgano de control no hace parte de la Rama Judicial, pues es autónomo e independien te de las demás ramas del Poder Público (CP, artículos 117 y 118), y, el hecho de que se le haya conferido carácter «jurisdiccional para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes cumplen funciones públicas, inclusive los de elección popular» , no la transforma en un órgano de la Rama Judicial, pues la misma Constitución Política autoriza que «excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas» (CP, artículo 116).
b. Es evidente que no se trata de un conflicto de jurisdicciones, ni de un conflicto de competencias entre autoridades que ejerzan (todas) la función judicial, caso en el cual sería la Corte Constitucional, la autoridad competente, en ejercicio de la función
11 Artículo 1°. Modificase el artículo 2o de la Ley 1952 d e 2019, el cual quedará así: «Artículo 2o. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. // Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección
le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. // […]». 12 Artículo 73. Modificase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265. «Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vige ncia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. // […] // Parágrafo 1o . El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación. // […]». 13 Artículo 74. Reconocimiento y ejercicio de funcione s jurisdiccionales. «El reconocimiento y ejercicio de las funciones jurisdiccionales que se le atribuyen a la Procuraduría General de la Nación en esta ley, comenzarán a regir al día siguiente de su promulgación . // […] // Los expedientes disciplinarios contra servidores públicos de elección popular que, a la entrada en vigencia de esta ley, estén en curso en las personerías municipales serán enviados inmediatamente a la Procuraduría General de la Nación. // […]».Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00131-00 Página 10 de 26
prevista en el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política14, modificado por
General de la Nación. // […]».Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00131-00 Página 10 de 26
prevista en el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política14, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.
En el sub examine dos de las autoridades involucradas son de naturaleza administrativa, y solo una de ellas ejerce la fu nción jurisdiccional, la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que no afecta la competencia de la Sala en el presente asunto, como se extrae de las premisas antes expuestas.
4.2 Términos legales
El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena que «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán».
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011 , por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011 , por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
4.3 Aclaración previa sobre el alcance de la decisión
El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para ade lantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos
14 Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […] [Se destaca].Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00131-00 Página 11 de 26
que hacen parte del expediente del conflicto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
que hace
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