CE - 110010306000202200132001AUTOQUERESUELDEFINECON20221011130651
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010306000202200132001AUTOQUERESUELDEFINECON20221011130651
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Número de radicación: 11001-03-06-000-2022-00132-00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.
Actor: Secretaría General y del Interior del Municipio de
Rionegro (Santander) Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Bucaramanga -, Personería Municipal de Rionegro (Santander), y Secretaría General y del Interior del municipio de Rionegro (Santander) Asunto: Autoridad competente para adelantar una actuación disciplinaria contra servidores públicos del orden municipal. Reiteración
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA , (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021 1, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos:
1. El 13 de agosto de 2020, el señor Rubén Darío Villabona Pérez, en su condición de alcalde del municipio de Rionegro (Santander), elegido para el periodo 2020pueden extraer los siguientes hechos:
1. El 13 de agosto de 2020, el señor Rubén Darío Villabona Pérez, en su condición de alcalde del municipio de Rionegro (Santander), elegido para el periodo 20202023, presentó ante la Procuraduría Provincial de Bucaramanga un informe de servidor público en el que relató presuntas irregularidades relacionadas con el
siguiente contrato de prestación de servicios2:
1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Anexo 1 Expediente digital Folios 1 a 4Radicación: 11001-03-06-000-2022-00132-00 Página 2 de 27
Contrato núm. 049 de 2019: se celebró como producto del proceso de licitación pública por subasta inversa presencial n.º 001 de 2019. El objeto del contrato fue el mantenimiento preventivo y correctivo de la maquinaria pesada de propiedad del municipio de Rionegro.3
2. Las presuntas irregularidades informadas por el alcalde son las siguientes:
Falta de constitución de la garantía única de cumplimiento; Realización de dos pagos sin los soportes correspondientes; Cancelación de una suma adicional a la pactada como valor del contrato.
3. Mediante Auto del 16 de septiembre de 2020, l a Procuraduría Provincial de Bucaramanga ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de
Cancelación de una suma adicional a la pactada como valor del contrato.
3. Mediante Auto del 16 de septiembre de 2020, l a Procuraduría Provincial de Bucaramanga ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de funcionarios por determinar, adscritos al municipio de Rionegro por las presuntas irregularidades descritas en el numeral 2.4
4. Mediante Auto del 18 de junio de 2021, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga remitió por competencia las diligencias disciplinarias a la Personería Municipal de Rionegro (Santander) para que efectuara la evaluación de la indagación preliminar y continuara su trámite hasta su culminación.
5. El 23 de julio de 2021, la Personería Municipal de Rionegro resolvió enviar las diligencias a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Rionegro. Lo anterior, por considerar que esa dependencia era la competente para investigar a los servidores públicos del orden municipal y que, en este caso, no era necesario hacer uso de su poder disciplinario preferente.5
Además, advirtió que conforme lo ha expuesto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos 6, las personerías municipales tienen , frente a la administración municipal , el mismo poder preferente que la Constitución asigna al procurador general de la Nación, de tal forma que están legalmente facultadas para decidir si asumen o no el conocimiento de los procesos disciplinarios que deba n adelantarse frente a funcionarios del orden municipal o distrital.7
6. El 9 de diciembre de 2021, la Secretaría General y del Interior del Municipio de
conocimiento de los procesos disciplinarios que deba n adelantarse frente a funcionarios del orden municipal o distrital.7
6. El 9 de diciembre de 2021, la Secretaría General y del Interior del Municipio de Rionegro rechazó su competencia para conocer de las actuaciones disciplinarias con ocasión de la celebrac ión del contrato núm. 049 de 2019, remitidas por la
3 Carpeta «recibe memoriales por correo electrónico», documento 1, págs. 1 a 3. 4 Carpeta «4A 11001030600020220001500_T133015267143072460.(.zip) Nro Actua 1», documento 7, págs. 3 a 8. 5 Carpeta «recibe memoriales por correo electrónico», archivo 2. 6 Al respecto, se cita la Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 5 de septiembre de 2018, Rad. Núm. 11001-03-06-000-2018-00009-00. 7 Documento 1, folios 16 a 19, expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00132-00 Página 3 de 27
personería de dicho municipio , teniendo en cuenta que en la comisión de la s presuntas faltas disciplinarias podría estar involucrado el alcalde municipal de la época, quien por ser la primera autoridad de l municipio (no capital de departamento) debía ser investigado disciplinariamente por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, de acuerdo con lo consignado en el artículo 76 del Decreto 262 de 2000. Así las cosas, propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencia administrativa.8
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Decreto 262 de 2000. Así las cosas, propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencia administrativa.8
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto9.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a l municipio de Rionegro (Santander), a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, y a la Personería Municipal de Rionegro10.
Según se consigna en informe de fecha 27 de enero de 2022, el 13 de diciembre de 2021, la Secretaría de la Sala solicitó a la Secretaría General y del Interior del municipio de Rionegro (Santander) , suministrar los datos de contacto de las autoridades involucradas o de los particulares interesados en el proceso o procesos de contratación que dieron origen a el contrato núm. 049 de 2019 . D icho requerimiento no fue atendido.11
En informe secretarial del 7 de febrero de 2022, consta que, dentro del término de fijación del edicto , el Personero del Municipio de Rionegro (Santander) presentó escrito de alegatos. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados, guardaron silencio.
fijación del edicto , el Personero del Municipio de Rionegro (Santander) presentó escrito de alegatos. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados, guardaron silencio.
Mediante Auto para mejor proveer del 26 de julio de 2022, el magistrado ponente solicitó a las tres autoridades involucradas allegar documentos que se mencionaban en el expediente, pero que no obraban en el mismo.
En informe secretarial, se informó que la Procuraduría Provincial de Bucaramanga y la Personería Municipal de Rionegro aportaron documentación adicional, mientras que la Secretaría General y del Interior del municipio de Rionegro guardó silencio.
8 Carpeta «4A 11001030600020220001500_T133015267143072460.(.zip) Nro Actua 1», documento 3. 9 Fijación por edicto núm. 003, expediente digital. 10 Informe de comunicaciones del 24 de enero de 2022, expediente digital. 11 Ibídem.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00132-00 Página 4 de 27
Finalmente, se anota que, teniendo en cuenta que la ponencia presentada por el despacho al que inicialmente se repartió el presente conflicto, no obtuvo la mayoría requerida para su aprob ación, el expediente pas ó al despacho que le seguía en turno por orden alfabético, correspondiéndole al despacho del Consejero Óscar Darío Amaya Navas, quien elaboró la nueva ponencia que recog e la pos ición mayoritaria de la Sala.12
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1. De la Procuraduría Provincial de Bucaramanga
Darío Amaya Navas, quien elaboró la nueva ponencia que recog e la pos ición mayoritaria de la Sala.12
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1. De la Procuraduría Provincial de Bucaramanga
Aunque l a Procuraduría Provincial de Bucaramanga no se pronunció dentro del trámite del conflicto, se toman los argumentos expuestos en Auto de fecha 18 de junio de 202 1, en el cual ordena la remisión por competencia a la Personería Municipal de Rionegro (Santander), así:
De conformidad con lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 178 de la Ley 136 de 1994 que establece lo siguiente: “ Artículo 178: El personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones de ministerio público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los acuerdos y las siguientes: Numeral 4: Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales, adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los Procuradores Provinciales a los cuales deberá informar de las investigaciones".
En concordancia con el Artículo 2º de la Ley 734 de 2002 señala: “Titularidad de la Acción Disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales,
Acción Disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las Oficinas de control disciplinario interno y a los funcionari os con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias…”.
Por lo anterior , la Procuraduría Provincial de Bucaramanga remit ió la actuación disciplinaria por las presuntas irregularidades relacionadas con el contrato de prestación de servicios núm. 049 de 2019 a la Personería Municipal de RionegroSantander.
3.2. De la Personería Municipal de Rionegro (Santander)
La Personería Municipal de Rionegro, en escrito del 1º de febrero de 2022, expuso sus consideraciones, así:
12 Informe al despacho de cambio de ponente del 6 de mayo de 2022, expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00132-00 Página 5 de 27
En primer lugar, señaló que de acuerdo con lo consignado en la Ley 734 de 2002 (arts. 2, 75, 76), y reiterado en el nuevo Código General Disciplinario, corresponde a las ofi cinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias , o al superior inmediato de los in vestigados en las entidades que no han implementado dichas oficinas, como ocurre en el municipio de Rionegro (Santander).
disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias , o al superior inmediato de los in vestigados en las entidades que no han implementado dichas oficinas, como ocurre en el municipio de Rionegro (Santander).
Además, exaltó la importancia de que toda entidad u organismo del Estado, actualmente cuente con dicha oficina. Afirmó que la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) reiteró, en su artículo 38, como deber de todo servidor público, implementar el control disciplinario interno del más alto nivel jerárquico, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia.
En este sentido, advirtió que no existe excusa para que a la fecha no se haya organizado una unidad u oficina competente que se encargue de conocer y fallar los procesos disciplinarios contra los servidores de la alcaldía municipal de Rionegro.
En efecto, señal ó que esa personería municipal, por medio de escrito del 2 de diciembre de 2020, exhortó a la administración municipal, en cabeza de l alcalde, para que adelantara la gestión correspondiente con el objeto de que en el menor tiempo posible se lograra la creación de la unidad u oficina de control interno disciplinario.
Ahora bien, frente a la competencia de las personerías municipales, agregó que, de acuerdo con lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil , en otras oportunidades13, esas entidades están legalmente facultadas para decidir si asumen o no el conocimiento de los procesos disciplinarios que deban adelantarse en virtud de quejas de la misma naturaleza contra servidores públicos de los niveles distrital o municipal, según corresponda.
o no el conocimiento de los procesos disciplinarios que deban adelantarse en virtud de quejas de la misma naturaleza contra servidores públicos de los niveles distrital o municipal, según corresponda.
En este sentido, resaltó que el traslado por competencia que realizó la personería municipal, a la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Rionegro, o a quien hiciera sus veces, tiene sustento legal y jurisprudencial.
3.3. Secretaría General y del Interior del municipio de Rionegro (Santander)
Esta autoridad no presentó consideraciones durante el trámite del conflicto. No obstante, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el Auto del 9 de diciembre de 2021, por medio del cual rechazó su competencia y propuso el conflicto de competencias ante esta Sala.
13 Al respecto, se cita la Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 5 de septiembre de 2018, Radicación Núm. 11001-03-06-000-2018-00009-00.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00132-00 Página 6 de 27
En esta decisión, sostuvo que la delegación contractual no exime al delegante, en este caso al alcalde, de su responsabilidad de control y vigilancia sobre la actividad precontractual y contractual. Para fundamentar esta afirmación, citó el artículo 12 de la Ley 80 de 1993; la Decisión del 12 de septiembre de 2013 de la Sala de Consulta y Servicio Civil 14; la Sentencia del 24 septiembre de 2009 de la Sección Primera del Consejo de Estado 15, y la Sentencia C -693 de 2008 de la Corte Constitucional.
Consulta y Servicio Civil 14; la Sentencia del 24 septiembre de 2009 de la Sección Primera del Consejo de Estado 15, y la Sentencia C -693 de 2008 de la Corte Constitucional.
Por consiguiente, señaló que podría existir responsabilidad del alcalde en la comisión de la presunta falta disciplinaria, la cual debe ser investigada por la Procuraduría Provincial de conformidad con el artículo 76, numeral 1, literal a, del Decreto 262 de 2000.
Finalmente, hizo referencia al artículo 81 de la Ley 734 de 2002, que consagra el principio de conexidad, en virtud del cual cuando varios servidores públicos participen en la comisión de una falta, se investigarán y decidirán en el mism o proceso por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala
1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios
Por las razones que más adelante se explicarán, la actuación disciplinaria que en este caso sea procedente iniciar, estaría regida en su totalidad, por el nuevo Código General Disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021.
En ese orden, debe advertirse que los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por la norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952, que dispone:
Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en
Ley 1952, que dispone:
Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible , a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.
14 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 12 de septiembre de 2013. Rad. n.º 11001-03-06-000-2013-00394-00. 15 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 24 de septiembre de 2009. Rad. n.º 7300123-31-000-2007-00636-01.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00132-00 Página 7 de 27
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que és te dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.
El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.
En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar esta disposición, dado que, las autoridades concernidas, esto es, la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, la Personería municipal de Rionegro (Santander) y la Secretaría General y del Interior del municipio de Rionegro, no tienen un superior común.
intermedio de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, la Personería municipal de Rionegro (Santander) y la Secretaría General y del Interior del municipio de Rionegro, no tienen un superior común.
1.2 Competencia de las procuradurías regionales para resolver conflictos de competencia entre personerías municipales y procuradurías provinciales
Dos de las autoridades involucradas en el presente asunto, la Personería de Rionegro y la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, son sujetos de la regla especial de competencia prevista en el artículo 75 del Decreto Ley 2 62 de 200016, modificado por el artículo 19 del Decreto Ley 1851 de 2021 17, que establece lo siguiente:
Artículo 75. Procuradurías regionales de instrucción. Las procuradurías regionales de instrucción tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias
[…]
10. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales.
[…]
16 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se m odifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 17 Por el cual se modifican los Decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias
17 Por el cual se modifican los Decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00132-00 Página 8 de 27
De la norma citada, se evidencia que, ante un conflicto de competencias entre una personería y una procuraduría provincial, corresponde, en principio, a la respectiva procuraduría regional de instrucción, la competencia para dirimirlo.
Es importante aclarar que el Decreto Ley 1851 de 2021 entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, según lo establecido en su artículo 2718. Por lo tanto, la modificación efectuada por la norma citada al artículo 75 del Decreto 262 de 2000, se encuentra actualmente vigente y sería necesario aplicarla, en principio, en los casos cubiertos por el supuesto de hecho descrito en esa norma.
Sin embargo, en el presente conflicto, las autoridades concernidas no son solamente una procuraduría provincial y una personería, pues, como se menciona en los antecedentes, también lo es la Secretaría General y del Interior del municipio de Rionegro (Santander), quien igualmente ha negado su competencia para adelantar actuación disciplinaria por los hechos materia de queja ocurridos.
Por lo tanto, en este caso, la disposición citada no resulta aplicable.
de Rionegro (Santander), quien igualmente ha negado su competencia para adelantar actuación disciplinaria por los hechos materia de queja ocurridos.
Por lo tanto, en este caso, la disposición citada no resulta aplicable.
1.3 La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil
La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están in tegradas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territor iales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
18 Artículo 27. Vigencia y derogatorias. El presente decreto entrará en vigencia el 29 de marzo de
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
18 Artículo 27. Vigencia y derogatorias. El presente decreto entrará en vigencia el 29 de marzo de 2022 excepto el artículo 26 que entra a regir de manera inmediata, deroga los artículos 66, 67 y 68, las disposiciones que le sean contrarias, y modifica los Artículos 2o, 7o, 8o, 9o, 10, 16, 17, 18, 22, 25, 34, 42, 73, 74, 75, 76 y 82 del Decreto Ley 262 de 2000.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00132-00 Página 9 de 27
En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es:
[…]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
[...]
Con base en las dispos iciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber:
- Que el conflicto surja en ejercicio o de la función administrativa.
[...]
Con base en las dispos iciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber:
- Que el conflicto surja en ejercicio o de la función administrativa.
El asunto discutido es particular y concr eto, puesto que se trata de resolver quien es la autoridad competente para adelantar una actuación disciplinaria, por presuntas faltas, cometidas en el marco del contrato 049 de 2019.
Sobe la naturaleza administrativa, más adelante se desarrollan las consideraciones pertinentes. Por ahora, baste decir que, en el proceso ejercería funciones administrativas la Secretaría General y del Interior del Municipio de Rionegro (Santander) y la Personería Municipal de Rionegro, entre tanto, aquellas autoridades que integran la Procuraduría General de la Nación ejercerían funciones jurisdiccionales.
- Que simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.
La PGN Provincial de Bucaramanga, la Personería Municipal de Rionegro y la Secretaría General y del Interior del Municipio de Rionegro (Santander) negaron tener competencia para adelantar la indagación preliminar que inició por uno de los hechos denunciados por el entonces alcalde del municipio de Rionegro en el informe de 13 de agosto de 2020.
- Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
El presente caso involucra a una autoridad del orden nacional, la Procuraduría
administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
El presente caso involucra a una autoridad del orden nacional, la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Provincial deRadicación: 11001-03-06-000-2022-00132-00 Página 10 de 27
Bucaramanga, y a dos autoridades del orden municipal: la Personería municipal de Rionegro (Santander) y la Secretaría General y del Interior de dicho municipio.
1.4 Antecedentes relevantes sobre la competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas entre autoridades que cumplen función administrativa y función jurisdiccional
La Procuraduría General de la Nación, desde el 30 de junio de 2021, ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, según lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 26519 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 7320 de la Ley 2094 de 2021, y en el artículo 7421 de esta última.
19 ARTÍCULO 265. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entraran a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este periodo conservara su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras "y la consulta" que está prevista en el numeral 1 del ARTÍCULO 59 de la ley 1123 de 2007.
Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras "y la consulta" que está prevista en el numeral 1 del ARTÍCULO 59 de la ley 1123 de 2007. Los regímenes especiales en mat eria disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservaran su vigencia. PARÁGRAFO 1. El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrara a regir a partir de su promulgación. 20 ARTÍCULO 73. Modificase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: ARTÍCULO 265. Vigencia y Derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras y la consulta que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Los regímenes esp eciales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia. PARÁGRAFO 1. El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación. PARÁGRAFO 2. el artículo 7 de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado
regir a partir de su promulgación. PARÁGRAFO 2. el artículo 7 de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. 21ARTÍCULO 74. Reconocimiento y ejercicio de funciones jurisdiccionales. El reconocimiento y ejercicio de las funciones jurisdiccionales que se atribuyen a la Procuraduría General de la Nación en esta ley, comenzarán a regir al día siguiente de su promulgación. En todos los procesos en los cuales se investiguen servidores de elección popular se adoptarán las medidas inter
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