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CE - 110010306000202200133001AUTOQUERESUELDEFINECON20221128141229

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Título
CE - 110010306000202200133001AUTOQUERESUELDEFINECON20221128141229
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidos (2022)

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00133-00.

Referencia: conflicto negativo de competencias.

Partes: Sistema Estratégico de Transporte Público de Armenia (AMABLE E.I.C.E ), Personería Municipal de Armenia, municipio de Armenia - Departamento Administrativo de Control Interno Disciplinario y Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Provincial de Armenia.

Asunto: autoridad competente para adelantar investigación disciplinaria contra servidores públicos del orden municipal.

Reiteración

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2°. y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante oficios del 10 y 13 de agosto de 2021, el gerente del Sistema Estratégico de Transporte Público de Armenia – AMABLE, Empresa Industrial y Comercial del Estado, (en adelante AMABLE E.I.C.E.) informó a la Procuraduría Provincial de Armenia sobre presuntas irregularidades en procesos de expropiación por vía administrativa adelantados entre 2017 y 2018 por esa empresa. Entre est as se

Estado, (en adelante AMABLE E.I.C.E.) informó a la Procuraduría Provincial de Armenia sobre presuntas irregularidades en procesos de expropiación por vía administrativa adelantados entre 2017 y 2018 por esa empresa. Entre est as se encuentran pagos sin el debido soporte legal. Lo anterior , con el fin de que dicha autoridad «[…] investigue los hechos y califique la conducta de funcionarios de la época ya que se presume que de acuerdo con la novedad aquí anotada se pudieron haber vulnerado normas constitucionales, disciplinarias y penales».

2. El 16 de noviembre de 2021, mediante el oficio PPA-2699, la Procuraduría Provincial de Armenia ordenó remitir el asunto a la Personería de ese municipio, con el fin de que adelantara las actuaciones disciplinarias o preventivas a que hubiere lugar.

1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00133-00 Página 2 de 23

3. El 6 de diciembre de 2021, la Personería Municipal de Armenia, mediante el Auto 202 ordenó la remisión por competencia del informe del gerente de AMABLE E.I.C.E. al Departamento Administrativo de Control Interno Disciplinario del municipio de

Armenia.

4. Mediante Auto del 3 de marzo de 2022, la directora del Departamento Administrativo de Control Interno Disciplinario del municipio de Armenia declaró su falta de competencia sobre el asunto y ordenó remitirlo al gerente de la empresa AMABLE

4. Mediante Auto del 3 de marzo de 2022, la directora del Departamento Administrativo de Control Interno Disciplinario del municipio de Armenia declaró su falta de competencia sobre el asunto y ordenó remitirlo al gerente de la empresa AMABLE E.I.C.E. Lo anterior, con fundamento en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002.

5. A través de oficio del 27 de mayo de 2022, el gerente de AMABLE E.I.C.E solicitó al Tribunal Administrativo del Quindío que dirimiera el conflicto negativo de competencias suscitado entre esa empresa, la Personería Municipal de Armenia, el municipio de Armenia - Departamento Administrativo de Control Interno Disciplinario y la Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Provincial de Armenia.

6. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el Auto 145 del 16 de junio de 2022, decidió remitir el conflicto de competencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Esta decisión se fundamentó en que una de las autoridades involucradas en el conflicto era la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Provincial de Armenia, entidad del orden nacional.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas. Asimismo, se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, contados desde el 8 de julio hasta el 14 de julio de 2022. Lo anterior con el objeto de que se presentar an los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del conflicto de

contados desde el 8 de julio hasta el 14 de julio de 2022. Lo anterior con el objeto de que se presentar an los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del conflicto de competencias planteado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Al respecto, obra en el expediente informe de la Secretaría de la Sala del 15 de julio de 2022 que da cuenta del acata miento del referido trámite. Dentro de este se señala que la comunicación se llevó a cabo a través de correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado2, en el sentido de que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.

2 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00133-00 Página 3 de 23

Adicionalmente, en el re ferido informe secretarial se señaló que, dentro del término de fijación del edicto, el procurador provincial de instrucción de Armenia presentó consideraciones, mientras que las demás autoridades involucradas guardaron silencio.

Examinada la documentación allegada al expediente, se observó la necesidad de requerir a AMABLE E.I.C.E para que informara al Despacho sobre aspectos relevantes

consideraciones, mientras que las demás autoridades involucradas guardaron silencio.

Examinada la documentación allegada al expediente, se observó la necesidad de requerir a AMABLE E.I.C.E para que informara al Despacho sobre aspectos relevantes para decidir el presente asunto. Por lo anterior, el 8 de agosto de 2022, el entonces consejero ponente emitió el respectivo auto solicitando a dicha e mpresa allegar información sobre su sistema de control disciplinario interno. En cumplimiento del referido proveído, la Empresa AMABLE E.I.C.E, vía correo electrónico, presentó documentación en dos archivos PDF con diecisiete y dos folios, respectivamente. Finalmente, teniendo en cuenta que el proyecto presentado por el consejero a quien se repartió el conflicto no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, el expediente pasó al despacho del Conse jero de Estado Óscar Darío Amaya Navas, el 14 de septiembre de 2022, quien elaboró la nueva ponencia

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1 De la Procuraduría Provincial de Armenia En escrito del 12 de julio de 2022, sostuvo que esa agencia del Ministerio Público tuvo conocimiento de las quejas presentadas por el Gerente de la Empresa AMABLE E.I.C.E sobre presuntas irregularidades relacionadas con «pagos realizados para la adquisición de predios, al parecer sin reposar justificación documental », las cuales involucrarían a funcionarios de esa empresa aún sin identificar.

No obstante, señaló que se decidió no ejercer el poder disciplinario preferente en el asunto, en tanto que no existí an indicios de que en los hechos estuviere involucrado el alcalde municipal o concejales de Armenia, « […] evento en el cual sí se configuraría la

asunto, en tanto que no existí an indicios de que en los hechos estuviere involucrado el alcalde municipal o concejales de Armenia, « […] evento en el cual sí se configuraría la competencia privativa de la Procuraduría General de la Nación para que en atribución de su poder jurisdiccional adelantara la investigación respectiva […]». Por lo anterior, resolvió remitir el asunto a la Personería Municipal de Armenia, para que esta última adelantara las actuaciones a que hubiere lugar. 3.2 De la Personería Municipal de Armenia (Quindío) La Personería Municipal de Armenia no se pronunció sobre el presente conflicto de competencias durante el término de traslado para presentar alegatos ante la Sala. Sin embargo, los argumentos sobre su competencia pueden ser extraídos del Auto 202 del 6 de dic iembre de 2021, mediante el cual remitió el asunto al Departamento Administrativo de Control Interno Disciplinario del municipio de Armenia. En dicha oportunidad señaló que el artículo 2 ° de la Ley 734 de 2002 dispuso que la titularidad de la acción disciplinaria se encuentra a cargo de las oficinas de control internoRadicación: 11001-03-06-000-2022-00133-00 Página 4 de 23

disciplinario de las respectivas entidades. Por lo anterior, y dado que los hechos involucraban en su parecer a funcionarios del orden municipal, resultaba procedente remitir el asunto a la d ependencia encargada del control disciplinario interno de la Alcaldía de Armenia. 3.3 Del Departamento Administrativo de Control Interno Disciplinario del municipio de Armenia El Departamento Administrativo de Control Interno Disciplinario del municipio de Armenia tampoco presentó sus alegatos en el presente conflicto de competencias. Sin embargo,

3.3 Del Departamento Administrativo de Control Interno Disciplinario del municipio de Armenia El Departamento Administrativo de Control Interno Disciplinario del municipio de Armenia tampoco presentó sus alegatos en el presente conflicto de competencias. Sin embargo, las razones que adujo para declarar su falta de competencia pueden ser extraídas del Auto del 3 de marzo de 2021, mediante el cual decidió remitir el asunto a l a Empresa AMABLE E.I.C.E. por considerar que era la competente para adelantar las actuaciones disciplinarias. En dicho proveído, sostuvo lo siguiente: Así las cosas, vemos que a través del Oficio remisorio con radicado DVAJ -303-624 del 06 de diciembre de 2021, se remitió por competencia a este Despacho las presentes diligencias, empero, en dicha queja se solicita darle traslado a esta oficina para darle el respectivo tramite, por los presuntos hechos irregulares en el proceso de adquisición de bienes inmuebles para el paso de una vía puesto que al parecer no reposa ni acto administrativo, ni contrato, ni acto de expropiación de acuerdo al Oficio AM-PP-SETP-572 del 10 de agosto de 2021, remitido por el Gerente de AMABLE E.I.C.E JAMES CASTAÑO

HERRERA.

Que referente a los presuntos hechos relacionados con las irregularidades de la actuación de los funcionarios por establecer DE LA EMPRESA DE AMABLE E.I.C.E (e n la época de los hechos) entidad que, si bien es cierto, es del nivel municipal, corresponde a un ente descentralizado (sic). Que la EMPRESA AMABLE E.I.C.E al(sic) nivel descentralizado y de acuerdo a la competencia asignada a este Departamento de Control Interno Disciplinario, sólo es

ente descentralizado (sic). Que la EMPRESA AMABLE E.I.C.E al(sic) nivel descentralizado y de acuerdo a la competencia asignada a este Departamento de Control Interno Disciplinario, sólo es competente para investigar al personal del nivel Central del municipio de Armenia Quindío, lo que significa que, no le es viable adelantar ninguna actuación con ocasión a la queja presentada por lo cual debemos referir lo indicado en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002, frente al tema de la competencia y sus variantes. 3.4 De AMABLE E.I.C.E, Empresa Industrial y Comercial del Estado La empresa AMABLE E.I.C.E no presentó alegatos, por lo cual se hace necesario acudir a los argumentos indicados por el gerente de la empresa, en el escrito de fecha 27 de mayo de 2002, mediante el cual solicitó al Tribunal Administrativo del Quindío resolver el conflicto de competencias que posteriormente fue remitido a la Sala. En dicho documento la citada empresa sostuvo lo que a continuación se transcribe: En este aspecto, claro está que de conformidad con las normas del Código General Disciplinario, la competencia en materia de actuaciones disciplinarias contra servidoresRadicación: 11001-03-06-000-2022-00133-00 Página 5 de 23

públicos no es privativa, sino preferente, coincidiendo la misma en varias autoridades de manera simultánea. Desde esta perspectiva, contra un funcionario de AMABLE EICE, tiene competencia para adelantar los procesos disciplinarios la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Provincial de Armenia, y a su vez la Personer ía Municipal de Armenia.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios

la Nación a través de la Procuraduría Provincial de Armenia, y a su vez la Personer ía Municipal de Armenia.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios

En primer lugar, es necesario advertir que, por las razones que se explican más adelante, la actuación disciplinaria que sea procedente iniciar, en este caso, estaría regida, en su totalidad, por el nuevo Código General Disciplinario, contenido en la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 20213..

En esa medida, debe advertirse que los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por la norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952, que dispone:

Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo proc edimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.

En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar este precepto, debido a que las

pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.

En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar este precepto, debido a que las autoridades concernidas no tienen un superior común.

1.2 La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III

3 Ley 9094 de 2021 (junio 29) «Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones».Radicación: 11001-03-06-000-2022-00133-00 Página 6 de 23

se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están integradas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del C onsejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es:

[…]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

[...]

Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber:

  1. Que el conflicto surja en ejercicio o de la función administrativa.

El asunto discutido es particular y co ncreto, puesto que se trata de resolver cual es la autoridad competente para adelantar una actuación disciplinaria, por presuntas faltas, cometidas en procesos de expropiación por vía administrativa adelantados entre 2017 y 2018 por la Empresa AMABLE EICE.

Sobe la naturaleza administrativa, más adelante se desarrollan las consideraciones

cometidas en procesos de expropiación por vía administrativa adelantados entre 2017 y 2018 por la Empresa AMABLE EICE.

Sobe la naturaleza administrativa, más adelante se desarrollan las consideraciones pertinentes. Por ahora, baste decir que, en el proceso ejercería n funcionesRadicación: 11001-03-06-000-2022-00133-00 Página 7 de 23

administrativas el Departamento Administrativo de Control Interno Disciplinario del municipio de Armenia, la Personería Municipal de Armenia y la Empresa AMABLE EICE, entre tanto, aquellas autoridades que integran la Procuraduría General de la Nación ejercerían funciones jurisdiccionales.

  1. Que simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.

La PGN Provincial de Armenia , la Personería Municipal de Armenia, el Departamento Administrativo de Control Interno Disciplinario del municipio de Armenia y la Empresa Industrial y Comercial del Estado AMABLE E .I.C.E negaron tener competencia para iniciar la actuación disciplinaria correspondiente, por las presuntas irregularidades en relación con los hechos denunciados por el gerente de la empresa AMABLE E.I.C.E en oficios del 10 y 13 de agosto de 2021.

  1. Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

El presente caso involucra a una autoridad del orden nacional, la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Provincial de Armenia, y a tres autoridades del orden municipal: la Personería municipal de Armenia, el Departamento

El presente caso involucra a una autoridad del orden nacional, la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Provincial de Armenia, y a tres autoridades del orden municipal: la Personería municipal de Armenia, el Departamento Administrativo de Control Interno Disciplinario del municipio de Armenia y la Empresa

AMABLE E.I.C.E.

1.3 Antecedentes relevantes sobre la competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas entre autoridades que cumplen función administrativa y función jurisdiccional

La Procuraduría General de la Nación, desde el 30 de junio de 2021, ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, según lo establecido en el parágrafo 1 º del artículoRadicación: 11001-03-06-000-2022-00133-00 Página 8 de 23

2654 del Código General Disciplinari o, modificado por el artículo 73 5 de la Ley 2094 de 2021, y en el artículo 746 de esta última.

Considerando esta novedad introducida en el ordenamiento jurídico, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se ha pronunciado7 previamente ante este tipo de casos. En las decisiones, ha establecido la tesis según la cual, en aquellos conflictos de competencia en los que el asunto es de naturaleza administrativa, para una de las partes, y judicial, para la otra, la Sala mantiene la competencia para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal.

Lo anterior, en la medida que:

4 ARTÍCULO 265. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la ley 1952 de 2019,

respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal.

Lo anterior, en la medida que:

4 ARTÍCULO 265. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entraran a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este periodo conservara su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras "y la consulta" que está prevista en el numeral 1 del ARTÍCULO 59 de la ley 1123 de 2007. Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservaran su vigencia. PARÁGRAFO 1. El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrara a regir a partir de su promulgación. 5 ARTÍCULO 73. Modificase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: ARTÍCULO 265. Vigencia y Derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras y la consulta que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia.

que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia. PARÁGRAFO 1. El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación. PARÁGRAFO 2. el artículo 7 de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. 6ARTÍCULO 74. Reconocimiento y ejercicio de funciones jurisdiccionales. El reconocimiento y ejercicio de las funciones jurisdiccionales que se atribuyen a la Procuraduría General de la Nación en esta ley, comenzarán a regir al día siguiente de su promulgación. En todos lo s procesos en los cuales se investiguen servidores de elección popular se adoptarán las medidas internas para garantizar que el funcionario que formule el pliego de cargos no sea el mismo que profiera el fallo, mientras entra en vigencia esta ley. Los expedientes disciplinarios contra servidores públicos de elección popular que, a la entrada en vigencia de esta ley, estén en curso en las personerías municipales serán enviados inmediatamente a la Procuraduría General de La Nación. A la Procuraduría General de La Nación le compete en forma privativa conocer de los procesos disciplinarios contra sus servidores. 7 Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006 -00059); decisión del 18 de septiembre de 2014

A la Procuraduría General de La Nación le compete en forma privativa conocer de los procesos disciplinarios contra sus servidores. 7 Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006 -00059); decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2 018 (radicación 2017 -00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063), entre otros.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00133-00 Página 9 de 23

[…] la Sala, en este caso, no puede definir de antemano si el asunto que genera el conflicto es administrativo o judicial, pues ello depende de la entidad o el organismo al cual le sea asignada la competencia. […] Por tal razón, es necesario definir primero la competencia, para que la autoridad que sea declarada competente aplique los principios y las normas que resulten pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de la función a ejercer8.

En el mismo sentido, ha señalado que:

[N]o es posible establecer, de forma anticipada (a priori) la naturaleza de la actuación que deba iniciarse o proseguirse, en este caso, pues ello depende, justamente, de cuál de las autoridades en conflicto sea declarada competente, es necesario que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto […]9.

Así las cosas, la Sala está condicionada a estudiar de fondo el asunto para decidir la autoridad competente, y esta pudiera ejercer funciones de naturaleza administrativa o, al contrario, de carácter jurisdiccional. Esa indeterminación habilita a la Sala para dirimir el conflicto.

autoridad competente, y esta pudiera ejercer funciones de naturaleza administrativa o, al contrario, de carácter jurisdiccional. Esa indeterminación habilita a la Sala para dirimir el conflicto.

1.4 La Competencia de la Sala en el Caso concreto En el presente caso, el conflicto se origina en el ejercicio de una función administrativa, pues se trata de la investigación disciplinaria en relación con los hechos denunciados por el gerente de la empresa AMABLE E.I.C.E en oficios del 10 y 13 de agosto de 2021. La Sala reconoce que, conforme a lo dispuesto en la Ley 2094 de 2021, a la función disciplinaria a cargo de la Procuraduría General de la Nación se le dio el carácter de «jurisdiccional», y dicho cambio entró a regir el 30 de junio del mismo año, esto es, el día siguiente a la promulgación de la citada ley, tal como se deriva de una interpretación sistemática de sus artículos 110, 7311 y 7412.

8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 201700200). 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 20 de mayo de 2021 10 Artículo 1°. Modificase el artículo 2o de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: «Artículo 2o. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. // Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta

Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. // Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. // […]». 11 Artículo 73. Modificase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265. «Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. // […] // Parágrafo 1o. El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación. // […]». 12 Artículo 74. Reconocimiento y ejercicio de funciones jurisdiccionales. «El reconocimiento y ejercicio de las funciones jurisdiccionales que se le atribuyen a la Procuraduría General de la Nación enRadicación: 11001-03-06-000-2022-00133-00 Página 10 de 23

Lo anterior, sin embargo, no afecta la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias que se ha planteado, no solo porque así se sigue de los precedentes señalados en el punto anterior, sino, especialmente, por las razones que fueron tenidas en cuenta en la Decisión de 9 de

para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias que se ha planteado, no solo porque así se sigue de los precedentes señalados en el punto anterior, sino, especialmente, por las razones que fueron tenidas en cuenta en la Decisión de 9 de marzo de 2022 (radicación 2022 -00001), y en la Decisión del 4 de mayo de 2022 (radicación 2022-00002) cuyas partes son exactamente las mismas del sub examine.

Dichas razones, en alusión al caso concreto, son:

a. Si bien las funciones otorgadas a la Procuraduría General de la Nación son de carácter «jurisdiccional», atendiendo al criterio orgánico, esta entidad no hace parte de la Rama Judicial pues, es autónoma e independiente de las demás ramas del Poder Público (CP, artículos 117 y 118), y, el hecho de que se le haya conferido carácter «jurisdiccional para la vigilancia superior de la con

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