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CE - 110010306000202200134001AUTOQUERESUELRESUELVEC20220927100947

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Título
CE - 110010306000202200134001AUTOQUERESUELRESUELVEC20220927100947
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera Ponente: María del Pilar Bahamón Falla

Bogotá D.C., 6 de septiembre del 2022

Número Único: 11001 03 06 000 2022 00134 00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y el Ministerio de Salud y Protección

Social.

Asunto: Autoridad competente para el cumplimiento de un fallo judicial. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado procede a estudiar el asunto de la referencia, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) -Ley 1437 de 2011 - modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

Con base en la documentación que hace parte del expediente , se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al presente conflicto:

1. La señora Aura Cecilia Niño Chaparro trabajó en la Notaria Segunda del Circuito de Sogamoso desde el 1° de enero de 1973 al 8 de marzo de 1997.

2. La Notaria Segunda del Circuito de Sogamoso le reconoció y pago a la señora Aura Cecilia Niño Chaparro sus cesantías definitivas del periodo comprendido entre el 1° de enero de 1985, fecha en la cual entró a regir la Ley 33 de 1985, hasta la

Aura Cecilia Niño Chaparro sus cesantías definitivas del periodo comprendido entre el 1° de enero de 1985, fecha en la cual entró a regir la Ley 33 de 1985, hasta la fecha del retiro (8 de marzo de 1997).

Por virtud del Decreto Ley 059 de 1957 y la Ley 1º de 1962, los notarios estaban obligados a consignar las cesantías de sus empleados a Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal)1, pero a partir de la Ley 33 de 1985, el pago de las cesantías quedó a cargo de los notarios.

3. En el año 1999, la señora Aura Cecilia Niño Chaparro interpuso una acción de tutela contra Cajanal con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de cesantías definitivas por la terminación de su relación laboral.

1 Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00134-00 Página 2 de 20

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja falló dicha acción constitucional y condenó a Cajanal a reconocer y pagar las cesantías definitivas solicitadas por la señora Niño Chaparro2.

4. En cumplimiento del fallo mencionado, Cajanal, mediante Resolución núm. 000042 del 20 de agosto de 1999, ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías a favor de la señora Niño Chaparro, por el periodo del 1 de enero de 1973 al 31 de diciembre de 19843.

5. Ante el incumplimiento de la Resolución núm. 000042 por parte de Cajanal, el

a favor de la señora Niño Chaparro, por el periodo del 1 de enero de 1973 al 31 de diciembre de 19843.

5. Ante el incumplimiento de la Resolución núm. 000042 por parte de Cajanal, el 24 de octubre de 2001 , la señora Niño Chaparro interpuso una demanda laboral, con las siguientes pretensiones: i) que se declara ra su vinculación laboral con la Notaria Segunda del Circuito de Sogamoso, ii) que se condenara a Cajanal a pagar la liquidación de las cesantías desde 1973 hasta 1984. iii) que se condenará a Cajanal al pago de indemnizaciones por perjuicios y negligencia4.

6. La parte resolutiva de la decisión del 20 de junio de 2003 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso señaló lo siguiente:

PRIMERO: Declarar que existió relación de trabajo, entre la demandante AURA CECILIA NIÑO CHAPARRO, por lo menos a partir del 1 de febrero de 1985, hasta el 08 de marzo de 1987, como empleada de la NOTARIA SE GUNDA DEL

CIRCUITO DE SOGAMOSO.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el señor apoderado de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, demandada en este proceso.

[…]

El juzgado negó las demás pretensiones en las que se s olicitaba la indemnización por perjuicios5.

7. La señora Niño Chaparro interpuso recurso de apelación en contra el citado fallo, insistiendo que fue probado el tiempo que laboró en la Notaria Segunda del Círculo de

por perjuicios5.

7. La señora Niño Chaparro interpuso recurso de apelación en contra el citado fallo, insistiendo que fue probado el tiempo que laboró en la Notaria Segunda del Círculo de Sogamoso, así como los aportes a la Caja Nacional de Previsión Social. Por ende solicitó que se declarará la responsabilidad de Cajanal en el pago de las cesantías definitivas6.

8. Dicho recurso fue resuelto el 9 de octubre de 2003 , por el Tribunal Superior del Distrito de Tunja , Sala de Decisión Civil –Familia Laboral . El despacho judicial,

2 No reposa en el expediente copia de la acción de tutela ni del fallo , pero es mencionado en la Resolución núm. 000042 del 20 de agosto de 1999. 3 Archivo digital SAMAI, documento Resolución. 4 No reposa en el expediente copia de la demanda, pero se hace referencia a esta en el fallo del Juzgado Segundo Laboral del circuito de Sogamoso. 5 Archivo digital SAMAI, documento sentencia Juzgado Segundo. 6 No reposa en el expediente copia de la apelación, pero se hace referencia a esta en el fallo del Tribunal Superior del Distrito de Tunja, Sala de Decisión Civil – Familia Laboral.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00134-00 Página 3 de 20

condenó a Cajanal al pago de las cesantías definitivas a favor de la señora Niño

Chaparro de la siguiente forma:

PRIMERO: Confirmar el numeral PRIMERO del pronunciamiento de instancia, emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Duitama el 20 de junio de

Chaparro de la siguiente forma:

PRIMERO: Confirmar el numeral PRIMERO del pronunciamiento de instancia, emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Duitama el 20 de junio de 2003, en proceso Ordinario Laboral seguido por AURA CELICIA NIÑO CHAPARRO contra la CAJA NACIONAL DE PR EVISION SOCIAL MODIFICANDOLO en cuanto a la vigencia de la relación laboral suscitada entre los extremos de la controversia, que se extiende del 1 de octubre de 1973 al 08 de marzo de 1997.

SEGUNDO: Revocar los restantes ordenamientos de la providencia impugnada, y en su lugar condenar a la parte pasiva a cancelar a favor de AURA CELIA NIÑO CHAPARRO por concepto de cesantías la suma de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS M/cte. (778.412.31) cantidad indexada7 (Subrayas de la Sala).

9. El 27 de octubre de 2021 (18 años después), la señora Niño Chaparro elevó un derecho de petición, ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) 8, solicitando el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de octubre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito de Tunja , Sala de Decisión Civil – Familia Laboral. En la mencionada solicitud pidió el pago de cesantías junto a los perjuicios e indemnizaciones9.

10. El 8 de noviembre de 2021, m ediante radicado núm. 2021180003126401, la UGPP declaró la falta de competencia y decidió remitir la solicitud al Grupo de

a los perjuicios e indemnizaciones9.

10. El 8 de noviembre de 2021, m ediante radicado núm. 2021180003126401, la UGPP declaró la falta de competencia y decidió remitir la solicitud al Grupo de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud, para que la resolviera10.

11. Mediante radicado núm. 2022400300040612 del 11 de enero de 2022, el Grupo Defensa Legal del Ministerio de Salud, emitió respuesta al traslado efectuado por la UGPP argumentó no ser el competente para conocer de la solicitud de la señora Niño Chaparro, y decidió devolverla a la UGPP. Argumentó que, por disposición del artículo 2 del Decreto 2040 de 2011, esa autoridad había asumido todas las funciones de Cajanal11.

7 Archivo digital SAMAI, documento sentencia Tribunal. 8 En adelante UGPP. 9 No reposa en el expediente copia de la demanda, pero se hace referencia a esta en los alegatos enviados por la UGPP. 10 Archivo digital SAMAI, documento 3 folio 51 al 53. 11 Artículo 2°. Modifíquese el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, el cual quedará así; Artículo 22. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los pr ocesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.

(3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los pr ocesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio. Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio d e la Protección Social. (Sombreado de la Sala).Radicación: 11001-03-06-000-2022-00134-00 Página 4 de 20

12. El 4 de abril de 2022, la UGPP por Auto ADP 001497 , declaró no ser l a competente para conocer de la solicitud de la señor a Niño Chaparro y propuso al Ministerio de Salud y Protección Social presentar ante la Sala de Consulta y Servicio Civil un conflicto de competencias administrativas12.

13. El 1 de julio de 2022, la UGPP solicitó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el presente conflicto de competencias suscitado entre dicha autoridad y el Ministerio de Salud y Protección Social con la finalidad que se declare la autoridad competente para dar cumplimiento al fallo del 9 de octubre de 2003 del Tribunal Superior del Distrito de Tunja, Sala de Decisión Civil – Familia Laboral.13

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto14.

Consta que se infor mó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al Tribunal Superior del Distrito de Tunja, Sala de Decisión Civil –Familia Laboral, y a la Señora Aura Cecilia Niño Chaparro15.

También, obra constancia de la Secretaría de la Sala, conforme la cual, durante la fijación del edicto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y la señora Aura Cecilia Niño Chaparro presentaron consideraciones. Las demás autoridades involucradas guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

a. Del Ministerio de Salud y Protección Social

No presentó alegatos. Sus argumentos se toman del contenido de la respuesta a la solicitud de la señora Niño Chaparro.

Manifestó que el conflicto se presenta por el cobro de las sumas presuntamente adeudadas por concepto de cesantías que se reconocieron y no se pagaron, por la Caja Nacional de Previsión Social ( Cajanal), y que, según la decisión judicial del

12 Archivo digital SAMAI documento 3.

adeudadas por concepto de cesantías que se reconocieron y no se pagaron, por la Caja Nacional de Previsión Social ( Cajanal), y que, según la decisión judicial del

12 Archivo digital SAMAI documento 3. 13 Archivo digital SAMAI, documento 3. 14 Archivo digital SAMAI documento 1. 15 Archivo digital SAMAI, documento 7.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00134-00 Página 5 de 20

Tribunal Superior del Distrito de Tunja, dicha obligación no se dio por una relación laboral entre la señora Niño Chaparro con la extinta autoridad, sino del presunto incumplimiento de las responsabilidades y obligaciones de la Caja de Previsión Social.

Señaló que según la Ley 6 de 1945 16 Cajanal, tuvo a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los empleados y obreros nacionales, incluida la administración y pago de las cesantías.

Dicha norma estableció en su artículo 1717 las prestaciones económicas a las cuales tenían derecho los empleados y obreros nacionales para la época y cuya administración y pago correspondían al entonces Cajanal.

Indicó que mediante la expedición del Decreto 2196 del 12 de junio d e 2009, el Gobierno Nacional orden ó la supresión y liquidación de Cajanal E.I.C.E. Pero con el Decreto 2040 de 2011, artículo 2°, que modificó el artículo 22 del Decreto 2196 determinó que los procesos judiciales fueron entregados y asumidos por la UGPP.

En consecuencia, reiteró su falta de competencia para realizar el pago solicitado por la señora Niño Chaparro pues dicho pago le corresponde a la UGPP.

determinó que los procesos judiciales fueron entregados y asumidos por la UGPP.

En consecuencia, reiteró su falta de competencia para realizar el pago solicitado por la señora Niño Chaparro pues dicho pago le corresponde a la UGPP.

b. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Mencionó que en el fallo judicial del Tribunal Superior del Distrito de Tunja, Sala de Decisión Civil – Familia Laboral ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías no pagadas por parte de la extinta C ajanal. Sin embargo , destacó que la extinta autoridad dentro de sus funciones, tenía a cargo el pago de las cesantías, las cuales se reconocieron en favor de la señora Niño Chaparro, por lo que esta competencia no fue del egada a la UGPP en el decreto de liquidación, al ser prestaciones de carácter laboral, ya que conforme a la normas atinentes al traslado y asunción de competencias, las únicas funciones asumidas fueron las del orden pensional.

Citó la Ley 1151 de 2007, para explicar que dicha disposición sólo tenía competencia sobre las prestaciones del orden pensional reconocidas por aquellas entidades del régimen de prima media, como la extinta Cajanal, que se liquidaron o se llegaren a liquidar, así como, de aquellas entidades públicas del orden nacional, que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones.

16 Ley 6 de 1945 (febrero 19) «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 17 ARTÍCULO 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:

trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 17 ARTÍCULO 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00134-00 Página 6 de 20

Además, argumentó que al momento de finalizar la liquidación de Cajanal, se le asignó al Ministerio de Salu d y Protección Social la competencia de carácter residual, es decir, todos aquellos asuntos que por disposición de la ley no hayan sido entregados a la UGPP, deb ían ser asumidos por dicho Ministerio, en consecuencia, por criterio residual, la administración y satisfacción del pago de la prestación solicitada fue asumida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

c. De la señora Aura Cecilia Niño Chaparro

Explicó que, mediante Resolución núm. 000042 del 20 de agosto de 1999, Cajanal le reconoció el pago de cesantías, por los tiempos laborados en la Notaría Segunda de Sogamoso, hasta el 31 de diciembre de 1984, por virtud de lo previsto en la Ley vigente para la época (Ley 6 de 1945 artículo 17 ). Por otra parte, a partir del 1° de enero de 1985, las prestaciones sociales de estos empleados quedaron a cargo del respectivo notario.

Manifestó que el Tribunal Superior del Distrito de Tunja , Sala de Decisión Civil –

enero de 1985, las prestaciones sociales de estos empleados quedaron a cargo del respectivo notario.

Manifestó que el Tribunal Superior del Distrito de Tunja , Sala de Decisión Civil – Familia Laboral declaró la competencia para pagar las cesantías a cargo de la extinta Cajanal, a su juicio, facultad que está a cargo actualmente de la UGPP.

Por último, solicitó que se declare la competencia para cancelar las cesantías a cargo de la UGPP, además que se ordene pagar conforme a la ley los perjuicios e indemnizaciones.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», y en su Capítulo I de las «reglas generales» ,18 prevé en su artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente:

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

18 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se

territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

18 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00134-00 Página 7 de 20

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. (Se resalta).

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone como una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta).

Con base en el artículo 39 transcrito , y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para di rimir los conflictos de competencias administrativas. A continuación, se procede con la verificación de tales elementos en el caso en estudio:

112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para di rimir los conflictos de competencias administrativas. A continuación, se procede con la verificación de tales elementos en el caso en estudio:

  1. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
  1. Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.
  1. Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia s administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Con el fin de resolver si la Sala es competente para conocer del presunto conflicto, se debe analizar, primero, si el asunto discutido es de naturaleza administrativa, ya que se trata del cumplimiento de un fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito de Tunja, Sala de Decisión Civil –Familia Laboral.

A este respecto, vale la pena mencionar que el cumplimiento de una sentencia judicial por parte de una entidad u org anismo público supone el ejercicio de la función administrativa, pues implica una actividad del Estado tendiente a garantizar la eficacia material de los derechos individuales o colectivos que hayan sido declarados o reconocidos en la respectiva providencia.

La Sala se ha referido en múltiples 19 ocasiones respecto a los conflictos de competencia que se originan en el cumplimiento de una sentencia, especialmente

19 Sobre el punto, ver las decisiones de los conflictos 11001 -03-06-000-2017-00180-00 de 20 de

marzo de 2018 y 11001-03-06-000-2012-00051-00 de 25 de septiembre de 2012, en las que la Sala se inhibe de pronunciarse sobre el fondo de un conflicto en el que las entidades en pugna se declararon incompetentes para el cumplimiento de un fallo judicial, por lo siguiente: «la Sala deRadicación: 11001-03-06-000-2022-00134-00 Página 8 de 20

en aquellas situaciones en las cuales las autoridades administrativas incumplen de forma expresa o tácita la orden de un juez, y solicitan, a través de la formulación de un conflicto, que se indique la entidad a la que corresponde acatarla cuando ello ya ha sido materia de una decisión judicial.

Ha dicho la Sala que no puede variar o alterar lo definido judicialmente en el fallo y que la autoridad o entidad pública que debe cumplir una sentencia judicial es, en principio, la misma que compareció al proces o como demandada y que, en tal condición, fue condenada.

Sin embargo, también ha advertido que esta es una regla general, pero no absoluta, pues en algunas ocasiones se presentan circunstancias que generan dudas sobre la entidad llamada a cumplir la cond ena, por eventos que hayan ocurrido después de proferida la sentencia o, incluso, durante el proceso judicial pero que no fueron reconocidos en el fallo, y que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada, tales como la supresión, la fusión y la escisión de entidades públicas, o la eliminación, el traslado o la reorganización de funciones entre diferentes entidades, órganos y organismos de la administración.

En tales casos excepcionales, la necesidad de garantizar los derechos reconocidos

la eliminación, el traslado o la reorganización de funciones entre diferentes entidades, órganos y organismos de la administración.

En tales casos excepcionales, la necesidad de garantizar los derechos reconocidos o declarados en la sentencia, así como el principio de la tutela judicial efectiva, que forman parte del derecho de acceso a la administración de justicia, hacen que la Sala de Consulta y Servicio Civil deba resolver el conflicto de competencias que se presente y declarar, por lo tanto, cuál de las entidades que participan en la disputa o, incluso, una tercera entidad u organismo, es la competente para cumplir lo ordenado en el fallo judicial.

Ahora bien, en el presente caso la Sala encuentra que el conflicto de competencias administrativas está plenamente justificado, dado que existe incertidumbre sobre la autoridad que debe realizar el estudio del pago de cesantías ordenado en la sentencia, por lo que, a efectos de no hacer nugatoria la condena, la Sala se pronunciará de forma exclusiva sobre la autoridad competente para dar cumplimiento al fallo judicial.

Consulta y Servicio Civil no puede deter minar la responsabilidad de una autoridad distinta a la señalada en el fallo de tutela, ya que ésta no ha sido infirmada por la autoridad competente, razón por la que goza de los efectos de cosa juzgada. De lo contrario la Sala se convertiría en una especie de tercera instancia que modifica fallos judiciales, lo cual, no corresponde a la naturaleza, finalidad y características del conflicto de competencias administrativas». Similares fueron las conclusiones de las decisiones de los conflictos 11001 -03-06-000-2018-00017-00 de 20 de febrero de 2018 y

y características del conflicto de competencias administrativas». Similares fueron las conclusiones de las decisiones de los conflictos 11001 -03-06-000-2018-00017-00 de 20 de febrero de 2018 y 11001-03-06-000-2020-00228-00 de 3 de febrero de 2021. Por su parte, en las decisiones de los conflictos 11001030600020190000900 de 12 de diciembre de 2019, 11001-03-06-000-2019-0004000 de 13 de agosto de 2019 y 11001-03-06-000-2021-00012-00 de 4 de mayo de 2021, la Sala, contrario sensu, se adentró en el estudio de los motivos que originaron la colisión, en lugar de declararse inhibida o sin competencia, pese a la existencia de una decisión judicial ejecutoriada. No obstante, se trató de situaciones en las que la discusión se centró, grosso modo, en el hecho de que las entidades condenadas en una sentencia dejaron de existir, fueron sustituidas por otras o les sustrajeron funciones.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00134-00 Página 9 de 20

Adicionalmente, l as dos autoridades en el presunto conflict o, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y el Ministerio de Salud y Protección Social. , han negado tener la competencia para para cumplir lo ordenado en el fallo judicial y ambas autoridades pertenecen al orden nacional.

Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

2. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

2. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»20.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes d e competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración Previa

El artículo 39 del CPACA otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo

3. Aclaración Previa

El artículo 39 del CPACA otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea decla rada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el

20 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00134-00 Página 10 de 20

respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

4. Síntesis del conflicto y problema jurídico

El presente asunto consiste en resolver un conflicto negativo de competencias entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y el Ministerio de Salud y Protección Social , respecto a la autoridad competente para dar cumplimiento al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del

la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y el Ministerio de Salud y Protección Social , respecto a la autoridad competente para dar cumplimiento al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Tunja, Sala de Decisión Civil –Familia Laboral, del 9 de octubre de 2003, dentro del proceso promovido por la señora Aura Cecilia Niño Chaparro, contra la Caja Nacional de Previsión Nacional (Cajanal).

De acuerdo con los antecedentes analizados, el Juzgado Tercero Laboral del Ci

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