CE - 110010306000202200175001AUTOQUERESUELDEFINECON20221205160147
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- Título
- CE - 110010306000202200175001AUTOQUERESUELDEFINECON20221205160147
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Número Único: 11001-03-06-000-2022-00175 00.
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.
Partes: Inspección de Policía del Municipio del Líbano y la Fiscalía 30
Local del Municipio del Líbano (Tolima).
Asunto: autoridad competente para conocer de la posible comisión de los delitos de injuria y calumnia.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo d e Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021 1, procede a resolver el confli cto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con los documentos allegados al expediente, se extraen los siguientes antecedentes2:
1. El 27 de enero de 2020, la Inspección de Policía del Municipio de l Líbano
(Tolima) levantó acta de amonestación, para «finalizar con los actos contrarios a la convivencia, evitar un comparendo y regular la convivencia » entre las señoras
(Tolima) levantó acta de amonestación, para «finalizar con los actos contrarios a la convivencia, evitar un comparendo y regular la convivencia » entre las señoras Myriam Amparo Cortés Mesa y María Mercedes Naranjo Villanueva.
2. El 22 de septiembre de 2020 , la señora Myriam Amparo Cort és Mesa, a través de apoderada, presentó querella ante la Inspección de Policía del Municipio del Líbano (Tolima) contra María Mercedes Naranjo Villanueva por «ESCANDALO EN VÍA PÚBLICA, ULTRAJES Y CONVIVENCIA CIUDADANA » y solicitó al Inspector
de Policía:
[r]equerir a la citada señora MARÍA MERCEDES NARANJO VILLANUEVA, para que se abstenga de seguir con los insultos y se comporte acorde con el Código Nacional de Policía.
1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información se extrae de la copia digita l del expediente administrativo allegado con la solicitud del conflicto de competencias núm. 11001030600020220017500.Radicación: 11001030600020220017500 Página 2 de 15
[…].
[s]e le de (sic) una orden de alejamiento a la c itada señora MARÍA MERCEDES NARANJO VILLANUEVA, por lo menos que no se acerque a un mínimo de 30 metros de distancia, con el fin de evitar estos insultos.
[s]e le de (sic) una orden de alejamiento a la c itada señora MARÍA MERCEDES NARANJO VILLANUEVA, por lo menos que no se acerque a un mínimo de 30 metros de distancia, con el fin de evitar estos insultos.
3. El 10 de noviembre de 2020, la Inspección de Policía del Municipio del Líbano
(Tolima) requirió a la señora María Mercedes Naranjo Villanueva, por los presuntos incumplimientos en los acuerdos firmados entre las partes el 27 de enero de 2020.
4. El 14 de noviembre de 2020, mediante oficio con radicado núm. 00005026, la Inspección de Policía comunicó a la señora María Mercedes Naranjo Villanueva que: De acuerdo a la denuncia aportada el día 22 de septiembre del 2020 mediante consecutivo 006547 y el día 21 de octubre del 2020 mediante consecutivo 007389 de MYRIAM AMPARO CORTES MESA contra MARIA MERCEDES NARANJO VILLANUEVA este despacho se permite manifestar que se le requiere de acuerdo al auto del 10 de noviembre del 2020 para que de acatamiento a la amonestación de fecha 27 de enero del 2020 ya que su incumplimiento dará para un comparendo policivo por parte de la policía nacional que afectaría los antecedentes de acá una de las personas (sic).
5. La señora Katherine Rocío Agudelo, poderdante de la señora Myriam Amparo Cortés radicó, el 1º de febrero de 2022, querella ante la Fiscalía 30 Local del
Municipio del Líbano (Tolima) contra María Mercedes Naranjo Villanueva por
Cortés radicó, el 1º de febrero de 2022, querella ante la Fiscalía 30 Local del Municipio del Líbano (Tolima) contra María Mercedes Naranjo Villanueva por «presunto delito de INJURIA y CALUMNIA y los demás que se establezcan en la investigación». En dicha denuncia, precisó los fundamentos jurídicos y describió los hechos de las posibles conductas inapropiadas de la querellada.
6. El 1º de febrero de 2022, la Fiscalía 30 Local del Municipio del Líbano (Tolima), mediante formato único de noticia criminal (conocimiento inicial), admitió la denuncia.
7. Mediante el proceso de investigació n y judicialización con núm. 734436000469202250194, la Fiscalía 30 Local del Municipio señaló:
Se asignó esta denuncia a esta agencia fiscal para que se investigue la posible comisión de los delitos de Injuria y/o calumnia en los que puede estar incursa l a ciudadana MARIA MERCEDES NARANJO, según los hechos que da a conocer la querellante KATHERINE ROCÍO AGUDELO CARVAJAL . Sin embargo, del solo contexto de la denuncia, se infiere que éstos no caracterizan dichas conductas punibles ni otra que debe ser invest igada por esta delegada, sino que simplemente constituyen una contravención de policía que afectan la normal y pacífica convivencia ciudadana. (subraya la Sala).Radicación: 11001030600020220017500 Página 3 de 15
La Fiscalía 30 Local del Municipio del Líbano, enfatizó que no se estructuran los delitos de calumnia e injuria. Por lo tanto, indicó que:
La Fiscalía 30 Local del Municipio del Líbano, enfatizó que no se estructuran los delitos de calumnia e injuria. Por lo tanto, indicó que:
En consecuencia y teniendo en cuenta que, sobre estos mismos hechos, la Inspección de Policía de esta ciudad, ya realizó un pronunciamiento administrativo tendiente a conjurar la situación de convivencia que se presenta entre la querellante y querellada de este asunto, se dispone a enrutar esta denuncia a esta autoridad para que se adopten las medidas correctivas de su competencia.
8. El 6 de mayo de 2022, la Inspección de Policía del Municipio del Líbano
(Tolima) negó su competencia para conocer sobre la denuncia del «presunto delito de INJURIA y CALUMNIA » y, solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima, resolver el conflicto de competencia suscitado entre esa Inspección y la Fiscalía 30 Local del Municipio del Líbano, por considerar que:
[l]as INSPECCIONES DE POLICIA MUNICIPALES no son organismos de investigación, ni cuentan con ningún organismo adscrito de investigación, ni potestad para ordenar a la policía judicial.
9. El 9 de junio de 2022, el Tribuna l Administrativo del Tolima declaró su falta de competencia para conocer del conflicto de competencias entre la Inspección de Policía Municipal de l Líbano y la Fiscalía 30 Seccional del Líbano y remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011,
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el t érmino de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto3.
Consta que se libraron comunicaciones a la Inspección de Policía, a la Fiscalía 30 Local del Munic ipio de l Líbano, y a la s señoras Myriam Amparo Cort és Mesa y María Mercedes Naranjo Villanueva4.
En informe secretarial del 29 de julio de 2022, se comunicó que, durante el término de fijación, las autoridades involucradas no presentaron alegatos.
Mediante Auto para mejor proveer del 23 de septiembre de 2022, el magistrado ponente solicitó a las autoridades involucradas allegar algunos documentos que se mencionaban, pero que no obraban en el expediente.
3 Expediente magnético – Fijación de edicto (folio 1). 4 Expediente magnético - Informe comunicaciones Actuación 1Radicación: 11001030600020220017500 Página 4 de 15
Mediante informe secretarial del 4 de octubre de 2022, se informó que el inspector de policía del Líbano presentó algunas consideraciones respecto del conflicto planteado.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Mediante informe secretarial del 4 de octubre de 2022, se informó que el inspector de policía del Líbano presentó algunas consideraciones respecto del conflicto planteado.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Ante la ausencia de alegaciones dentro de la etapa respectiva, la Sala referirá las argumentaciones de las autoridades involucradas para rechazar la competencia:
a. La Fiscalía 30 Local del Líbano
Señaló que dentro de las diligencias de investigación y judicialización que adelantó con ocasión de la denuncia que instauró, a través de apoderada, la señora Myriam Amparo Cortés Mesa, sostuvo:
[N]o obstante, en este caso a la denunciada que la denunciante afectada es una ladrona estafadora embaucadora, entre otros agravios que en su sentir afecta en su vida en relación a su buen nombre y su honra. De ninguna maner a enmarca esta manifestación. Dentro de los específicos linderos de las imputaciones Deshonrosas que consagra el artículo 220 de la Ley 599 del 2000
[…]
Finalmente, se razona que las manifestaciones hechas en el sentido de que la afectada “… es una ladrona estafadora embaucadora …”, tampoco estructura el delito de calumnia. El artículo 221 del Código Penal , por cuanto que cuando se atribuye a una persona a la realización de comportamientos en si mismos delictivos o con connotación penal, ello obliga a definir unos mínimos de tipicidad que adviertan seria y objetiva la manifestación calumniosa.
[…]
En consecuencia, y teniendo en cuenta que sobre los mismos hechos, la
delictivos o con connotación penal, ello obliga a definir unos mínimos de tipicidad que adviertan seria y objetiva la manifestación calumniosa.
[…]
En consecuencia, y teniendo en cuenta que sobre los mismos hechos, la Inspección de Policía de esta ciudad ya realizó un pronunciamiento administrativo tendiente a conjurar la situación de convivencia que se presenta entre la querellante y querellada de este asunto, se dispone enrutar esta denuncia a esa autoridad para que se adopten las medidas correctivas de su competencia […]. (subrayas y cursivas originales).
Para fundamentar su posición, manifestó que las expresiones que la denunciante lanzó en contra de la denunciada no tienen los elementos suficientes para configurar el delito de injuria , pues solo corresponde n a la imagen que aquella tiene de esta última, pero que no tienen el matiz de ofensa necesario para suponer que puso en entredicho la moral de la denunciante.
Sostuvo que , para que se configuren los delitos de injuria y calumnia «[e]s necesario que la difamación tienda a desacreditar, se dirija a tratar de restarRadicación: 11001030600020220017500 Página 5 de 15
crédito o reputación; es decir, debe ser reconocido el ánimos injuriandi (ánimo de ofender) que hay que distinguirlo de expresiones personales sin mala intención que tienen como única finalidad de informar al lector […]» (cursiva original)
Concluyó que, aunque el actuar de la denunciada merece reproche, dichas afirmaciones no alcanzan a tipificar los delitos que se imputan y que son comportamientos que riñen con la sana convivencia y , por lo tanto, se enmarcan
Concluyó que, aunque el actuar de la denunciada merece reproche, dichas afirmaciones no alcanzan a tipificar los delitos que se imputan y que son comportamientos que riñen con la sana convivencia y , por lo tanto, se enmarcan en el ámbito de competencia de la inspección de policía.
b. De la Inspección de Policía del Líbano
Señaló que las inspecciones de policía no son entes investigativos ni cuentan con organismos de investigación adscritos, como tampoco tienen la potestad de emitir órdenes a la policía judicial, razón por la que les es imposible adelantar una investigación cuando se presenta una denuncia , pero que tampoco tienen los medios para recaudar material probatorio.
Afirmó que la querella presentada por la señora Myriam Amparo Cortés Mesa no puede tomarse con ligereza y que , en aras de proteger los derechos fundamentales de la ciudadan a, se debe realizar la respetiva investigación y determinar si se configuran o no los delitos denunciados.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, propuso conflicto de competencias ante el Tribunal Administrativo de Tolima.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia y presupuestos de los conflictos de competencia administrativa
La parte primera del Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», y en su capítulo I de las «reglas generales» 5, prevé en su artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente:
general», y en su capítulo I de las «reglas generales» 5, prevé en su artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime com petente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal
5 Artículo 34. Procedim iento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En l o no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.Radicación: 11001030600020220017500 Página 6 de 15
Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
[…].
En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 d e la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es:
[…]
por el artículo 19 d e la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es:
[…]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una en tidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá den tro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
[...]
Con base en el artículo 39 transcrito, y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dir imir los conflictos de competencia administrativa. A continuación, se procede con la verificación de tales elementos en el caso en estudio:
- que, una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un sólo tribunal administrativo;
- que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y,
- que, se trate de una actua ción de naturaleza administrativa, particular y concreta.
La Sala observa que, no se configura el conflicto de competencias, en tanto, no hay dos autoridades negando competencia, pues la Fiscalía 30 Local del Municipio del Líbano (Tolima), admitió la denuncia instaurada a través de apoderada judicial
La Sala observa que, no se configura el conflicto de competencias, en tanto, no hay dos autoridades negando competencia, pues la Fiscalía 30 Local del Municipio del Líbano (Tolima), admitió la denuncia instaurada a través de apoderada judicial por la señora Myriam Amparo Cortés Mesa en contra de María Mercedes NaranjoRadicación: 11001030600020220017500 Página 7 de 15
Villanueva, por los presuntos delitos de injuria y calumnia 6 y concluyó que, las manifestaciones de la denunciante no se configuran c omo delito de injuria o calumnia.
Así las cosas, mediante el proceso de investigación y judicialización concluyó que los hechos no son conductas punibles sino contravenciones que deben ser conocidas por autoridad policial.
Ahora bien, r especto de la naturaleza del asunto objeto de estudio, resulta necesario poner de presente que , el presunto conflicto de competencias negativo surge entre la Inspección de Policía del Municipio de l Líbano, a la cual , le corresponde el ejercicio de la función administrativ a, y la Fiscalía 30 Local del Municipio del Líbano (Tolima), entidad de la rama judicial del poder público. Así, se estudiará en el capítulo de análisis normativo
2. Términos legales
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo ordena «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»7.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo para el examen y
términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»7.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por c uanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará
6 Conductas tipificadas en la Ley 5 99 de 2000, Código Penal en los artículos 220 a 221, en los siguientes términos: Artículo 220. Injuria. El que haga a otra per sona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece puntos treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigente. [...] Artículo
221. Calumnia. El que i mpute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de
y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigente. [...] Artículo
221. Calumnia. El que i mpute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece puntos treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Radicación: 11001030600020220017500 Página 8 de 15
que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
3. Síntesis de la decisión y problema jurídico
El primero de febrero de 2022, a través de apoderada judicial, la señora Myriam Amparo Cortés Mesa presentó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia por injuria y calumnia.
La Fiscalía realizó proceso de investigación y judic ialización en el que concluyó que las manifestaciones de la denunciante no encajan dentro de los presupuestos legales de los delitos de injuria y calumnia y que se enmarcan en actos contrarios a la convivencia , por lo cual, envió el asunto a la Policía, en tidad que ya venía adelantando acciones al respecto.
La Inspección de Policía indicó que en tratándose de actos enmarcados dentro del código penal, la entidad competente para adelantar la investigación y juzgamiento es la Fiscalía General de la Nación qu ien, además, cuenta con apoyo del Cuerpo
La Inspección de Policía indicó que en tratándose de actos enmarcados dentro del código penal, la entidad competente para adelantar la investigación y juzgamiento es la Fiscalía General de la Nación qu ien, además, cuenta con apoyo del Cuerpo Técnico de Investigación Judicial para adelantarla.
En ese contexto, correspondería a la Sala definir cuál es la autoridad competente para conocer de la denuncia presentada por la señora Myriam Amparo Cortes Mesa, a través de apoderada, contra María Mercedes Naranjo Villanueva por los presuntos punibles de injuria y calumnia.
Sin embargo, dado que la Fiscalía conoció de la referida denuncia y concluyó que los hechos no configuraron delito, la Sala declara que no hay conflicto negativo de competencias y se abstiene de decidir.
4. Análisis Normativo
4.1 Naturaleza y competencias de la Fiscalía General de la Nación
La Constitución Política de 1991 , creó la Fiscalía General de la Nación como una entidad de la Rama Judicial del poder público con plena autonomía administrativa y presupuestal, cuya función está orientada a brindar a los ciudadanos una cumplida y eficaz administración de justicia y, así se encuentra ubicada dentro del organigrama de la Rama Judicial:Radicación: 11001030600020220017500 Página 9 de 15
https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/39366105/Organigrama+Rama+Judicial+2020. pdf/6ca61e2c-5475-414d-8702-a674d25131ad
El artículo 250 ibidem dispone:
ARTÍCULO 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el
pdf/6ca61e2c-5475-414d-8702-a674d25131ad
El artículo 250 ibidem dispone:
ARTÍCULO 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunst ancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro d el marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en r elación con el mismo servicio. (subraya la Sala).
Para apoyar esta función de investigación de los delitos se creó el Cuerpo Técnico de Policía Judicial encargado de apoyar la labor investigativa, cuyas funciones se encuentran enlistadas en el artículo 205 del Código Penal, dentro de las cuales se encuentran, entre otras, las de recibir denuncias, querellas o informes de los que se infiera la comisión de un delito; realizar entrevistas e interrogatorios; identificar, recoger, embalar técnicamente los elementos materiales probatorios y la evidencia física; y registrar por escrito o mediante grabaciones las entrevistas e interrogatorios.
Estas funciones pretenden la aproximación a la verdad como uno de los fines del
recoger, embalar técnicamente los elementos materiales probatorios y la evidencia física; y registrar por escrito o mediante grabaciones las entrevistas e interrogatorios.
Estas funciones pretenden la aproximación a la verdad como uno de los fines del proceso, sin la cual, es imposible la consecución de los demás fines, además de laRadicación: 11001030600020220017500 Página 10 de 15
determinación de los daños y la protección de las víctimas como garantía de los intereses de estas.
4.2 Naturaleza y competencias de las Inspecciones de Policía
La Ley 11 de 1986 dio potestad a los Concejos Mu nicipales para crear inspecciones de policía y les otorgó, entre otras, las siguientes funciones:
a) Conocer de los asuntos o negocios que les asignen la ley, las Ordenanzas y los Acuerdos de los Concejos.
b) Conocer, en primera instancia, de las contrav enciones especiales a que se refiere el decreto ley número 522 de 1971 . La segunda instancia de estas contravenciones se surte ante el correspondiente Alcalde o el funcionario que haga sus veces para estos efectos.
c) Conocer, en única instancia, de las c ontravenciones comunes ordinarias de que trata el decreto ley 1355 de 1970, excepción hecha de las que competen a la Policía Nacional. (subraya la Sala).
De lo dicho se colige que los Inspectores de Policía del país ejercen, de carácter principal, funciones tipificadas en el derecho policivo y otras de carácter subsidiario asignadas por la ley , tales como: Conciliar para la solución de conflictos de convivencia ; c onocer de los comportamientos contrarios a la
principal, funciones tipificadas en el derecho policivo y otras de carácter subsidiario asignadas por la ley , tales como: Conciliar para la solución de conflictos de convivencia ; c onocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilida d, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación ; funciones para llevar a cabo procesos contravencionales o de policía.
El capítulo VIII d el Decreto 522 de 1971, artículos 45 a 49 , enlista las contravenciones especiales que afectan la integridad personal sin que dentro de ellas se encuentren incluidas conductas que endilguen una conducta penal.
5. Caso concreto
Como se indicó en el título 1 del capítulo IV , no se configura un conflicto de competencias administrativas. Pues, se reitera que la Fiscalía 30 Local no negó su competencia para tramitar la denuncia, por el contrario, admitió la denuncia instaurada a través de apoderada judicial por la señora Myriam Amparo Cort és Mesa en contra de María Mercedes Naranjo Villanueva , por los presuntos delitos de injuria y calumnia8 y concluyó que, las manifestaciones de la denunciante no se
8 Conductas tipificadas en la Ley 5 99 de 2000, Código Penal en los artículos 220 a 221, en los siguientes términos: Artículo 220. Injuria. El que haga a otra persona imp utaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece puntos treinta
siguientes términos: Artículo 220. Injuria. El que haga a otra persona imp utaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece puntos treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigente. [...] Artículo
221. Calumnia. El que impute fa lsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece puntos treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicación: 11001030600020220017500 Página 11 de 15
configuran como delito de injuria o calumnia. Por el contr ario, son conflictos de convivencia. Por su parte, la Inspección de Policía indicó que en tratándose de actos enmarcados dentro del código pena l, la entidad competente para adelantar la investigación y juzgamiento es la Fiscalía General de la Nación quien, además, cuenta con apoyo del Cuerpo Técnico de Investigación Judicial para adelantarla.
Sobre el problema jurídico planteado, esto es, definir la autoridad competente para conocer la denuncia por los presuntos delitos de injuria y calumnia, la Sala se abstiene de resolver por las siguientes razones:
1. La Fiscalía General de la Nación decidió que: «[d]el solo contexto de la denuncia, se infiere que éstos no caracterizan dichas conductas punibles ni otra que debe ser investigada por esta delegada, si no que simplemente constituyen una contravención de policía que afectan la normal y pacífica convivencia ciudadana.
denuncia, se infiere que éstos no caracterizan dichas conductas punibles ni otra que debe ser investigada por esta delegada, si no que simplemente constituyen una contravención de policía que afectan la normal y pacífica convivencia ciudadana.
De acuerdo con lo anterior , la Fiscalía ya se pronunció sobre las denuncias por injuria y calumnia y consideró que, de acuerdo con los hechos relacionados, no se configuró el delito. Ahora bien, la Fiscalía solo se declaró sin competencia frente a los asuntos de convivencia propios de la inspección de policía.
2. Adicionalmente, la función esencial y por excelencia de la Fiscalía General de la Nación es la investigación de los delitos y llevarlos ante la jurisdicción penal para que sean juzgados, lo cual sin lugar a dudas no constituye una función administrativa.
Se reitera que en el sub examine se trata de actos propios y misionales de la fiscalía como ente investigador y acusador, como es la investigación de un presunto delito, sin que se desconozca que la Fiscalía General de Nación puede ejercer funciones administrativas como la calificación
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