CE - 110010306000202200178001AUTOQUERESUELDECLARACO20221026125633
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010306000202200178001AUTOQUERESUELDECLARACO20221026125633
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00178-00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas
Partes: Tribunal Administrativo del Quindío y Comisión
Nacional de Disciplina Judicial ─ Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío─ Asunto: Autoridad competente para investigar a un empleado judicial por una presunta falta disciplinaria de ejecución continuada que inició antes de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entrara en funcionamiento y culminó después de esa fecha
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011 1, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes para resolver el conflicto
Del expediente, la Sala extrae los siguientes elementos fácticos:
1.1. Mediante Auto del 23 de mayo de 2022 3, el Tribunal Administrativo de Quindío remitió copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, para que se investigara la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir la señora Dioselina Avendaño Hernández, secretaria general de esa corporación.
Quindío remitió copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, para que se investigara la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir la señora Dioselina Avendaño Hernández, secretaria general de esa corporación.
1.2. Al parecer, la empleada judicial incurrió en mora, en el ejercicio de sus funciones, por la remisión tardía de un expediente judicial que había sido enviado para trámite de segunda instancia, luego de que , contra la sentencia del juzgado,
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00178-00, anexo 02.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00178-00 Página 2 de 24
se interpusiera, de forma oportuna, un recurso de apelación. El expediente pasó al despacho del magistrado del Tribunal Administrativo de Quindío, Alejandro Londoño Jaramillo, el 17 de mayo de 2022, a pesar de que le había sido repartido desde el 9 de septiembre de 20204.
1.3. El 23 de junio de 2022 5, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Quindío ordenó la devolución inmediata de las diligencias al tribunal, tras advertir que «[…] dichos sucesos […] fueron cometidos por una Empleada Judicial (léase – Secretaria Judicial) [sic], de acuerdo con lo relatado en la remisión, quien presta
Quindío ordenó la devolución inmediata de las diligencias al tribunal, tras advertir que «[…] dichos sucesos […] fueron cometidos por una Empleada Judicial (léase – Secretaria Judicial) [sic], de acuerdo con lo relatado en la remisión, quien presta sus servicios para el Tribunal Administrativo del Quindío , es esa Corporación quien está llamada a in vestigar la conducta de dicha servidora […]» [Énfasis añadido].
1.4. En decisión del 29 de junio de 2022 6, el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió no asumir el conocimiento de las diligencias disciplinarias y, en su lugar, formuló ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el conflicto negativo de competencias administrativas bajo revisión7.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 1438 en la secretaría de esta Sala, por el término de cinco días hábiles, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
En el expediente , consta que se comunicó el conflicto de competencias administrativas al Tribunal Administrativo del Quindío, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, a l Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Quindío) y a los señores Dioselina Avendaño Hernández (disciplinada) y Alejandro Londoño Jaramillo (quejoso)9.
Disciplina Judicial del Quindío, a l Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Quindío) y a los señores Dioselina Avendaño Hernández (disciplinada) y Alejandro Londoño Jaramillo (quejoso)9.
4 Según el Auto del 23 de mayo de 2022, el proceso pasó al despacho el 17 de mayo de 2022, a pesar de que fue enviado al Tribunal Administrativo del Quindío desde el 9 de septiembre de 2020 , para que resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida, el 9 de marzo de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, dentro del medio de control de reparación directa núm. 63001 -33-33-756-2014-00064-01. Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00178-00, anexo 02. 5 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00178-00, anexo 06. 6 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00178-00, anexo 09. 7 Según las pruebas obrantes e n el expediente, el conflicto fue remitido a la Sala mediante correo electrónico del 8 de julio de 2022. Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00178-00, anexo 3.1. 8 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00178-00, anexo 1_1. 9 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00178-00, anexo 11.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00178-00 Página 3 de 24
9 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00178-00, anexo 11.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00178-00 Página 3 de 24
De acuerdo con el informe secretarial del 10 de agosto de 2022 10, «[d]entro del término de fijación , las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio».
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Como se indicó en el anterior acápite, d entro del término de fijación del edicto, las autoridades en conflicto guardaron silencio. Sin embargo, del material probatorio obrante en el expediente, se identifica el sustento con base en el cual rechazaron la competencia, a saber:
3.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío
En Auto del 23 de junio de 2022, la Comisión declaró su falta de competencia con fundamento en lo siguiente:
[…] los anexos, dan cuenta que la citada Empleada Judicial, de haber cometido alguna infracción al o rden disciplinario, posiblemente lo hizo, para el mes de Septiembre [sic] de 2020, cuando debía haber pasado a Despacho, la actuación, cuyo medio de control era Reparación Directa, con radicación No. 2014 -00064-01, demandante, Señor Willinton César González López y otros, y demandado, Instituto Nacional de Vías – INVIAS, a fin de evaluar lo relativo a la admisión del recurso.
En tal sentido, considera la Comisión, que de acuerdo con las modificaciones introducidas a la Constitución Política de Colombia, c on base en el Acto Legislativo
Nacional de Vías – INVIAS, a fin de evaluar lo relativo a la admisión del recurso.
En tal sentido, considera la Comisión, que de acuerdo con las modificaciones introducidas a la Constitución Política de Colombia, c on base en el Acto Legislativo 02 de 2015, entre ellas la creación y regulación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y sus Seccionales, Corporación que iniciara [sic] labores a partir del 13 de Enero de 2021, este Tribunal Disciplinario carece d e competencia para adelantar el trámite relacionado con las circunstancias aquí ventiladas […]. [Énfasis de la Sala].
3.2. Tribunal Administrativo del Quindío
En Auto del 29 de junio de 2022, e l Tribunal se pronunció sobre su falta de competencia, en los siguientes términos:
[…] el presente caso nace por la mora de los empleados judiciales de la secretaria del Tribunal Administrativo del Quindío de pasar al despacho un proceso que llegó a la secretaria del Tribunal el 9 de septiembre de 2020 omisión que solo fue solventada el 17 de mayo de 2022. En otras palabras, la omisión no se materializó como lo pretender la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío en septiembre de 2020, sino que se materializa todos los días hasta que cesó, por lo que no es de recibo la argumentación en torno a que carecen de competencia por ser la conducta endilgada anterior al 13 de enero de 2021.
10 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00178-00, anexo 12.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00178-00 Página 4 de 24
[…]
10 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00178-00, anexo 12.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00178-00 Página 4 de 24
[…]
[…] para este Tribunal no existe competencia para investigar y juzgar a los empleados judiciales de la misma Corporación desde la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 en los términos del régimen de transición ya mencionado, razones suficientes para no asumir el conocimiento del presente proceso y plantear el conflicto negativo de competencia. [Énfasis añadido]
IV. CONSIDERACIONES
Antes de analizar de fondo el conflicto, la Sala indicará por qué es competente para dirimir la controversia e, igualmente, realizará algunas consideraciones preliminares. Para ello, hará referencia a los siguientes temas, cada uno, aplicados en el caso concreto, a saber: 4.1.) competencia de la Sala en materia de conflictos de competencias administrativa . E n desarrollo de este tema aludirá a : 4.1.1.) la vigencia de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021 resp ecto del conflicto planteado; 4.1.2 .) la regla especial de competencia en los procesos disciplinarios; y 4.1.3.) la regla general de competencia en los conflictos administrativos. Seguidamente, explicará la suspensión de 4.2.) los términos legales y realizará una 4.3.) aclaración previa.
4.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas
y realizará una 4.3.) aclaración previa.
4.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas
4.1.1. Vigencia de la Ley 1952 de 2019 11, reformada por la Ley 2094 de 202112 respecto del conflicto planteado
Mediante la Ley 1952 de 2019 , se expidió el Código General Disciplinario, el cual, derogó expresamente la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), entre otras normas.
El artículo 263 de la Ley 1952 de 201 9, tal como fue modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, relativo a la transitoriedad de las normas contenidas en dicho estatuto, dispuso:
Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal , continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002 . En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.
11 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 12 «Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones».Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00178-00 Página 5 de 24
[…] [Subrayas añadidas].
Sobre la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, la versión original del artículo 265 de la misma establecía, entre otros aspectos, lo siguiente:
- Que «[l]a presente ley entrará a regir cuatro (4) meses después de su sanción y publicación […]», lo cual tuvo lugar el 28 de enero de 2019.
- Que los artículos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, relativos al procedimiento reflejado en este código, entrarán en vigencia dieciocho (18) meses después de su promulgación.
Sin embargo, la Ley 1955 de 2019 13 prorrogó la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, hasta el 1 de julio de 2021, a saber:
Prorróguese hasta el 1 de julio de 2021 la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.
Posteriormente, el 29 de junio de 2021, fue expedida la Ley 209414, cuyo artículo 73 dispuso una nueva prórroga a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, como a continuación se enuncia:
Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período
Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas.
[…]
Parágrafo 1o . El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación.
En virtud de lo anterior, la entrada en vigencia plena de la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones efectuadas por la Ley 2094, ocurrió el 29 de marzo de 2022, fecha en la que se concretó la derogatoria de Ley 734 de 2002, salvo su artículo 30 (que aún está vigente).
Como en el caso que nos ocupa, no se ha proferido pliego de cargos ni se ha instalado la audiencia prevista dentro del procedimiento verbal, a la luz de lo
13 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022 'Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad», ver el artículo 140: «Prorróguese hasta el 1 de julio de 2021 la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019». 14 «Por medio de la cual se reforma la ley [sic] 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones» .Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00178-00 Página 6 de 24
establecido en el precitado artículo 263 , al presente caso le resultan aplicables la s disposiciones del nuevo Código General Disciplinario.
establecido en el precitado artículo 263 , al presente caso le resultan aplicables la s disposiciones del nuevo Código General Disciplinario.
4.1.2. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios
Los conflictos de competencia s que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 99 del Código General Disciplinario, el cual dispone lo siguiente: Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, res olverá lo pertinente. [Énfasis de la Sala]. En el presente asunto, sin embargo, no aplica la citada disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, el Tribunal Administrativo del Quindío y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, no tienen un superior común.
En efecto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Quindío pertenece a la Jurisdicción Disciplinaria, cuya cabeza , y superior de dicho organismo , es la
Quindío, no tienen un superior común.
En efecto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Quindío pertenece a la Jurisdicción Disciplinaria, cuya cabeza , y superior de dicho organismo , es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Quindío forma parte de la Jurisdicción Ordinaria Administrativa, y, por lo tanto, está subordinado jerárquicamente al Consejo de Estado.
En esa medida, a nte la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como al procedimiento ordinario para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades.
4.1.3. Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativosRadicación núm.:11001-03-06-000-2022-00178-00 Página 7 de 24
La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2011, conforme al cual:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por soli citud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la
administrativa se promoverán de oficio o por soli citud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
[…]
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
[…]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
[…]
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se aplican en el caso concreto en los siguientes términos:
- Que se trate de una actuación de natu raleza administrativa, particular y
habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se aplican en el caso concreto en los siguientes términos:
- Que se trate de una actuación de natu raleza administrativa, particular y concreta.
El asunto discutido es particular y concreto, puesto que se trata de resolver la competencia para conocer de una actuación disciplinaria en contra de la señoraRadicación núm.:11001-03-06-000-2022-00178-00 Página 8 de 24
Dioselina Avendaño Hernández, empleada judicial del Tribunal Administrativo del Quindío, quien, siendo la secretaria general de ese cuerpo colegiado, presuntamente incurrió en mora injustificada en una diligencia judicial.
Sobre la naturaleza del asunto , se observa que e l conflicto negativo de competencias involucra a una autoridad que ejerce función administrativa y a otra que ejerce función jurisdiccional, en el marco de unas diligencias disciplinarias iniciadas en contra de una empleada judicial. Al respecto, es importante precisar lo siguiente:
- La Sala ha manifestado que la función disciplinaria que ejerce un juez o, como en este caso, un tribunal administrativo, sobre sus subalternos ─empleados judiciales─, es una función de naturaleza administrativa15, razón por la cual los actos definitivos que se dicten para concluir la respectiva actuación son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
- Por su parte, también ha dicho que, la función disciplinaria que ejerce la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de sus seccionales, sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por expreso mandato constitucional
- Por su parte, también ha dicho que, la función disciplinaria que ejerce la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de sus seccionales, sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por expreso mandato constitucional
(Art. 257A C.P.), tiene naturaleza jurisdiccional, por lo que sus actos ─que tienen el carácter de sentencia s judiciales ─, no son demandables ni están sujetos a un pronunciamiento posterior de otra jurisdicción.
Este cuerpo colegiado ha considerado, en decisiones previas 16, que en aquellos conflictos de competencia en los que el asunto es de naturaleza administrativa, para una de las partes, y judicial, para la otra, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia, en ejercicio de su función legal.
Lo anterior, en la medida en que:
[…] la Sala, en este caso, no puede definir de antemano si el asunto que genera el conflicto es administrativo o judicial, pues ello depende de la entidad o el organismo al cual le sea asignada la competencia. […] Por tal razón, es necesario definir primero la competencia, para que la autoridad que sea declarada
15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de agosto 13 de 2013. Rad. 110010306000201300020700. «Finalmente, el alto tribunal aclaró que si bien la función disciplinaria del juez sobre sus subalternos es de naturaleza administrativa y los actos definitivos son demandables ante esta misma jurisdicción, esto no conduce a que el funcionario pierda su condición de juzgador o que tales eventos no puedan ser resueltos por su superior funcional». 16 Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059); decisión del 18 de septiembre de 2014
de juzgador o que tales eventos no puedan ser resueltos por su superior funcional». 16 Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059); decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063), entre otros.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00178-00 Página 9 de 24
competente aplique los principios y las normas que resulten pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de la función a ejercer17.
En el mismo sentido, ha señalado que:
No es posible establecer, de forma anticipada ( a priori ) la naturaleza de la actuación que deba iniciarse o proseguirse, en este caso, pues ello depende, justamente, de cuál de las autoridades en conflicto sea declarada competente, es necesario que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto […]18.
Así las cosas, la Sala está llamada y condicionada a estudiar de fondo el asunto para decidir la autoridad competente, la cual podrá ejercer funciones de naturaleza administrativa o, al contrario, de carácter jurisdiccional. Esa indeterminación implica para la Sala realizar el estudio integral del marco jurídico pertinente para dirimir el conflicto y, por ende, la conduce a resolver la controversia.
- Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.
Tanto el Tribunal Administrativo del Quindío como la Comisión Seccional de
- Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.
Tanto el Tribunal Administrativo del Quindío como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío rechazaron, de forma expresa, su competencia para conocer de las diligencias disciplinarias.
- Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Son parte en el presente conflicto negativo de competencias administrativas , el Tribunal Administrativo del Quindío y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío.
Frente al primero, el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 585 de 2000 , prevé que, los tribunales administrativos pertenecen a la jurisdicción contencioso administrativa de la Rama Judicial del Poder Público . No obstante, el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a lo previs to en el parágrafo 1° de la citada norma se efectuará, de manera desconcentrada territorialmente. Es decir que, solo tendrán competencia en el respectivo distrito administrativo.
En relación con la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ─y sus comisiones seccionales─, el artículo 257A de la Constitución Política dispone que «[l]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre
17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200).
Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre
17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200). 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 20 de mayo de 2021 .Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00178-00 Página 10 de 24
los funcionarios y empleados de la Rama Judicial» y que «[p]odrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley».
En ese sentido, el Tribunal Administrativo del Quindío y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío hacen parte de la Rama Judicial, como autoridades de orden nacional y ejercen, en su respectiva jurisdicción, la función que se les ha asignado. Así las cosas , al ser parte de diferentes jurisdicciones, no tienen un superior común.
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra reunidos todos los requisitos para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias administrativas planteado.
4.2. Términos legales
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ordena: « [m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»19.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del C PACA, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos
el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
La interpretación armónica de los artículos 2°20 y 34 de dicho código implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.
Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la parte primera de dicho Código.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
19 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015. 20 «Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades».Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00178-00 Página 11 de 24
cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades».Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00178-00 Página 11 de 24
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
4.3. Aclaración previa
El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que realiza este cuerpo colegiado con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración, en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente. Por tanto, est e no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales
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