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CE - 110010306000202200179001AUTOQUERESUELRESUELVEC20221128103723

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010306000202200179001AUTOQUERESUELRESUELVEC20221128103723
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera Ponente: María del Pilar Bahamón Falla

Bogotá D.C., 26 de octubre del 2022

Número Único: 11001 03 06 000 2022 00179 00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: el Departamento del Magdalena , el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Asunto: autoridad competente para conocer una solicitud de pensión post mortem.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la L ey 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El señor Alberto Elías De La Rosa Pertuz nació el 25 de septiembre de 19392, y a la fecha de su fallecimiento, el 11 de enero de 2007, contaba con 67 años3.

2. De acuerdo con la certificación electrónica de tiempo laborados CETIL 4 que obra en el expediente, el señor De La Rosa Pertuz laboró en las siguientes

entidades:

a) Trabajador en el sector privado5.

años3.

2. De acuerdo con la certificación electrónica de tiempo laborados CETIL 4 que obra en el expediente, el señor De La Rosa Pertuz laboró en las siguientes

entidades:

a) Trabajador en el sector privado5.

1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Archivo digital SAMAI, Documento 3 folio 126. 3 Archivo digital SAMAI, Documento 3, folios 44 y 145, Registro de defunción. 4 El sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETIL-, es el mecanismo a través del cual se expide todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otra entidad que deba expedir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y salarios con el fin de ser aportadas a las entidades que reconozcan prestaciones pensionales a través del diligenciamiento de un formulario único electrónico. 5 Archivo digital SAMAI, Documento 19, folios del 1 al 9, Reporte de Semanas Cotizadas del 7 de abril de 2022.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00179-00 Página 2 de 31

  • Pasteurizadora PATUC, desde el 1º de enero de 1967 hasta el 31 de julio de 1968, semanas cotizadas al ISS.
  • Pasteurizadora PATUC, desde el 7 de diciembre de 1970 hasta el 02 de julio
  • Pasteurizadora PATUC, desde el 1º de enero de 1967 hasta el 31 de julio de 1968, semanas cotizadas al ISS.
  • Pasteurizadora PATUC, desde el 7 de diciembre de 1970 hasta el 02 de julio de 1971, semanas cotizadas al ISS

b) Sector público6:

  • Desde el 15 de agosto de 1977 hasta el 11 de enero 1984, periodo en el que laboró en la Personería Distrital de Santa Marta y cotizó a la Caja de Previsión

Social Municipal de Santa Marta7.

  • Desde el 11 de mayo de 1984 hasta el 10 de febrero de 1992, periodo en el que laboró en la Gobernación del Magdalena y cotizó con la Caja Departamental

de Previsión Social del Magdalena8.

  • Desde el 11 de febrero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993, periodo en el que laboró en la Gobernación del Magdalena y cotizó con la Caja

Departamental de Previsión Social del Magdalena9. . - Desde el 1º de enero de 1994 hasta el 19 de enero de 1995, periodo en el que laboró en el Instituto Departamental de Transporte del Magdalena y cotizó con la Caja Departamental de Previsión Social del Magdalena10.

  • Desde el 7 de febrero de 2001 hasta el 27 de febrero de 200311 periodo en el que laboró en el Senado de la República y cotizó con el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon)12.

3. El 13 de julio de 2021, la señora Herminia Isabel Díazgranados de De La

que laboró en el Senado de la República y cotizó con el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon)12.

3. El 13 de julio de 2021, la señora Herminia Isabel Díazgranados de De La Rosa, en calidad de cónyuge supérstite del señor De La Rosa Pertuz , solicitó a la Gobernación del Departamento del Magdalena , el reconocimiento post mortem y posterior sustitución de la pensión.

4. El 18 de marzo de 2022, la Gobernación del Magdalena , mediante Resolución núm. 402 - 81-2022-027, declaró la falta de competenc ia para conocer de la solicitud de pensión post mortem del señor De La Rosa Pertuz, en la cual argumentó que la Caja Departamental de Previsión Social del Magdalena fue declarada insolvente y liquidada desde 199513.

6 Archivo digital SAMAI, Documento 19, folios del 1 al 9, Reporte de Semanas Cotizadas del 7 de abril de 2022. 7 Archivo digital SAMAI, Documento 18, Folios del 1 al 5. Certificado Cetil de mayo 30 de 2020. 8 Archivo digital SAMAI, Documento 15, Folios del 1 al 6. Certificado Cetil de marzo 10 de 2021. 9 Archivo digital SAMAI, Documento 15, Folios del 1 al 6. Certificado Cetil de marzo 10 de 2021. 10 Archivo digital SAMAI, Documento 17, Folios del 1 al 4. Certificado Cetil de marzo 10 de 2021. 11 Archivo digital SAMAI, Documento 16, Folios del 1 al 4. Certificado Cetil de octubre 7 de 2020. 12 En adelante Fonprecon

11 Archivo digital SAMAI, Documento 16, Folios del 1 al 4. Certificado Cetil de octubre 7 de 2020. 12 En adelante Fonprecon 13 Archivo digital SAMAI, Documento 3 folio 101.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00179-00 Página 3 de 31

Por lo anterior, el 23 de marzo de 2022, la Gobernación del Magdalena remitió por competencia la solicitud del 13 de julio de 2021 a Fonprecon 14, porque consideró que es la autoridad competente para que conociera de la solicitud de pensión post mortem.

5. Fonprecon, mediante radicado núm. 20224000085271 del 22 de junio de 2022, devolvió a la Gobernación d el Magdalena la solicitud de pensión post mortem del señor De La Rosa Pertuz , y adujó la aplicación al principio de

favorabilidad, con la siguiente explicación:

No obstante, si bien la Caja Departamental de Previsión del Departamento del Magdalena fue declarada insolvente, le corresponde a la GOBERNACION DEL MAGDALENA, asumir el reconocimiento de la pensión de vejez del señor ALBERTO ELIAS DE LA ROSA PERTUZ (Q.E.P.D), bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, por cuanto fue a esa entidad que realizó el mayor número de aportes de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 […]15.

6. La Gobernación del Magdalena, mediante oficio del 24 de junio de 2022, devolvió la solicitud a Fonprecon y argumentó su falta de competencia para reconocer la pensión post mortem del señor De La Rosa Pertuz16, porque la Caja

6. La Gobernación del Magdalena, mediante oficio del 24 de junio de 2022, devolvió la solicitud a Fonprecon y argumentó su falta de competencia para reconocer la pensión post mortem del señor De La Rosa Pertuz16, porque la Caja Departamental de Previsión Social del Magdalena en la actualidad se encentraba liquidada y extinguida mediante Decreto Departamental núm. 559 del 30 de junio de 1995, lo que impide reconocer derechos pensionales.

 Acción de Tutela:

7. El 7 de marzo de 2022, la señora Diazgranados de De La Rosa instauró acción de tutela contra la Gobernación del Magdalena17, al no obtener respuesta a la solicitud de pensión post mortem de su esposo, el señor De La Rosa Pertuz.

Dicha acción constitucional le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta, el cual profirió fallo el 22 de marzo a favor de la señora Diazgranados de De La Rosa.

8. El 25 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta concedió la apelación de la Gob ernación del Magdalena contra el fallo18, que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, quien falló el 14 de junio de 2022 y declaró la nulidad de todo lo actuado; además ordenó al Juzgado que conoció rehacer la actuación a partir de la admisión de la acción de tutela, con la finalidad de integrar la causa pasiva19.

14 Archivo digital SAMAI, Documento 3 folios 158 al 159. 15 Archivo digital SAMAI, Documento 3 folios 95 al 98.

acción de tutela, con la finalidad de integrar la causa pasiva19.

14 Archivo digital SAMAI, Documento 3 folios 158 al 159. 15 Archivo digital SAMAI, Documento 3 folios 95 al 98. 16 Archivo digital SAMAI, Documento 3 folios 85 al 94. 17 No reposa antecedente de la Tutela, pero esta esta mencionada en el fallo el Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta. Archivo digital SAMAI, Documento 3. 18 Archivo digital SAMAI, Documento 3 folio 13. 19 El 15 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta, ordeno obedecer y cumplir lo ordenado en la providencia del 14 de junio y en consecuencia ordeno rehacer la actuación de la acción de tutela, Archivo digital SAMAI, Documento 3 folio 49.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00179-00 Página 4 de 31

9. El 30 de junio de 2022, el juez quinto civil municipal en oralidad de Santa Marta, quién fallo el 7 de marzo de 2022, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición deprecado por la señora Herminia Isabel Diazgranados De la Rosa, conculcado por el vinculado Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON.

SEGUNDO: Ordenar en consecuencia al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, si no lo ha hecho, proceda en un término no superior a CUARENTA Y OCHO HORAS (48:00) contadas a partir de lo notificado de este proveído, remita a la Sala de Consulta y Servicio Civil

Congreso de la República – FONPRECON, si no lo ha hecho, proceda en un término no superior a CUARENTA Y OCHO HORAS (48:00) contadas a partir de lo notificado de este proveído, remita a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado20.

10. El 29 de julio de 2022, Fonprecon solicitó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el presente conflicto de competencias suscitado entre dicha autoridad y la Gobernación del Magdalena con la finalidad que se declare la autoridad competente para estudiar la solicitud de pensión post mortem del señor De La Rosa Pertuz y posterior sustitución a favor de su cónyuge la señora

Diazgranados de De La Rosa21.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas intere sadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto22.

Consta que , se infor mó sobre el presente conflicto de competencias al Departamento de Magdalena, al Fondo De Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon), al Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta, a la señora Herminia Isabel Diazgranados de De La Rosa y a su apoderado23.

También obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edict o el Departamento del Magdalena, presentó

Marta, a la señora Herminia Isabel Diazgranados de De La Rosa y a su apoderado23.

También obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edict o el Departamento del Magdalena, presentó consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

20 Archivo digital SAMAI, Documento 3 folio 50 al 56. 21 El 15 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta, ordeno obedecer y cumplir lo ordenado en la providencia del 14 de junio y en consecuencia ordeno rehacer la actuación de la acción de tutela, Archivo digital SAMAI, Documento 3 folio 49. 22 Archivo digital SAMAI documento 1. 23 Archivo digital SAMAI, documento 3 folios del 1 al 10.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00179-00 Página 5 de 31

Mediante auto de mejor proveer del 19 de agosto de 202224, la consejera ponente solicitó a la secretaría de la Sala que oficiara al Fondo de Previsión Soci al del Congreso de la República ( Fonprecon) para que allegara copia de los certificados que acreditan los tiempos laborados y cotizados a fa vor del señor Alberto Elías De La Rosa Pertuz.

También solicitó a la a Gobernación del Magdalena:

I.Informar, si al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones en el nivel territorial, la Gobernación del Magdalena contaba con caja de previsión departamental; y de qué manera se dio cumplimiento al Decreto Ley 1296 de 1994.

I.Informar, si al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones en el nivel territorial, la Gobernación del Magdalena contaba con caja de previsión departamental; y de qué manera se dio cumplimiento al Decreto Ley 1296 de 1994. II.Remitir ordenanzas o decretos media nte los cuales fue creada y liquidada la caja de previsión departamental. III.Remitir las ordenanzas o decretos mediante los cuales se creó el fondo de pensiones territorial de la Gobernación del Magdalena y se establecieron su naturaleza, funciones y facultades, así como sus eventuales modificaciones. IV.Remitir los certificados de tiempos laborales CETIL reportados por la Gobernación del Magdalena a favor del señor Alberto Elías De la Rosa Pertuz.

Al respecto, el 1º de septiembre de 2022, la Secretaría de la Sala comunicó al despacho ponente que se recibió información por parte de Fonprecon25

Por Auto del 13 de septiembre de 2022, se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)26.

El 29 de septiembre la secretaría de la Sala informó que dicha autoridad remitió alegatos27.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

a. Del Fondo De Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon)

Indica que, de acuerdo con los tiempos laborados por el señor Alberto Elías De La Rosa, se acreditó veintiún años, cuatro meses y tres días de servicio en el sector público . A su juicio , es beneficiario del régimen de transición y se le debería estudiar la solicitud de pensión a la luz de lo previsto en la Ley 71 de 1988, en materia de requisitos para su reconocimiento.

sector público . A su juicio , es beneficiario del régimen de transición y se le debería estudiar la solicitud de pensión a la luz de lo previsto en la Ley 71 de 1988, en materia de requisitos para su reconocimiento.

Expresa que, a los beneficiarios de la Ley 71 les corresponde el reconocimiento y pago de la pensión, por la entidad donde hubieran efectuado el mayor número de aportes, en este caso, la Gobernación del Magdalena, porque en Fonprecon sólo cotizó dos años y veintiún días.

24 Archivo digital SAMAI, documento 16. 25 Archivo digital SAMAI INFORMESECRETARIAL_202200179INFORMES NroActua 15. 26 De ahora en adelante Colpensiones. 27 Archivo digital SAMAI INFORMESECRETARIAL_INFORMESECRETARIAL NroActua 18.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00179-00 Página 6 de 31

Manifiesta que, si bien la Caja Departamental de Previsión Social del Magdalena fue declarada insolvente, le corresponde a la Gobernación del Magdalena estudiar la solicitud de pensión del señor De La Rosa Pertuz y posterior sustitución a favor de su esposa la señora Diazgranados de De La Rosa.

b. Del Departamento de Magdalena

Informa que, la oficina de pensiones de dicha autoridad revisó la solicitud de la señora Diazgranados de De La Rosa y emitió la Resolución núm. 402-81-2022027 del 18 de marzo de 2022, en la cual estableció:

ARTICULO SEGUNDO: Declarar que el Departamento del Magdalena, no tiene competencia para resolver la petición de pensión post mortem presentada por

027 del 18 de marzo de 2022, en la cual estableció:

ARTICULO SEGUNDO: Declarar que el Departamento del Magdalena, no tiene competencia para resolver la petición de pensión post mortem presentada por HERMINIA ISABEL DIAZGRANADOS De DE LA ROSA. […] en calidad de cónyuge supérstite con ocasión del fallecimiento del causa nte ALBERTO ELIAS DE LA ROSA PERTUZ (Q.E.P.D.) con […] y se ordena su remisión al Fondo de Previsión del Congreso de la República - FONPRECON, por las razones expuestas en la parte motiva.

Expresa que , la Caja Departamental de Previsión Social del Magdalena fue declarada insolvente y por ende no tiene la competencia para reconocer derechos pensionales. Además, cita el artículo 6 ° del Decreto 813 de 1994, el cual prevé que al momento del cumplimiento de los requisitos para solicitar la pensión, el reconcomiendo de dicho derecho estaría a cargo del fondo al cual se encuentre afiliado el solicitante, en este caso, el señor De La Rosa Pertuz estaba con Fonprecon.

Por último, solicita que se declare competente a Fonprecon para conocer de la pensión post mortem del señor De La Rosa Pertuz y posterior sustitución a favor de la señora Diazgranados de De La Rosa.

c. De la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Menciona que la Dirección de Afiliaciones de dicha autoridad encontró que el señor De La Rosa Pertuz, tiene cancelada su cédula por fallecimiento. Además, manifiesta que actualmente respecto de la señora Diazgranados de De La Rosa no existe en Colpensiones, trámite de reconocimiento prestacional ante la Dirección de Prestaciones Económicas.

manifiesta que actualmente respecto de la señora Diazgranados de De La Rosa no existe en Colpensiones, trámite de reconocimiento prestacional ante la Dirección de Prestaciones Económicas.

Agrega que , por otra parte, se evidenció que el señor De La Rosa Pe rtuz es beneficiario del régimen de transición, y por la tanto, a su juicio, el estudio de la solicitud pensional se debe hacer bajo la Ley 71 de 1988 , razón por la cual concluye que la competencia es de la autoridad que reportó el mayor número de cotizaciones, esto es, el Departamento del Magdalena o la entidad que la sustituyó en el pago de las pensiones , tal como lo indica el tercer inciso del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988.

IV. CONSIDERACIONESRadicación: 11001-03-06-000-2022-00179-00 Página 7 de 31

1. Competencia

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», y en su Capítulo I, de las «reglas generales»28 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021:

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal

la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el c onflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. (Se resalta).

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas c uando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta).

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales deben ser valorados en el caso concreto, a saber:

  1. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

de competencia administrativa, los cuales deben ser valorados en el caso concreto, a saber:

  1. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata de la solicitud del estudio de pensión post mortem a favor del

28 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00179-00 Página 8 de 31

señor De La Rosa Pertuz y posterior sustitución a favor de su cónyuge la señora Herminia Isabel Diazgranados de De La Rosa

  1. Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.

El Departamento de Magdalena , Fonprecon y Colpensiones han negado tener competencia para resolver la solicitud de estudio de la pensión post mortem del señor De La Rosa Pertuz y posterior sustitución a favor de su cónyuge la señora Herminia Isabel Diazgranados de De La Rosa.

  1. Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En el presente asunto dos autoridades son del orden nacional, el Fondo De Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon), la Administradora

a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En el presente asunto dos autoridades son del orden nacional, el Fondo De Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon), la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y una del orden territorial como es el Departamento de Magdalena.

2. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»29.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términ os a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta

contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

29La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00179-00 Página 9 de 31

3. Aclaración Previa

El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho qu e se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, l e corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

4. Síntesis del Conflicto y problema jurídico

El presente asunto consiste en resolver un conflicto negativo de competencias entre el Departamento del Magdalena, Fonprecon y Colpensiones.

4. Síntesis del Conflicto y problema jurídico

El presente asunto consiste en resolver un conflicto negativo de competencias entre el Departamento del Magdalena, Fonprecon y Colpensiones.

De acuerdo con los antecedentes analizados, las autoridades en conflicto han declararon su falta de competencia: por su parte Fonprecon alega que el señor De L a Rosa Pertuz no cumple con el tiempo mínimo de cotizaciones, y la Gobernación del Magdalena, argumentó que el Fondo territorial se liquidó desde 1995 y no tiene la facultad para reconocer pensiones.

Adicional a lo anterior, Colpensiones anota que no se cumplieron los tiempos de cotización en Fonprecon, y que es la Gobernación del Magdalena la autoridad que debe conocer de la solicitud al sustituir la Caja de Previsión Social

En el presente conflicto de competencias, la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de estudio de la pensión post mortem del señor De La Rosa Pertuz y posterior sustitución a favor de su cónyuge la señora Herminia Isabel Diazgranados de De La Rosa.

Para resolverlo, la Sala analizará los siguientes temas: i) El Sistema General de Pensiones y el régimen de transición en la Ley 100 de 1993 Reiteración . ii) La Ley 71 de 1988 y el Decreto reglamentario 2709 de 1994. Reiteración. iii) El Decreto 813 de 1994. iv) El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -Fonpreconv) Proceso de liquidación de las cajas o fondos territoriales de pensiones. Creació n de los nuevos Fondos de Pensiones Territoriales, a partir de la Ley 100 de 1993. Reiteración. vi) El Instituto de

República -Fonpreconv) Proceso de liquidación de las cajas o fondos territoriales de pensiones. Creació n de los nuevos Fondos de Pensiones Territoriales, a partir de la Ley 100 de 1993. Reiteración. vi) El Instituto de Seguros Sociales (ISS) y La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración y el caso concreto.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00179-00 Página 10 de 31

5. Análisis de la normativa aplicable

5.1. El Sistema General de Pensiones y el régimen de transición en la Ley 100 de 1993. Reiteración30

La Constitución Política de Colombia (1991), en su artículo 48, consagró la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Asimismo, estableció que debía garantizarse a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

a) El Sistema General de Pensiones

El 23 de diciembre de 1993 entró en vigor la Ley 100 de 1993 31, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral para atender el servicio público de seguridad social y garantizar los derechos inherentes al mismo en pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley (artículos 1°, 5° y 8°).

En materia pensional creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que aplica «a todos los habitantes del territorio nacional», pero conserva y respeta los derechos, servicios y beneficios adquiridos antes de la entrada en vigor de la Ley 100, esto es, antes del 23 de diciembre de 1993, fecha de su

que aplica «a todos los habitantes del territorio nacional», pero conserva y respeta los derechos, servicios y beneficios adquiridos antes de la entrada en vigor de la Ley 100, esto es, antes del 23 de diciembre de 1993, fecha de su publicación en el Diario Oficial núm. 41.148, así como las pensiones causadas para esa misma fecha aun cuando no estuvieran reconocidas (artículo 11 texto original32).

La Ley 100 integró el Sistema General de Pensiones con dos regímenes solidarios y excluyentes (artículo 1233): de prima media con prestación definida, y de ahorro individual con solidaridad.

30 Entre otras decisiones de la Sala: del 31 de marzo de 2022, Rad. 11001-03-06-000-202100180-00, del 5 de marzo de 2019, Rad. núm. 11001-03-06-000-2018-00246-00;entre otras. 31 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 32 Ley 100 de 1993, artículo 11 (texto original): «El Sis tema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a

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