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CE - 110010306000202200181001AUTOQUERESUEL20220928114140

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Detalles

Título
CE - 110010306000202200181001AUTOQUERESUEL20220928114140
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: Édgar González López

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Número de radicación: 11001-03-06-000-2022-00181-00

Referencia: conflicto negativo de competencias Partes: Ministerio de Relaciones Exteriores , Ministerio de Hacienda y Crédito Público , Banco de Desarrollo para el Crecimiento Empresarial en Colombia (BANCOLDEX) y Banco de la República Asunto: Autoridad competente para emitir el certificado laboral de los agregados comerciales adjuntos. Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) .

Bono pensional

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° . y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021 1, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Con base en los documentos que obran en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al presente conflicto de competencias:

1. El señor Germán Osorio Jaramillo, por intermedio de apoderada, radicó ante el Banco de Desarrollo para el Crecimiento Empresarial en Colombia (en adelante

competencias:

1. El señor Germán Osorio Jaramillo, por intermedio de apoderada, radicó ante el Banco de Desarrollo para el Crecimiento Empresarial en Colombia (en adelante BANCOLDEX), el Ministerio de Relaciones Exteriores , el Banco de la República y el Ministerio de Comercio Exterior y de Turismo (hoy Ministerio de Industria, Comercio y Turismo) un derecho de petición, con fecha de 4 agosto de 2020.

En su solicitud, el ciudadano realizó una serie de peticiones relacionadas con: i) la expedición de su bono pensional y ii) la certificación del salario y factores salariales devengados durante su periodo como vicecónsul de Colombia en Los Ángeles

1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00181-00 Página 2 de 22

(California), con funciones de agregado comercial, a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL).

2. Por medio del Oficio B-VJU-166366, de fecha 27 de agosto de 2020, BANCOLDEX contestó el derecho de petición del ciudadano señalando que carecía de competencia frente a las peticiones realizadas.

3. Posteriormente, por medio del oficio S-GAPTH-20-017715, de fecha 31 de agosto de 2020, el Ministerio de Relaciones Exteriores le indicó al peticionario que no podía dar respuesta a sus solicitudes. En particular, le manifestó que correspondía a

de 2020, el Ministerio de Relaciones Exteriores le indicó al peticionario que no podía dar respuesta a sus solicitudes. En particular, le manifestó que correspondía a BANCOLDEX pronunciarse de fondo sobre lo solicitado.

4. No obra en el expediente respuesta del Banco de la República2 y el Ministerio de Comercio Exterior y de Turismo (hoy Ministerio de Industria, Comercio y Turismo) 3 al mencionado derecho de petición.

2 Con todo, e n la decisión de tutela del 18 de enero de 2021, emitida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, se observa que el Banco de la República señaló en sus alegatos: De conformidad con el periodo que el ciudadano pretende se realice la certificación de servicios prestados, es decir desde el 4 de julio de 1985 al 5 de febrero de 1988, no es el Banco de la República el encargado de acceder a dicha solicitud. Lo anterior, debido a que las designaciones reali zadas en ese per íodo, no generaban relación laboral en esa entidad, en su condición de administrador de PROEXPO, la cual dejó de ostentar, una vez liquidado el respectivo contrato. 3 En el caso específico del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la mencionada decisión de tutela del 18 de enero de 2021, emitida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, se evidencia que el ministerio señaló en sus alegatos lo siguiente: Respecto del derecho de petic ión que aduce el ciudadano, haber radicado ante la entidad ministerial, resalta que, no es cierto. Pues como se corrobora en la constancia expedida por

siguiente: Respecto del derecho de petic ión que aduce el ciudadano, haber radicado ante la entidad ministerial, resalta que, no es cierto. Pues como se corrobora en la constancia expedida por la empresa de mensajería Servientrega, figura como destinatario ese Ministerio; pero, únicamente se encuentra constancia de recibido por parte de BANCOLDEX. Adicionalmente, no existe registro en la base de datos de gestión documental de la entidad, que se haya recibido la petición, referida en el escrito de tutela. Situación de la que, se dejó constancia en la certificación expedida el 18 de diciembre de 2020. Por su parte, en la parte considerativa, el juez de tutela indicó: Respecto de la petición que asegura la parte actora, no ha sido contestada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, debe resaltarse que, de conformidad con la documental que reposa en el informativo, se evidencia que, si bien en una guía de envío de la empresa Servientrega, el destinatario es el Ministro de Comercio Exterior y Turismo (Sic). Lo cierto es que, la dirección de entrega y el nombre del encargado del Departamento Jurídico consignado en los datos de destino de dicho envío; corresponden a Bancoldex. Luego, no hay lugar a endilgar responsabilidad al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, respecto de la posible vulneración del derecho de petición del accionante, cuando no existe solicitud o petición pendiente por contestar, que haya sido puesto su conocimiento, de manera previa a iniciar el trámite constitucional pertinente.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00181-00 Página 3 de 22

pendiente por contestar, que haya sido puesto su conocimiento, de manera previa a iniciar el trámite constitucional pertinente.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00181-00 Página 3 de 22

5. El 4 de agosto de 2020, la apoderada del señor Osorio Jaramillo radicó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un derecho de petición dirigido a que la entidad liquide y pague a favor del mencionado ciudadano un bono pensional tipo A, previo reconocimiento por parte de BANCOLDEX, el Banco de la República y el

Ministerio de Relaciones Exteriores.

6. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del oficio número 2 -2020043576 del 3 de septiembre de 2020, le informó al ciudadano que:

a) Todos los trámites que se adelanten para el reconocimiento, liquidación, emisión y redención de los bonos pensionales deben surtirse a través de la Administradora a la cual se encuentre afiliado el interesado (ISS o Fondo Privado de Pensiones) dado que esa ent idad tiene por facultad legal su representación. Lo anterior de acuerdo a los Decretos 656 de 1994 y 1748 de 1995.

b) De acuerdo con la historia laboral registrada por la AFP SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS, no es posible liquidar el bono pensional «debido a que supuestamente NO cotizó 150 semanas antes de seleccionar el régimen».

c) Corresponde a las entidades donde se prestaron los ser vicios expedir las certificaciones laborales a través del CETIL.

d) Finalmente, «una vez los tiempos se encuentren debidamente certificados e

c) Corresponde a las entidades donde se prestaron los ser vicios expedir las certificaciones laborales a través del CETIL.

d) Finalmente, «una vez los tiempos se encuentren debidamente certificados e ingresados en su historia laboral, se podrá determinar mediante una solicitud que realice su Administradora de P ensiones SKANDIA el derecho o no al bono pensional».

7. Las peticiones realizadas por el señor Germán Osorio Jaramillo, relacionadas con la certificación de los tiempos laborales y la expedición del bono pensional, fueron objeto de una acción de tutela interpuesta por el mismo ciudadano, la cual fue decidida el 18 de enero de 2021 por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en decisión del 12 de marzo de

2021.

8. El 29 de julio de 2022 , el Ministerio de Relaciones Exteriores elevó a la Sala de Consulta y Servicio Civil el presente conflicto de competencias. En su escrito ,

solicitó determinar en:

[C]uál entidad, (Bancoldex o el Ministerio de Relaciones Exteriores), radica la competencia en dar respuesta al señor GERMAN OSORIO JARAMILLO, el cual solicitó el diligenciamiento de los Formatos Cetil durante el tiempo laborado como agregado comercial de PROEXPO entre el 4 de julio de 1985 al 28 de febrero de 1988».Radicación: 11001-03-06-000-2022-00181-00 Página 4 de 22

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1988».Radicación: 11001-03-06-000-2022-00181-00 Página 4 de 22

II. ACTUACIÓN PROCESAL

En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados. Asimismo, se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, contados desde el 3 hasta el 9 de agosto de 2022. Lo anterior con el ob jeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del conflicto de competencias planteado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Al respecto, obra en el expediente informe de la Secretaría de la Sala del 10 de agosto de 2022 que da cuenta del acatamiento del referido trámite. Dentro de este se señala que la comunicación se llevó a cabo por medio de correo electrónico.

Adicionalmente, en el referido informe secretarial se señaló que, dentro del término de fijación del edicto, presentaron consideraciones el señor Germán Osorio Jaramillo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (BANCOLDEX) y el Ministerio de Relaciones Exteriores. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

De otra parte, con la finalida d de complementar la documentación necesaria para resolver el conflicto objeto de estudio, y con fundamento en lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, el consejero ponente solicitó

De otra parte, con la finalida d de complementar la documentación necesaria para resolver el conflicto objeto de estudio, y con fundamento en lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, el consejero ponente solicitó información adicional a las partes, a través de un auto de mejor proveer de fecha 17 de agosto de 2022. Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores, BANCOLDEX y el ciudadano Germán Osorio Jaramillo allegaron nuevos documentos a la Sala.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Ministerio de Relaciones Exteriores

El Ministerio de Relaciones Exteriores expuso a la Sala las siguientes

consideraciones:

En su opinión, comoquiera que el empleador es quien certifica tiempo y salarios de sus trabajadores, este ministerio solo puede registrar en el sistema electrónico la información de quienes tienen dicha calidad.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00181-00 Página 5 de 22

Estimó también que es PROEXPO y las entidades que la sucedi eron en sus obligaciones, como BANCOLDEX, las que cuentan con la información laboral y salarial necesaria para ser consignada en el certificado CETIL.

BANCOLDEX, por haber recibido todos los archivos del extinto PROEXPO, tiene toda la información requerida para la creación de la entidad en el sistema electrónico CETIL, que administra el Ministerio de Hacienda, así como para el diligenciamiento integral del mismo.

Señaló, igualmente, que al no ser el Ministerio de Relaciones Exteriores el empleador del señor Osorio Jaramillo, solo puede atenerse a la información remitida por BANCOLDEX.

integral del mismo.

Señaló, igualmente, que al no ser el Ministerio de Relaciones Exteriores el empleador del señor Osorio Jaramillo, solo puede atenerse a la información remitida por BANCOLDEX.

2. Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A.— BANCOLDEX

Los agregados comerciales, según su entender, no tenían relación laboral alguna con PROEXPO, toda vez que su nombramiento se hacía por decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores . Igualmente, sus asignaciones, aunque fueran pagadas con recursos del fondo, se ajustaban a las normas establ ecidas por el referido ministerio para el personal de servicio exterior del país.

También citó el Concepto núm. 1742 del 18 de mayo de 2006, expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el cual se decidió que el Ministerio de Relaciones Exteriores era el encargado de expedir las certificaciones laborales de los agregados comerciales. Asimismo, en antecedentes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (fallo de tutela del 16 de diciembre de 2013, expediente 25 000-23-42-000-2013-03696-01) y del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal (fallo de tutela del 26 de enero de 2007, expediente 2006 -02179) se ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir las certificaciones laborales de los agregados comerciales de la República de Colombia.

Por otra parte, dicha autoridad mencionó que, al no haber sido PROEXPO el empleador del señor Germán Osorio, ni tampoco BANCOLDEX, de manera directa, no se cuenta con la información laboral, que permita determinar algún tipo de

Por otra parte, dicha autoridad mencionó que, al no haber sido PROEXPO el empleador del señor Germán Osorio, ni tampoco BANCOLDEX, de manera directa, no se cuenta con la información laboral, que permita determinar algún tipo de afiliación al sistema de seguridad social pensional. Esto último corresponde a un asunto propio del empleador con el que el trabajador sostuvo la relación laboral.

Argumentó también que le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad no minadora de los agregados, directores y adjuntos de las oficinas comerciales de Colombia en el exterior, o al Banco de la República, quien fungió como administrador de PROEXPO bajo su número patronal, certificar el tiempo laborado de los agregados comerciales y por ende del señor Osorio Jaramillo.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00181-00 Página 6 de 22

Aclaro que todos los derechos y obligaciones, activos y pasivos del extinto fondo PROEXPO fueron asumidos por el Fondo Proexport (Hoy Procolombia), administrado por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S .A. FIDUCOLDEX, quien tiene a cargo el manejo administrativo, financiero y jurídico del fideicomiso. Por lo tanto, cualquier orden o condena en relación con la certificación o pago de aportes pensionales de los agregados comerciales a cargo de PROEXPO debe ser asumida por el Fondo Proexport (hoy Procolombia).

Además mencionó que la solicitud realizada por el ciudadano, implica, más allá de tratar de determinar cuál es la entidad competente para expedir el certificado CETIL de tiempos laborados como agregado comercial , definir la entidad responsable de atender los derechos de carácter pensional de los agregados comerciales, lo cual

tratar de determinar cuál es la entidad competente para expedir el certificado CETIL de tiempos laborados como agregado comercial , definir la entidad responsable de atender los derechos de carácter pensional de los agregados comerciales, lo cual no se refiere a una competencia de carácter administrativo, sino a una definición de un derecho laboral, cuya solución debe ser tramitada ante la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de una acción de carácter declarativo.

A su entender, la finalidad del sistema CETIL y de las certificaciones expedidas por medio de este, de acuerdo a lo regulado en el Decreto 726 de 2018, tienen como propósito el reconocimiento de prestaciones pensionales a través del diligenciamiento de un formulario único electrónico. Al declarar competente a alguna de las entidades involucradas en la presente acción, a su juicio, intrínsecamente, se estaría imputando la obligación de reconocer los derechos laborales que le pudieran llegar a asistir al señor Osorio Jaramillo.

Argumentó que el reconocimiento de la configuración de elementos relacionados con la existencia de un vínculo laboral de una persona con alguna entidad no es una situación que corresponda a una función o actuación administrativa que tenga como finalidad un cometido est atal; por el contrario, se trata de una situación particular de carácter laboral que habrá de ser conocida por la justicia ordinaria en un proceso laboral en virtud del cual se determine la responsabilidad de las accionadas frente a la situación planteada. En ese orden de ideas, la presente acción de definición de competencias administrativas se torna improcedente.

Señaló, igualmente, que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda ha sido clara y enfática al indicar que no se puede acceder al sistema CET IL y/o

acción de definición de competencias administrativas se torna improcedente.

Señaló, igualmente, que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda ha sido clara y enfática al indicar que no se puede acceder al sistema CET IL y/o expedir certificaciones laborales por medio de este, si no se cuenta de manera clara y completa con la información relacionada con la entidad empleadora de los agregados comerciales o la entidad responsable de asumir las obliga ciones correspondientes a los aportes pensionales, así como el historial laboral y pensional de las personas a las que se les certificará tiempo laborado.

Se debe tener certeza de los datos que se incluyan en el sistema, como quiera que esta información p asará a ser parte integral de todo el Sistema Pensional deRadicación: 11001-03-06-000-2022-00181-00 Página 7 de 22

Colombia, por lo que de certificarse información que no es verídica o comprobable, exacta o que no esté completa, podría inducir se a error a las diferentes entidades del Sistema General de Segurida d Social, con la consecuente imposición de las sanciones a que haya a lugar.

A la luz de lo anterior, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado que:

1. Se declare incompetente para conocer de la presente solicitud, al no ser la materia a definirse objeto de una definición de competencias administrativas, sino que de fondo la solicitud entraña el reconocimiento de derechos laborales por unos aportes pensionales que aparentemente no se realizaron, lo cual debe ser definido p or los jueces laborales mediante el ejercicio de una acción declarativa.

2. De manera subsidiaria, en caso de que se desestime la anterior solicitud y se opte

pensionales que aparentemente no se realizaron, lo cual debe ser definido p or los jueces laborales mediante el ejercicio de una acción declarativa.

2. De manera subsidiaria, en caso de que se desestime la anterior solicitud y se opte por realizar un pronunciamiento de fondo, se tengan en cuenta las consideraciones de derecho planteadas y se determine que Bancóldex no es la entidad competente para expedir las certificaciones en formato CETIL pretendida por el señor German

Osorio Jaramillo.

3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

La apoderada del Ministerio de Hacienda presen tó a la Sala las siguientes

consideraciones:

Señaló que, con fundamento en el artículo 3° del Decreto 1215 de 1967, el nombramiento y remoción de los agregados comerciales eran competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Destacó que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha señalado que , al asumir BANCOLDEX las obligaciones laborales de PROEXPO con los agregados comerciales, debió recibir las respectivas historias laborales con base en las cuales debió – y debe – atender las solicitudes relativas a certificaciones y pagos.

Asimismo, explicó que, en la medida que PROEXPO desapareció y se transfirieron sus bienes y obligaciones inicialmente a BANCOLDEX, es esta última la que debe atender las solicitudes relativas a certificaciones y pagos, púes dicha entidad debió recibir las respectivas historias laborales de los agregados comerciales.

d) Teniendo en cuenta lo anterior, el ministerio solicitó a la Sala:

[R]esolver el presente Conflicto negativo de Competencia y en consecuencia declarar quien es la entidad competente para sumir la obligación y en todo caso desvincular a

d) Teniendo en cuenta lo anterior, el ministerio solicitó a la Sala:

[R]esolver el presente Conflicto negativo de Competencia y en consecuencia declarar quien es la entidad competente para sumir la obligación y en todo caso desvincular a este Ministerio, por cuanto no es sujeto pasivo de esta controversia y por lo mismo noRadicación: 11001-03-06-000-2022-00181-00 Página 8 de 22

puede ser objeto de ninguna orden o de la ejecución de ningún acto relacionado con las obligaciones solicitadas.

4. Germán Osorio Jaramillo

La doctora Alma Clara García, actuando en calidad de apoderada judicial de Germán Osorio Jaramillo , manifestó que este último nació el 21 de abril de 1956; cuenta en la actualidad con 66 años de edad y está afiliado a SKANDIAAdministradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.

Indicó que BANCOLDEX asumió desde el 1º de enero de 1992 todas las obligaciones de PROEXPO durante su vida jurídica, esto es, desde su creación en marzo de 1967 hasta el 5 de noviembre de 1992. Dentro de ese lapso de tiempo, Germán Osorio Jaramillo cumplió las funciones que le asignó PROEXPO como agregado comercial en el exterior (julio 1985 a febrero de 1988) bajo su coordinación e instrucciones y recibiendo su remuneración del fondo.

A su ente nder, BANCOLDEX ha desconocido en forma directa sus obligaciones prestacionales relacionadas con los agregados comerciales. Se ha limitado a esperar a que el poder judicial le ordene el pago de prestaciones sociales a favor de los agregados, muchas veces después de largos y engorrosos procesos.

prestacionales relacionadas con los agregados comerciales. Se ha limitado a esperar a que el poder judicial le ordene el pago de prestaciones sociales a favor de los agregados, muchas veces después de largos y engorrosos procesos.

La mencionada autoridad lleva repitiendo , desde hace 28 años, los mismos argumentos en sus respuestas a los derechos de petición y a las demandas de tutela y contencioso administrativas en las que los agregados comerciales solicitan el reconocimiento de sus derechos pensionales.

Así, la entidad ha señalado: (i) que PROEXPO era un simple pagador de los agregados comerciales, no un empleador; (ii) que al no ser PROEXPO empl eador de los agregados comerciales, BANCOLDEX no se encuentra en posibilidad de suministrar información laboral por ser ésta una atribución propia del empleador con el que se sostuvo la relación laboral; (iii) que BANCOLDEX no tuvo calidad de empleador de los agregados comerciales, por lo que el reconocimiento de derechos pensionales escapa del ámbito de su competencia; (iv) que la definición de los derechos pretendidos por los agregados comerciales no puede ser realizada por BANCOLDEX, sino que tal reconocimiento deberá ser definido por la autoridad judicial competente; (v) que el Decreto 1175 de 1976 señala que los agregados comerciales no te nían relación laboral con el Banco de la República ni con PROEXPO; y que (vi) las asignaciones básicas de los agregados comerciales eran las contempladas para los funcionarios diplomáticos.

El señor Germán Osorio Jaramillo elevó derechos de petición tanto a BANCOLDEX, como al Ministerio de Relaciones Exteriores con el objeto de que le clarificaran a

las contempladas para los funcionarios diplomáticos.

El señor Germán Osorio Jaramillo elevó derechos de petición tanto a BANCOLDEX, como al Ministerio de Relaciones Exteriores con el objeto de que le clarificaran a quién le correspondía asumir su de recho pensional. El primer derecho de peticiónRadicación: 11001-03-06-000-2022-00181-00 Página 9 de 22

lo presentó en el 2011, cuando todavía no había cumplido la edad para acceder a la pensión de vejez . El segundo lo presentó en el año 2020, una vez cumplida la edad, y ante la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez, por la indefinición de su situación jurídica.

Ni el Ministerio de Relaciones Exteriores ni BANCOLDEX aceptaron la competencia para reconocer el Bono Pensional del señor Germán Osorio Jaramillo , por la prestación de sus servicios como agregado comercial.

A la fecha, las mismas entidades han incumplido la sentencia de tutela de enero de 2021, proferida por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda. El señor Germán Osorio Jaramillo lleva 5 años de espera sin que las entidades responsables den cumplimiento a la ley, las sentencias y los requerimientos del juez constitucional.

Por último, la apoderada solicitó a la Sala:

1. Que el H. Consejo de Estado cite al MINISTERIO DE HACIENDA para que fije su criterio ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, en relación con el diligenciamiento del formulario CETIL por parte del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y de BANCOLDEX, cuando la mi sma ley ha dividido en dos entidades, las funciones

criterio ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, en relación con el diligenciamiento del formulario CETIL por parte del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y de BANCOLDEX, cuando la mi sma ley ha dividido en dos entidades, las funciones subordinantes del empleador frente a determinados servidores públicos, como los Agregados Comerciales que prestaron servicios en las representaciones diplomáticas y consulares de Colombia en el exterior.

2. Que se conceptúe la viabilidad de que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y BANCOLDEX, diligencien CONJUNTAMENTE el formulario CETIL, complementando la información que posee cada una de dichas entidades en relación con Germán Osorio Jaramillo, con el fin de que pueda contabilizarse su tiempo de servicios, con miras a materializar la pensión de vejez a la que tiene derecho.

5. Banco de la República

Aunque no obra en el expediente respuesta al derecho de petición del 4 de agosto de 2020 ni alegatos presentados ante la Sala, se observ ó en la decisión de tutela del 18 de enero de 2021, emitida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el siguiente argumento del Banco de la República frente al caso objeto de estudio:

De conformidad con el periodo que el ciudadano pretende se realice la certificación de servicios prestados, es decir desde el 4 de julio de 1985 al 5 de febrero de 1988, no es el Banco de la República el encargado de acceder a dicha solicitud. Lo anterior, debido a que las designaciones realizadas en ese periodo, no generaban relaciónRadicación: 11001-03-06-000-2022-00181-00 Página 10 de 22

debido a que las designaciones realizadas en ese periodo, no generaban relaciónRadicación: 11001-03-06-000-2022-00181-00 Página 10 de 22

laboral en esa entidad, en su condición de administrador de PROEXPO, la cual dej ó de ostentar, una vez liquidado el respectivo contrato.

IV. CONSIDERACIONES

1. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena que: «[M]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán».

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no cor ren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa

El artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para in staurar las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre laRadicación: 11001-03-06-000-2022-00181-00 Página 11 de 22

petición de la referencia.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud

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