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CE - 110010306000202200182001AUTOQUERESUELRESUELVEC20221202125942

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Título
CE - 110010306000202200182001AUTOQUERESUELRESUELVEC20221202125942
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Número único: 11001-03-06-000-2022-00182-00

Partes: Agencia Nacional de Minería y Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Falta de competencia de la Sala para definir la autoridad encargada de otorgar un permiso ambiental

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011 1, modificados, respectiva mente, por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 2021 , procede a estudiar el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos relevantes para decidir

De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes elementos fácticos:

1. El 30 de abril de 1990, la sociedad Carboneras La Ramada SAS2 obtuvo el título minero núm. 4079, para la exploración y explotación de carbón coquizable , en el municipio de Lenguazaque (Cundinamarca).

2. Mediante la Resolución núm. 0291 del 22 de febrero de 2008, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante, CAR) «estableció el [Plan de Manejo Ambiental] para la explotación de carbón en el Título 4079», con término de

Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante, CAR) «estableció el [Plan de Manejo Ambiental] para la explotación de carbón en el Título 4079», con término de vigencia definido hasta el 4 de diciembre de 2013.

3. El título minero núm. 4079 fue cedido por la sociedad Carboneras La Ramada SAS a la Sociedad Central de Activos Miner os SAS (en adelante, Mineros SAS) . Ello se

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Así se indica en la solicitud de conflicto, sin embargo, las sociedades por acciones simplificadas fueron creadas por la Ley 1258 de 2008.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00182-00 Página 2 de 14

hizo efectivo con la Resolución núm. 004916 del 10 de diciembre de 2014, expedida por la Agencia Nacional de Minería3.

4. El 24 de abril de 2018, Mineros SAS solicitó a la CAR:

Se prorrogue en el tiempo el instrumento ambiental –Plan de Manejo Ambientalotorgado con Resolución del 22 de febrero de 2008, para el área de la licencia No. 4079, que cambió de modalidad a contrato de concesión […].

En el escrito indicó que el plan de manejo ambiental es el instrumento que requieren las actividades extractivas comprendidas por el título minero núm. 4079, el cual se convirtió en contrato de concesión, debido a que así lo prevé el régimen de transición4 establecido en la Ley 99 de 19935.

5. El 26 de febrero de 2019, la CAR expidió el Auto DRUB núm. 0286, mediante el

transición4 establecido en la Ley 99 de 19935.

5. El 26 de febrero de 2019, la CAR expidió el Auto DRUB núm. 0286, mediante el cual, en respuesta a la solicitud de Mineros SAS y luego de una visita técnica realizada al área del contrato de concesión mi nera núm. 4079, dispuso que dicha sociedad debía «iniciar trámite de Licencia Ambiental, por cambio de instrumento minero de Licencia de Explotación a Contrato de Concesión»6.

6. El 5 de abril de 2019 7, Mineros SAS solicitó a la CAR la revocatoria directa del Auto DRUB núm. 0286 del 26 de febrero de 2019 , la cual fue negada por la Resolución DRUB núm. 0145 de 6 de junio de 20198.

7. El 19 de febrero de 2020, Mineros SAS demandó, a través del medio de control de nulidad s imple, el Auto DRUB núm. 0286 del 26 de febrero de 2019 y la Resolución DRUB núm. 0145 de 06 de junio de 2019.

8. El 27 de noviembre de 2020, Mineros SAS solicitó a la Agencia Nacional de Minería (en adelante, ANM) información para el uso de explosivos en la operación del contrato de concesión minera núm. 4079, respecto de lo cual, el 10 de diciembre

del mismo año, dicha Agencia se pronunció, así:

3 Expediente digital 2022-00182, núm. actuación 1, archivo 1. 4 Artículo 117. Transición de procedimientos. Los permisos y licencias concedidos continuarán vigentes por el tiempo de su expedición. Las actuaciones administrativas iniciadas continuarán su

3 Expediente digital 2022-00182, núm. actuación 1, archivo 1. 4 Artículo 117. Transición de procedimientos. Los permisos y licencias concedidos continuarán vigentes por el tiempo de su expedición. Las actuaciones administrativas iniciadas continuarán su trámite ante las autoridades que asuman su competencia en el esta do en que se encuentren. Las normas y competencias establecidas en la presente Ley, son de vigencia inmediata y se aplicarán una vez se expidan los correspondientes reglamentos, cuando sean necesarios. 5 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones. 6 Expediente Digital 2022-00182, núm. Actuación 1, archivo 7. 7 Expediente Digital 2022-00182, núm. Actuación 1, archivo 10. 8 Expediente Digital 2022-00182, núm. Actuación 1, archivo 11.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00182-00 Página 3 de 14

Para el título minero que pertenece al régimen de transición y que c ambió de modalidad a contrato de concesión y que tiene un instrumento ambiental (Plan de Manejo Ambiental) no prorrogado por la autoridad ambiental, no es posible que la ANM suministre el certificado y/o “SUMINISTRO DE INFORMACIÓN DE EXPLOSIVOS”, hasta tan to el instrumento ambiental haya sido prorrogado y se tenga la viabilidad ambiental […]9.

9. Los días 16 y 17 de marzo de 2022, la ANM efectuó una visita de fiscalización

EXPLOSIVOS”, hasta tan to el instrumento ambiental haya sido prorrogado y se tenga la viabilidad ambiental […]9.

9. Los días 16 y 17 de marzo de 2022, la ANM efectuó una visita de fiscalización minera al área del contrato de concesión núm. 4079, en la cual encontró que este no contaba con un instrumento ambiental vigente, razón por la cual el 2 de mayo del mismo año , ordenó la «suspensión a las labores de construcción y montaje y/o explotación». Esta suspensión fue reiterada el 6 de junio de 2022.

10. El 6 de julio de 2022, Mineros SAS solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el conflicto de competencia administrativa suscitado entre la ANM y la CAR, en los siguientes términos:

Ante la grave afectación que está generando la eviden te reticencia por parte de la ANM y CAR en definir y/o dirimir de manera definitiva respecto de la aplicación del régimen de transición ambiental al que se ha referido este escrito, y que entendemos debe aplicar a las actividades desarrolladas por mi repre sentada, solicito a esta Corporación decida cuál de esas entidades es la competente para ordenar la aplicación de dicho régimen, conforme a las normas de carácter legal puestas de presente10. [Énfasis añadido].

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó un edicto en la Secretaría de la Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los

por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó un edicto en la Secretaría de la Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto11.

Obra también informe secretarial del 2 de agosto de 202212, el cual da cuenta de las comunicaciones libradas a las autoridades involucradas en el conflicto, a través de correo electrónico . Dentro de dicho trámite , present ó escrito la C AR, así como también Mineros SAS y la Asociación Colombiana de Minería, estas dos últimas, en calidad de terceras interesadas. La Agencia Nacional de Minería no se pronunció13.

9 Expediente Digital 2022-00182, núm. Actuación 1, archivo 23. 10 Expediente Digital 2022-00182, núm. Actuación 1, archivo 1. 11 Expediente Digital 2022-00182, núm. Actuación 1. 12 Expediente Digital 2022-00182, núm. Actuación 1, archivo 9. 13 Informe secretarial visible en el Expediente Digital 2022-00182, núm. Actuación 12.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00182-00 Página 4 de 14

Ante la falta de claridad respecto del cumplimiento de varios de los requisitos que habilitan a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para dirimir el conflicto de competencia administrativa, la magistrada ponente, por auto del 12 de septiembre de 2022, solicitó a las partes y a Mineros SAS 14 que suministraran información relevante para mejor proveer15.

conflicto de competencia administrativa, la magistrada ponente, por auto del 12 de septiembre de 2022, solicitó a las partes y a Mineros SAS 14 que suministraran información relevante para mejor proveer15.

Frente a lo anterior, las autoridades y sociedades se pronunciaron así:

a) El 20 de septiembre de 2022, Mineros SAS reiteró los argumentos de la solicitud mediante la cual pidió a la Sala que dirimiera el presunto conflicto suscitado entre la CAR y la ANM16.

b) El 22 de septiembre de 2022, la CAR señaló que durante la etapa de alegatos presentó escrito mediante el cual le indicó a la Sala que no existe conflicto de competencia administrativa entre ella y la ANM17.

c) La ANM no atendió la solicitud de la Sala.

14 Expediente Digital 2022-00182, núm. Actuación 7. 15 PRIMERO: por secretaría, solicítese a la Sociedad Central de Activos Mineros SAS que, dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la correspondiente comunicación: a) Especifique cuál es la actuación particular y concreta que suscitó el presunto conflicto entre la Agencia Nacional de Minería y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y aporte los documentos que tenga en su poder. b) Señale si el presente asunto se originó en la Resolución DRUB Nº 0145 del 06 de junio de 2019 y en el Auto DRUB Nº 0286 del 26 de febrero de 2019, explique el motivo y precise si actualmente estas decisiones están demandadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: por secretaría solicítese a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que,

decisiones están demandadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: por secretaría solicítese a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que, dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la correspondiente comunicación: a) Esclarezca si la solicitud efectuada por la Sociedad Central de Activos Mineros SAS, mediante la cual pidió la aplicación del régimen de transición ambiental, fue resuelta de fondo. b) Señale si expidió la Resolución DRUB Nº 0145 del 06 de junio de 2019 y el Auto DRUB Nº 0286 del 26 de febrero de 2019, y si tienen relación con la solicitud de aplicación del régimen de transición ambiental, efectuada por la Sociedad Central de Activos Mineros SAS. c) Allegue al expediente del presente asunto todos los documentos relacionados con la solicitud de aplicación del régimen de transición ambiental, efectuada por Mineros SAS.

TERCERO: por secretaría solic ítese a la Agencia Nacional de Minería que, dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la correspondiente comunicación: a) Precise si negó competencia respecto de una solicitud efectuada por Mineros SAS, mediante la cual solicitó la aplicació n del régimen de transición ambiental, respecto de la cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca también rechazó competencia, o, de ser el caso, si la resolvió de fondo. b) Allegue al expediente del presente asunto todos los documentos relaciona dos con la solicitud de aplicación del régimen de transición ambiental, efectuada por Mineros SAS. 16 Expediente Digital 2022-00182, núm. Actuación 14.

de fondo. b) Allegue al expediente del presente asunto todos los documentos relaciona dos con la solicitud de aplicación del régimen de transición ambiental, efectuada por Mineros SAS. 16 Expediente Digital 2022-00182, núm. Actuación 14. 17 Expediente Digital 2022-00182, núm. Actuación 11.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00182-00 Página 5 de 14

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca18

La CAR señaló que no existe un conflicto de competencias con la Agencia Nacional de Minería, toda vez que, respecto de las solicitudes presentadas por Mineros SAS, en pro de obtener los permisos ambientales que requieren las actividades extractivas que comprende el contrato de concesión minera núm. 4079, la entidad se pronunció de fondo.

Adicionalmente, señaló que la prórroga del plan de manejo ambiental solicitada por Mineros SAS fue con posterioridad al vencimiento del término de vigencia de dicho instrumento.

2. La Agencia Nacional de Minería

La ANM no intervino ni se observa en el expediente documento alguno en el cual se advierta que haya manifestado falta de competencia respecto de un asunto de interés o que involucre a Mineros SAS.

3. La Asociación Colombiana de Minería19

Esta asociación señaló que, d e acuerdo con lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en el artículo 38 del Decreto 1753 de 1994, Mineros SAS no se encuentra obligad a a obtener licencia ambiental para ejercer las actividades extractivas que comprende el título minero núm 4079, puesto que cua ndo este se convirtió en contrato de

en el artículo 38 del Decreto 1753 de 1994, Mineros SAS no se encuentra obligad a a obtener licencia ambiental para ejercer las actividades extractivas que comprende el título minero núm 4079, puesto que cua ndo este se convirtió en contrato de concesión minera, «ya contaba con un plan de manejo ambiental (PMA) vigente y en ejecución al momento de la consolidación de su derecho».

Además, subrayó que, t anto la ANM como la CAR han quebrantado la garantía al debido proceso de Mineros SAS frente al contrato de concesión minera núm 4079 , «al desconocer la validez y presunción de legalidad de los actos en los que se emite y reconoce el instrumento ambiental del título minero».

Finalmente, indicó que las autoridades en conflicto también han desconocido el principio de seguridad jurídica, «toda vez que es claro que la competencia para reconocer y dar aplicabilidad al instrumento ambiental del título minero en cuestión es la Agencia Nacional de Minería en su calidad de Autoridad Minera».

18 Expediente Digital 2022-00182, archivo 4. 19 Expediente Digital 2022-00182, núm. Actuación 10.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00182-00 Página 6 de 14

4. La Sociedad Central de Activos Mineros SAS20

Mineros SAS le solicitó a la Sala que declare competente a la ANM «para aplicar y dar reconocimiento al Plan de Manejo Ambiental» que requieren las actividades de explotación minera en el área del título núm. 4079.

En su concepto, las autoridades en conflicto le están exigiendo permisos y requisitos

dar reconocimiento al Plan de Manejo Ambiental» que requieren las actividades de explotación minera en el área del título núm. 4079.

En su concepto, las autoridades en conflicto le están exigiendo permisos y requisitos distintos a los que disponen las leyes ambientales y mineras, lo cual, a su juicio, vulnera el derecho fundamental al debido proceso y el principio de seguridad jurídica.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala procede a explicar por qué en el presente caso no existe un conflicto de competencias que permita activar las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil, previstas en el artículo 39 y 112 de la Ley 1437 de 2011. Para ello, hará referencia a los siguientes asuntos: i) competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas; ii) términos legales; y, con base en lo anterior, resolverá el iii) caso concreto.

1. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas

La primera parte de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), regula el «procedimiento administrativo». Su Tí tulo III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están previstas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta ta mbién se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del ord en departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual ma nera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […].

20 Expediente Digital 2022-00182, núm. Actuación 11.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00182-00 Página 7 de 14

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 20 21, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

  1. Q ue, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación;
  1. Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
  1. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

Adicionalmente, la Sala ha señalado que , sin perjuicio de que se cumplan los parámetros anteriores, en términos generales : a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad21; b) no puede haber conflicto de competencia administrativa cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme 22; y c) no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial» 23, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo24.

Por último, también ha señalado la Sala, respecto de la atri bución que le asigna el numeral 10 del artículo 112 del CPACA, que cuando el conflicto se suscita

pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo24.

Por último, también ha señalado la Sala, respecto de la atri bución que le asigna el numeral 10 del artículo 112 del CPACA, que cuando el conflicto se suscita

21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 10 de marzo de 2011. Radicado núm. 11001-03-06-000-2011-00013-00. 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de julio de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070-00. 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de enero de 2021. Radicado. 11001-03-06-000-2020-00241-00. 24 Ver, entre otras, las decisiones del 30 de enero de 2019 y del 21 de abril de 2020, radicados 1100103-06-000-2018-00227-00 y 11001-03-06-000-2019-00176-00, respectivamente.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00182-00 Página 8 de 14

inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, por carencia de objeto.

2. Términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena que, «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán».

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de

resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán».

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Polí tica y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Ahora bien, como se estudiará en el caso concreto, es importante precisar que la s actuaciones administrativas sobre la s cuales se edificó el asunto bajo análisis finiquitaron con la expedición de un acto administrativo por cada una de las autoridades vinculadas, por lo tanto, con ocasión de la presente dec isión no habrá lugar a la reanudación de término alguno.

Lo anterior, sin perjuicio de los trámites judiciales o de las actuaciones o procedimientos administrativos derivados de los actos expedidos por las autoridades vinculadas al caso, respecto del contrato de concesión minera 4079.

3. Caso concreto

En el presente pronunciamiento, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo porque i) ninguna de las autoridades en conflicto ha negado competencia

3. Caso concreto

En el presente pronunciamiento, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo porque i) ninguna de las autoridades en conflicto ha negado competencia respecto de una actuación administrativa particular y concreta derivada de una solicitud formulada por Mineros SAS; ii) tanto la CAR como la ANM, respecto de las solicitudes de Mineros SAS, expidi eron un acto administrativo definitivo y en firme , respecto de la petición de Mineros SAS ; y iii) se encuentra en curso un proceso judicial sobre el acto administrativo mediante el cual la CAR negó la prórroga del plan de manejo ambiental requerido por la empresa para desarrollar las actividades extractivas previstas por el contrato de concesión 4079.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00182-00 Página 9 de 14

  1. Las autoridades concernidas no han negado la competencia para conocer de las solicitudes presentadas por Mineros S.A.S.

En reiteradas ocasiones25, la Sala ha señalado que para que exista un conflicto de competencia administrativa, se requiere de al menos dos entidades u organismos que de manera expresa reclamen o rechacen su competencia para conocer de un asunto determinado; e, igualmente ha indicado que, cuando una autoridad asume el conocimiento del asunto , el conflicto desaparece , por carencia de objeto y no es procedente emitir un pronunciarse de fondo.

La Sala observa que, en el presente caso, tanto la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, como la Agencia Nacional de Minería han asumido competencia para resolver de fondo las peticiones realizadas por la empresa Mineros S.A.S. , destinadas: la primera, dirigida a la CAR , a que se reconozca que es beneficiaria del

de Cundinamarca, como la Agencia Nacional de Minería han asumido competencia para resolver de fondo las peticiones realizadas por la empresa Mineros S.A.S. , destinadas: la primera, dirigida a la CAR , a que se reconozca que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 11726 de la Ley 99 de 1993; y la segunda, dirigida a la ANM, a que se le permita el ejercicio de las actividades extractivas que comprende el contrato de concesión 4079, sin solicitar un nuevo permiso ambiental.

En relación con la CAR, la empresa Mineros SAS solicitó la prórroga «del instrumento ambiental –Plan de Manejo Ambiental - otorgado con Resolución del 22 de febrero de 2008, para el área de la licencia No. 4079, que cambió de modalidad a contrato de concesión […]»27. Ante esta petición, la autoridad emitió el Auto DRUB núm. 0286 de 26 de febrero de 2019, mediante el cual no accedió a la solicitud de prórroga.

Esta decisión fue confirmada por la entidad mediante la Resolución DRUB núm. 0145 de 6 junio de 2019, a través del cual resolvió la solicitud de revocaría directa del auto.

Así, es claro que la CAR, en ejercicio de las funciones de autoridad ambiental que le asigna el artículo 31 28 de la Ley 99 de 1993, se pronunció de fondo respeto de la solicitud de prórroga presentada por Mineros SAS.

Por su parte , l a ANM , en calidad de autoridad minera 29, tampoco ha negado competencia respecto de las solicitud formulada por Mineros SAS, toda vez que, tras

solicitud de prórroga presentada por Mineros SAS.

Por su parte , l a ANM , en calidad de autoridad minera 29, tampoco ha negado competencia respecto de las solicitud formulada por Mineros SAS, toda vez que, tras

25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Ver, entre otras, las decisiones del 16 de abril de 2012 y del 7 de septiembre de 2021, radicados 11001 -03-06-000-2012-00015-00 y 11001-03-06000-2021-00088-00, respectivamente. 26 Artículo 117. Transición de Procedimientos. Los permisos y licencias concedidos continuarán vigentes por el tiempo de su expedición. Las actuaciones administrativas iniciadas continuarán su trámite ante las aut oridades que asuman su competencia en el estado en que se encuentren. Las normas y competencias establecidas en la presente Ley, son de vigencia inmediata y se aplicarán una vez se expidan los correspondientes reglamentos, cuando sean necesarios. 27 Expediente digital 2022-00182, núm. actuación 1, archivo 1.

29 Decreto 4134 de 2011. Artículo 4°. Funciones. Son funciones de la Agencia Nacional de Minería, ANM las siguientes: 1. Ejercer las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacionalRadicación: 11001-03-06-000-2022-00182-00 Página 10 de 14

la petici ón presentada por esa empresa, relacionada con el ejercicio de las actividades extractivas, que comprende el contrato de concesión 4079, la entidad le informó que «no es posible [suministrar] […] el certificado y/o “SUMINISTRO DE INFORMACIÓN DE EXPLOSIVOS”, hasta tanto el instrumento ambiental haya sid o

actividades extractivas, que comprende el contrato de concesión 4079, la entidad le informó que «no es posible [suministrar] […] el certificado y/o “SUMINISTRO DE INFORMACIÓN DE EXPLOSIVOS”, hasta tanto el instrumento ambiental haya sid o prorrogado y se tenga la viabilidad ambiental». Y, tras algunas visitas de verificación, ordenó la suspensión de la actividad minera, precisamente, con fundamento en que esta empresa no cuenta con un instrumento ambiental vigente30.

La Sala debe recordar que la respuesta negativa a una solicitud y la inconformidad del peticionario respecto de la misma no puede equipararse a la falta del ejercicio de competencia31, ni tampoco resulta viable intentar cambiar la decisión mediante la promoción de un conflicto que deba dirimir esta Sala.

Lo anterior basta para evidenciar incumplido el requisito analizado, toda vez que está demostrado que la CAR, en calidad de autoridad ambiental, y la ANM, en calidad de autoridad minera, asumieron competencia, de manera expresa, respecto de la s solicitudes efectuada por Mineros SAS y las resolvieron de fondo.

  1. No puede haber conflicto de competencias a dministrativas cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme

La Sala ha explicado32 que «como el propósito de la función asignada […] en relación con los conflictos de competencia administrativa, es el de establecer, en forma clara y definitiva, la competencia para iniciar o continuar una actuación administrativa, no es posible dictar una de cisión de fondo que resuelva el conflicto, cuando la respectiva actuación ya ha concluido , mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme». [Énfasis del texto citado].

[…].

no es posible dictar una de cisión de fondo que resuelva el conflicto, cuando la respectiva actuación ya ha concluido , mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme». [Énfasis del texto citado].

[…]. 30 Expediente Digital 2022-00182, archivo 66. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2012: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este d

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