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CE - 110010306000202200199001AUTOQUERESUELRESUELVEC20220909121807

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Título
CE - 110010306000202200199001AUTOQUERESUELRESUELVEC20220909121807
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla

Bogotá D.C., 31 de agosto de 2022

Número Único: 11001 03 06 000 2022 00199 00

Referencia: conflicto positivo de competencias administrativas Partes: Comisión Nacional del Servicio Civil y la Comisión Especial de

Carrera de las Contralorías Territoriales.

Asunto: autoridad c ompetente para continuar con el proceso de selección núm. 1414 iniciado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, según el Acuerdo núm. 0223 del 12 de marzo de 2020, para proveer empleos en vacancia definitiva de la plant a de personal de la Contraloría Municipal de Tunja, en las modalidades ascenso y abierto.

Reforma constitucional al control fiscal (Acto Legislativo 4 de 2019) y Decreto Ley 409 de 2020

La Sala de Consulta y Serv icio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) -Ley 1437 de 2011 -, modificados, respectivamente, por los artículo s 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, procede a estudiar el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El asunto objeto de estudio, fue asignado a este despacho, producto de la individualización que se realizó en el conflicto con radicado núm. 110010306000202100175, repartido al despacho de la consejera Ana María Charry Gaitán.

El asunto objeto de estudio, fue asignado a este despacho, producto de la individualización que se realizó en el conflicto con radicado núm. 110010306000202100175, repartido al despacho de la consejera Ana María Charry Gaitán.

Con base en la documentación que hace parte del expediente 2, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al mismo:

1. La Comisión Nacional del Servicio Civil y los delegados de sesenta contralorías territoriales del país se reunieron para iniciar la etapa de planeación de los procesos de selección a través de los cuales se pretendía proveer los empleos

en vacancia definitiva del Sistema Especial de Carrera Administrativa de las plantas

1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Información extraída del expediente digital del conf licto núm. 110010306000202200199-00, que hace parte de los 59 confl ictos que fueron individualizados del expediente digital del conflicto 110010306000202100175-00, los cuales, reposan en SAMAI.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00199 00 Página 2 de 25

de personal de sesenta contralorías territoriales, entre los c uales se encuentra el proceso 1414 de 2020, correspondiente a la Contraloría Municipal de Tunja.

En ese sentido, se realizó un a mesa de trabajo, el 31 de enero de 2019 , en la Auditoría General de la República, espacio en el cual se abordaron diversos temas,

En ese sentido, se realizó un a mesa de trabajo, el 31 de enero de 2019 , en la Auditoría General de la República, espacio en el cual se abordaron diversos temas, tales como: i) las reglas del concurso para proyectar el acuerdo regulatorio, ii) el manual específico de funciones y compet encias laborales, iii) la oferta pública de empleos de carrera, y, iv) otros temas administrativos, relacionados con los costos y algunas inquietudes propias del proceso de selección.

2. En desarrollo de lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil remitió comunicaciones a las diferentes contralorías territoriales, entre las cuales se encuentra la Contraloría Municipal de Tunja. Esto con el fin de solicitar la realización de algunas actividades, tales como: i) revisar el manual de funciones y competencias laborales frente a la normativa vigente y las necesidades de cada entidad; ii) verificar el registro de la OPEC 3 en el aplicativo SIMO 4; iii) gestionar recursos económicos para cubrir los costos del proceso de selección, y iv) revisar el proyecto de acuerdo y sus anexos.

3. En orden a lo anterior, la Contraloría Municipal de Tunja registró , en el

aplicativo SIMO, la Oferta Pública de Empleos de Carrera, en el que se identificaron los empleos que serían ofertados, para proveer los empleos en vacancia def initiva de su planta de personal.

4. El 10 de marzo de 2020, en Acta núm. 021, la Sala Plena de la CNSC aprobó la expedición de los sesenta acuerdos , mediante los cuales se establecieron las reglas de los procesos de selección referidos, en estos, se encuentra el identificado con el número 1414 de 2020, correspondiente a la Contraloría Municipal de Tunja.

la expedición de los sesenta acuerdos , mediante los cuales se establecieron las reglas de los procesos de selección referidos, en estos, se encuentra el identificado con el número 1414 de 2020, correspondiente a la Contraloría Municipal de Tunja. En el citado acto administrativo se indicó lo siguiente: […] Decision [sic]: Los señores Comisionados deciden por unanimidad aprobar que se expidan sesenta (60) Acuerdos mediante los cuales se establecen las reglas del Proceso de Seleccion en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer definitivamente los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Administrativa de las plantas de personal de algunas Contralorias Territoriales.

5. De acuerdo con lo anterior, el 12 de marzo de 2020 se suscribió el Acuerdo núm. 0223 entre la CNSC y la Contraloría Municipal de Tunja, por el cual se convoca

3 Oferta Pública de Empleos de Carrera. 4 Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad de la Comisión Nacional del Servicio Civil.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00199 00 Página 3 de 25

y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal de la Contraloría Municipal de Tunja, el cual, se publicó el 13 de marzo de esa anualidad en la página web de la CNSC5.

6. El 2 de febrero de 2021, el presidente del Consejo Nacional de Contralores solicitó a la CNSC, celebrar un convenio interadministrativo de cooperación, en virtud del cual, la CNSC conser vara la administración del Registro Público de

6. El 2 de febrero de 2021, el presidente del Consejo Nacional de Contralores solicitó a la CNSC, celebrar un convenio interadministrativo de cooperación, en virtud del cual, la CNSC conser vara la administración del Registro Público de

Carrera y del Sistema de Evaluación del Desempeño Laboral, mientras se efectuaba el fortalecimiento financiero ordenado por el Acto Legislativo 4 de 2019.

7. No obstante, el 6 de septiembre de 2021 , la Comisión Especial de Carrera de las contralorías territoriales 6, informó que se había aprobado por unanimidad, comunicar a la CNSC que se asumiría la competencia para administrar y vigilar el

Sistema Especial de Carrera de dichas contralorías, incluido el desarrollo de las convocatorias publicadas en marzo de 2020, entre las cuales se encontraba la de la Contraloría Municipal de Tunja. Lo anterior, lo argumentó por un lado en que, según el artículo 130 de la Constitución, su régimen de carrera está expresamente exceptuado de la administración y vigilancia de la CNSC, por ser de carácter especial, y, por el otro, la entrada en vigencia del Decreto Ley 409 de 2020, que creó el régimen de carrera especial.

8. Mediante oficio núm. 20211001366881 del 15 d e octubre de 2021, la CNSC promovió conflicto positivo de competencias administrativas con la Comisión

Especial de Carrera de las Contralorías Territoriales ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, para que, determinara cual era la autoridad competente p ara continuar con el desarrollo de los procesos de selección 1358 a 1417.

9. El conflicto de competencias fue radicado con el número 11001 -03-06-000Servicio Civil, para que, determinara cual era la autoridad competente p ara continuar con el desarrollo de los procesos de selección 1358 a 1417.

9. El conflicto de competencias fue radicado con el número 11001 -03-06-0002021-00175-00 y correspondió por reparto a la magistrada Ana María Charry Gaitán, quien, mediante Auto del 15 de junio de 2022, señaló « lo cierto es que existen sesenta (60) procesos de selección diferentes, que corresponden, cada uno, a una actuación administrativa distinta, conforme a lo regulado en la parte primera del

CPACA».

5 Para consultar dicha información se suministró el siguiente enlace: https://historico.cnsc.gov.co/index.php/1358-al-1417-de-2020-contralorias-territoriales-normatividad 6 Es preciso señalar que la Comisión Especial de Carre ra de las contralorías territoriales surgió a raíz de la expedición del Decreto Ley 409 de 2020, con el cual se creó el régimen de carrera especial de los servidores de las contralorías territoriales. El artículo 5 de este decreto señala a la referida Comisión como el órgano competente para la administración y la vigilancia del mencionado régimen, lo que se precisa en el artículo 6 ibidem.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00199 00 Página 4 de 25

10. En razón a ese hallazgo, la citada consejera ordenó que, por medio de la Secretaría de la Sala, se individualizara un conflicto por cada proceso de selección, correspondiéndole a este despacho el conflicto con radicado núm. 11001 -03-06Secretaría de la Sala, se individualizara un conflicto por cada proceso de selección, correspondiéndole a este despacho el conflicto con radicado núm. 11001 -03-06000-2022-00199-00, respecto del proceso de selección núm. 1414 de la Contraloría Municipal de Tunja, como se anunció antes.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 164, el 3 de agosto de 2022, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días hábiles, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones. En el expediente, consta que se comunicó de la existencia del presente conflicto a la Comisión Nacional del Servicio Civil; a la Comisión Especial de Carrera de las contralorías territoriales; a la Contraloría General de la República, a las contralorías departamentales de Cundinamarca, Santander, Boyacá, Nariño, Caldas, Quindío, Chocó, Cauca, Amazonas, Arauca, Atlántico, Bolívar, Caquetá, Tolima, Guaviare, Magdalena y Meta; y a las contralorías municipales de Manizales, Dosquebradas, Pasto, Yumbo, Pereira, Montería, Armenia, Bello, Soacha, Bucaramanga, Tunja; y a la Contraloría de Bogotá, D.C., para que presentaran sus alegatos o consideraciones, de estimarlo pertinente.

Pasto, Yumbo, Pereira, Montería, Armenia, Bello, Soacha, Bucaramanga, Tunja; y a la Contraloría de Bogotá, D.C., para que presentaran sus alegatos o consideraciones, de estimarlo pertinente.

Dentro del término de fijación, vía correo electrónico, La Asociación de Servido res Públicos de los Órganos de C ontrol de Colombia (ASDECCOL) presentó consideraciones; Las demás autoridades involucradas guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES7

1. Comisión Nacional del Servicio Civil

Como no se presentaron alegatos por parte de esta autoridad, se retoman los argumentos con los que fue presentado el presente conflicto de competencias ante la Sala.

Esta entidad destacó que su competencia transitoria para adelantar los procesos de selección para la provisión de las vacantes definitivas en los empleos de carrera administrativa de las contralorías territoriales está dada desde la Ley 909 de 2004,

7 Información extraída del expediente digital del conf licto núm. 110010306000202200199-00, que hace parte de los 59 conflictos que fueron individualizados del expediente digital del conflicto 110010306000202100175-00, los cuales, reposan en SAMAI.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00199 00 Página 5 de 25

artículo 3°, numeral 2°, facultad que ha sido confirmada, en reiteradas ocasiones, por el Consejo de Estado.

También, precisó que, posteriormente, se expidió el Acto Legislativo 4 de 2019, que le otorgó facultades extraordinarias y temporales al presidente de la República para

por el Consejo de Estado.

También, precisó que, posteriormente, se expidió el Acto Legislativo 4 de 2019, que le otorgó facultades extraordinarias y temporales al presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley, a partir de la modificación del artículo 268 superior.

En virtud de esas facultades, el Gobierno expidió el Decreto Ley 409 de 2020, que creó el régimen de carrera especial de los servidores de las contralorías territoriales, y en su artículo 49 consagró un régimen de transición así:

[…] Las convocatorias públicas o procesos de selección para proveer cargos de carrera de las contralorías territoriales que se encuentren en curso o en fase de planeación o ya convocados y que esté adelantando la Comisión Nacional del Servicio Civil, al momento de expedición del presente Decreto ley, continuarán rigiéndose hasta su culminación por las disposiciones legales y reglamentarias de carrera administrativa vigentes en la fase de planeación o al momento de la adopción del acto de la convocatoria. En todo caso deberá garantizarse el concurso de ascenso.

Recordó además que, la citada disposición entró a regir el 16 de marzo de 2020, según el artículo 50 de dicha normativa.

Adicionalmente, la Comisión Nacional del Servicio Civil precisó que, el 31 de enero de 2019, inició la etapa de planeación del concurso; que, en sesión del 10 de marzo de 2020, el mismo fue aprobado por la Sala Plena de Comisionados, y que, el 13 de marzo de 2020, se publicaron los acuerdos regulatorios en la página web de la CNSC, los cuales son vinculantes tanto para dicha entidad como para las

de 2020, el mismo fue aprobado por la Sala Plena de Comisionados, y que, el 13 de marzo de 2020, se publicaron los acuerdos regulatorios en la página web de la CNSC, los cuales son vinculantes tanto para dicha entidad como para las autoridades destinatarias del concurso, y, son oponibles a terceros.

3.2. Comisión Especial de Carrera de las Contralorías Territoriales

Las manifestaciones que aquí se señalan se encuentran en el expediente del conflicto núm. 2021-00175, del cual, se desprendió el presente caso.

La Comisión Especial de Carrera de las Contralorías Territoriales manifiesta que la CNCS no tiene competencia para administrar y vigilar el sistema especial de carrera de dichas contralorías, lo que le impide continuar con el concurso de méritos para proveer empleos de carrera en dichos organismos, publicado en marzo de 2020.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, en su criterio, ninguno de los fallos de la Corte Constitucional que han hallado viable la aplicación transitoria de la legislación general de carrera a los sistemas especiales de carrera dispuestos en laRadicación: 11001 03 06 000 2022 00199 00 Página 6 de 25

Constitución, faculta a la Comisión del Servicio Civil para administrar o vigilar tales sistemas, pues el principio de especificidad, previsto en el artículo 130 de la Constitución, impide la asignación legislativa o la asunción, por iniciativa propia, de tales atribuciones. Por consiguiente, explicó que:

[e]n vigencia del parágrafo 2o del artículo 3 de la Ley 909 de 2004, la CNSC carecía, de manera absoluta, de competencia constitucional o legislativa para adelantar

tales atribuciones. Por consiguiente, explicó que:

[e]n vigencia del parágrafo 2o del artículo 3 de la Ley 909 de 2004, la CNSC carecía, de manera absoluta, de competencia constitucional o legislativa para adelantar gestiones inherentes o relacionadas con la administración o vigilancia de la carrera especial de las contralorías territoriales.

[…]

Por otro lado, considera que el artículo 49 del Decreto Ley 409 de 2020 no otorga competencia a la Comisión Nacional para administrar el concurso de méritos antes referido, ya que, en aplicación de los principios f undamentales previstos en los artículos 4, 6 y 121 de la Constitución, el legislador carece de facultades para alterar el régimen de competencias adoptado de manera expresa por la Carta Fundamental, ya sea para restringirlas o extenderlas, en desmedro de l as competencias constitucionales conferidas a otras autoridades.

Por último, hace la siguiente petición especial:

Sugerir igualmente a la Sala que, de manera adicional a lo anterior, con el fin de continuar con el desarrollo de las actuales convocatorias en curso y hacer efectivo el derecho de participación de los ciudadanos ya inscritos en varias de esas convocatorias, que se instruya a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Comisión Especial de Carrera de las Contralorías Territoriales para que suscriban un Convenio o Acuerdo que permita a la CNSC, en nombre de la Comisión Especial, continuar con las convocatorias en curso.

3.3. Asociación de Servidores Públicos de los Órganos de Control de Colombia – ASDECCOL

ASDECCOL, presentó algunas consideraciones, en las cuales señaló que comparte

continuar con las convocatorias en curso.

3.3. Asociación de Servidores Públicos de los Órganos de Control de Colombia – ASDECCOL

ASDECCOL, presentó algunas consideraciones, en las cuales señaló que comparte los argumentos presentados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en torno a que, se encuentra legitimada constitucional y legalmente para adelantar los procesos de selección núm. 1358 a 1417 de 2020.

Explicó que el régimen de transición que contempla el Decreto Ley 409 de 2020 fue el resultado de diferentes intervenciones y discusiones en las cuales se puso de presente, de un lado, los procesos en curso, cuya planeación viene desde 2016, y, de otro, la conveniencia de que fuera la Comisión Nacional del Servicio Civil la que siguiera con su desarrollo.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00199 00 Página 7 de 25

IV. CONSIDERACIONES

1. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas. Reiteración8

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», y en su capítulo I, de las «reglas generales» 9, prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá

competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]

En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

[…]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

[…]

8 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, decisión del 10 de agosto de 2022, con radicación núm. 110010306000202100175 M.P. Ana María Charry Gaitán. 9 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se

radicación núm. 110010306000202100175 M.P. Ana María Charry Gaitán. 9 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00199 00 Página 8 de 25

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los e lementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

  1. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;

El caso materia de análisis, es en efecto, de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto: el proceso de selección núm. 1414 de 2020, para proveer cargos en vacancia definitiva en la Contraloría Municipal de Tunja.

  1. Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular;

En el caso objeto de estudio, tanto la CNSC como la Comisión Especial de Carrera de las Contralorías Territoriales afi rman tener la competencia para conocer y continuar el proceso de selección núm . 1414 de 2020 , para proveer cargos en vacancia definitiva de la Contraloría Municipal de Tunja.

  1. Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
  1. Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

El presente asunto involucra a dos autoridades del orden nacional: La Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual, fue creada por el artículo 130 de la Constitución, como responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepto las que tengan carácter especial. Por su parte, la Comisión Especial de Carrera de las Contralorías Territoriales surgió a raíz de la expedición del Decreto Ley 409 de 2020, con el cual se creó el régimen de carrera especial de los servidores de las contralorías territoriales. El artículo 5° de dicho decreto señala a esta Comisión como el órgano competente para la administración y la vigilancia del mencionado régimen, lo que se precisa en el artículo 6 de la misma normativa. Se concluye, por lo tanto, que en el presente caso existe un conflicto positivo de competencias administrativas, y que la Sala de Consulta y Servicio Civil está habilitada para resolverlo.

2. Términos legalesRadicación: 11001 03 06 000 2022 00199 00 Página 9 de 25

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»10.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas po r autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la part e resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Síntesis del caso y problema jurídico

El desacuerdo se fundamenta en que, para la CNSC, el proceso 1414 de 2020, inició su etapa de planeación y fue convocado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 409 de 2020, que en su art ículo 49, previó que las convocatorias públicas o procesos de selección para proveer cargos de carrera de las contralorías territoriales que: i) se encontraran en curso o en fase de planeación, o, ii) ya se hubieran convocado y los estuviera adelantando la Comisión Nacional

convocatorias públicas o procesos de selección para proveer cargos de carrera de las contralorías territoriales que: i) se encontraran en curso o en fase de planeación, o, ii) ya se hubieran convocado y los estuviera adelantando la Comisión Nacional del Servicio Civil, al momento de la expedición del citado decreto, continuarían rigiéndose hasta su culminación por las disposiciones legales y reglamentarias de carrera administrativa vigentes.

Mientras que, para la Comisión Especial de Carrera de las Contralorías Territoriales, el régimen de carrera del proceso núm. 1414 es de carácter especial, por lo que no es la CNSC la competente para administrarlo y vigilarlo, sino dicha entidad. Así las cosas, corresponde a la Sala definir la autoridad competente para continuar el proceso de selección núm. 1414 para proveer cargos en vacancia definitiva en la Contraloría de Municipal Tunja, entre la CNSC y la Comisión Especial de Carrera de las Contralorías Territoriales.

10La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00199 00 Página 10 de 25

Para resolver el conflicto, la Sala analizará los siguientes temas:

  1. El acceso a los cargos públicos por el sistema de carrera administrativa y el régimen especial de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales;
  1. La aplicación de la Ley 909 de 2004 al régimen especial de carrera administrativa de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales;

territoriales;

  1. La aplicación de la Ley 909 de 2004 al régimen especial de carrera administrativa de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales;
  1. La reforma al régimen de control fiscal, efectuada mediante el Acto Legislativo 4 de 2019;
  1. La creación del régimen de carrera especial de los servidores de las contralorías territoriales, mediante la expedición del Decreto Ley 409 de 2020.
  1. Conclusiones; y el caso concreto

4. Análisis de la normativa aplicable al caso

4.1. El acceso a los cargos públicos a través del sistema de carrera administrativa, y el régimen especial de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales. Reiteración11

El artículo 123 de la Constitución dispone que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

De forma complementaria, el artículo 125 superior consagra que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a dichos cargos y el ascenso en los mismos se harán previo cumplimiento de los req uisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes. Como se infiere, esta norma establece que, en el Estado colombiano, la regla general de acceso a los cargos públicos es el sistema de carrera administrativa, en virtud del mérito de los aspirantes.

En términos análogos a otras normas, la Ley 443 de 1998 12 definió́ la carrera administrativa como «un sistema técnico de administración de personal que tiene

el sistema de carrera administrativa, en virtud del mérito de los aspirantes.

En términos análogos a otras normas, la Ley 443 de 1998 12 definió́ la carrera administrativa como «un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer igualdad de

11 Sala de Consulta y servicio Civil, decisión del 10 de agosto de 2022 con radicación núm. 11001 03 06 000 2021 00175, M.P. Ana María Charry Gaitán. 12 Ley 443 de 1998 (junio 11) . Diario Oficial No. 43.320, de 12 de junio de 1998 . <NOTA DE VIGENCIA: Derogada, salvo los artículos 24, 58, 81 y 82 , por la Ley 909 de 2004>. «Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones».Radicación: 11001 03 06 000 2022 00199 00 Página 11 de 25

oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascenso».

A su turno, la Ley 909 de 200413, cuyo artículo 58 derogó, entre otros preceptos, el artículo 1° de la Ley 443 de 1998, establece, en su artículo 27, que:

[…] La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; [sic] es

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