CE - 110010306000202200207001AUTOQUERESUELDEFINECON20221020101546
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010306000202200207001AUTOQUERESUELDEFINECON20221020101546
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas
Bogotá, D.C., 5 de octubre de 2022
Número único: 11001-03-06-000-2022-00207-00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas
Partes: Defensoría de Familia del ICBF -Centro Zonal Suroeste- (Regional Antioquia) y Juzgado Promiscuo Municipal de Salgar (Antioquia) Asunto: Pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos . Declaratoria de adoptabilidad por parte del juez de familia.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presunto conflicto de competencias son los siguientes:
1. El 3 de diciembre de 201 9, ante información suministrada por el programa «familias en acción» la Comisaría de Familia de Salgar (Antioquia) expidió auto por medio del cual avocó conocimiento para la verificación de derechos del niño S.T.F.2, pues, al parecer, tenía dos registros civiles de nacimiento3, cada uno con números, apellidos y fecha de nacimiento distintos4.
medio del cual avocó conocimiento para la verificación de derechos del niño S.T.F.2, pues, al parecer, tenía dos registros civiles de nacimiento3, cada uno con números, apellidos y fecha de nacimiento distintos4.
1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2017y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Por tratarse de un menor de edad, y con la finalidad de proteger sus de rechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares y allegados. 3 Según consta en el expediente el niño fue registrado por sus padres biológicos como S.T.F, y a los 4 meses de edad fue entregado a los señores C.A.M.B y L.A.L.R. (padres de crianza), quienes lo registraron como S.M.L. (Folios 35 y 37, carpeta «H.A. S.T.F.», expediente digital). 4 Folios 27 y 28, carpeta «H.A. S.T.F.», expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00207-00 Página 2 de 27
2. El 12 de diciembre de 2019, la Comisaría de Familia de Salgar (Antioquia) inició un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), en favor de l niño S.T.F., y decretó como medidas provisionales , entre otras, las siguientes: i) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que realizara la cancelación de uno de los registros; ii) la permanencia del niño en el medio familiar de crianza, y iii) la amonestación a los padres biológicos, representantes legales , y padres de crianza.
de uno de los registros; ii) la permanencia del niño en el medio familiar de crianza, y iii) la amonestación a los padres biológicos, representantes legales , y padres de crianza.
3. Mediante Resolución núm. 010 del 14 de mayo de 2020, la Comisaría de Familia de Salgar declaró en situación de vulneración de derechos al niño S.T.F., y decretó como medida de restablecimiento de derechos su permanencia en la familia de crianza.
Adicionalmente, la Comisaría de Familia de Salgar ordenó: i) al equipo interdisciplinario realizar el seguimiento a las medidas por el término de seis meses, y ii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil la cancelación de uno de los registros de nacimiento, con la condición de que una vez se hiciera lo anterio r, se remitiera el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroeste para que decretara la «adoptabilidad determinada» del niño5.
4. De acuerdo con el Oficio núm. 111017/2020, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que el registro civil de nacimiento con los nombres S.M.L., inscrito bajo serial 54439136, había sido invalidado por cancelación en la base de datos del sistema de información de registro civil, de conformidad con lo solicitado en la Resolución núm. 010 del 14 de mayo de 2020, expedida por la Comisaría de Familia de Salgar (Antioquia).6
5. El 13 de noviembre de 2020, por medio de Resolución núm. 043, la Comisaría de Familia de Salgar prorrogó el seguimiento a la medida de protección por el término de seis meses, y ordenó el traslado del expediente a la Defensoría de Familia del
Familia de Salgar prorrogó el seguimiento a la medida de protección por el término de seis meses, y ordenó el traslado del expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal 14 Suroeste, municipio de Andes, para que, de acuerdo con su competencia, obtuviera el consentimiento de los padres biológicos del niño S.T.F. y continuara con el trámit e de la adopción determinada por parte de los padres de crianza.7 8
5 Del análisis de las pruebas recaudadas en el PARD, la Comisaría de Familia determinó que el niño S.T.F. estaba recibiendo todo el amor y los cuidados necesarios por parte de sus padres de crianza, a quienes reconocía, incluso, como su padre y madre. En est e orden de ideas, ordenó a la Registraduría Nacional de Estado Civil cancelar uno de los registros de nacimiento, y a la defensoría iniciar el trámite, de su competencia, para formalizar la situación del niño, esto es, declarar la adopción de los padres de crianza. (Folios 89 a 101, carpeta «H.A. S.T.F.», expediente digital). 6 Folio 115, carpeta «H.A. S.T.F.», expediente digital. 7 Folios 125 a 128, carpeta «H.A. S.T.F.», expediente digital. 8 Según consta en el expediente, el 17 de diciembre de 2020, quedó en firme la Resolución núm. 042 del 13 de noviembre de 2020 (folio 133), y el 9 de febrero de 2021, se remitió el expediente a la Defensoría de Familia 14 del Centro Zonal Suroeste, del municipio de Andes (Antioquia), para queRadicación: 11001-03-06-000-2022-00207-00 Página 3 de 27
Defensoría de Familia 14 del Centro Zonal Suroeste, del municipio de Andes (Antioquia), para queRadicación: 11001-03-06-000-2022-00207-00 Página 3 de 27
6. Mediante Auto del 12 de mayo de 2021, la defensora de familia del Centro Zonal Suroeste informó que el expediente del niño S.T.F. se le había entregado, en físico, ese mismo día , y que , adicionalmente, Gestión Humana de la Sede Nacional del ICBF le había notificado por medio de correo electrónico la terminación del nombramiento como defensora de familia, razón por la cual no pudo efectuar revisión alguna al expediente. En este sentido, ordenó el traslado del PARD a otra defensora de familia asignada al Centro Zonal Suroeste.9
7. El 15 de junio de 2021, mediante auto, la nueva defensora de familia resolvió no avocar conocimiento del PARD en favor del niño S.T.F., toda vez que, a su ju icio, había perdido la competencia para actuar , y ordenó el traslado del expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia) , de conformidad con lo consagrado en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 201810.
8. Por medio de Auto interlocutorio núm. 170 del 21 de junio de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia) resolvió remitir por competencia el proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en favor de S.T.F. al Juzgado Promi scuo Municipal de Salgar (Antioquia), en razón a que el niño se encontraba ubicado en ese municipio.11
proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en favor de S.T.F. al Juzgado Promi scuo Municipal de Salgar (Antioquia), en razón a que el niño se encontraba ubicado en ese municipio.11
9. El 4 de agosto de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Salgar avocó conocimiento del PARD.12
10. El 8 de abril de 2022, el Juzgado Promiscuo Munici pal de Salgar, luego de realizar simplemente un resumen extenso de los antecedentes del caso, resolvió remitir las diligencias, en el estado en el que estaba , al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con sede en Andes (Antioquia), para que decidieran sobre la adoptabilidad del niño S.T.F.13
11. El 8 de agosto de 2022, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Suroeste, propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencia administrativa entre esa entidad y el Juzgado
Promiscuo Municipal de Salgar (Antioquia).14
procediera a fijar fech a para obtener el consentimiento de los padres biológicos para la adopción determinada. 9 Folio 143, carpeta «H.A. S.T.F.», expediente digital. 10 Folios 147 a 149, carpeta «H.A. S.T.F.», expediente digital. 11 Folios 153 y 154, carpeta «H.A. S.T.F.», expediente digital. 12 Folios 157 y 158, carpeta «H.A. S.T.F.», expediente digital. 13 Folios 159 a 167, carpeta «H.A. S.T.F.», expediente digital.
12 Folios 157 y 158, carpeta «H.A. S.T.F.», expediente digital. 13 Folios 159 a 167, carpeta «H.A. S.T.F.», expediente digital. 14 Folios 1 a 5, documento «202231013000165601 REMISI ÓN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.pdf», carpeta «H.A. S.T.F.», expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00207-00 Página 4 de 27
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021) el 17 de agosto de 2022, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.15
Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Suroeste, Regional Antioquia; al Juzgado Promiscuo Municipal de Salgar (Antioquia); a la Comisaría de Familia de Salgar (Antioquia); al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia); a la Coordinación del Centro Zonal Suroeste, y a los señores G.A.F. y J.J.T. (padres biológicos de S.T.F.). Se dejó constancia, también, de que al realizar las llamadas a los números de celular indicados por la Defensoría de Familia de los padres de crianza, se transfirieron al buzón de mensajes.16
Dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y los
a los números de celular indicados por la Defensoría de Familia de los padres de crianza, se transfirieron al buzón de mensajes.16
Dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio.17
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1. De la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal Suroeste-, Regional Antioquia
En la formulación del conflicto negativo de competencias administrativas la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroeste señaló que el Juzgado Promiscuo Municipal de Salgar, en providencia del 8 de agosto de 2022, no se refirió a la pérdida de competencia señalada por la autoridad administrativ a, o incluso a los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, sino que se limitó a citar los antecedentes del proceso que adelantó la Comisaría de Familia de Salgar.
En este sentido, para la Defensoría de Familia, la devolución de las diligencias por parte del juzgado para que decidiera sobre la adoptabilidad del niño S.T.F. no tenía sustento legal, teniendo en cuenta que, del análisis del trámite procesal, se evidenció que el 20 de mayo de 2021, la autoridad administrativa perdió competencia para pronunciarse respecto de la situación jurídica del niño, de
15 Fijación por edicto núm. 169, documento 9, expediente digital. 16 Documento 9, folios 1 a 2, expediente digital. 17 Documento 10, expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00207-00 Página 5 de 27
16 Documento 9, folios 1 a 2, expediente digital. 17 Documento 10, expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00207-00 Página 5 de 27
conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018.
Adicionalmente, la Defensoría advirtió que los términos establecidos en la citada Ley 1098 de 2006 son improrrogables tanto para la autoridad administrativa como para el juez, y que con la modificación que trajo la Ley 1878 de 2018 se buscó que los niños, niñas o adolescentes no permanecieran de manera indefinida bajo medidas de protección sin que resolviera de fondo su situación.
En conclusión, reiteró su falta de competencia para decretar la adoptabilidad del niño S.T.F.
3.2. Del Juzgado Promiscuo Municipal de Salgar (Antioquia)
El juzgado de familia no se pronunció durante el trámite del conflicto negativo de competencias de la referencia, y de la providencia del 8 de agosto de 2022, tampoco se logra extraer los fundamentos por los cuales devuelve las diligencias a la Defensoría de Familia para que declare la adoptabilidad.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Ley 1878 de 201818 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional, como se explicará más adelante.
El artículo 3 º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le
se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional, como se explicará más adelante.
El artículo 3 º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas, en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, serán resueltos por los jueces de familia.
En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado, y fundamentará la decisión que corresponda.
La enunciada revisión comprende:
18«Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».Radicación: 11001-03-06-000-2022-00207-00 Página 6 de 27
a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas;
b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso);
c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los confli ctos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia;
competencia general de la Sala para dirimir los confli ctos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia;
d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018;
e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, y
f) la competencia de la Sala en el caso en concreto.
a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas
La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» 19 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá i nmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]
19 «Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento admin istrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».Radicación: 11001-03-06-000-2022-00207-00 Página 7 de 27
En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
[…]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
[…]
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:
- Que se trate de una actuación de carácter particular y concreto en ejercicio de una función de naturaleza administrativa;
- Que, de forma simultánea o sucesiva, las autoridades concernidas
- Que se trate de una actuación de carácter particular y concreto en ejercicio de una función de naturaleza administrativa;
- Que, de forma simultánea o sucesiva, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto administrativo en particular;
- Que una de las au toridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo
Por lo anterior, como regla general, los conf lictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala y de los tribunales administrativos. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)
Dispone la norma en cita:
Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:Radicación: 11001-03-06-000-2022-00207-00 Página 8 de 27
[…]
16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten en tre
[…]
16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten en tre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.
[…]
Del análisis de la norma transcrita, la Sala ha concluido que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA, respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resulta opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.
Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia, pero de forma limitada por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, como procederá a exponerse.
c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de 2006
La Ley 1878 de 2018 modificó el «Libro Primero» del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta
La Ley 1878 de 2018 modificó el «Libro Primero» del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: (i) el trámite inicial de la actuación administrativa a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018); (ii) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Le y 1098, también modificado por la Ley 1878, artículo 6, y por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, y (iii) los trámites sobre custodias, visitas, alimentos y declaratoria de adoptabilidad.
(i) Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018
El artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098, para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual:Radicación: 11001-03-06-000-2022-00207-00 Página 9 de 27
[…]
Parágrafo 3º: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta ta nto el juez de familia resuelva el conflicto.
el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta ta nto el juez de familia resuelva el conflicto.
El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.
En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.
En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir del momento en que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño20, y establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve:
Configura, como ejercicio de competencia a prevención, las actuaciones que adelante la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto.
Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas.
Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente.
Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos21 del procedimiento administrativo de restablecimiento
incurrir en causal de mala conducta.
Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos21 del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia).
20 Cuando en esta decisión se utilice la palabra «niño» o «niños», sin otro calificativo, debe entenderse referida a las personas menores de edad de los dos géneros (masculino y femenino), tal como corresponde a su uso en el idioma español, y como se utiliza en el artículo 44 de la Constitución Política y en la Convención Internacional de los Derechos del Niño (artículo 1), entre otras normativas. 21 Confrontar artículo 2, Ley 1437 de 2011.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00207-00 Página 10 de 27
Por lo que, en tanto el artículo 3 º de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente.
El artículo 99 del código regula la «iniciac ión de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3º de la Ley 1878 cobija ambos artículos.
Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas que legalmente pueden realizar estos procedimientos
del artículo 3º de la Ley 1878 cobija ambos artículos.
Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas que legalmente pueden realizar estos procedimientos (defensores y comisarios de familia, e inspectores de policía), desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica, «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infan cia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.
Aquellos conflictos en los que esté involucrado un juez de familia, que deba asumir el conocimiento del PARD por la pérdida de competencia de la autoridad administrativa que lo viniera tramitando, deben ser resueltos, en consecuencia, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por encontrarse por fuera del supuesto de hecho previsto en el parágrafo 3º del artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098.
(ii) Los trámites de seguimiento y modificación de medidas de prot ección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por los artículos 6 y 208 de la Ley 1878 de 2018 y 1955 de 2019, respectivamente.
Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, la Sala observa que no existe norma especial que defina la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencias administrativas, por consiguiente, aplica la norma general, regulada en el artículo
de los niños, niñas y adolescentes, la Sala observa que no existe norma especial que defina la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencias administrativas, por consiguiente, aplica la norma general, regulada en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, es decir, le asiste competencia a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
En efecto, el artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone que «[e]l seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal de l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».Radicación: 11001-03-06-000-2022-00207-00 Página 11 de 27
Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, dispone:
Artículo 103. Carácter transi torio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proces o podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demo strada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la mo dificación se genere con posterioridad a dicha actuación.
en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la mo dificación se genere con posterioridad a dicha actuación.
El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.
Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse me diante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno.
En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, tér
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